Sentencia nº 555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 9 de Diciembre de 2011

201º y 152º

Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2009, por el Representante del Ministerio Público, Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogado F.E.F.P., en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituida por los jueces Antonio Abad Rivas (Ponente), Yanys Matheus de Acosta y J.A.G.C., que en fecha 4 de junio de 2009 DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, Fiscalías Décima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena y Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 3 de diciembre de 2007, que DECLARÓ NO CULPABLE al ciudadano F.A.H.C., titular de la cédula de identidad Nro. 11.800.128 de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.Z..

En consecuencia, lo DECLARÓ ABSUELTO y ORDENÓ dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas a las cuales se encuentra sometido el nombrado ciudadano por haberse encontrado inocente del delito cuya comisión se le atribuyó.

Interpuesto el Recurso de Casación en tiempo hábil por la Representación Fiscal ya identificada, y habiéndose constatado que el mismo no fue contestado por la parte defensora, se remitió el expediente y fue recibido por ante esta Sala el 24 de

noviembre de 2010, asignándose en la misma fecha la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio, en la parte correspondiente a la “Determinación de los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados”, estableció lo siguiente:

…En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los funcionarios expertos, las testimoniales de los funcionarios policiales y los testigos, y se dio lectura a las documentales, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, siendo que este Tribunal estima que no quedó plenamente demostrado que el acusado ya identificado fuese responsable en la comisión del delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público.

En el presente caso la representación Fiscal, a pesar de haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio, no pudo demostrar la participación del acusado en el hechos por los cuales se les acusa, indicativo que no desvirtuó la presunción de inocencia del mismo.

Ahora bien, los hechos que el Tribunal considera fueron acreditados a lo largo del debate fueron o (sic) siguientes: “ Que el día 26 de febrero de 2003, aproximadamente entre la 1:00 y 2:00 horas de la tarde, el ciudadano R.A.Z., cuando se encontraba almorzando en compañía de los ciudadanos L.J.M. y Norexis del C.M., en el restaurante denominado el “Un Rincón de Cabure”, ubicado en la prolongación avenida “Los Médanos” de la ciudad de Coro, un sujeto desconocido ingresó a dicho establecimiento comercial y momentos después, portando un arma de fuego procedió a accionarla sobre la humanidad del ciudadano R.A.Z., quien recibió cinco (5) impactos de bala que le produjeron la muerte de forma instantánea, procediendo posteriormente su victimario a huir de dicho lugar a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo Racer, color azul, conducido por otra persona desconocida y quienes momentos más tarde dejaron abandonado en la estación de servicios “Los Olivos”, con un impacto de choque en la parte frontal, y procedieron a hacer trasbordo a un vehículo marca chevrolet, modelo century buick, color azul, con vidrios ahumados, que lo esperaba en la vía adyacente a la estación de servicio y que posteriormente arrancó abruptamente en el sentido hacía “La Vela” de Coro.

Igualmente quedó acreditado en el juicio oral y público que dentro del vehículo Daewoo Racer, color azul, abandonado en la estación de servicio “Los Olivos”, fue hallado una concha de bala percutida y escondido dentro de los asientos delanteros y la cónsola central un trozo de cartón gris que formaba parte de la caja de un repuesto, y en dicho fragmento inscrito en tinta color azul, un número que se lee 523.77.51, que resultó ser un serial de un teléfono móvil celular asignado a un abonado de la otrora empresa Telcel hoy movistar y cuyo propietario era el ciudadano F.A.H., y en la cara contraria la inscripción LP-112, que resultó ser un fragmento o parte de una caja de un repuesto automotriz correspondiente a una swichera para vehículo Chevrolet, century o celebrity.

Igualmente quedó acreditado que el día de los acontecimientos el abonado 523.77.51, de la empresa de telefonía celular perteneciente al ciudadano F.H., entre las 12:00 horas del mediodía y las 4:00 horas de la tarde, realizó y recibió llamadas telefónicas al número 4361796, desconociéndose quien se encontraba en poder del aparato telefónico en esas horas, siendo el mayor número de llamadas entre la 1:00 y 2:00 de la tarde, hora aproximada en la que ocurrió el homicidio.

Asimismo, se probó en el debate que ese mismo día 26 de febrero de 2003, entre las 4:00 y 5:00 horas de la tarde el funcionario I.J.C., de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón estando de servicios en la alcabala de Caujarao logró avistar y detener con características parecidas al vehículo abordado por los autores materiales del homicidio del occiso R.A.Z., en la estación de servicio “Los Olivos”, es decir, un century buick, color azul, con vidrios ahumados, el cual venía desde la ciudad de Coro, subiendo hacia la Sierra conducido por el ciudadano F.A. Hernández…”.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, denuncia el recurrente la “…errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual incurrió la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…”.

