Sentencia nº RC.000721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2015-000335

Magistrada Ponente: M.G.E.. En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano F.A.P.P., representado judicialmente por el abogado Á.R.B.U., contra la ciudadana C.V.O.L., representada judicialmente por el abogado L.A.F.M.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 01 de enero de 2013; 2) Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, quedando anulada la sentencia proferida por el A quo de fecha 13 de noviembre de 2014; y, 3) Condenó al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada, abogado L.A.F.M., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 17 de abril de 2015 y oportunamente formalizado por la parte demandada formalmente asistida por el abogado J.M.M.. No hubo contestación a la formalización.

Luego de recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 7 de mayo de 2015, donde se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Godoy Estaba. Concluida como fue en fecha 23 de septiembre de este año la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia, con apoyo en la siguiente argumentación::

(…) De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil invoco la incongruencia del fallo recurrido, toda vez que, con mucha mesura, se aduce la disonancia de la recurrida en orden a que el Juez (sic) le suplió a la actora un extremo de su petición, que no solicitó con su demanda, Incuestionablemente, (sic) la actora demando (sic) la declaratoria de la presunta relación concubinaria con mi persona, solicitando además se librara el respectivo cartel (…) no solicitando de manera expresa la condenatoria en costas procesales; en tanto, la recurrida ordenó el pago de las mismas por haber resultado vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltados del texto)

En ese sentido, el Juez (sic) suplió la pretensión no invocados (sic) por la actora, con lo que desvió su labor jurídica de resolver en estricto orden a lo pedido en la demanda.

(…Omissis…)

En relación al vicio de ultrapetita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de (sic) 26 de abril de 2000, (sic) Estableció (sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

Al mismo tiempo violó el artículo 12 ídem (sic) porque expuesto fue, que suplió la pretensión no articulados (sic) por la actora en su demanda, al condenar en costas procesales que no fueron solicitadas ni demandadas expresamente por el actor. (…)

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia que la recurrida está inficionada de incongruencia, con base en que el ad quem dio más de lo pedido por la parte actora, por lo que adolece de ultrapetita, vicio que -a su juicio- infringe los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el juez de la recurrida al dictar su pronunciamiento suplió a la parte actora una pretensión, al pronunciarse sobre la condenatoria en costas que no fue solicitada oportunamente.

En relación con el vicio de incongruencia delatado, esta Sala en sentencia N° 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, en el caso: La Rinconada C.A. vs. G.G.d.M., expresó lo siguiente:

(…) Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Subrayado nuestro)

De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No RC-913 de fecha 10 de diciembre de 2.007, expediente No 2.007-281, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (…)

.

Ahora bien, considerando que el vicio denunciado versa sobre el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señalado por la formalizante, pasa esta Sala a examinar su contenido:

…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

.

La norma jurídica transcrita ut supra, ordena que la condenatoria en costas debe ser impuesta a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o en la incidencia, esto significa que la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva fatalmente a la aplicación de este artículo, pues la circunstancia objetiva del vencimiento total, por si sola, es la que genera la condenatoria.

No obstante ha sido criterio constante y pacífico de esta Sala que la denuncia del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil deberá hacerse mediante una infracción de ley, bien sea por falta, falsa o errónea interpretación de la norma jurídica y no mediante una denuncia por quebrantamientos de forma, razón por la cual el formalizante incurrió en una inadecuada técnica al fundamentar su denuncia.

Así quedó asentado por esta Sala entre otras en sentencia N° 186, expediente N° 99-922, de fecha 8 de junio de 2000, cuando se estableció lo siguiente:

(…) Para resolver, la Sala observa:

En este orden de ideas se observa igualmente, que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no la puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma.

Por las razones expuestas, se desechan por improcedentes las infracciones contenidas en esta primera denuncia de forma. (…)

En consecuencia, se declara improcedente la presente delación por defecto de actividad al carecer de la técnica adecuada para su planteamiento. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el recurrente que la sentencia incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 429 ibídem.

