Sentencia nº RC.00798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2003-000618

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano D.T.F., representado por los abogados R.Á.B. y M.C.M., contra la sociedad de comercio PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., representada por los profesionales del derecho M. deL.B. deP., B.O.V. deM., A.J.L.V., Roquefelix Arvelo Villamizar, H.F.V., J.L., K.M.F., I.G.D. y M.V.M.D.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia el día 14 de mayo de 2003, en la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, confirmó la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda y estableció el precio definitivo de la compraventa de dos apartamentos, determinando la forma de su pago y el modo en que debían ser entregados los apartamentos a la parte actora, y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra este fallo de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 3 de julio de 2003, y fue designado ponente el Magistrado Dr. C.O.V.. En fecha 14 de enero de 2004, fue reasignada al ex Magistrado Tulio Álvarez Ledo, posteriormente en fecha 29 de enero de 2004, fue reasignada la ponencia en el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 19 de agosto de 2004.

En fecha 13 de julio de 2007, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habría de conocer el presente juicio, con la incorporación del Dr. H.P.V., en su carácter de primer conjuez, y en esa misma oportunidad fue asignada la ponencia al Magistrado C.O.V..

En fecha 17 de julio de 2007, fue reasignada la ponencia a la Magistrada que suscribe el presente fallo, por lo que concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por falta de motivación de hecho en la decisión.

Como fundamento de su denuncia sostiene el recurrente lo siguiente:

…Los señores Magistrados podrán observar que en la recurrida se omitió exteriorizar las razones por las cuales el juez desechó todas y cada una de las pruebas aportadas por mi representada, resultando viciado el fallo por la inmotivación que de allí se deriva, con violación del ordinal 4to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que la decisión recurrida expresa:

En este sentido la demandada acompañó a su contestación de la demanda los siguientes medios probatorios:

a) Marcados de la “A1” a la “A16” recibos de pago del actor por la cuota inicial fraccionada: prueba que resulta impertinente para evidenciar la causa extraña y no imputable a la demandada, toda vez que la misma demuestra en caso de haberse obtenido su exhibición; la cual no se evacuó, la solvencia del demandante en el pago de la cuota inicial de los documentos de compra de los apartamentos objeto de la demandada. Así se declara.

b) Documento marcado “B”, facsimil fax, el cual fue impugnado por la actora por diligencia de fecha 18 de junio de 1998; quedando fuera del proceso, toda vez, que no fue comprobado de forma alguna su procedencia en el proceso. Así se decide.

c) Documentos marcados “C”, “D”, “E” y “F”, los cuales por no haber sido atacados en forma alguna y por ser documentos registrados en oficinas públicas, evidencian créditos obtenidos por la demandada, con garantía de los inmuebles que contienen los apartamentos objeto de la presente demanda; los cuales se aprecian en cuanto a que los mismos evidencian que la demandada obtuvo créditos sobre el referido inmueble para finalizar la construcción de los mismos; siendo el financiamiento de la construcción previsible contractualmente por las partes, no constituyendo el mismo causa extraña y no imputable a la demandada. Así se decide.

d) Copia de documentos marcados con las letras “G”,“H”,“I” y “J”, misivas que constituyen índices y tasas aplicables al consumidor, posteriores al término contractual, fundamento de la demanda, que no fueron producidas en original ni ratificadas por los terceros de quien emanan; lo cual las hace impertinentes para el conflicto que se resuelve. Así se decide.

e) En la promoción de la demanda, se acompañó la misiva marcada con la letra “J”, proveniente del Banco Federal, la cual por no haber sido ratificada por el tercero en juicio, no puede ser apreciada en este proceso. Así se decide.

f) Al folio 163 al 176 del expediente la demandada acompañó copia certificada del contrato de transacción de fecha 13 de agosto de 1998, se refiere a juicio en contra de la demandada, la cual reconoce que a la fecha concluyó las obras y obtuvo la cédula de habitabilidad; lo que no comprueba causa extraña y no imputable a la demandada en el incumplimiento de su obligación, puesto que se refiere a créditos con garantías de inmuebles de su propiedad que contienen los apartamentos objetos de este juicio, pero que en todo caso debió ser previsto contractualmente, la contingencia de los créditos para el desarrollo de las obras. Así se decide.

