Sentencia nº 1493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 11 de julio de 2011, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado L.M.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 119837, actuando en su “condición de Co-Defensor privado” de los ciudadanos F.A.P.A., M.A.R.Y., J.P.R.P., DEINYS J.B.R. y JHOGER E.M.G., titulares de las cédula de identidad núms. 16.648.247, 20.079.319, 19.333.656, 18.886.718 y 16.648.247, respectivamente, actualmente privados de libertad en el Internado Judicial de Carupano del Estado Sucre, interpuso acción de amparo constitucional a favor de los citados ciudadanos, e invocaron igualmente, la protección de los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos privados de libertad, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la persona del Ministro Tareck El Aissami.

El 15 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega que, de conformidad con los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...la presente acción puede ser intentada por cualquier persona, aunque no sea el agraviado directo siempre que se gestione a favor de aquella persona privada de su libertad ilegalmente, sin necesidad de otorgamiento de poder, ya que se pretende la protección de los Derechos Fundamentales de toda persona”.

Expone, en primer lugar, que “...los principales agraviados son la población reclusa procesada venezolana que se encuentra bajo medida de privación de libertad, sin ánimos de diferenciar las condiciones en que deben ser tratados [sic] la población condenada y procesada, ambos se encuentran recluidos en condiciones indignas para cualquier ser humano, sin la debida clasificación entre unos y otros sin olvidar los niveles de superpoblación penitenciaria, desmejorando la condición de aquellas personas que sin haber dictado sentencia condenatoria en su contra, ya viven el calvario de las condiciones y el tratamiento penitenciario, consideramos de esta manera que tienen que ser tomados en cuenta en el respeto de sus derechos fundamentales y que no se pierden por efecto de estar dentro de un proceso penal, los cuales deben ser tutelados por el Estado con miras a alcanzar un proceso penal justo y donde se garantice la calidad de vida”.

Que, en segundo lugar, “...los bienes jurídicos accionados en la presente acción de amparo no son susceptibles de apropiación exclusiva de nuestro representado, en vista de que se encuentran dentro de un proceso penal y que quedan directamente afectado por la aplicación de unas de las medidas de privación de libertad con miras a asegurar las resultas del proceso, por lo tanto estas reglas deben estar enmarcadas en la protección de las garantías constitucionales”.

Que, en tercer lugar, “...el interés que impulsa la presente acción de amparo constituye un interés indivisible el cual comprende a toda la población que se encuentro [sic] en condición de imputado dentro de un proceso penal con más de dos años privado de libertad”.

Que, en cuarto lugar, “...la medida de privación de libertad durante el proceso tiene como finalidad asegurar el curso del mismo para la determinación de la verdad procesal bajo los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2° [...], por lo tanto las medidas que afecten sensiblemente un derecho fundamental como lo es la libertad debe ser proporcionada, idónea y necesaria, siempre y cuando no impliquen una condena anticipada [...]”.

Que “...contrastando este planteamiento con la realidad donde vemos que la mayoría de la población reclusa privada de libertad se encuentra en condición de procesada con más de 2 años de detención, se produce pues, una lesión actual, inmediata y directa a los derechos constitucionales de mis representados y al principio de progresividad en la garantía y al respeto de los derechos humanos”.

Que considera “que es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo que ordene la garantía de la libertad como principio máximo durante el proceso y deje claro que la privación de libertad sólo puede darse cuando la medida sea proporcionada, necesaria e idónea; así como, inste a los órganos competentes en la materia del Estado venezolano la planificación y puesta en práctica de medidas no privativas de libertad a los fines de que sean aplicadas con preferencia, y asegurar el postulado constitucional que obliga al Estado a juzgar a las personas en libertad en base a la presunción de inocencia”.

Por otra parte, expuso que el 16 de abril de 2011, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicó en el internado judicial de Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar, una toma pacífica de dichas instalaciones penitenciarias con el objeto de paralizar una protesta que estaban realizando los privados de libertad, en donde le pedían al Estado venezolano que no existieran más retardos procesales, llegando incluso a auto flagelarse un total de 200 internos, ante lo cual las autoridades decidieron “sin la respetiva [sic] orden emanada de los respectivos jueces naturales, traslados masivos a diferentes penales del país [...]; siendo un total de aproximado de 200 internos”.