Para explicar el vicio denunciado, transcribe parte de la decisión dictada por el tribunal de juicio, y señala al respecto, que si bien dicho juez estimó como acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, la conclusión en la que arribó al dictar la absolutoria, “…no se corresponde en modo alguno con lo acontecido en el debate oral y público y contradictoriamente el mismo Juzgador de la Primera Instancia estimó acreditados los hechos que indefectiblemente comprometen la responsabilidad penal del acusado F.A. Hernández…”, razón por la cual aduce que la absolución declarada está inmotivada.

Manifiesta que en la oportunidad de recurrir en apelación, denunció la inmotivación de la referida decisión, pero que no obstante ello, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la infracción aducida, incurriendo a su juicio, “…en error de derecho, por errónea interpretación de la ley, por cuanto no determina si hubo valoración de pruebas en los términos que exige la precitada norma procesal…”.

Complementa al respecto que “…la falta de valoración del testimonio del testigo presencial J.L.G., realizada por el juez de juicio…”, fue “…convalidada de manera írrita por los Magistrados de la Corte de Apelaciones Accidental.”.

Explica en este sentido, que en el proceso fue debidamente acreditada la circunstancia mencionada en el escrito acusatorio del motivo fútil, representado como fue demostrado en el debate oral por el móvil político. A criterio del recurrente, tal circunstancia quedó probada por el testimonio del ciudadano J.L.G., “…no solamente por habérselo referido así la víctima, sino por haberlo percibido directa y personalmente a través de los mensajes que pudo escuchar del teléfono móvil del ciudadano R.A.Z. días antes de su muerte… asimismo manifestaron en el debate, que la víctima era un l.d.M.Q.R. en la Sierra de Falcón...”.

Seguidamente transcribe parte de lo debatido en el juicio oral en relación al señalado testimonio, e indica al respecto, que el conocimiento que tuvo el testigo de la actividad política que desempeñaba la víctima, “…así como las amenazas que recibió por este motivo, los obtuvo el testigo de manera directa y por sus propios sentidos, así como el conocimiento de que el acusado de autos era un miembro de Los Macheros, reconocido por el testigo como una de las personas que habían amenazado a la víctima en diversas oportunidades…”, que tal testimonio debió ser valorado y adminiculado a los demás medios de prueba.

A decir del recurrente, la infracción cometida por el juez de juicio fue convalidada por la Corte de Apelaciones, pues dicha instancia “… en lugar de verificar si hubo una correcta aplicación de las normas de valoración de las pruebas, se dedica a transcribir la sentencia de juicio… entran a valorar pruebas como si se tratara jueces de juicio, cuando es bien conocido (sic) la Corte de Apelaciones es un Tribunal de Derecho…”.

Para concluir expresa, que la recurrida “…debió verificar la violación del artículo 22 por parte del Juez de Juicio, dado que en ningún momento aplicó reglas de valoración de prueba y se limitó a indicar… que se trataba de hechos aislados…”, razón por la cual solicita que la presente denuncia se declare con lugar por haber incurrido en el vicio de errónea interpretación.

SEGUNDA DENUNCIA:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 460, el recurrente alega que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, infringió por falta de aplicación los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que dicha decisión está inmotivada “…por cuanto si la recurrida hubiese hecho verdadero análisis jurídico de la sentencia de juicio, hubiese verificado el vicio de inmotivación manifiesto de la misma denunciado por el Ministerio Fiscal…”, que establece como hechos acreditados los mismos por los cuales el acusado es llevado a juicio, y que no obstante ello, dicta una sentencia absolutoria.

Luego de resaltar lo que en relación al vicio denunciado, respondió la referida Corte de Apelaciones, expresa que la recurrida “…verificó la falta de motivación del Juzgador de Juicio con respecto al testimonio del testigo presencial: J.L. Guerrero…”, cuando afirmó “…que no lo apreció…”. A su juicio, la conducta omisiva de la Corte de Apelaciones configura el vicio aludido, vulnerando el artículo 191 del Texto Procedimental Penal “…cuando omite pronunciarse sobre la nulidad absoluta que acarreaba la decisión de juicio en virtud de su inmotivación manifiesta…”.