Del elenco de pruebas llevadas por la demandada a la litis procesal, no se evidencia la comprobación de una causa extraña no imputable a la demandada que exonera de su responsabilidad en el cumplimiento de su obligación contraída, lo que conlleva a este sentenciador a disponer la procedencia de la pretensión de la actora y la improcedencia de la excepción de la demandada. Así expresamente se declara.

Surge prístino del texto acabado de transcribir, que el Juez (sic) de la Alzada (sic) no expresó las razones por las cuales desechó las pruebas aportadas por mi poderdante, limitándose a señalar sobre la mayoría de ellas, sin fundamentarlo, que no comprobaban causa extraña no imputable a la demandada. De esa manera incurrió en el paralogismo denominado “petición de principio”, al dar por demostrado lo que debe demostrar para sustentar el fallo.

Con vista en las circunstancias señaladas, es fuerza concluir que la recurrida no llenó el extremo de motivar la cuestión de hecho, infringiendo en tal forma la norma contenida en el artículo 243, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.

Dicha infracción ha impedido al fallo alcanzar su fin de una resolución de la controversia con suficiente garantías para las partes, puesto que viola el derecho de mi representada a una justa resolución de la controversia; y es que la sentencia no puede ser justa para mi representada, cuando desechó todo el material probatorio que ésta aportara, sin exponer más razón que un sofisma…”.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha establecido en jurisprudencia reiterada que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En todo caso, en relación con el vicio delatado, es oportuno reiterar que la inmotivación del fallo se produce cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, pues ello impide conocer las razones que originaron dicha decisión, bien porque el juez no expresó dichos motivos, o si lo hizo, éstos se destruyen los unos a los otros de forma inconciliable, o bien resultan ilógicos y absurdos, o son incongruentes con el dispositivo del fallo, de forma tal que no constituyen soporte alguno.

Cabe advertir que no existe inmotivación cuando las razones expresadas en la sentencia, si bien podrían ser consideradas escasas o exiguas, permiten el control de la legalidad de lo decidido.

En el caso concreto, el formalizante sostiene que el Juez de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar las razones por las cuales desechaba las pruebas aportadas por la parte demandada y que se limitó a señalar sin ningún fundamento, en que dichas pruebas no comprobaban causa extraña no imputable a la demandada, incurriendo con ello -según el recurrente- en petición de principio.

Ahora bien, de la anterior transcripción parcial de la recurrida realizada por el formalizante y que se da por reproducida, se evidencia que el Juez de alzada manifiesta en su sentencia un razonamiento lógico al pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte demandada, observándose que éste realiza un análisis probatorio de cada una de las pruebas y para desecharlas, señala de manera expresa las razones por las cuales considera que las mismas son impertinentes e ineficaces para comprobar la causa extraña no imputable a la demandada en el incumplimiento de su obligación, cumpliendo de esta manera con su deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la procedencia de la pretensión de la parte actora y la improcedencia de la excepción de la demandada, por lo cual, esta Sala considera que el mismo no se encuentra inficionado del vicio de inmotivación delatado por el formalizante, dado que no existe inmotivación cuando la razones expresadas en la sentencia para desechar las pruebas de la parte demandada permiten el control de la legalidad de lo decidido.

Por tal razón, se desecha la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 244 ejusdem, alegando que la misma adolece del vicio de condicionalidad, con los siguientes argumentos:

…La decisión recurrida, en su dispositivo, expresa:

En consecuencia, se Confirma (sic) la decisión apelada en la forma siguiente:

PRIMERO: Que el precio definitivo de la compraventa de los apartamentos (…) será pagado a la demandada en el acto de protocolización de la escritura definitiva de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, sin plazo alguno; y

SEGUNDO: Que ambos apartamentos deberán serle entregados al demandante conforme a la cláusula séptima del contrato de opción de compraventa, de la forma siguiente: (…)

De conformidad con lo establecido por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en caso de inejecución de la sentencia, la presente sentencia producirá los efectos de título de propiedad, previa la liberación del saldo deudor de la parte demandante

.

De la literalidad del texto transcrito, se evidencia palmariamente que la sentencia es condicional, toda vez que su ejecución, esto (sic) es, la protocolización de los documentos de propiedad sobre dos apartamentos y la entrega de los mismos a la demandante, está subordinada o depende de una circunstancia indicada en la recurrida: el pago del precio definitivo de la compraventa por parte del demandante a mi representada; pago éste para cuya realización, por cierto, no se fijó plazo, lapso, término o tiempo alguno.

