Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de Diciembre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000376

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Los ciudadanos F.J. AGUILERA, ROHONALD A.C.A., J.G.S.F., J.E.F.T., R.A.G.C., L.E.H.P., E.D.Q.U., J.M.Q.U., C.L.H.P., J.A.C., M.E.G.B., R.R.B.G., C.J.S., J.R.S., J.M.I.P., R.J.G.M., J.E.C.R., R.J. VELASQUEZ AGUILERA, ALETH NOEVANI MARCANO BLANCO, A.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.186.495, 17.878.251, 8.895.346, 2.849.741, 3.013.904, 16.844.175, 15.908.469, 12.411.839, 15.136.304, 14.994.905, 12.133.456, 14.987.734, 8.878.933, 10.048.510, 14.961.091, 10.931.220, 15.185.858, 6.072.452, 15.870.861 y 13.015.491 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos A.J.A.M., T.R.R.A. y L.A.G. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.888, 91.890 y 98.740 respectivamente.-

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 08/02/1999, bajo el Nro. 30, Tomo 51-A; la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARQUE CARONÍ, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14/02/2006, bajo el Nro. 63, Tomo 7-A Pro., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14/02/2006, bajo el Nro. 63, Tomo 7-A; la Sociedad Mercantil GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09/06/2005, bajo el Nro. 10, Tomo 28-A Pro., e INVERSIONES ARIVANA inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14/02/2006, bajo el Nro. 63, Tomo 7-A Pro.

APODERADA JUDICIAL: La ciudadana EUKARYS LAZZAR BERNAY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.529.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÒN DICTADO EN FECHA TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho T.R.R.A.A. en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.890, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara los ciudadanos F.J. AGUILERA, ROHONALD A.C.A., J.G.S.F., J.E.F.T., R.A.G.C., L.E.H.P., E.D.Q.U., J.M.Q.U., C.L.H.P., J.A.C., M.E.G.B., R.R.B.G., C.J.S., J.R.S., J.M.I.P., R.J.G.M., J.E.C.R., R.J. VELASQUEZ AGUILERA, ALETH NOEVANI MARCANO BLANCO, A.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.186.495, 17.878.251, 8.895.346, 2.849.741, 3.013.904, 16.844.175, 15.908.469, 12.411.839, 15.136.304, 14.994.905, 12.133.456, 14.987.734, 8.878.933, 10.048.510, 14.961.091, 10.931.220, 15.185.858, 6.072.452, 15.870.861 y 13.015.491 respectivamente, en contra de las empresas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., PARQUE CARONÍ, C.A., GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C.A., e INVERSIONES ARIVANA, respectivamente.-

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día siete (07) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano A.A., de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.888 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, ni por medio de representante judicial, legal y/o estatutario.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación:

solicita una aclaratoria por cuanto que hubo un error en la redacción de la demanda, en el último trabajador que dice A.E.B.S., que posteriormente durante toda la demanda se refiere a otro trabajador que es el que verdaderamente está demandando que es el ciudadano A.A.C.S., que de igualmente el poder consignado en la demanda es de este último, porque el anterior trabajador esta en otra demanda, que fue un error material, que en la sentencia en el encabezado hace como mención al trabajador, que cuando condena al final, hace mención al trabajador favorecido. Solicitando que el Tribunal deje claro el nombre real del demandante a los fines de los futuros tramites pertinentes. A.A.C.S. titular de la cédula de identidad N° 13.015.491.

Alega así mismo que en la sentencia, en base a artículo 108 del parágrafo primero, el Tribunal no lo acuerda en el entendido que dados los cálculos del libelo de la demanda y en la medida que se presentan el artículo 108 se establece solo para el tiempo que estuvo vigente la relación laboral y se acumularon los cinco días de cada mes. Asimismo en el parágrafo primero del artículo 108 los trabajadores que tengan más de seis meses se le deben completar los 60 días. Aduciendo que el Tribunal de Juicio no los tomo en cuenta, asimismo manifestó que el Tribunal en la sentencia hizo mención de que existe una duplicidad.

