Sentencia nº 396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 13 de marzo de 2009, el abogado D.A.D.G., defensor privado de los ciudadanos acusados F.A.T.B. e I.A.T.B., venezolanos, cédulas de identidad números 14.539.639 y 14.238.377, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Miguel Ángel Cáceres González, Yajaira Mora Bravo (ponente) y C.F.P., la cual dictó los siguientes pronunciamientos: DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (Itinerante) de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos F.A.T.B. e I.A.T.B. a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN, por considerarlos responsables de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO E INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, 286 y 343 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 37, 77 y 87, también del Código Penal en perjuicio del ciudadano Y.A.M.A.; y en su lugar, CONDENÓ al ciudadano imputado F.A.T.B. a cumplir la pena de VEINTE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES e INCENDIO AGRAVADO, previstos respectivamente en los artículos 405 en relación con los artículos 77, numerales 11, 12 y 14 y 343 primer aparte del Código Penal; y al ciudadano I.A.T.B. a cumplir la pena VEINTE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES e INCENDIO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previstos respectivamente en el artículo 405 en relación con los artículos 77, numerales 11, 12 y 14, 343 primer aparte, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió inicialmente la ponencia a la Magistrada D.N.B..

En fecha 14 de mayo de 2009, se declaró ADMISIBLE el recurso, convocándose la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de julio de 2009, se realizó la Audiencia Pública y las partes expresaron sus alegatos.

En fecha 14 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Magistrada B.R.M.D.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

… se probó que el acusado F.A.T.B., obró con alevosía la noche del día 21 de enero de 2006, al accionar intencionalmente un arma de fuego a poca distancia en contra de la humanidad del ciudadano Y.A.M.A., causándole la muerte… se probó que el acusado I.A.T.B., participó conjuntamente con el acusado F.A.T.B. y dos sujetos más, señalados como E.T. y un desconocido, que posteriormente quedó identificado como Á.P., la noche del día 21 de enero de 2006, en el Fundo La Vaca, lugar de residencia del hoy occiso… cuando la familia ya se encontraba en el seno de su hogar, ubicado en un lugar despoblado, retirado, e incluso de difícil acceso, obrando a traición o sobre seguros; no dándole la menor posibilidad de defenderse y teniendo la posibilidad de realizar la acción sin causar conmoción pública inmediata, penetrando a la vivienda de la familia M.C. de forma violenta, profiriendo gritos, disparando armas de fuego y abriendo la puerta a patadas, provocando un incendio en la cocina de la residencia de la víctima, incendio este que acabó con la misma, no dejando lugar a dudas que el sitio del suceso acudieron a cometer el delito más de una persona, obteniendo su cometido con mayor facilidad y ventaja al ampararse en la oscuridad de la noche, aprovechándose de esta circunstancia.

Aunado a que el sitio del suceso se encuentra despoblado y aislado, situación esta que les permitió actuar con mayor seguridad y facilidad, violando el hogar o morada del ofendido, al cometer allí los hechos punibles no habiendo provocación de éste…

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RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, por cuanto el fallo recurrido se encuentra inmotivado.

En tal sentido, expresó:

… se evidencia una carencia e insatisfacción, como respuesta a la denuncia planteada ante la Corte de Apelaciones del estado Guárico; la cual no resuelve lo planteado, limitándose a transcripciones parciales de la sentencia impugnada, pero no indicando, como se denunció, ¿Cuáles fueron las razones de hecho y de Derecho en que se fundó la recurrida para condenarlos?, no tomando en consideración ni pronunciándose sobre los hechos que estima acreditados, que pudo contar también con el principio de inmediación, y apreciaron de manera ininterrumpida el debate, sus fundamentaciones son incoherentes, sin determinar la relación de hecho y Derecho; omitiendo resolver de esta manera lo denunciado, limitándose a referirse únicamente a los argumentos de hecho de la sentencia de juicio, sin analizar si efectivamente señala los fundamentos jurídicos sobre la cual se fundamenta para condenarlos…(Omissis)….