Asimismo, la recurrida también condiciona el hecho de que el caso de inejecución ella misma pueda producir los efectos del título de propiedad, a la liberación del saldo deudor por parte de la parte actora. Tampoco, en este caso, fija plazo, lapso, término o tiempo alguno para la liberación del saldo deudor.

En razón de que el dispositivo de la recurrida está sometido a una condición que además le arrebata su positividad y precisión –condición esta (sic) que consiste en el pago del precio por parte del demandante a mi representada- es por lo que delato la infracción de los artículos 243, ordinal 5to, y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil.

El error en que incurrió el A-quem al condicionar el fallo hoy recurrido, impide al mismo alcanzar su finalidad, ya que le arrebata al dispositivo la positividad y precisión que le son inherentes. Todo ello sin obviar que transgrede un valor superior del ordenamiento jurídico patrio: la seguridad jurídica…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante señala que el fallo es condicional, por cuanto la protocolización de los documentos de propiedad sobre los dos apartamentos y la entrega de los mismos a la parte demandante, está subordinada o depende del pago del precio definitivo de la compraventa por parte del demandante sin que se señale plazo alguno.

Asimismo, señala el formalizante que la recurrida también condiciona el hecho de que en caso de inejecución por parte de la demandada, la sentencia pueda producir los efectos del título de propiedad, a la liberación del saldo deudor por parte del demandante sin que se fije ningún plazo para la liberación de dicho saldo. Razones por las cuales considera el recurrente que el dispositivo de la sentencia esta sometida a una condición y que la misma consistiría en el pago del precio por parte de la parte actora a la demandada.

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que una sentencia será nula cuando la misma sea condicional. En ese sentido ésta Sala, en Sentencia Nº 169, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Jalutra Traiding Company, B.V contra Procesadora Agro Industrial Colón S.A., (PAICOSA) y otro, expediente Nº. 000377, estableció:

...Si el Juez de alzada hubiera pospuesto su decisión para el momento en que la obligación reclamada fuera exigible, hubiera producido una sentencia condicional y por lo tanto nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir lo establecido en el precitado ordinal 5º del articulo 243 eiusdem. Sobre este punto el Doctor A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II ‘Teoría General del Proceso’, página 321, señala:

Cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.

El vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos...

.

Ahora bien, respecto a lo denunciado, la sentencia recurrida en su dispositivo, estableció lo siguiente:

...En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión del 7 de julio de 1999, por la cual se declaro (sic) con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.T.F. en contra de la sociedad mercantil Proyectos Daymar XI, C.A.. En consecuencia, se Confirma (sic) la decisión apelada en la forma siguiente:

PRIMERO: Que el precio definitivo de la compraventa de los apartamentos 141-C y 142-A, Tipo 1, de 108 metros cuadrados cada uno, ubicados en el piso 14 del Edificio (sic) “Residencias Vista Daymar III”, ubicado en la avenida principal de la urbanización Maturín Sector Parque Caiza, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 6 de mayo de 1997, bajo el N° 37, Tomo 17, Protocolo Primero, construidos sobre la parcela N° 544-03 del Conjunto Residencial Vista Raymar (sic), que incluyen dos puestos de estacionamientos techados y un maletero para cada apartamento, es de doce millones quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 12.528.000,oo) cada uno y que por cada uno el demandante ha pagado la cuota inicial de cuatro millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.880.000,oo), que queda un saldo del precio por cada apartamento de siete millones seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 7.648.000,oo) el cual será pagado a la demandada en el acto de protocolización definitiva de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, sin plazo alguno; y,

SEGUNDO: Que ambos apartamentos deberán serle entregados al demandante conforme a la cláusula del contrato de opción de compraventa, de la forma siguiente: Sala a doble altura, comedor, dos (2) habitaciones, cada una con su baño, baño para visitas, cocina y lavadero, acabados de los apartamentos: El piso de la sala, el comedor, las habitaciones y los pasillos, quedará en cemento liso, los baños con sus respectivas piezas sanitarias y tanto estos (sic) como la cocina y el lavadero tendrán porcelana en las paredes y cerámica en el piso, todos los materiales serán de primera, los closets (sic) de las habitaciones serán de madera, contraenchapado de caoba, y tendrán igual diseño y acabado que el apartamento modelo

De conformidad con lo establecido por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en caso de inejecución de la sentencia, la presente sentencia producirá los efectos de título de propiedad, previa la liberación del saldo deudor de la parte demandante...