Alega que el Tribunal de Juicio ordena pagar lo solicitado en base a la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción. Aduciendo que al final obvia condenar a los efectos de la experticia que los trabajadores deben seguir gozando de los salarios caídos que se han calculado desde el 01-06-2009 en adelante, dado que así lo establece la cláusula 46, no condena intereses de mora ni indexación judicial.

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la misma, es necesario para esta Alzada, recoger consideraciones adicionales las cuales son necesarias para la fundamentación de la presente sentencia, las cuales, se precisan:

De la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver previo al mérito, a pronunciarse sobre lo que fue objeto de apelación, en estricta sujeción al principio “tamtum devolutum quantum apellatum”, de tal forma tenemos que:

La Representación Judicial del litisconsorcio activo recurrente, alega que hubo un error en la redacción de la demanda, en el caso del último trabajador identificado con el nombre A.E.B.S., que posteriormente durante toda la demanda se refiere a otro trabajador; que es el que esta realmente demandando es el ciudadano A.A.C.S. titular de la cédula de identidad N° 13.015.491, que en el poder consignado en la demanda es de este último. Solicitando que el Tribunal deje claro el nombre real del demandante a los fines de los futuros tramites pertinentes.

Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamento del presente recurso, esta Alzada observa del escrito libelar, que los apoderados judiciales del litisconsorcio activo señalan únicamente en el primer folio cual encabeza el expediente, al ciudadano A.E.B.S. titular de la cédula de identidad número 22.586.002; no obstante también se observa, que en el resto de los capítulos que contiene la demanda (DE LA RELACION LABORAL DE LOS TRABAJADORES CON LA EMPRESA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A.; DE LOS HECHOS; RESUMEN DE LOS DERECHOS LABORALES EN RECLAMO; RESUMEN GENERAL DE LAS SUMAS DEMANDADAS) se específica como demandante integrante del listisconsorcio activo, al ciudadano A.A.C.S., así mismo de la sentencia condenatoria (Hoy Recurrida) aparece el mencionado ciudadano como demandante.

Así también, de las actas del proceso se observa que cursa a los folios 78 y 79 de la primera pieza del expediente, poder especial debidamente notariado en fecha 05 de junio de 2009, por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; del contenido del documento notarial se evidencia poder otorgado por el ciudadano A.A.C.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 13.015.491 a los ciudadanos A.J.A.M., T.R.R.A. y L.A.G. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.888, 91.890 y 98.740 respectivamente, a lo fines de que lo represente, en el juicio seguido contra la Sociedad Mercantil CONPROSUR C.A. En consecuencia vista la solicitud realizada por la representación judicial actoral, esta Alzada conforme al principio que el proceso debe utilizarse como herramienta para la realización de la justicia, procede a rectificar el error material, quedando corregida el nombre “A.A.C.S.”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 13.015.491 a lo fines legales consiguiente, quedando excluido del presente juicio el ciudadano A.E.B.S. titular de la cédula de identidad N° 22.586.002. Así se establece.-

SOBRE EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTICULO 108 DE LA LEY OPRGANICA DEL TRABAJO

En cuanto al concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual denuncia el recurrente que la Jueza A quo no lo acuerda en el entendido que dados los cálculos del libelo de la demanda, en la medida que se presentan el artículo 108 se establece solo para el tiempo que estuvo vigente la relación laboral y se acumularon los cinco días de cada mes. Asimismo alega que en el parágrafo primero del artículo 108, los trabajadores que tengan más de seis meses se le deben completar los 60 días. Aduciendo que el Tribunal de Juicio no los tomó en cuenta, asimismo manifestó que el Tribunal en la sentencia hizo mención de que existe una duplicidad.