La aludida Corte sólo se limita a señalar que los jueces hicieron uso del principio de inmediación y que no es una decisión arbitraria, obviándose el por qué se le resta credibilidad a los testimonios de los acusados, en cuanto la presunta víctima nunca vio persona alguna, y posteriormente manifestó que era un lugar desolado, oscuro, estaba acompañado del occiso y de sus menores hijos, lo que pudo no ser apreciado por los jueces…

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Posteriormente, alega:

… La misma suerte corrió la segunda denuncia, donde se planteó la motivación de la mentada sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No. 6 de Calabozo… Al resolver la Corte de Apelaciones… esta denuncia, se limitó a referir que la valoración probatoria realizada por la recurrida es bastante coherente, siendo lógico el razonamiento en cuestión, sin motivar el por qué de dicha consideración, omitiendo su fundamentación. Aunado a ello, en esta denuncia no se resuelve el argumento relacionado al hecho de darle más valor a los testimonios que al de otros, como el de los acusados, no señala ni indica que haya verificado la motivación que tuvo el Tribunal de Juicio para considerar más valioso el testimonio de uno que de otro, ni refiere que dicha valoración esté conforme a Derecho… (Omissis)…

Esta falta de resolución del Recurso de Apelación interpuesto… implica la inmotivación del fallo dictado por la recurrida, porque actuando como Tribunal de Segunda Instancia, está obligada a resolver los planteamientos llevados a su consideración, y dar una respuesta objetiva, que resuelva lo planteado…

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Finalmente transcribe doctrina y jurisprudencia de la Sala y solicita se anulen las sentencias dictadas tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones.

La Sala, para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se desprende que el recurrente alegó la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la recurrida de la debida motivación.

Señala que la recurrida no resolvió el alegato referido a cuáles fueron las razones de hecho y de Derecho, que estimó el sentenciador de juicio para condenar a sus defendidos.

Así mismo, adujo que la Corte de Apelaciones, sólo se limitó a señalar que el Tribunal Sexto (Itinerante) de Juicio, hizo uso correcto del Principio de Inmediación y que el fallo que emitieron no fue arbitrario, obviando el alegato de la Defensa, referido a la credibilidad de los testimonios de los acusados.

Finalmente, expresó que la recurrida no resolvió la segunda denuncia de la apelación, referida a la inmotivación en que incurrió la sentencia de Primera Instancia, pues en criterio de la Defensa, la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que el fallo condenatorio es coherente, sin haber señalado motivadamente el por qué llegó a esa conclusión, así como tampoco resolvió, el alegato del por qué el fallo de juicio dio más valor probatorio al dicho de algunos testigos que al de los mismos acusados.

A fin de constatar la veracidad de los vicios denunciado, la Sala revisó las denuncias hechas en apelación y las respuestas que a las mismas diera la recurrida.

Denuncias contenidas en el Recurso de Apelación:

En la Primera Denuncia, señaló la Defensa la VIOLACIÓN FLAGRANTE DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD E INMEDIACIÓN, por cuanto el Tribunal de Juicio permitió, y avaló, que el funcionario del C.I.C.P.C. E.G., “…declarara por él; por el Sargento ZURBARÁN; por la concubina del occiso ciudadano M.Y.C.M.; por el señor N.J., por la señora C.E.A. –la mamá del mocho-, por el ciudadano N.P. (el mocho); por todo “EL GENTÍO DE LA COMUNIDAD” que tuvo conocimiento de los hechos, pero que no fue necesario traerlas a declarar, pues para ello estaba E.G.; también declaró por el dedo (sic) del mocho…”.

En la Segunda Denuncia, señaló la Defensa que la sentencia de juicio fue fundada en PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, insistiendo en que al funcionario E.G., se le permitió declarar por las personas nombradas por las personas en la primera denuncia.