.

Del dispositivo de la sentencia recurrida ut supra trascrito, se observa que el Juez de alzada dejó establecido que el saldo del precio por cada apartamento es de siete millones seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 7.648.000,oo) para ser pagados a la demandada en el acto de protocolización definitiva de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, sin plazo alguno y que en caso de inejecución de la sentencia la misma producirá los efectos de título de propiedad, previa la liberación del saldo deudor de la parte demandante.

De lo antes expuesto se evidencia que en la recurrida no está configurado el vicio de condicionalidad delatado, pues, una decisión es condicional cuando somete a un acontecimiento futuro e incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no obtienen con la sentencia judicial la certeza actual o definición de los derechos controvertidos.

La Sala advierte que no puede considerarse condicional el fallo recurrido por cuanto en el mismo se indica, con suficiente claridad cual es el precio definitivo de la compra venta de cada uno de los apartamentos, cual es la cuota inicial que ha pagado el demandante por cada uno de ellos y establece el saldo del precio de cada apartamento, lo que permite conocer el valor de dichos apartamentos y la manera en que se debe pagar el saldo del precio de cada uno de ellos al precisarse en el fallo que este se hará en el acto de protocolización de la escritura definitiva de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

Por lo que resulta evidente, de su dispositivo, hacia quienes va dirigido y cuales son los bienes objeto de la protocolización, razón por la cual no puede considerarse que el pago del precio por parte del demandante constituye una condición del fallo para que se pueda protocolizar la compra venta de los apartamentos, por cuanto como antes se señaló el pago del saldo del precio de los mismos se efectuaría en el acto de protocolización y que en caso de inejecución de la sentencia la misma producirá los efectos de título de propiedad, previa la liberación del saldo deudor de la parte demandante, lo cual en este caso para que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido y de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, debe existir constancia en autos de que el demandante cumplió con el pago del saldo del precio de cada uno de los apartamentos a los fines de que el juez ordene al registrador la protocolización de la compra venta, lo cual constituye un acontecimiento o una actuación prevista en la ley, razón por la cual no puede considerarse que el fallo es condicional.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5º ejusdem, por cuanto –según su dicho- distorsionó el contenido de la contestación de la demanda, incurriendo de esa manera en el vicio de incongruencia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…La decisión recurrida expresa:

A pesar de haberse rechazado, negado y contradicho la demanda al momento de la contestación al fondo por la demandada; se evidencia un reconocimiento de la accionada en el incumplimiento en la entrega de los apartamentos en la fecha fijada y por el precio establecido inicialmente (…) En este sentido, existe un reconocimiento de los instrumentos fundamentales de la pretensión y de su objeto por ambas partes; excepcionándose la demandada en que su incumplimiento de la obligación se debe a una causa extraña que no le es imputable.

El incumplimiento en la entrega y precio de los apartamentos quedó demostrado en los autos cuando la demandada los aceptó expresamente al contestar la demanda

Empero es el caso, señores Magistrados, que la simple lectura del contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, permite apreciar que mi mandante no reconoció en su contestación de la demanda haber incumplido la obligación de entregar los apartamentos “en la fecha fijada y por el precio establecido inicialmente”. Tampoco que hubiere un reconocimiento, por parte de ella, de “los instrumentos fundamentales de la pretensión y de su objeto”.

En este sentido, lo primero que hay que decir es que mi mandante, al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la pretensión deducida por la actora. Así, inclusive, lo señaló la propia recurrida. Por ello, mal puede decirse que haya reconocido el objeto de la pretensión.

