Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAclaratoria

En Sala Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000015

I

En fecha 5 de marzo de 2009, el ciudadano H.J.F.S., titular de la cédula de identidad número 9.162.624, asistido por el abogado H.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.455, actuando en su carácter de candidato a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del Estado Zulia, la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia y el C.N.E., en lo que respecta a la impugnación de la candidatura del ciudadano J.A.B.G., titular de la cédula de identidad número 5.068.658, y a la impugnación del registro electoral permanente, presentadas ante los órganos del Poder Electoral señalados con anterioridad.

Mediante fallo número 76 del 12 de mayo de 2009, esta Sala Electoral decidió lo siguiente:

SU COMPETENCIA para decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano H.J.F.S., titular de la cédula de identidad número 9.162.624, asistido por el abogado H.A.G.A., contra ‘…las actuaciones, actos y omisiones de los ORGANOS DEL PODER ELECTORAL (Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del estado Zulia y C.N.E.) en lo que respecta a la IMPUGNACIÓN DE LA CANDIDATURA DEL CIUDADANO J.A.B.G. […] Y A LA IMPUGNACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE…’

2) SE ADMITE la intervención del ciudadano J.A.B.G., antes identificado, con la condición de parte en el presente recurso contencioso electoral.

3) SE ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido en lo que respecta a las denuncias de inelegibilidad formuladas.

4) LA CADUCIDAD del presente recurso en relación con los alegatos expuestos contra el registro electoral.

3) IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada”.

Por sentencia número 28 del 23 de febrero de 2010, esta Sala declaró lo siguiente:

…CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano H.J.F.S. contra la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del Estado Zulia, la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia y el C.N.E., en lo que respecta a la impugnación de la candidatura del ciudadano J.A.B.G., en consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA el Acta de Totalización y Proclamación de la elección de Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia, realizada en fecha 23 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se ORDENA al C.N.E. realizar un nuevo proceso electoral para la elección del Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia, excluyéndose del mismo al ciudadano J.A.B.G., para un período completo de, cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: No tratándose de una falta absoluta del Alcalde en los términos expuestos en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Sala Electoral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, 17º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA encargarse del cargo de Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia, al ciudadano H.J.F.S., titular de la cédula de identidad número 9.162.624, quien venía desempeñándose como Alcalde del referido municipio antes de la realización de las votaciones anuladas por esta Sala Electoral

.

Mediante oficio número 10-0056 del 26 de febrero de 2010, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, requirió copia certificada de la sentencia de esta Sala, número 28 de fecha 23 de febrero de 2010.

En fecha 2 de marzo de 2010, el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.696, apoderado judicial del ciudadano J.B., tercero opositor, consignó escrito en cual realizó una serie de denuncias y solicitó aclaratoria de la sentencia de esta Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010.

El día 3 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Sala, consignó “…en un folio útil copia del Oficio que me fuera entregado para la ciudadana T.L., en su carácter de Presidenta del C.N.E., el cual me fue recibido por el ciudadano O.R., funcionario adscrito al Departamento de Correspondencia de ese Despacho, el día primero del mes y año en curso”.

En la misma fecha, el abogado M.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito mediante el cual solicitó la ampliación de la sentencia de esta Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010.

Mediante fallo número 6 del 4 de marzo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisó de oficio la sentencia de esta Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2010, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS

  1. En escrito de fecha 2 de marzo de 2010, el abogado A.P.C., apoderado judicial del ciudadano J.B., tercero opositor, realizó una serie de denuncias y solicitó aclaratoria de la sentencia de esta Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010, señalando lo siguiente:

    Que en la sentencia en cuestión se hace mención a una ordenanza del estado Falcón, cuando el caso planteado esta referido al municipio Sucre del Estado Zulia.

    Que al ciudadano J.A.B.G. se le califica de “deudor moroso del referido municipio”, no obstante haberse omitido en la sentencia –a su decir– referencia alguna a “…cuáles fueron las gestiones realizadas por la administración municipal para considerarlo […] como deudor moroso”.

    Asimismo, se cuestionó el monto que adeudaría el ciudadano Barboza; se hicieron largas citas a escritos que habrían interpuestos y que supuestamente no fueron considerados por esta Sala Electoral al momento de sentenciar.

  2. En escrito de fecha 3 de marzo de 2010, el abogado M.Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., solicitó la ampliación de la sentencia de esta Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010, argumentando lo siguiente:

    Siendo que el fallo que ha sido emitido por esta Sala supone un cambio del criterio reiterado y pacífico que venía siendo aplicado en casos similares, según el cual, la morosidad en el pago de impuestos municipales no constituye causal de inelegibilidad, y dado que la sentencia objeto de aclaratoria establece que la inelegibilidad se constituye con base en la morosidad tributaria a la que se hace alusión el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se solicitó, mediante la ampliación del fallo en cuestión, “…se determinen los mecanismos, procedimientos y requisitos que permitan a los candidatos que opten a cargo de elección popular en el ámbito municipal demostrar que están solventes, no sólo en todos los municipios del país, sino también, con relación a todos los tributos nacionales previstos en la legislación respectiva”.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala resolver lo relativo a las solicitudes planteadas después de dictada la sentencia de fondo en el recurso contencioso electoral, para lo cual observa:

    Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    La norma antes transcrita, uno de los supuestos excepcionalísimos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, circunscribe la facultad del juez y derecho de las partes, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resultara insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado (cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 516 del 1° de junio de 2000).

    Asimismo, la norma in commento prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se efectúe (cfr., entre otras, sentencia de la Sala Electoral número 72 del 30 de marzo de 2006).

    En el presente caso, la sentencia número 28 se publicó el 23 de febrero de 2010 y las partes se dieron por notificadas de la misma los días 2 y 3 de marzo de 2010, fechas en las cuales también solicitaron las aclaratorias y ampliaciones indicadas, de manera que las mismas se realizaron dentro del lapso previsto legalmente para ello. Así se decide.

    Por otra parte, considerando que mediante fallo número 6 del 4 de marzo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisó de oficio la sentencia de esta Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010, anulándola y decidiendo el fondo de la controversia, considera esta Sala que carece de cualquier utilidad, tanto práctica como jurídica, pronunciarse sobre las solicitudes planteadas. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO de las solicitudes de aclaratoria y ampliación formuladas contra la sentencia de esta Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    Ponente

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 65, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón por motivos justificados.

    La Secretaria,

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