Sentencia nº 240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

Numero : 240 N° Expediente : 2015-000067 Fecha: 10/12/2015 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

F.D. y J.G., invocando el carácter de Secretario de Organización y Secretario Político del MOVIMIENTO REPÚBLICANO (MR), respectivamente, asistidos por el abogado D.P., interponen recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 150414-074, dictada por el C.N.E., respecto a las consideraciones finales referidas al artículo 26 de sus estatutos.

Decisión:

La Sala declaro: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos F.D. y J.G., en su alegado carácter de Secretario de Organización y Secretario Político, respectivamente, de la organización con fines políticos MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR), asistidos por el abogado D.P., “(…) en contra de la Resolución N° 150414-074, e fecha 14 de mayo de 2015 (…)” dictada por el C.N.E..

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000067

I

El 3 de junio de 2015, los ciudadanos F.D. y J.G., titulares de la cédula de identidad números V-5.602.736, V-3.729.161, en su alegado carácter de Secretario de Organización y Secretario Político, respectivamente, de la organización con fines políticos MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR), asistidos por el abogado D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 21.594, interponen recurso contencioso electoral “(…) en contra de la Resolución N° 150414-074, de fecha 14 de mayo de 2015 (…)” dictada por el C.N.E., “(…) en lo que respecta a las consideraciones finales referidos al artículo 26 de [sus] estatutos”. (destacado del original corchetes de la Sala).

El 4 de junio de 2015, se acordó de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitarle al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

El 29 de junio de 2015, se acordó agregar al expediente el escrito contentivo del informe de hechos y de derecho solicitado al C.N.E., así como los antecedentes administrativos.

El 1° de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso electoral interpuesto y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte recurrente y al C.N.E., y de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenó notificar al Ministerio Público.

En ese mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos M.R., O.R., J.B.L.M., J.P.R., C.P., H.T.H.C..

El 22 de julio de 2015, el ciudadano J.J.S.A.H., titular de la cédula de identidad N° 5.836.359, asistido por la abogada H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.267, presentó escrito mediante el cual formuló alegatos.

El 5 de agosto de 2015, los ciudadanos F.D. y J.J.G., parte recurrente, asistidos por el abogado D.P., presentaron escrito mediante el cual formularon alegatos.

El 21 de septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil consignó la boleta original y su anexo librada a los ciudadanos F.D. y J.J.G., mediante la cual se notificaron del auto de admisión de fecha 01-07-2015, igualmente consignó la boleta original librada a los ciudadanos M.R., O.R., J.B. y L.M.; en esa misma oportunidad consignó copia del Oficio Nº 15-380, librado al C.N.E., y copia del Oficio Nº 15-381, librado al Ministerio Público, con las respectivas constancias de recibido.

El 22 de septiembre de 2015, visto que constan en autos las notificaciones ordenadas, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en el diario "Últimas Noticias" y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala, con la advertencia que si incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente. Se agregó copia del cartel a los autos.

Por auto del 7 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado el 14 de julio de 2015; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En fecha 3 de junio de 2015, los ciudadanos F.D. y J.G., en su alegada condición de Secretario de Organización y Secretario Político, respectivamente, de la organización con fines políticos MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR), asistidos por el abogado D.P., interponen recurso contencioso electoral “(…) en contra de la Resolución N° 150414-074, de fecha 14 de mayo de 2015 (…)” dictada por el C.N.E., “(…) en lo que respecta a las consideraciones finales treferidos al artículo 26 de [sus] estatutos”, con fundamento en lo siguiente (destacados del original, corchetes de la Sala) (folios 1 al 9):

Que “(…) dentro de los análisis que se le hicieron a los Estatutos aprobados en el Segundo Congreso Nacional Republicano y sus Modificaciones y al contenido de todo el Expediente, no se consideró, y menos se le dio respuestas a las denuncias interpuestas (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) el Secretario General J.A. consignó ante el CNE (…) documento donde alega… Que el Directorio en su mayoría lo autoriza para que postule a nivel nacional a él como única persona, sin consignar ACTA que le daba soporte a ese mandamiento, lo cual se obvió ante la Dirección de Partidos Políticos, consignando a su vez REVOCANDO TODAS LAS AUTORIZACIONES PARA POSTULAR Y MODIFICAR (…) por supuesto, eran desconocidos por la mayoría del Directorio Ejecutivo Nacional”. (sic) (Resaltado del original).