Asimismo señala que la Corte de Apelaciones “…llega al extremo de afirmar para desconocer el valor probatorio de la relación de llamadas, que no está demostrado que el equipo móvil estuviese en posesión del propietario: F.A.H., tesis que no fue planteada en modo alguno y menos aún acreditada…”; y que en lugar de resolver y analizar lo denunciado en el recurso de apelación, “…se dedica a realizar valoración de pruebas que no presenció su incorporación, llegando al extremo de sacar conclusiones de carácter subjetivo …dando la impresión … de que se trata de un “segundo juicio oral y público celebrado ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones…”.

Concluye su exposición, alegando la violación de los principios y normas del debido proceso, solicitando por ende, la declaratoria con lugar de la presente denuncia, la nulidad del fallo recurrido y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

TERCERA DENUNCIA:

Alega el error de derecho por falta de aplicación de los artículos 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera al respecto que la instancia superior “…no hace análisis de los graves vicios denunciados en el recurso de apelación, de manera que incumple con su deber de emitir pronunciamiento en aras de…garantizar la tutela judicial efectiva…”, y que “…se atreve a hacer valoraciones de prueba, actuando fuera del ámbito de su competencia…”.

Transcribe parte de lo resuelto por la recurrida, para luego indicar que “…se dedicó a hacer afirmaciones de carácter subjetivo, en el sentido de asegurar que el Juzgador de Juicio sí analizó las pruebas, sin hacer ningún intento en verificar si hubo cumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la sentencia de juicio…”. A criterio del impugnante la Corte de Apelaciones infringe dicha norma por falta de aplicación.

Asimismo expresa, que se vulneró de manera desproporcionada el artículo 13 eiusdem, norma que contempla que toda decisión tiene el deber de establecer el esclarecimiento de los hechos, que ese vicio fue cometido a su juicio, tanto por el juzgador de la primera instancia como el de la segunda instancia al “…desconocer la calificante, que deriva del móvil político que motivó el delito de Homicidio Calificado con Premeditación, Alevosía, por motivos fútiles e innobles…”.

En este sentido, resalta lo que según su criterio constituye la falta de valoración y de análisis de los testimonios, tales como los de los ciudadanos F.R.P. y D.J.O., quienes según dice, debieron ser adminiculados con el resto del acervo probatorio, y que la Corte de Apelaciones incurre en el vicio de falta de motivación al convalidar la írrita decisión de la primera instancia, en normas relacionadas con el debido proceso y valoración de pruebas.

Solicita igualmente la declaratoria con lugar de la presente denuncia y que se ordene la realización de un nuevo juicio.

Visto el Recurso de Casación interpuesto por el abogado F.E.F.P., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, esta Sala observa que las tres (3) denuncias interpuestas cumplen con los requisitos previstos en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho y CONVOCA a la celebración de una audiencia pública que deberá ser realizada dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMDL/ejc

RC. Exp. N° 10-0400

VOTO SALVADO

Quien suscribe, la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., considera necesario expresar un voto salvado en relación con la decisión que antecede, por las razones siguientes:

La mayoría de la Sala de Casación Penal admitió las tres denuncias formuladas en el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado F.E.F.P., en su carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre la base de los argumentos siguientes:

…Visto el Recurso de Casación interpuesto por el abogado F.E.F.P., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Falcón, esta Sala observa que las tres (3) denuncias interpuesta cumplen con los requisitos previstos en los artículos 460 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho y CONVOCA a la celebración de una audiencia pública…

Ahora bien, comparto el dispositivo del fallo únicamente en lo que respecta a la admisión de la segunda denuncia del recurso de casación, en la que el representante del Ministerio Público señaló la infracción por falta de aplicación de los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de que dicha instancia judicial dejó de resolver los alegatos formulados en la apelación y valoró pruebas que no presenció “…llegando al extremo de sacar conclusiones de carácter subjetivo … dando la impresión que se trata de un segundo juicio celebrado ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones…”.

Sin embargo, en lo que respecta a la admisión de la primera y tercera denuncias revisadas y admitidas por la mayoría de la Sala, estima que las mismas debieron ser declaradas inadmisibles en razón de las siguientes consideraciones:

En el caso de la primera denuncia, se observa que el recurrente señaló la errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el fallo de la Corte de Apelaciones “…no determinó si hubo valoración de las pruebas en los términos exigidos por la norma en comento…”. Sin embargo, omitió indicar en la fundamentación de la misma, cuál fue la interpretación que la Corte de Apelaciones dio a la citada disposición legal, porqué ésta fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele.