A este respecto, es propicio señalar que la pretensión de la actora, como incluso lo precisa la recurrida en la cita que en el párrafo siguiente se transcribe, tiene por objeto que mi representada conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por el tribunal, en lo siguiente:

Primero: que el precio definitivo de compraventa es la suma de Bs. 12.528.000,oo, tanto para el apartamento 142-A como para el apartamento 141-C (…) del edificio Residencias Vista Daymar III…

Segundo: que el demandante pagó la cuota inicial del precio convenido para cada apartamento de Bs. 4.880.000,oo, quedando a pagar el saldo en la oportunidad de protocolizar la escritura de propiedad; y

Tercero: Que la demandada debió cumplir los anteriores pedimentos dentro del plazo máximo de 32 meses que vencieron en diciembre de 1995; por lo que está en mora al acreedor

De la simple lectura de la contestación de la demanda –lo cual puede la Sala realizar de conformidad con la doctrina supra transcrita-, se evidencia que en ninguna de sus partes mi representada afirmó o reconoció: i) que el precio definitivo de compraventa de los apartamentos es la suma de Bs. 12.528.000,oo; (ii) que el demandante pagó la cuota inicial del precio convenido para cada apartamento de Bs. 4.880.000,oo y que solo (sic) le resta pagar el saldo en la oportunidad de protocolizar la escritura de propiedad, y (iii) que ella debió cumplir los anteriores pedimentos dentro del plazo máximo de 32 meses y que los mismos vencieron en diciembre de 1995; que por lo tanto está en mora frente al acreedor.

Como mi representada no reconoció en su libelo de la demanda ninguno de los hechos señalados en el párrafo anterior, cuya declaratoria de existencia constituye el objeto de la pretensión deducida en juicio, es fuerza concluir que la recurrida tergiversó el contenido de la contestación de la demanda al afirmar que “existe un reconocimiento de los instrumentos fundamentales de la pretensión y de su objeto por ambas partes” y que mi representada aceptó “el incumplimiento en la entrega y precio de los apartamentos”, infringiendo en tal forma el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem, que obligan al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.

Dicha tergiversación impidió al fallo alcanzar su finalidad, pues condujo a la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por parte mi representada, de la decisión del A-quo que declaró con lugar la demanda intentada en su contra, confirmándola…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la recurrida tergiversa el contenido de la contestación de la demanda al afirmar que existe un reconocimiento de los instrumentos fundamentales de la pretensión y de su objeto por ambas partes y que la demandada aceptó el incumplimiento en la entrega y precio de los apartamentos, a lo que, el recurrente expresa que la parte demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión deducida por la parte actora, y que así lo señaló la propia recurrida, y que por ello no puede decirse que se haya reconocido el objeto de la pretensión, lo cual -según el formalizante- configura una infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem.

Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 435, de fecha 15 de noviembre de 2002, Caso: J.R.D.S. y otro contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, señaló lo siguiente:

...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado...

Con el objeto de determinar los alegatos expuestos por la parte demandada, la Sala se permite transcribir del escrito de la contestación de la demanda, lo siguiente:

...Estando dentro del lapso de emplazamiento y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en contra de nuestra representada por D.T.F., de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 359 del Código de Procedimiento Civil, presentamos la siguiente: Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que nuestra mandante haya incurrido en el incumplimiento de lo estipulado en los Artículos (sic) 1.264 y 1.269 del Código Civil por causas imputables a ella; si bien es cierto que en fecha 28 de Julio (sic) de 1.993, nuestra representada suscribió con el referido ciudadano D.T.F., dos (2) contratos de Opción (sic) de Compra-Venta (sic) uno sobre el Apartamento (sic) 142-A y el otro sobre el Apartamento (sic) 141-C, ubicados el primero de ellos en la Torre “A” y el segundo en la Torre “C”, ambos en el piso catorce (14) del edificio denominado Residencias Vista Daymar III, del Conjunto Residencial Vista Daymar, ubicado en la Avenida (sic) Principal (sic) de la Urbanización (sic) Maturín, Sector (sic) Parque Caiza, Municipio (sic) Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal y como lo señala la parte demandante, no es cierto que el incumplimiento del plazo establecido en los citados Contratos (sic) para terminar la Construcción del mencionado edificio Res. Vista Daymar III, haya sido por causas sólo imputables a nuestra representada, como lo manifiesta el actor en su libelo de demanda en su aparte B,C y D.