Que “(…) una vez que se conoce la existencia de esos documentos, por actuaciones ilegales realizadas en el Estado Barinas donde se anula la postulación de A.C. como candidato a gobernador, violando lo que establece el artículo 67 [de los estatutos]; lo mismo sucedió en los Estados Miranda, Monagas, Carabobo donde había que respetar la decisión del Directorio Regional y la previa consulta del Directorio nacional, inclusive se solicitó la negación de la calve por razones obvias y por el Secretario General había asumido compromisos con la llamada Mesa de la Unidad, condicionando a intereses netamente personales. No se obtuvo respuesta del CNE de tales denuncias, violando el propósito, espíritu y razón del artículo 67 [de los estatutos], que verdaderamente da poder al Directorio Ejecutivo Nacional, representada por la mayoría” (sic) (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) posteriormente ejercieron recurso de A.C. ante el Tribunal Supremo de Justicia, pues para la elección presidencial, el Secretario General obedeciendo a su interés personal, a su compromiso con la Mesa de la Unidad postula a E.C.R., y cuyo recurso después de cierto tiempo pasó a la Sala Electoral, donde se decidió que no se podía reponer el acto de postulación a pesar que nuestras personas solicitábamos la anulación de la postulación, pero consideramos que el tiempo y el espacio de la misma habían cumplido con los requisitos. De esta forma se volvia a violentar los artículos 67, 2, 5, 18 de los estatutos que reconocen que la máxima autoridad administrativa y ejecutiva es el Directorio Ejecutivo Nacional.” (sic) (Resaltado del original).

En ese sentido transcribieron el artículo 26 de los estatutos de la organización con fines políticos Movimiento Republicano e indicando que “(…) el Secretario General no puede actuar por capricho y por voluntad e interés mezquinos, personales, obviando a los miembros del Directorio Ejecutivo Nacional pues la posición de dichos miembros desde el punto de vita orgánico-estructural son horizontal y no piramidal. Este artículo se refiere en su sana interpretación a las competencias que puede tener el Secretario General siempre con la opinión de la mayoría del Directorio y más para una atribución tan seria como es la POSTULACION, pero esa actuación fue para facilitar el apoyo a los candidatos de la Mesa de la Unidad” (sic) (Resaltado del original).

Que el “(…) Artículo 67 de nuestros estatutos… se señala que la decisión final para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular será responsabilidad del Directorio Ejecutivo Nacional, previo análisis de los perfiles de los candidatos, la conveniencia de su elección, aún con los que hayan sido seleccionados a nivel regional (…)” (sic) (Resaltado del original).

Que “(…) se prueba y demuestra que la Resolución mencionada al inicio del presente Recurso en lo que respecta a las consideraciones finales, no solo constituye mala interpretación del artículo 26 [de los estatutos], sino que trata de dar la apariencia y así lo reafirma, que el SECRETARIO GENERAL es la única persona autorizada para Postular y más aun, cuando se trata de la persona de J.A. que violó lo estipulado en él artículo 67 [de los estatutos], así como lo acordado por Directorio de diferentes regiones, donde el por instrucciones de la Mesa pudo anular las postulaciones no acordes con su interés y mal puede decirse que hubo aceptación de la mayoría del Directorio en aceptar tal situación; contraria a los estatutos, a la postulación Democrática, menos aceptar que los candidatos postulados por él debían ser aceptados, porque el compromiso con la mesa lo asumió él por intereses personales y el CNE hizo caso omiso a nuestros reclamos, denuncias, de esa forma quedaba al descubierto toda su actuación de mala fe y se desvanecía la protección del principio de inocencia” (sic) (Resaltado del original).

Solicitan que “(…) se ordene a la Comisión de Participación Política y Financiamiento del C.N.E., la verdadera interpretación del artículo 26 de los Estatutos del MOVIMIENTO REPUBLICANO, en lo que respecta a DERECHO DE POSTULAR NO EXCLUSIVO NI TAXATIVAMENTE en la persona del Secretario General, asumida actualmente por J.A., pues esta subsumido dentro del artículo 67 [de los estatutos], que por razones de lógica jurídica y política necesita de la aprobación de la mayoría del Directorio Nacional, porque puede ser él el que POSTULE y pueden ser varios que se acuerde la competencia Nacional o Regional, pues de lo contrario se violenta el Principio de Elegir y ser elegido (…)” (sic) (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) la Resolución en su análisis de sus estatutos y de las actuaciones que ha tenido nuestro MOVIMIENTO REPUBLICANO el énfasis sobre el artículo 26 el de inducir al lector, por que se señala que el único autorizado para postular sigue siendo el Secretario General en la persona de J.A., quien sigue comprometido en sus intereses personales, comprometiendo toda una organización ante la Mesa de la unidad, sin gozar de la aprobación de la mayoría del Directorio Ejecutivo Nacional como reza los estatutos y solicitar que la clave para la postulación sea acordada de acuerdo a la solicitud del Directorio Ejecutivo Nacional, indicando las personas competentes para postular”. (sic) (Resaltado del original).

