Decisión nº 019-04 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Junio del 2004

193 y 144º

CAUSA: 2C-1053-03.-

JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

SECRETARIO: ABOG. D.M. CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. A.T.-RIVERO

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: D.M.G.D.S.

DEFENSA: ABOG. G.P., DEF. PÚB. No. 23°

ACUSADO: F.A. TORRES VERA, De nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Fecha de Nacimiento 14.08-1.961, no porta cédula de identidad, hijo S. deT. y A.T., residenciado en el Barrio Sur América, avenida 52ª, No, 148-30, al fondo de la Fuente de Soda La Reina, del Municipio San F.E.Z.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Junio del 2.004, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. A.T., Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado F.A. TORRES VERA, previo el cambio de calificación jurídica realizado por este Tribunal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.G.D.S.. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de acusación presentado, en fecha 27-05-04, en contra del imputado F.A. TORRES VERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 99 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.G.D.S.; por lo que solicito que la presente acusación se admitida totalmente y declaradas con lugar todas las pruebas ofrecidas, tanto documentales como testificales; y una vez admitida la presente acusación solicito convoque a Juicio Oral y Público del imputado F.A. TORRES VERA mediante el Auto de Apertura a Juicio; hecho ocurrido el día 07/09/2.003, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el funcionario oficial 124 BOHORQUEZ LINO, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la calle 148 con avenida 54 del barrio Sur América, cuando la central de comunicaciones informó que en la Comercializadora y Distribuidora de Materiales de Venezuela, ubicada en el mismo barrio calle 149 avenida 52, se encontraba un ciudadano dentro del local, por lo que se trasladó inmediatamente al sitio, al llegar observó las instalaciones percatándose que no habían ningún vigilante, por lo que procedí a pedir apoyo a la central llegando el oficial A.H., Placa 184, donde procedieron a saltarse la cerca observando a un ciudadano que se encontraba vestido con una camisa manga larga de color vino tinto y una bermuda de color negra, en el techo y emprendió veloz huida, dejando en el sitio un martillo, una caja de dados, dándole seguimiento logrando el arresto del ciudadano en la calle 148 con avenida 52ª, frente a la casa No. 148-30 del Barrio Sur América. Igualmente la propietaria del local ciudadana D.M.G.D.S., titular de la cédula de identidad No. 7.623.940, iba llegando al local en compañía del ciudadano J.A.O.G., vio ,las patrullas y los funcionarios le informaron que habían agarraron dentro del local un ciudadano llamado “El Frank”, observando un saco de material sintético de color verde con varios artículos de la ferretería y un gato hidráulico sin marca ni serial visible, procediendo a su retención, en donde quedo identificado como: F.A. TORRES VERA, sin documentación personal, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-61, residenciado en la calle 148 con avenida 52ª, frente a la casa No. 148-30 del barrio Sur América, y los artículos retenidos tiene las siguientes características: Un (01) serrucho, marca luchador, de 22 pulgadas, un (01) martillo marca Fermetal, con mango de madera, una (01) llave ajustable, marca extra de 12 pulgadas, una (01) llave ajustable, marca starc, de 12 pulgadas, una llave ajustable de 12 pulgadas, dos llaves de paso de tres cuarto, una llave de lujo de ½, dos llaves de agua de ¾, dos busing con reducción de 4x2, una T reducida, una cruz de 2 pulgadas, un gato hidráulico, una brocha de dos pulgas , un martillo de bola, y una caja de dado contentivo de varios dados”. Por lo que una vez escuchada la exposición Fiscal, y la solicitud hecha por la defensa del imputado, en cuanto al cambio de calificación jurídica; este Tribunal una vez examinadas exhaustivamente las actas que forman la presente causa así como analizada la acusación fiscal se observa que en la relación de los hechos solo hace referencia a los ocurridos el día 07 de Septiembre del año 2003, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde detuvieron al ciudadano F.A. TORRES VERA, dentro de la Comercializadora Distribuidora de Materiales ubicada en la calle 148 con Avenida 52 del Barrio Sur América, siendo detenido cuanto es observado con una saco de material sintético de color verde con varios artículos de la ferretería y un gato hidráulico sin marca ni serial visible, siéndole retenido varios artículos entre ellos un serrucho, marca .luchador de 22 pulgadas, un martilla marca Fermetal, una llave ajustable marca starc, de 12 pulgadas, una llave ajustable de 12 pulgadas, dos llaves de paso de tres cuarto, una llave de lujo de ½, dos llaves de agua de ¾, dos busing con reducción de 4x2, una T reducida, una cruz de 2 pulgadas, un gato hidráulico, una brocha de dos pulgas , un martillo de bola, y una caja de dados, como se observa la ciudadana fiscal hace mención a un solo hecho punible, y no a varias violaciones de la misma disposición legal, cometidos en diferentes fechas, es por esto, que se procede a eliminar la agravante prevista en el artículo 99 del Código Penal, en relación al delito CONTINUADO, y se mantiene la calificación de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.G.D.S..