El señalamiento de tales extremos ha sido exigido por vía jurisprudencial, de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal. En tal sentido, es necesario traer a colación en esta oportunidad, la sentencia número 644 del 21 de febrero de 2008, en la que la Sala ocasionalmente en una denuncia referida al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se plantea en este caso, estableció:

…la Sala aprecia que la defensa (…) adujo error en la interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, omitió indicar de qué manera fue interpretada tal disposición por la recurrida y cuál es el correcto sentido que debió dársele, pues tal como lo ha establecido la Sala en múltiples oportunidades ‘…cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…’. (Sentencia Nº 45, del 2 de marzo de 2006)…

Asimismo, es menester señalar que en el resto de esta primera denuncia, el representante del Ministerio Público se limitó a manifestar su inconformidad con la confirmación por parte de la Corte de Apelaciones respecto a la falta de valoración del testigo presencial J.L.G., así como de las demás pruebas, no siendo éste el argumento que se requiere para fundamentar debidamente la denuncia sobre errónea interpretación.

Además de ello, quien aquí disiente observa, que el recurrente, para concluir expresa que “…la recurrida debió verificar la violación del artículo 22 por parte del Juez de Juicio, dado que en ningún momento aplicó reglas de valoración de prueba y se limitó a indicar que se trataba de hechos aislados…”, lo cual tampoco constituye argumento para fundamentar debidamente la errónea interpretación denunciada, sino más bien una denuncia sobre falta de resolución de alegatos contenidos en la apelación, vicio que traería como consecuencia la infracción de otra disposición legal y no del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere únicamente al sistema conforme al cual, el juez debe valorar las pruebas.

En lo que respecta a la tercera denuncia, se observa que el representante del Ministerio Público ni siquiera señaló como fundamento el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran ubicados los motivos que dan lugar a la casación del fallo.

Consideraciones en atención de las cuales quien disiente estima que la presente denuncia debió ser declarada inadmisible por manifiestamente infundada.

Aunado a ello, atribuyó a la recurrida error de derecho por falta de aplicación de los artículos 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios procesales referidos a la autonomía e independencia de los jueces y a la obligación de decidir, conjuntamente con el artículo 22 “eiusdem”, que prevé el sistema de valoración de las pruebas.

Respecto de la referida denuncia, esta disidente observa:

El recurrente en el desarrollo de esta denuncia, manifiesta su inconformidad con la apreciación que tuvo la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la denuncia de la apelación, relacionada con la falta de valoración por parte del tribunal de instancia respecto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.R.P. y D.J.O..

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en relación con la inconformidad de los recurrentes, sin que ella se acompañe el motivo que hace procedente el recurso de casación, ha dispuesto la inadmisibilidad del recurso de casación por manifiestamente infundada.

En efecto la Sala de Casación Penal en decisión N° 127 del 30 de marzo de 2007 precisó:

…Así que la simple inconformidad de los recurrentes con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, sin que esté acompañado del motivo que hace procedente el recurso de casación, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la desestimación (…) del recurso de casación por manifiestamente infundada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 ‘eiusdem’. Así se declara…

. (Sentencia número 127 del 30 de marzo de 2007, en el expediente 2007-47, resaltado de dicha sentencia).

Se observa asimismo, que el representante del Ministerio Público alega en casación, la falta de valoración y de análisis de los testimonios de los ciudadanos F.R.P. y D.J.O., cuando el análisis y la valoración de las pruebas son extremos, cuyo cumplimiento corresponde a los tribunales de juicio y no a las C.d.A..

En cuanto a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuida por el recurrente a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se tiene que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Penal, tal disposición, la cual se refiere a la intervención de los testigos en el juicio, es de aquéllas cuya violación no puede imputársele a las C.d.A., pues no es a éstas, sino a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los que le corresponde observar lo allí previsto.

En sentencia N°336, del 18 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:

… La Sala advierte, que en el momento del juicio es cuando las partes tienen la oportunidad procesal para disentir de la valoración de pruebas o veracidad de los hechos y no pueden los recurrentes por vía del recurso de casación, procurar que se analicen las incidencias propias del juicio oral, impidiéndoseles impugnar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de Juicio, ya que la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados por la alzada. Tal y como lo exige el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Por otra parte es ineludible señalar que el recurrente alega error de derecho, falta de aplicación de los artículos 4, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal e inmotivación del fallo de alzada, todo de manera conjunta, lo cual contraria las exigencias del artículo 462 “eiusdem” según las cuales, el recurso de casación debe interponerse en escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente “…fundándolos separadamente si son varios…”.