En la Tercera Denuncia, señaló la Defensa LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., en concreto DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto debe calificarse los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y la no perpetración del delito de AGAVILLAMIENTO.

En la Cuarta Denuncia, señaló la Defensa LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y adujo que el Tribunal de Juicio omitió comparar, la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos con los diversos testimonios practicados en el juicio oral y público, que dejaron establecido o determinado como indiscutible que los ciudadanos acusados F.T. e I.T., visitaban con frecuencia la vivienda o residencia del hoy occiso, lo que conlleva a determinar, que los acusados eran conocidos tanto por la víctima de autos como por la concubina y los hijos de éste, entre los cuales por supuesto se encuentra el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien reconoció en rueda de individuos al acusado F.A.T.B..

La Corte de Apelaciones al resolver las referidas denuncias, expresó lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA. DE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD E INMEDIACIÓN, conforme a lo estatuido en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Existe la diversidad de clasificados acerca de los testigos entre ellos el denominado E l Testigo de oídas o referencial (auditu alieno o de oído a otro, o indirectos), se trata de un relator que informa sobre algo que oyó y no de un hecho. A su vez se han establecido diversos grados del testimonio de referencia, a saber: Cuando el testigo narra lo que personalmente escuchó o percibió (audito propium), se llama de primer grado y se considera protagonista del hecho apreciado; el otro tipo, es cuando el testigo narra lo que una tercera persona le comentó (audito alieno), es el denominado de segundo grado, y está representado por referencias que otros hacen…

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“…Consta a los folios 47 al 63 de la Pieza 2, escrito de ACUSACIÓN, presentado por la ciudadana M.Y.C.… actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, debidamente representada por los abogados que en el se mencionan. En su Capítulo III DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, en los numerales 1, 2 y 12 ofrecen actas de investigación suscritas por el funcionario E.G.; en el mismo Capítulo, en el numeral 21, ofrece los Medios para ser incorporados por su lectura, señalando en el literal B Acta de Investigación de fecha 1 de marzo del año 2006, suscrita por el nombrado funcionario.

Consta a los folios 179 al 187 de la Pieza 2, Acta de Audiencia Preliminar, donde por disposición de su numeral quinto: “…Se admiten las pruebas ofrecidas por la parte querellante por ser legales, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público las cuales en el asunto…”, todo ello de conformidad con el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede apreciarse, admitidos los medios probatorios por el Tribunal Itinerante…en Función de Juicio No. 6…, la defensa en esta instancia tuvo la oportunidad para impugnar dichos medios probatorios sin embargo no lo hizo, por el contrario no hizo objeción en cuanto a la admisión de la testifical del funcionario E.G., y así quedó plasmado en el acta elaborada con motivo de la audiencia preliminar; igualmente es un hecho cierto de acuerdo a las Actas de Debate que el tan nombrado funcionario rindió testimonio de manera oral en presencia del Juez Presidente, cumpliéndose con la garantía de inmediación y publicidad que conlleva que el juzgador se haya puesto en contacto…,

…Como ya se precisó, no se constataron evidencias de ilicitud en la promoción y producción del testimonio rendido en juicio oral y público por el funcionario E.G.; también resulta desproporcionado señalar que el testimonio rendido por el funcionario E.G., fue capaz de contaminar la subjetividad de los sentenciadores, toda vez que dicho testimonio fue valorado y apreciado por el Tribunal Mixto para acreditar y dar como demostrado el lugar donde ocurrió el homicidio del occiso Y.A.M.A., su ubicación geográfica y características del terreno, proximidad a los centros rurales y sobre la población o despoblado.

En mérito a lo expuesto se declara SIN LUGAR esta primera denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL… No existe de las actas de debate, ni en la sentencia, evidencia alguna sobre la incorporación por su lectura de las actas de entrevistas de los ciudadanos que se mencionan en esta segunda denuncia a saber: Sargento Zurbarán, M.Y.C.M., N.J., C.E.A. y N.P.; tampoco que hayan sido valoradas tales actas de entrevistas para fundamentar la decisión, como ya se señaló, consta tanto en la acusación privada como en la acusación fiscal, los elementos de prueba ofrecidos para su incorporación por su lectura debidamente admitidos por el Tribunal de Control, entre los cuales no figuran las entrevistas realizadas a los nombrados testigos.