Que “hasta la presente fecha han transcurrido Tres (3) Meses desde dicha intervención militar, sin que a estos ciudadanos venezolanos se les haya llevado a los diferentes tribunales de la República a los fines de continuar con sus procesos judiciales penal [sic], violentándose de esta manera flagrantemente el debido p.c. establecido en nuestro artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]”.

En consecuencia, solicitó “sea declarado CON LUGAR, y a su vez sea habilitado todo el tiempo necesario e invocando para ello los principios de presunción de inocencia y la afirmación a la libertad [...] con el objeto de que toda la población penal trasladada desde el internado judicial de ciudad bolívar [sic], mejor conocido como vista hermosa, ubicado en la capital del estado bolívar [sic], a diferentes centros de reclusión del país, sean retornados al INTERNADO JUDICIAL DE CIUDAD BOLÍVAR, a los fines de que se le garantice Tutela Judicial Efectiva y le sea respetado su Debido P.C., todo ello a los fines de que surta los efectos legales correspondientes”.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente demanda, y a tal efecto observa que los artículos 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Artículo: 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

[...]

21. Conocer de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga transcendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral

.

Artículo 146: Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes

.

Ello así, observa esta Sala que los hechos narrados y que generan la acción amparo en protección de sus supuestos defendidos y de los derechos colectivos ocurrieron en la ciudad de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; no obstante, la parte actora pretende también, que se emita un mandamiento donde se inste a los “órganos competentes en la materia del Estado venezolano la planificación y puesta en práctica de medidas no privativas de libertad a los fines de que sean aplicadas con preferencia”, cuyo alcance abarcaría a un número determinable de personas, a saber, la población privada de libertad a nivel nacional.

Por tanto, esta Sala, por cuanto el asunto reviste trascendencia nacional, en atención a las normas atributivas de competencia citadas, asume la competencia para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.

III DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la legitimidad para intentar la presente demanda y, al respecto, observa la Sala que:

En el presente caso, el abogado accionante se arrogó la representación de los ciudadanos F.A.P.A., M.A.R.Y., J.P.R.P., Deinys J.B.R. y Jhoger E.M.G., así como de los intereses colectivos de la población privada de libertad, específicamente, de los doscientos (200) trasladados de la cárcel de Vista Hermosa, y pretende obtener un mandamiento de amparo donde se inste a los “órganos competentes en la materia del Estado venezolano la planificación y puesta en práctica de medidas no privativas de libertad a los fines de que sean aplicadas con preferencia”, cuyo alcance abarcaría a un número determinable de personas, a saber, la población privada de libertad.

Ello así, debe destacarse que en sentencia n° 3648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

[...] cabe recordar que, en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que ‘(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]’.

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, [...] Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

[...]

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

[...]

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR [sic] UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR [sic] UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos [...]

Asimismo esta Sala, en decisión n° 1395, del 21 de noviembre de 2000, ahondó respecto a qué sujetos están autorizados o facultados de acuerdo al Texto Fundamental –y ante el vacío legislativo existente en la materia– para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, de acuerdo al artículo 26 eiusdem.

Al respecto, precisó dicha sentencia en relación con la legitimidad de los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Corresponde a dichas organizaciones o actores sociales, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación.

En tal sentido, se observa que el accionante adujo actuar como co-defensor de unos ciudadanos privados de libertad –condición que no fue demostrada ni con el poder, ni se desprende de actuación alguna- y en interés de la población privada de libertad y, al analizar esta Sala la totalidad del escrito constata que el quejoso no señala de qué forma o manera se ven afectados sus intereses, con los hechos que denuncia como violatorios, y tampoco se evidencia, en virtud de la ausencia de material probatorio alguno, que el actor pertenezca a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- reconocida como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carece de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en la forma que pretende.

En virtud de las razones expuestas, visto que en el presente caso el accionante carece de legitimación procesal activa para accionar en amparo en nombre de la población privada de libertad, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece que se declara la inadmisión de la demanda: “2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado L.M.G.P., actuando en su “condición de Co-Defensor privado” de los ciudadanos F.A.P.A., M.A.R.Y., J.P.R.P., Deinys J.B.R. y Jhoger E.M.G. y en protección de los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos privados de libertad, contra el Ministerio del Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la persona del Ministro Tareck El Aissami.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 11-0880

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