III

DEL INFORME DE HECHO Y DERECHO

El 29 de junio de 2015, los abogados M.P. y C.C. inscritos en el Inpreabogado con los números 52.044 y 90.583, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del C.N.E. presentaron escrito contentivo del informe de hecho y de derecho en los siguientes términos (folios 49 al 58):

Que “(…) en el seno de la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR), el C.N.E. observó un manifiesto conflicto interno, debido a diversas actuaciones realizadas por la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN), con ocasión de sus postulaciones en los distintos procesos electorales de los años 2012 y 2013”.

Que “(…) el C.N.E., a través de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, acordó la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de la existencia del aludido conflicto de autoridades (…)”.

Que “(…) sustanciado el procedimiento administrativo [se] resolvió reconocer las autoridades designadas en el tercer (3er) Congreso Nacional Republicano realizado el 30 de septiembre de 2011, salvo las renuncias que de manera expresa constan en el expediente de la referida organización política”. (Corchetes de la Sala).

Igualmente “(…) resolvió desconocer y declarar nulas todas la reuniones del Directorio Ejecutivo Nacional (DEN), realizadas con posterioridad al 30 de septiembre de 2011, por ser contradictorias entre sí, además de no constar en ellas la presencia de los nombrados como asistentes y de no contar con el quórum estatutario necesario para su conformación y toma de decisiones, declarándose igualmente nulas las diversas expulsiones de militantes efectuadas en ellas. Igualmente el C.N.E. desconoció y declaró nulos los Directorios Nacionales Ampliados (DNA), celebrados en fechas 12 de octubre de 2013 y 17 de mayo de 2014, y en consecuencia se desconocen y se declaran nulas, las decisiones adoptadas en dichos directorios, por cuanto fueron convocados y realizados en contravención a los Estatutos de la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR)”.

Que ante el alegato de la parte recurrente referido a que “(…) supuestamente [se] realizó una errada interpretación del artículo 26 de los estatutos de la referida organización política (…), contrario al alegato (…) el C.N.E. reconoce acertadamente que la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR), el Directorio Ejecutivo Nacional (DEN), constituye su máxima autoridad de la cual debe emanar la mayoría de las decisiones”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) no obstante se advierte que para la validez de las decisiones del Directorio Ejecutivo Nacional (DEN), necesariamente deben cumplirse con los requerimientos previstos en los Estatutos del partido (…) relativos al quórum y acuerdos en sus sesiones; que en el caso de autos no se observaron, razón por la cual las decisiones adoptadas en las reuniones del Directorio Ejecutivo Nacional (DEN), fueron declaradas nulas, así como las actuaciones derivadas de las mismas”.

Que “(…) de los propios estatutos del partido político emerge la autoridad que representa al referido partido (…) ante el C.N.E., así como aquella que podrá suplirla; indicándose además que el Secretario General es la única autoridad facultada para postular los aspirantes para cargos de elección popular y/o cargos en la Administración Pública, razón por la cual la interpretación realizada por el C.N.E. se ajusta a la norma antes citada [Artículo 26 de los Estatutos del partido político Movimiento Republicano (MR)], esto es siguiendo el significado propio de las palabras y la conexión entre ellas entre sí (…)”. (Corchetes de la Sala) (sic).

Que “(…) desvirtuados los argumentos esbozados por la parte recurrente respecto a la interpretación de los Estatutos de la organización política Movimiento Republicano (MR), y demostrada la legalidad de la Resolución N° 150414-074 de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 749 de fecha 14 de mayo de 2015, esta representación judicial solicita respetuosamente a esta (…) Sala Electoral, que la presente demanda contencioso electoral sea declarada SIN LUGAR”. (Resaltado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la obligación de la parte recurrente respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento de los interesados, en el lapso previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos. (Negrillas de la Sala).