Para sustentar su denuncia, señala el recurrente que:

(…) con base en que el juez de alzada valoró una prueba que fue desechada con la impugnación formal de la constatación de la demanda,

(…Omissis…)

Dichas (sic) documentales (sic) fue producida en copias fotostáticas simples con el libelo de la demanda, y tal como se aprecia en el escrito de contestación de la demanda y ratificado en lapso de promoción de pruebas, la misma fue formalmente impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), no promoviendo la parte actora la prueba de cotejo para servirse de la prueba impugnada, así se observa de la contestación de la demanda y de la oposición a la admisión de las pruebas, espáticamente con la contestación se impugno (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental marcada como anexo 1, copias fotostáticas del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. en fecha 16-09-2010, bajo el N° 2010-2817, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15573 y correspondiente al libro de Folio (sic) real del año 2010.

(…Omissis…)

Razón por la cual el Juzgado (sic) Superior (sic) Civil (sic) en su sentencia no debió otorgarle valor probatorio a la documental producida en copias fotostáticas simples impugnadas formalmente (…) para llegar al razonamiento en la sentencia que mediante el presente recurso se impugna ya que de haber observado la disposición legal dejada de aplicar, incidiría notablemente en la sentencia definitiva, (…)

.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la recurrente la falta de aplicación por parte del juez superior, del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al darle valor probatorio a una copia fotostática que fuere desechada por el a quo, ésto en concordancia con el artículo 320 eiusdem.

En este sentido, considera oportuno esta Sala, pasar a transcribir el contenido del artículo 429 ibídem, cuya falta de aplicación aduce el formalizante:

…Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados y que para poder otorgarle valor probatorio a las copias simples de un documento de esta especie, no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia N° 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., en la cual estableció:

(...) Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). (...)

.

De igual forma, en sentencia N° 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

(...) Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento. (...)

.

Por su parte el juzgador de la recurrida, estableció lo siguiente:

(...) II LA PRETENSIÓN

(…Omissis…)

En fecha 12-03-2014, el apoderado de la demandada (…) presenta escrito donde formula cuestiones previas y da contestación a la demanda de la manera siguiente: (…) Capítulo Tercero: Impugnación de Documentales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna a documental marcada como anexo 1, copias fotostáticas del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Gerano de Boconoito en fecha 16-09-2010, bajo el N° 2010-2817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15573 y correspondiente al libro de Folio (sic) real del años 2.010; (Destacados de esta Sala)

(…Omissis…)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A) Documental.

1) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y Boconoito, de 16-09-2010 bajo el N° 2010-2817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.31.1573, correspondiente al folio real del año 2.010, el cual no fue impugnado por la parte demandada y se aprecia por su naturaleza pública de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana C.V.O.L., adquirió el identificado inmueble

(…Omissis…)

Con relación al fondo de la controversia, considera esta alzada que mediante las pruebas producidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal (sic) atinentes a la copia fotostática de (sic) documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Gerano de Boconoíto, de (sic) 16-09-2010 bajo el N° 2010-2817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15573, correspondiente al folio real del años 2.010; de las testimoniales rendidas por los ciudadanos (…) queda evidenciado que entre el ciudadano F.A.P.P. y la ciudadana C.V.O.L., existió una unión concubinaria de hecho desde el 12-12-2005, al 01-01-2013, (…)

. (Destacados de esta Sala).

Es claro, pues, que la existencia de la unión concubinaria fue establecida por el juez con base en una serie de pruebas testimoniales, y la formalizante sólo alega la irregularidad e ineficacia de una de ellas, la cual consiste en la copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Gerano de Boconoito en fecha 16-09-2010 bajo el N° 2010-2817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15573 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, que fue consignada junto con el libelo. Por consiguiente, cualquier error que el juez hubiese cometido en el establecimiento o apreciación de esa prueba, no es determinante en el dispositivo del fallo, porque el hecho establecido con base en esa prueba, tiene igualmente soporte en otros medios probatorios del expediente, los cuales fueron regladamente incorporados al proceso y valorados por el sentenciador en la definitiva.

Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 03-552 de fecha 14 de junio de 2005, expediente N° RC-00381, caso: J.F.L.F. contra J.I.B.L., en los términos siguientes:

(…) No obstante, el error no es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto el juez superior con base en esa valoración fijó los hechos que esa prueba es capaz de demostrar, los cuales no cambiarían por apreciar el croquis como documento público administrativo. Dicho de otro modo, si el juez de alzada hubiese valorado el croquis como documento público administrativo hubiese llegado al mismo resultado que llegó apreciando el croquis bajo las reglas de la sana crítica. (…)

.

En consecuencia, esta M.J. declara improcedente la denuncia invocada por la parte demandada y referida a la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, visto que el error en el que efectivamente incurrió la recurrida no es determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-II-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, se denuncia por parte de la recurrida, la infracción del artículo 508 ibídem, por suposición falsa.

Para sustentar su denuncia, señala el recurrente que:

(…) el juez de alzada valoró de manera errónea la deposición de los testigos (…) J.R.E.G. y Blaise A.G.V., en cuanto al hecho concreto y positivo que (…) conocían de vista trato y comunicación (sic) los demandantes en el caso del primer testigo desde hace dos (02) años y segundo testigo desde hace siete (07) años, situación está (sic) que da por hecho el Juzgador (sic) Superior (sic) para validar las declaraciones de los testigos, pero es el caso que la presunta relación concubinaria invocada por el demandante supera los siete años a que hace referencia los testigos, dando por demostrado este hecho cuya inexactitud resulta de las actas de las declaraciones de los testigos (…) aplicando falsamente la disposición del artículo 508 del cpc, (sic) toda vez que las declaraciones de dichos testigos no concuerdan con las demás pruebas aun cuando la única prueba documental fue impugnada y carece de valor probatorio, en todo caso incluyendo entre las mismas declaraciones (sic) no coincide la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria es decir no son contestes entre ambos testigos y difieren en cuanto a conocimiento, no mereciendo confianza tales declaraciones, toda vez que según el propio actor la unión concubinaria comenzó en fecha 12-12-2005 y los testigos afirman el primero (…) que conoce a las partes desde hace dos (02) años y el segundo (…) afirma que le consta que la relación comenzó desde hace siete (07) años, en este sentido el Juzgador (sic) dejó de aplicar el contenido del artículo 506 del cpc, (sic) toda vez que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones y era la carga de la prueba del actor probar suficientemente los elementos esenciales de la unión estable de hecho a saber (Subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

Razón por la cual el Juzgado (sic) Superior (sic) Civil (sic) en su sentencia no debió otorgarle valor probatorio a las testimoniales (…) incurrió en SUPOSICIÓN FALSA de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem por violación por parte de la recurrida del artículo 508 del mismo Código, (sic) para llegar al razonamiento errado de la sentencia que mediante el presente recurso se impugna ya que de haber observado la disposición legal dejada de aplicar específicamente el artículo 606 del cpc, (sic) incidiría notablemente en la sentencia definitiva. (Subrayado de la Sala). (…)

.

Para decidir, esta Sala observa:

En este caso la recurrente esboza su delación ignorando por completo y en este caso, la técnica dispuesta para plantear denuncias por infracción de ley, pues solamente se limita a indicar la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar cuál -a su juicio- fue el error de juzgamiento que cometió el juez de alzada, mezclando una serie de denuncias tales como errónea valoración de las pruebas, falsa y falta de aplicación de una norma jurídica y suposición falsa, las cuales deben invocarse y motivarse de manera separada.