(…Omissis…)

Lamentamos profundamente, que con este innegable INCUMPLIMIENTO por parte de la parte actora en su obligación de pago, no aplicamos la Cláusula (sic) Décima (sic) Segunda (sic) de los Contratos (sic) de Opción (sic) de Compra-Venta (sic) de fechas 28-07-93, en la cual se establece que: “…Y si este retardo en el pago es mayor de 60 días contínuos a su vencimiento, LA PROPIETARIA podrá resolver unilateralmente el Contrato (sic) reintegrándole a EL COMPRADOR, sólo el capital aportado, sin intereses…”). Asímismo (sic), la Cuota (sic) Extra (sic) Nro. 1/1 (Apto. 142-A), Recibo (sic) 24874 por la cantidad de Bs. 700.000, con vencimiento el 15-12-95, la canceló el 24-01-1.996, es decir, con cuarenta días de mora. La Cuota (sic) extra Nro. 1/1 (Apto. 141-C), Recibo Nro 24896, con vencimiento el 15-12-95, la canceló el 24-01-96. Anexamos (16) copias al carbón marcadas de la “A1” a la “A 16” de los citados Recibos (sic) de Pago (sic), destacando que el original de estos (sic), los tiene la parte actora. El demandante por lo tanto y tal y como quedó demostrado, entró en mora e incumplimiento de su obligación de pagar reiteradamente, sin que nuestra representada haya procedido a resolver los ya tantas veces mencionados Contratos (sic) debido, entre otras cosas, a que la parte actora en todo (sic) esos meses de atraso, a través de llamadas telefónicas e inclusive en una oportunidad mediante Fax (sic) de fecha 15-12-95 el cual anexamos marcado “B”, solicitaba que le esperásemos hasta poder solventar sus limitaciones económicas. Cabe destacar, que al igual que la parte actora, otros optantes de diferentes Apartamentos (sic), también incumplieron en pagar en los plazos estipulados sus respectivas cuotas. Esto (sic) aunado al hecho de que la Banca Hipotecaria del país a finales del año 1.993, durante todo el año de 1.994 y parte de 1.995, se negó a dar créditos de mayor cuantía para la construcción de viviendas, ya que no fué (sic) sino hasta Abril (sic) de 1.995, cunado se nos otorgó, luego de innumerables diligencias, un primer crédito hipotecario para la construcción de la obra, por un monto de Bs. 310.000.000, según consta de documento de crédito protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el 04 de Abril (sic) de 1.995, bajo el Nro. 18, Tomo 5 del Protocolo Primero, cuya copia fotostática agregamos marcada “C”. Debido al alza indiscriminada de los insumos de la Construcción, se hizo necesario tramitar otro crédito bancario, esta vez por la cantidad de Bs. 90.000.000, el cual se nos otorgó en Julio (sic) de 1.995, según consta de documento de crédito protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 12 de Julio (sic) de 1.995, bajo el Nro. 1, Tomo 6 del Protocolo Primero, cuya fotocopia anexamos marcada “D”. Asímismo (sic), en vista de la difícil situación que estábamos confrontando por la poquísima venta de Apartamentos (sic), tuvimos el imperioso menester de solicitar nuevamente otra ampliación del crédito hipotecario, por la cantidad de Bs. 250.000.000, el cual nos fué (sic) dado en Diciembre (sic) de 1.996, según consta de documento de crédito otorgada por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el día 10 de Diciembre (sic) de 1.996, bajo el Nro. 25, Tomo 36 del Protocolo Primero, cuya copia fotostática anexo marcada “E”; por último en fecha relativamente reciente (Octubre (sic) 1997) nos otorgaron otro crédito hipotecario, ahora por la cantidad de 1.500.000.000, según consta de documento de crédito protocolizado por ante la expresada Oficina Subalterna de Registro, el día 02 de Octubre (sic) de 1.997, bajo el Nro. 6, Tomo 1 del Protocolo Primero, cuya copia certificada anexo marcada “F”, y en el cual se evidencian los anteriores créditos hipotecarios, a los cuales hemos hecho mención. Esta delicada situación como se dijo, aunada a la grave circunstancia del clima político y económico de Venezuela, hicieron imposible que terceras personas invirtieran en la compra de sus viviendas, lo que trajo como consecuencia que nuestra representada tuviera que solicitar forzosamente los mencionados créditos, ya que como es un hecho innegable, al no haber ventas de los inmuebles, no podía contar nuestro poderdante con el dinero indispensable para el avance de la obra, que hubiese evitado la demora en su comienzo y eventual paralización de la misma. Esto (sic) es lo que explica a todas luces el retardo sufrido en dicha construcción y las Comunicaciones de fecha 25 de Julio (sic) de 1.994 (cuando aún no se nos había otorgado ningún crédito hipotecario), y 13 de Marzo (sic) de 1996 que cursa en autos, donde en ambas se les solicitaba a todos y cada uno de los opcionantes a los Apartamentos (sic), un apoyo financiero que le permitiera cumplir (como siempre lo ha hecho a través de 15 años, con la venta oportuna de otros proyectos habitacionales) con el compromiso de entrega en la fecha prevista; cabe destacar que así como el demandante, varias personas optantes como éste a los Apartamentos (sic), no quisieron aceptar la real situación alegando que sólo cancelarían lo que estipulaba el Contrato (sic), desconociendo así la realidad, Tal (sic) y como lo expresa nuestra representada en su Comunicación (sic) distinguida con el Nro. 98-02-026 de fecha 17 de Febrero (sic) de 1.998, que cursa en autos, la obsecada negativa de la parte actora en financiar con una mayor cantidad de dinero a la que un principio se estipuló en los citados Contratos (sic), obligó a solicitar nuevos créditos hipotecarios muy superiores a los previstos, los cuales han incidido determinantemente en el aumento del precio de los Apartamentos (sic) por los elevados intereses bancarios que con motivo de los mencionados préstamos ha estado pagando nuestra representada, tal y como se evidencia de las Tasas (sic) de Interés (sic) que en copia fotostática anexamos marcada “G”. Por otra parte, el alto costo de los insumos que cada día aumentaban y aumentan indiscriminadamente, incidió en forma directa sobre el precio de todos los Apartamentos (sic), el cual se hacía impredecible ajustarlos a un precio fijo. Nuestra representada que en todo momento actúo (sic) de buena fé (sic), mal podría prever que la situación se tornaría tan crítica hasta llegar al desastre financiero y bancario, paralizándose la construcción y venta de los Apartamentos (sic) debido a las razones por todos conocidas. Estos hechos determinantes e imprevisibles, de ninguna manera pueden ser imputados a nuestra representada; su incumplimiento en todo caso se debió a la no obtención del crédito hipotecario para el tiempo establecido en su Cronograma (sic) de Obra (sic), cuyo aporte sería invertido en la construcción del edificio, a la mora de algunos optantes, y a la paralización de las ventas de los Apartamentos (sic), que a la fecha aún están disponibles más de treinta y cinco (35) Apartamentos (sic) del mismo edificio. Sin embargo, a pesar de todos estos inconvenientes, nuestra representada continúo (sic) adelante con la construcción, realizó nuevos ajustes en el precio con la colaboración y comprensión de los demás optantes que conscientes de la tremenda inflación que sufre día a día nuestro país, ha podido llegar a felíz (sic) término, listo para entregar, la primera etapa de la Obra.