TERCERA DENUNCIA.

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

…En el presente caso, como lo reflejan los hechos dados por probados, no solamente hubo defensa y reacción de la víctima Y.A.M.A., sino que cuando los agresores hacen uso de sus armas de fuego, produjeron un incendio en un anexo y requerían de los habitantes la salida de la vivienda para darles muerte, y estos no salieron sino que permanecieron quietos, como lo establece el tribunal con la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA), hijo del (occiso). Al entrar a la vivienda, los agresores decidieron correr un riesgo, tanto así que se produce una mutilación perfectamente establecida por el tribunal, circunstancias que desvirtúan la alevosía propiamente dicha, por cuanto ni la indefensión, ni la ausencia de riesgo fue absoluta; sin embargo, el tribunal estableció y dio por cierto formas alevosas como las referidas al abuso de superioridad, previsto en el artículo 77, numeral 11 del Código Penal, que en opinión de muchos la diferencia con la alevosía propiamente dicha es solo cuantitativa, es decir en grado o cantidad, en el abuso de superioridad se debilita la defensa, se la obstaculiza o se dificulta en tanto que en la alevosía la reacción del sujeto queda eliminada, neutralizada, siendo total la indefensión; la prevista en el numeral 12, ejecutarlo en despoblado o de noche; y la prevista en el numeral 14, ejecutarlo en la morada; circunstancias agravantes genéricas que deben ser tomadas en cuenta para la imposición de la pena, por lo tanto asiste la razón a los recurrentes al haberse calificado el delito en base al tipo específico de la alevosía; siendo lo correcto un Homicidio Intencional Con Circunstancias Agravantes. Así se Decide.

2) DE LA NO PERPETRACIÓN, CONSUMACIÓN O MATERIALIZACIÓN DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA PENAL.

Entre sus consideraciones señalan los recurrentes “…hay una diferencia, una distinción, que debería estar clara, pero a todo evento queremos sugerir que sin duda alguna para que podamos dar por materializado el delito Agavillamiento no es suficiente que se trate de la comisión de uno o de varios delitos consumados por dos (2) o más personas que previamente se han asociado para cometer delitos en diferentes momentos, lugares, etc…”.

El Tribunal Itinerante No. 6 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estableció lo siguiente:

DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO…(Omissis)…

El delito de Agavillamiento es permanente y se consume con el vínculo asociativo dirigido a cometer determinados hechos punibles, el Tribunal de Juicio dio por demostrado que el delito fue cometido por varias personas, llegando a determinar el grado de participación de las diversas voluntades con el fin de lograr la consumación del hecho punible, pero no es el número de participantes, el mero acuerdo momentáneo, ni un móvil indeterminado lo que caracteriza el Agavillamiento sino como se señaló la estabilidad y precisión de objeto de la reunión, amén, que en este caso no existen elementos de antecedentes criminales, ni valoración sobre la conducta predelictual de los acusados, desvirtuándose que se halla(sic) configurado el delito de Agavillamiento. Así se Decide.

CUARTA DENUNCIA.