En este sentido, la Sala puede inferir de las enrevesadas menciones de la formalizante que lo que ésta cuestiona es la valoración que le dio el juez a las testimoniales para dar por demostrada la alegada unión concubinaria, -amén de que el juez es soberado en la apreciación de la declaración de testigos-, con lo cual otra debió ser la denuncia propuesta, sobre todo, si se tiene en cuenta que el ad quem al considerar en su conjunto el material probatorio estableció: “(…) Con relación al fondo de la controversia, considera esta alzada que mediante las pruebas producidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal (sic) atinentes a la copias fotostática de (sic) protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Gerano de Boconoíto, de (sic) 16-09-2010 bajo el N° 2010-2817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15573, correspondiente al folio real del año 2.010; de las testimoniales rendidas por los ciudadanos (…) queda evidenciado que entre el ciudadano F.A.P.P. y la ciudadana C.V.O.L., existió una unión concubinaria de hecho desde el 12-12-2005, al 01-01-2013, quienes sin estar civilmente casados, compartían una casa y vida, y durante dicho tiempo se adquirió a nombre de la demandada el identificado bien inmueble, cuya ubicación, medida, linderos y demás determinaciones consta de documento protocolizado ante el registro Público (…)”.

La Sala aprovecha esta ocasión para reiterar que cuando la formalizante delata la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma de valoración de la prueba testimonial, bien por error de interpretación o cualquier otro error de juzgamiento, con base en la equivocación del juez y que este error sea justamente producto de la falsa, falta o error en su interpretación, debe necesariamente explicar la transcendencia de la prueba testimonial en la suerte de la controversia, so pena de que se deseche por improcedente la denuncia que se plantee en esta sede de casación.

Así mismo en lo que respecta a la suposición falsa se ha dicho que ella ocurre cuando el juez establece la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acta o instrumento probatorio que está en el expediente menciones que no contiene; o da por demostrado ese hecho con pruebas que no aparecen en autos, o el hecho falso e inexacto que estableció resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas probatorias que están en el expediente. En todo caso, siempre debe tratarse de un hecho falsamente establecido por el juez y no de una conclusión jurídica a la cual arribó luego de examinar el material probatorio.

Finalmente y al observarse que el recurrente denuncia de manera conjunta como ya se dijo, una serie de vicios sin la debida técnica casacionista y sin diferenciar las razones por las cuales consideró hubo una violación por parte del ad quem, le resulta imposible a la Sala flexibilizar su criterio respecto de la técnica para formular la denuncia que ha venido sosteniendo en otros casos conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo denunciado es absolutamente incomprensible.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley al carecer de la adecuada técnica para su planteamiento. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, se denuncia por parte de la recurrida, la violación del artículo 1354 ibídem, en concordancia con los artículos 506 y 508, ambos del mismo código por errónea interpretación, con respecto a los hechos planteados en la contestación de la demanda en el presente juicio y la no valoración de los testigos promovidos por el recurrente que pretendían demostrar tales hechos negativos.

La recurrente para sostener su denuncia, señala lo siguiente:

(…) De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem denuncio formalmente la violación por parte de la recurrida, del artículo 1354 del mismo Código, (sic) en concordancia con los artículos 506 y 508 del código adjetivo por errónea interpretación, con respecto a los hechos planteados en la contestación de la demanda (…) y la no valoración de los testigos promovidos por mi apoderado judicial que pretendían demostrar tales hechos negativos, ello en razón de los siguientes argumentos; (Subrayado de la Sala).

En el presente proceso, en mi carácter de parte demandada mi apoderado judicial al dar contestación al libelo de la demanda negó, rechazo (sic) y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, el (sic) relación existencia (sic) dela (sic) presunta unión concubinaria, que a decir del actor se mantuvo desde el año 2005 por un lapso aproximado de siete (07) años, hechos estos que fueron negados en su totalidad, siendo estos hechos negativos definidos es decir demostrar que entre demandante y mi persona no existió relación concubinaria alguna durante el lapso de siete (07) (sic) indicados por el actor, así como demostrar que la vivienda indicado (sic) en la demanda fue adquirido (sic) solo (sic) y exclusivamente por mi persona de manera independiente durante mi vida como personal (sic) soltera, debiendo en este caso el Juez (sic) de alzada valorar los testigos oportunamente evacuados dejando (sic) aplicar de esta manera los articulo (sic) 506 y 508 del cpc, ya que de haberlos aplicado la sentencia definitiva dictada por el Juez (sic) Superior (sic) hubiese sido diferente, es decir sin lugar la pretensión de la parte actora, ya que mediante estas testimoniales deje (sic) demostrado que nunca conviví en calidad de concubina con el ciudadano F.P., (sic) quien no demostró como ya se dijo los requisitos necesarios para (sic) fijación judicial de la figura del concubinato. (…)

. (Subrayado de la Sala).