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolos de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, previo el cambio de calificación jurídica realizado por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio, entre otras cosas expuso: “Visto el cambio el cambio de calificación jurídica, donde se me quita la agravante, admito los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que yo solo cometí el hecho una sola vez en esa comercial. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensor Abogado: G.P., Defensor Público No. 23° de la Unidad de Defensorías del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido parcialmente el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de la ciudadana D.M.G.D.S., venezolana, de 40 años de edad, casada, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.623.940, residenciada en esta ciudad. Su testimonio es pertinente ya que es la victima en el presente caso. Testimonio de los Expertos oficiales R.A., Credencial No. 112 y J.D., Credencial 068, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco. Sus testimonios son pertinentes ya que practicaron el Avalúo Real de los objetos hurtados y recuperados en el presente hecho. Testimonio de los funcionarios Oficial L.B. Credencial 124, y Oficial H.A., Credencial 184, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco. Sus testimonios son pertinentes ya que realizaron las diligencias urgentes y necesarias, y practicaron la detención del imputado F.A. TORRES VERA. Testimonio del ciudadano J.A.O.G., venezolano, mayor de edad, residenciado en esta ciudad. Su testimonio es pertinente ya que es testigo presencial de los hechos. Testimonio de la ciudadana B.B.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.932.163, residenciado en los Estanques, sector La Pomona, calle 114, casa No. 5150, de esta ciudad. Su testimonio es pertinente ya que es testigo presencial de los hechos. Testimonio del ciudadano VICET BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.051.104, residenciado en el Barrio Sur América, Municipio San F.E.Z.. Su testimonio es pertinente ya que tiene referencia sobre el comportamiento del imputado F.A. TORRES VERA. Testimonio del ciudadano RAULMEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.527, residenciado en el Barrio Sur América, Municipio San F.E.Z.. Su testimonio es pertinente ya que referencia sobre el comportamiento del imputado F.A. TORRES VERA. Testimonio del ciudadano L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.821.207, residenciado en el Barrio Sur América, Municipio San F.E.Z.. Su testimonio es pertinente ya que referencia sobre el comportamiento del imputado F.A. TORRES VERA. Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo real No. PSF-AR-404-2003, de fecha 22-09-03, practicado por los Expertos R.A., Credencial No. 112 y J.D., Credencial 068, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco. Acta Policial, de fecha 07-09-03, realizada por los funcionarios L.B. Credencial 124, y Oficial H.A., Credencial 184, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco. Denuncia de fecha 07-09-03, formulada por la ciudadana D.M.G.D.S., ante la Policía Municipal de San Francisco. Antecedentes Policiales del imputado F.A. TORRES VERA, suscrito por el Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite", en donde se evidencia las diferentes entradas por diversas causas a ese centro, por el mencionado imputado, es decir la conducta del imputado. Acta de Inspección No. PSF-AI-1848-2003, de fecha 07-09-03, suscrita por el Oficial R.A., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, practicada en el sitio de los hechos en donde se evidencia una lámina de zinc desprendida por donde el imputado intentaba sacar las herramientas recuperadas. Comunicación don de la Asociación de Vecinos de la Parroquia M.H., expone la conducta como Azote de Barrio del imputado F.A. TORRES VERA. Denuncia de la ciudadana D.M.G.D.S., de fecha 14-04-03, por ante la Policía Municipal de San Francisco. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem; establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la regla aritmética prevista en el artículo 37 del Código Penal, el terminó medio de la pena es de SEIS (06) AÑOS; y por cuanto se trata de un delito FRUSTRADO, este tribunal procede a la rebaja de un 1/3 de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículo 80 y 82 del Código Penal, esto es menos, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en concreto en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito imputado, se cometió sin violencia a las personas, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado F.A. TORRES VERA, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.G.D.S..

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado F.A. TORRES VERA, De nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Fecha de Nacimiento 14.08-1.961, no porta cédula de identidad, hijo S. deT. y A.T., residenciado en el Barrio Sur América, avenida 52ª, No, 148-30, al fondo de la Fuente de Soda La Reina, del Municipio San F.E.Z.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.G.D.S., mas las Accesorias de Ley; mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M. CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 019-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M. CORDERO

Causa No. 2C-1053-03.-

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