Conforme a la norma citada, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, con la carga procesal para la parte recurrente de su retiro, publicación y consignación en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición.

El incumplimiento de la parte recurrente de esta obligación es sancionado con la perención de la instancia, que constituye uno de los modos anormales de extinguir la relación procesal.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa, en relación con la perención de la instancia, declaró en sentencia número 01279 del 7 de noviembre de 2013:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo”. (vid. Sentencias números 43 del 18 de marzo de 2014, 163 del 13 de noviembre de 2013 y 131 del 8 de octubre de 2013).

De conformidad con lo expuesto, esta Sala Electoral observa que en el presente caso, verificado en autos la constancia de las notificaciones ordenadas el 1° de julio de 2015, se libró el cartel de emplazamiento el 22 de septiembre de 2015 (folio 116), con la carga procesal de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, los cuales transcurrieron, así: 22, 24, 28, 29, 30 de septiembre de 2015 y 1°y 5 de octubre de 2015. En consecuencia, hasta el 5 de octubre de 2015 la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal referida.

De igual forma, consta que el 6 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral ordenó agregar al expediente el original del cartel de emplazamiento librado el 22 de septiembre de 2015 (folio 117), lo cual evidencia que la parte recurrente incumplió la carga de retirar el mencionado cartel para su posterior publicación y consignación.

Considerando lo anterior, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral declara la perención de la instancia, por no existir razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos F.D. y J.G., en su alegado carácter de Secretario de Organización y Secretario Político, respectivamente, de la organización con fines políticos MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR), asistidos por el abogado D.P., “(…) en contra de la Resolución N° 150414-074, e fecha 14 de mayo de 2015 (…)” dictada por el C.N.E., “(…) en lo que respecta a las consideraciones finales treferidos al artículo 26 de [sus] estatutos” (Destacados del original, corchetes de la Sala).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000067

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados librado en el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos F.D. y J.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.602.736 y 3.729.161, asistidos por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.594, contra la “(…)Resolución N° 150414-074, de fecha 14 de mayo de 2015 (…)” dictada por el C.N.E., “(…) en lo que respecta a las consideraciones finales referidos al artículo 26 de [sus] estatutos” (corchetes de la Sala, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

La mayoría sentenciadora, de conformidad con la letra del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declaró la perención de la instancia, toda vez que el referido cartel de emplazamiento no fue retirado.

Quien suscribe, observa que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 189: El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente…

(negrillas de la Sala).

Como se aprecia del texto del artículo transcrito, el legislador estableció que la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en el procedimiento contencioso electoral da lugar a declarar la perención de la causa.

Al respecto cabe señalar que la perención es una de las formas de terminación anormal del proceso, respecto a la cual A.R.R. expresó lo siguiente: “…es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 349). Asimismo F.Z. refiriéndose a la misma figura jurídica destacó que “…es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley” (La Perención, pág. 62).

Ambos tratadistas formulan sus tesis partiendo del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la instancia se extingue cuando transcurre un año ininterrumpido sin que se hayan realizado actos de procedimiento en la causa, salvo que la causa esté en fase de decisión.

En ese mismo orden, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que “…la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año…” (decisión número 1645, de fecha 26 de noviembre de 2009).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en lo que respecta a la perención de la instancia, señaló lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Así pues, de lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, puede colegirse que la perención de la instancia: 1) extingue el proceso; 2) opera ante la paralización de la causa por más de un año; y 3) persigue evitar que los procesos donde no hay interés se perpetúen.

Ahora bien, el desistimiento del procedimiento, no es otra cosa que la manifestación de voluntad expresa o tácita de la parte actora de abandonar el proceso.

El desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, que hace presumir la falta de interés y abandono del proceso.

Con respecto a esta figura del desistimiento tácito la Sala Constitucional bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, reiteró lo siguiente:

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Resulta necesario acotar, que como el legislador no previó un lapso para la publicación del cartel al que hace mención la citada norma, ‘esta Sala en sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004, estableció, que el referido lapso sería de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel.

Tal consecuencia jurídica (la terminación anormal del proceso), se impone a consecuencia del incumplimiento de una carga procesal cuya omisión, delata una ausencia de interés en la sustanciación de la causa y, por tanto, una violación del principio de racionalización en el ejercicio de los recursos adjetivos.

En efecto, el referido principio postula que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad practica concreta y de allí, que esta Sala ha desarrollado que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción (decisión N° 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público), y en tal virtud, una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción’.