DE LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

… la Corte puede constatar que el sentenciador del tribunal a-quo en su pronunciamiento, en el Capítulo I, denominado “Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio”, da cuenta de todos los órganos de prueba que fueron evacuados en el juicio oral y público, asimismo, se transcribe parte del contenido de cada uno de ellos, así tenemos refiere lo expuesto por los acusados F.A.T.B. e I.A.T.B., expresa todo lo relacionado con la Experta R.T. deR.; con el experto E.E.N.G.; refiere lo expuesto por los testigos E.G., ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, ROBERD MANUEL DURÁN GARCÍA, G.E. DUQUE ANDRADE, Á.F.G., M.Y.C.M., al niño (IDENTIDAD OMITIDA); igualmente en el Capítulo II que abarca del folio 89 al 111 (pieza No. 8); deja establecido:

“…Ha quedado debidamente acreditado que el día 21 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche falleció el ciudadano Y.A.M.A., según se evidencia de PROTOCOLO DE AUTOPSIA…el cual indica:…(Omissis)…

Quedó igualmente acreditado dicho deceso, según se evidencia en copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN… el cual fue incorporado al debate mediante lectura y del cual se desprende que: …(Omissis)…

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS.

…Quedó igualmente acreditado en el debate con el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 26 de enero de 2006, la cual corre inserta al folio 68 de la primera pieza del expediente y fue debidamente incorporado a la audiencia mediante lectura, donde actuó como testigo reconocedor el niño (IDENTIDAD OMITIDA) (Sin juramento de ley por su condición de niño)… por tanto este tribunal le da pleno valor probatorio al Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 26 de enero de 2006, realizado por el Tribunal de Control de esta extensión judicial, la cual corre inserta al folio 69 de la primera pieza del expediente donde el niño testigo reconocedor (IDENTIDAD OMITIDA), reconoció a F.T.B. como la persona que mató a su papá YONNY A.M. ASCANIO…

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Resulta evidente que la decisión apelada relaciona toda la prueba documental incorporada por su lectura al debate probatorio, evidenciándose que con la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se pudo despejar las dudas sobre los reconocimientos efectuados en la etapa investigativa comprobándose una buena apreciación de las pruebas, un análisis profundo, concatenado y lógico.

…Por todo lo expuesto NO HA LUGAR a la denuncia de FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo por las razones planteadas.

Luego de realizar las anteriores transcripciones, considera la Sala que la recurrida dio respuesta a los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación.

En efecto al resolver en relación al “súper testigo”, funcionario E.G., la recurrida expresó: “…que el testimonio del referido funcionario fue “apreciado por el Tribunal Mixto para acreditar y dar como demostrado el lugar donde ocurrió el Homicidio del (occiso) Y.A.M.A., su ubicación geográfica y características del terreno…”; por ello declaró Sin Lugar esta denuncia.

Al resolver la segunda denuncia en relación con la violación al principio de oralidad e inmediación, al constatarse que “...al funcionario E.G. se le permitió declarar por la concubina del occiso ciudadana M.Y.C.,…por el señor N.J., por la señora C.E.A. -la mamá del mocho-, por el ciudadano N.P. (el mocho); por todo “EL GENTÍO DE LA COMUNIDAD”, que tuvo conocimiento de los hechos, por lo que no fue necesario traerlos a declarar…”, la recurrida expresó: que “…no existe de las actas de debate, ni en la sentencia evidencia alguna sobre la incorporación por su lectura de las actas de entrevistas de los ciudadanos que se mencionan …Sargento Zurbarán, M.Y.C.M., Nerys José, C.E.A. y N.P.; tampoco que hayan sido valoradas tales actas de entrevistas para fundamentar la decisión, como ya se señaló, consta tanto en la acusación privada como en la acusación fiscal, los elementos de prueba ofrecidos para su incorporación por su lectura debidamente admitidos por el Tribunal de Control, entre los cuales no figuran las entrevistas de los prenombrados testigos…”, por ello declaró sin lugar esta denuncia.