Planteada como ha sido la apelación por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia de la Jueza A quo, antes de pronunciarse considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de dicha decisión relacionada al concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dictado por el Juez A-quo:

(Omisis…)

Con relación a la reclamación realizada por los actores sobre el concepto de antigüedad contemplado en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontando lo que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de las partes actoras, criterio el cual ha sido sostenido en nuestra doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual aplica por analogía esta operadora de justicia. Y así se establece…

De lo anterior se evidencia que la jueza A quo al pronunciarse con relación a la reclamación realizada por los actores sobre el concepto de antigüedad, se refiere a lo contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que el mismo está ya incluido en la prestación de antigüedad prevista en la referida disposición sustantiva. Indicando además que no fue la intención del legislador que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza otro período. Que el parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontando lo que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, concluyendo que no prospera el pedimento de la parte actora; mas sin embargo observa esta alzada del escrito libelar, específicamente en cada uno de los recuadros identificados separadamente por cada uno de los actores, que se demanda el concepto de antigüedad mas los días adicionales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de una forma distinta como lo menciona el A quo en el referido extracto, al negar el concepto de antigüedad contemplado en el Parágrafo Primero el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión ésta, que no está planteada en el escrito libelar; no obstante se observa de la sentencia condenatoria (Hoy Recurrida) que la Juez A quo condenó exactamente las mismas sumas que fueron demandadas por concepto de antigüedad y sus respectivos días adicionales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no logra esta alzada verificar desmejora alguna, y como quiera que la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, al no existir agravio, por lo que se le hace forzado a esta Superior emitir pronunciamiento alguno, declarándose improcedente tal delación. Y así se decide.-

EN CUANTO LA INDEMNIZACIÒN POR MORA CONFORME A LA CLÀUSULA 46 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA D ELA COSNTRUCCIÒN SIMILARES Y CONEXOS VIGENTE PARA EL PERÌODO 2007-2009

En cuanto a la indemnización por mora conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, y de acuerdo al principio de la reformatio in peius, cual obliga que el Tribunal que conoce de la apelación no puede reformar para peor, esta alzada observa que el recurrente denuncia que el Juez A quo obvia condenar al final a los efectos de la experticia, que los trabajadores deben seguir gozando de los salarios caídos que se han calculado desde el 01-06-2009 en adelante, es decir, hasta el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales.

Planteada como ha sido la Apelación por parte de la Actora Recurrente en contra de la sentencia del juez a quo, antes de pronunciarse considera necesario esta superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos Vigente para el Período 2007-2009

CLAUSULA 46

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

El empleador conviene que el caso de terminación de la relación de laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto….”

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. (Subrayado de este Tribunal.)

De la referida normativa contractual se deduce que en caso de terminación de la relación de laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Es por ello que, la representación del litisconsorcio activo recurrente pretende que a los efectos de la experticia complementaria del fallo, los trabajadores deben seguir gozando de los salarios caídos calculados desde el 01-06-2009 hasta el pago definitivo

En el presente caso, se observa que la Jueza A quo condena el pago desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio hasta el 30 de junio de 2009; no obstante esta Alzada precisa que deberá condenarse a la demandada por este concepto no hasta el 30 de Junio del 2009, sino hasta la presentación de la demanda, esto es, hasta el 27 de Julio del 2009.

En consecuencia esta Alzada condena el pago del referido concepto Indemnización por Mora conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo De la Industria de la Construcción Similares y Conexos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, 31/05/09 hasta la presentación de la demanda, es decir, 27/07/2009; de la cantidad total condenada que resulte por este concepto, se condena los intereses de mora e indexación judicial a partir de la notificación de la demanda hasta la oportunidad efectiva del pago, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Y así se decide.-

De tal forma que, forzadamente debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del la parte actora, modificándose la Sentencia recurrida, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos:

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley

Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano T.R.R.A.A. en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.890, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión, por las razones que se expondrán ampliamente en la publicación del fallo integro del presente dispositivo.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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