(…Omissis…)

Asímismo (sic), anexamos marcada “I”, copia fotostática del Indice (sic) General de Precios al Consumidor Area (sic) metrópolitana de Caracas del año 1.990 al 1.998, también emanado del Banco Central de Venezuela, donde se evidencia el aumento descomunal de los precios en estos últimos cinco (5) años. Esta inflación sumada a los intereses bancarios, como ya se dijo, hace imposible que se vendan, en la presente fecha, los Apartamentos (sic) por un Precio (sic) inferior al señalado en nuestra Comunicación (sic) de fecha 17-02-98 que cursa en autos. Cabe destacar que ese Precio (sic) tal y como lo dice la referida correspondencia dependía de que la parte actora cancelara de acuerdo a lo solicitado en ésta. La decisión de participar el incremento fué (sic) una dura determinación asumida por nuestra representada debido a la situación ya planteada y a la presión que actualmente el ente financiero (Banco Federal) les está haciendo, tal y como se evidencia de Comunicación (sic) de fecha 13-05-1.998, que anexamos marcad “J”. Por lo expuesto, que no es otra cosa que la realidad de los hechos, nuestra representada se vió (sic) obligada a incumplir en la entrega de los Apartamentos (sic) en la fecha fijada y por el precio establecido inicialmente, por causas ajenas a su voluntad, más no por un acto arbitrario, de mala fé (sic) o falta de honradez o negligencia como pretende hacerlo ver el actor.