En este sentido se pronuncia Arazi (La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996) al señalar, que el interés procesal debe ser actual y si éste cesa, se extingue la actividad jurisdiccional.

La citada doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), donde se estableció que ‘la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.’

En el caso bajo examen, se advierte que el 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual si bien fue retirado de forma tempestiva (el 20 de diciembre del mismo año), no fue consignada su publicación en el lapso correspondiente, evidenciándose así que los accionantes perdieron el interés jurídico actual en la presente demanda y en consecuencia, debe la Sala declarar el desistimiento de la pretensión postulada; y así se decide

(véanse decisiones número 139 de fecha 9 de marzo de 2010, y número 1.982 del 4 de noviembre de 2008).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 00456 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el << cartel>> , publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento.

Según la sentencia antes citada, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que el incumplimiento de la carga procesal referente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, es una expresión tácita de falta de interés procesal por parte del recurrente, que acarrea como sanción la declaratoria del desistimiento.

En el contencioso administrativo tal situación está actualmente regulada por lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

En ese mismo sentido el artículo 21, aparte 8, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía que “…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (destacado de la Sala)Igualmente, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaba que “…En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” Se desprende del texto de los artículos antes citados, que en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, el demandante debe retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo que constituye una carga procesal que de no cumplirse acarrea la imposición de la sanción procesal consistente en la declaratoria, aun de oficio, del desistimiento tácito del proceso.

Cabe destacar que en el caso del desistimiento tácito, a diferencia de la perención, la declaratoria procede en una causa que no se encuentra paralizada, sino en la que sencillamente el recurrente ha incumplido una carga procesal, como lo es el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, tanto así que es posible que entre el día en que se libre el referido cartel y la fecha en que venció el lapso para retirarlo, publicarlo y consignarlo, la parte actora haya realizado alguna actuación en el juicio mas no haya cumplido con esa carga, y en ese supuesto igual se configura la causa que da lugar a la declaratoria de desistimiento, a diferencia de la perención, la cual se declara frente a la paralización ininterrumpida de la causa por más de un año, supuesto lejano al del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.

Si bien la perención y el desistimiento son semejantes en cuanto a sus efectos, en vista de que ambas figuras ponen fin al proceso judicial, no operan frente al mismo supuesto, en la primera se pone fin al proceso por su paralización durante todo un año por la falta de actividad de las partes en el expediente en general, sin que tengan carga procesal alguna pendiente por cumplir, mientras que en el segundo caso el supuesto es que el recurrente haya incumplido una específica carga procesal, para que se declare la terminación del proceso, haya o no actuado de cualquier otra forma mientras tenía esa carga en la causa.

El supuesto de hecho contenido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, por lo que no alude a la paralización de la causa como supuesto que da lugar a la terminación del proceso sino al incumplimiento de la referida carga procesal.

Siendo ello así, entiende esta Sala que del análisis histórico, lógico y sistemático de la norma contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que la declaratoria que procede frente al incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, es la del desistimiento tácito del proceso y no la perención como la ley señala.

En consecuencia, considera quien suscribe que la lectura del artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite aseverar, sin lugar a dudas, que el legislador califica como perención de la instancia, a la consecuencia de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, siendo que en realidad dentro del proceso lo que produce esa omisión es el desistimiento tácito, en vista de que se termina el procedimiento en virtud de que el recurrente incumple con una carga procesal, y no porque se haya paralizado la causa. Tal situación que parece obedecer a un lapsus calamis del legislador no puede ser pasada por alto por este Tribunal, razón por la cual haciendo una interpretación correctiva de dicha norma, hubiese sido más apropiado que esta Juzgadora se refiriera a la figura consagrada en el referido artículo como “desistimiento tácito” y no como “perención”, el cual tendrá los efectos establecidos en la norma, valga recordar la extinción de la instancia.

En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido hacerse una interpretación correctiva del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ya lo ha realizado este Tribunal Supremo de Justicia respecto a otros dispositivos legales (véanse verbi gratia decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional, cuyo criterio fue acogido por la Sala Político Administrativa como se aprecia en sentencia número 1.328, de fecha 24 de septiembre de 2009, y decisión número 1.939 de fecha 27 de noviembre de 2007, de la Sala Político Administrativa) declarándose el desistimiento tácito del recurso incoado y no la perención de la instancia.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Disidente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2015-000067

FRVT/

En diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (01:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 240.

La Secretaria (E),

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