Siendo ello así, no existe duda para quien disiente que la primera y tercera denuncias del recurso de casación presentado por el representante del Ministerio Público, F.E.F.P. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, debieron desestimarse por manifiestamente infundadas, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éstas no cumplen con las exigencias del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y con las técnicas de formalización que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

En este sentido no debe olvidarse que en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos resultan esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos arrastra la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión No. 561 de fecha 13.11.2009, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 346 de fecha 25.9.2003, precisó:

...Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

.

Quedan así expresadas las razones de mi voto.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Disidente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

Ponente

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 10-400 NBQB.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N. BASTIDAS, MAGISTRADA de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

El auto aprobado por la mayoría sentenciadora, ADMITIÓ las tres denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado F.E.F.P. en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y en consecuencia convocó a las partes a la celebración de una audiencia pública ante esta Sala, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de casación propuesto, por el representante del Ministerio Público, consta de tres denuncias del tenor siguiente: “(…) Primera Denuncia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la errónea interpretación del artículo 22 eiusdem en la cual incurrió la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial del estado Falcón.

Para explicar el vicio denunciado, transcribe parte de la decisión del tribunal de juicio, y señala al respecto que si bien dicho juez estimó como acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, la conclusión a la que arribó al dictar la absolutoria, ‘no se corresponde en modo alguno con lo acontecido en el debate oral y público’ (…)”.

Segunda denuncia. “(…) El recurrente alega que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial del estado Falcón infringió por falta de aplicación los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘cuando omite pronunciarse sobre la nulidad absoluta que acarreaba la decisión de juicio en virtud de su inmotivación manifiesta’(…)”.

Tercera denuncia. “(…) Alega el error de derecho por falta de aplicación de los artículos 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”. (Resaltado de la disidente).

De la transcripción anterior, la disidente considera que en las referidas denuncias, el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso.

En efecto, quien discrepa evidencia que la primera y tercera denuncias se excluyen entre sí, pues el Ministerio Público alegó simultáneamente la errónea interpretación y la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace imprecisos sus planteamientos, puesto que no puede haber sido erróneamente interpretada una disposición legal, cuando por otra parte señala que ni siquiera fue aplicada.

Asimismo, el recurrente no expresó concretamente de qué manera el mencionado artículo 22, pudo haber sido infringido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, pues no se evidencia que el Ministerio Público haya promovido pruebas ante esa instancia para que las aprecie y valore, tal como lo ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia cuando ha dicho que la infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 eiusdem, no puede ser infringida por las C.d.A., ya que éstas no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración, y contradicción.

Sobre la valoración de pruebas por parte de las C.d.A., ha sido doctrina reiterada y pacífica la que se transcribe a continuación: “(…)El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem(…)” (Sentencia 256 del 27 de mayo 2009).

Por último, también considero, que el recurrente en su planteamiento, no se refiere exclusivamente a vicios en los que haya incurrido la Corte de Apelaciones. Por el contrario, alegó que la sentencia del Juzgado de Juicio, también cometió presuntas infracciones, pues mencionó que: “(…) la conclusión a la que arribó al dictar la absolutoria, no se corresponde en modo alguno con lo acontecido en el debate oral y público (…)”.

En tal sentido, quien discrepa considera que, en atención al contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha dejado sentado de forma reiterada, que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen los fallos de Primera Instancia ni que las C.d.a. valoren pruebas, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las C.d.A..

En relación con la segunda denuncia, el Ministerio Público adujo que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal “(…)cuando omite pronunciarse sobre la nulidad absoluta que acarreaba la decisión de juicio en virtud de su inmotivación manifiesta (…)”.

La disidente al respecto observa que de la fundamentación de la denuncia, se evidencia que lo que en realidad se está denunciando, es la inconformidad del recurrente con la evacuación y valoración dada a los medios probatorios practicadas en el debate oral y público al señalar que no apreció al testigo presencial único y la relación de llamadas al equipo móvil del ciudadano F.A.H.C..

De allí que lo que en definitiva impugna el recurrente, es una presunta indebida aplicación de las normas por parte del juzgado de juicio, situación que genera confusión en el planteamiento del Ministerio Público y pone de manifiesto su inconformidad con el fallo de alzada, por no haber invadido una facultad que es propia de los jueces en funciones de juicio, como lo es la valoración y análisis de los elementos probatorios.

Aunado a ello, la Sala Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia y en diversos casos bajo mi ponencia, que para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo sino también señalar cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala, que el recurso de casación se interpondrá: “(…)mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios(…)”.

Así las cosas, quien disiente considera que, de la revisión de las denuncias antes referidas, la Sala ha debido DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto, pues como se mencionó anteriormente, el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar sus planteamientos.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Disidente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R.A.A.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP. RC 2010-400.

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