Al resolver la tercera denuncia, en relación con la calificación jurídica del Homicidio Calificado, pues “en el peor de los casos si descartaban la probable existencia de una causal de justificación o de no punibilidad por lo menos tenían que comprender única y exclusivamente de un Homicidio Intencional Simple o Genérico (sic), y jamás de un Homicidio Calificado…y de la no perpetración del delito de AGAVILLAMIENTO. La recurrida expresó que “…En el presente caso, como se reflejan los hechos dados por probados, no solamente hubo defensa y reacción de la víctima Y.A.M.A., sino que cuando los agresores hacen uso de sus armas de fuego, produjeron un incendio anexo y requerían de los habitantes la salida de la vivienda para darles muerte, y éstos no salieron sino que permanecieron quietos…los agresores decidieron correr el riesgo, tanto que se produce la mutilación ….circunstancias que desvirtúan la alevosía...sin embargo el tribunal estableció… la prevista en el numeral 12, ejecutarlo en despoblado o de noche; y en la prevista en el numeral 14, ejecutarlo en la morada…” por ello la recurrida, declaró con lugar esta denuncia y calificó el hecho como Homicidio Intencional con Circunstancias Agravantes.

Respecto al delito de Agavillamiento, señaló que “…el Tribunal de Juicio dio por demostrado que el delito fue cometido por varias personas…pero no es el número de participantes, el mero acuerdo momentáneo, ni un móvil indeterminado lo que caracteriza el Agavillamiento, sino como se señaló la estabilidad y precisión de objeto de reunión…en este caso no existe elementos de antecedentes criminales, ni valoración sobre la conducta predelictual de los acusados…” , por ello desvirtúa que se haya cometido tal Agavillamiento y declara con lugar esta denuncia.

Finalmente, al resolver la cuarta denuncia, en relación con la “falta de motivación de la sentencia”, señalan que el juzgador de juicio omitió revisar, examinar, concatenar y adminicular la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos con los diversos testimonios practicados en el Juicio Oral y Público, que dejaron establecido o determinado que los acusados F.T. e I.T., visitaban con frecuencia la vivienda o residencia del occiso, lo que a su vez se traduce con meridiana claridad en la inequívoca situación fáctica de que los prenombrados acusados eran muy conocidos tanto por la víctima de autos como por la concubina y los hijos de éste, entre los cuales por supuesto se encuentra el niño (IDENTIDAD OMITIDA)…ha debido valorar el reconocimiento en rueda de Individuos…”.

La recurrida al resolver esta denuncia constató que “el sentenciador …da cuenta de todos los órganos de prueba que fueron evacuados en el juicio oral y público, así mismo transcribe parte del contenido de cada uno de ellos…así tenemos refiere lo expuesto por los acusados F.T. e I.A.T.B., expresa todo lo relacionado con la experta R.T.D.R.; con el experto E.E.N.G., refiere lo expuesto por los testigos E.G., ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, ROBERD MANUEL DURÁN GARCÍA, G.E. DUQUE ANDRADE, Á.F.G., M.Y.C.M., al niño (IDENTIDAD OMITIDA) …Ha quedado acreditado que el día 21 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche falleció el ciudadano J.A.M.A., según se evidencia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA…Quedó igualmente acreditado dicho deceso, según se evidencia en copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN…ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS …Quedó acreditado en el debate con el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS…debidamente incorporado a la audiencia…donde actuó como testigo reconocedor el niño (IDENTIDAD OMITIDA)…por tanto este tribunal da pleno valor probatorio al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos…donde el niño testigo reconocedor …reconoció a F.T.B. como la persona que mató a su papá…”

A criterio de la Sala la recurrida resolvió debidamente el alegato referido a la inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio; y en relación al punto apelado atinente al reconocimiento en rueda de individuos que del ciudadano F.T. hiciera el hijo del occiso, la Alzada constató que el Sentenciador de Juicio con la declaración del niño “…pudo despejar dudas sobre los reconocimientos efectuados en la etapa investigativa comprobándose una buena apreciación de las pruebas…”.

En consecuencia de lo antes señalado, la Sala declara sin lugar el Recurso de Casación interpuesto, por la Defensa.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el abogado D.A.D.G., defensor de los acusados F.A.T.B. e I.A.T.B..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 7 días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/tcp.-

Exp.09-0173

Los Magistrados Dres. E.A.A. y D.N.B. no firmaron por motivo justificado.

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