La Sala observa:

En este caso la recurrente una vez más proyecta su delación ignorando por completo la técnica correcta para esbozar denuncias por infracción de ley, pues solamente se limita a indicar que el juez de la recurrida violentó el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 508, eiusdem, por errónea interpretación, señalando a su vez que dejó de valorar los testigos por ella propuestos.

En este sentido, tenemos que los artículos que se dicen erróneamente interpretados por el juez superior, establecen textualmente lo siguiente:

…Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamente de tal determinación…”.

Antes bien, se puede verificar que la recurrente vuelve a mezclar denuncias que deben ser planteadas y resueltas por separado, ya que por una parte señala la errónea interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y por la otra la falta de valoración de la prueba de testigos. No obstante, no señala la recurrente en casación en qué específicamente consistió la errónea interpretación por parte del juez respecto de las normas por ella invocadas, cuyo vicio ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo, cosa que no ocurrió en este caso.

Por otra parte, esta M.J. flexibilizando los criterios y de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se permite descender a las actas procesales a fin de verificar el vicio que señala la recurrente respecto a la falta de valoración o silencio de pruebas por parte del juez de la recurrida y una vez verificadas las actas en referencia, pasa a transcribir parcialmente la parte motiva de la sentencia dictada por el ad quem, donde entre otros particulares dejó constancia de lo siguiente:

(…) PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

(…Omissis…)

B) Testimoniales de los ciudadanos Aily Rusbely Velásquez Arjona, I.N.S., Y.C.R.E. y J.A.M.M..

De los testigos promocionados, rindió declaración la ciudadana Y.C.R.E.,

(…Omissis…)

Como se observa mediante esta testimonial la parte demandada trata de demostrar que no tuvo pareja que no vivió en concubinato con el demandante, a lo cual la testigo señala que no le conoció relación de pareja, pero tampoco conoce al demandante, y hay que significar que dicha testigo no precisa durante cual tiempo la ciudadana no compartió con una pareja.

Con relación a la carga de la prueba en casos en los que la demandada conteste en forma genérica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 1985, en el juicio de J.A.A.R. contra La Copiadora Del este C.A., estableció lo siguiente: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”

Ahora bien, la negativa de los hechos afirmados por el actor, no desplaza en cabeza de la demandada la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina: “...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)...”

Por tanto siendo que el testimonio de esta testigo esta destinado a demostrar el hecho negativo de que la demandada no tuvo pareja o vivió en concubinato durante el tiempo que la conoció, tal prueba es ineficaz porque no había la carga procesal de demostrarlos y por ello carece de relevancia esta prueba testimonial.

Por las mismas razones argüidas para desestimar la prueba anterior, el Tribunal desecha el testimonio de la ciudadana Y.A.M., quien también se concreta a declarar que nunca la demandada tuvo pareja o relación de hecho con otra persona por no haberle constado ello, tal y como se corrobora de su interrogatorio

(…Omissis…)

En tales razones se hace innecesario analizar las repreguntas formuladas por la contraparte a esta testigo, ya que dicha ciudadana tiene por objeto demostrar la prueba de los hechos negativos indicados lo cual no tiene relevancia probatoria en este juicio; y por tanto es desechado su testimonio. (…)

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Como se puede observar el ad quem muy contrariamente a lo alegado y afirmado por la parte recurrente, sí efectuó la valoración de los testigos por ella promovidos, por lo tanto no podría existir un silencio de pruebas, ya que si éste se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que eventualmente podría existir sería un error de juzgamiento, por haber infringido una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente en este caso que la recurrente lo que devela es una inconformidad con la valoración que de las pruebas dio el ad quem, siendo estas, en consecuencia, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada ciudadana C.V.O.L., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 2015.

Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000335 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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