DEL DERECHO

Tiene toda la razón la parte demandante de señalar los Artículos (sic) de la Ley (sic) que rigen los contratos, pero olvida algo importante, y es que los Artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, exoneran al deudor, si este (sic) prueba que el retardo o inejecución de la obligación proviene de una causa extraña que no le sea imputable, como es el caso de nuestra mandante. Por otra parte, el Artículo (sic) 1.276 ejusdem reza: Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo, debe pagar una cantidad determinada por razón de daños, no puede el acreedor pedir una mayor ni el obligado pretender que se le reciba una menor…

. (Negritas en subrayado de la Sala)

Al respecto el Juez de alzada dejó sentado lo siguiente:

...En el presente proceso se pretende que la demandada acepte que el precio definitivo de compraventa de los inmuebles objetos (sic) de la presente demanda, es la suma de Bs. 12.528.000,oo; que el demandante pagó la cuota inicial del precio convenido para cada apartamento de Bs.4.880.000,oo, quedando a pagar el saldo en la oportunidad de protocolizar la escritura de propiedad; y, que la demandada debió cumplir los anteriores pedimentos dentro del plazo máximo de 32 meses que vencieron en diciembre de 1995.

Por su parte la demandada se excepciona rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora; que el precio de venta de los apartamentos era fijo si por causas imputables a su representada PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., no se terminaba la construcción en el plazo no menor de 30 meses ni mayor a 32 meses, contados a partir del mes de mayo de 1993, plazo que venció el mes de enero de 1996; que el demandante como quedó demostrado, entró en mora e incumplimiento de su obligación de pagar puntualmente lo señalado como cuota inicial; que las circunstancias políticas y económicas, explica el retardo sufrido en dicha construcción; que su representada que en todo momento actuó de buena fé (sic), que los hechos determinantes e imprevisibles, no pueden ser imputados a su representada; su incumplimiento en todo caso se debió a la no obtención del crédito hipotecario; la mora de algunos optantes y la paralización de las ventas de los apartamentos, que por lo expuesto su representada se vió (sic) obligada a incumplir en la entrega de los apartamentos en la fecha fijada y por el precio establecido inicialmente, por causas ajenas a su voluntad, más no por un acto arbitrario, de mala fé (sic) o falta de honradez o negligencia como pretende hacerlo ver el actor.

A pesar de haberse rechazado, negado y contradicho la demanda al momento de la contestación al fondo por la demandada; se evidencia un reconocimiento de la accionada en el incumplimiento en la entrega de los apartamentos en la fecha fijada y por el precio establecido inicialmente; excepcionándose de tal incumplimiento por unos hechos determinados e imprevistos; toda vez, que no es aceptable que acuse a su adversario de impuntualidad en el pago fraccionado de la cuota inicial puesto que al aceptar el pago referido convalido (sic) la liberación de la obligación. En este sentido, existe un reconocimiento de los instrumentos fundamentales de la pretensión y de su objeto por ambas partes; excepcionándose la demandada en que su incumplimiento de la obligación se debe a una causa extraña que no le es imputable; presupuesto que sólo le es aplicable al resarcimiento de los daños y perjuicios; puesto que el demandante pide la ejecución de la obligación principal, en lugar de los daños y perjuicios establecidos contractualmente. Pretensión establecida por el artículo 1.259 de nuestro Código Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo 1.259.- El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.

El incumplimiento en la entrega y precio de los apartamentos, quedó demostrado a los autos cuando la demandada los aceptó expresamente al contestar la demanda; excepcionándose en el sentido de que tal inejecución de su obligación se debió a causa extraña que no le es imputable; determinada por circunstancias políticas, económicas y el retardo en el cumplimiento de pagos de alguno de los optantes. No obstante que la excepción de responsabilidad alegada por la demandada, se refiere a los Daños (sic) y Perjuicios (sic), previsibles y previstos contractualmente, establece el artículo 1.155 eiusdem, que el objeto de los contratos debe ser posible y lícito; posibilidad y licitud que sería afectada si por causas extrañas y no imputables a la demandada, ésta no hubiese podido cumplir con su obligación, eximente de responsabilidad que debe plenamente probarse, toda vez, que exonera de responsabilidad al deudor de la obligación. En este sentido la demandada acompañó a su contestación de la demanda los siguientes probatorios...

.

De la comparación entre la transcripción del escrito de contestación y lo establecido por el Juez de alzada, se evidencia que no fue tergiversada la controversia, pues la parte demandada aún cuando rechaza, niega y contradice la demanda también reconoció su incumplimiento, al señalar que el mismo se debía a la no obtención del crédito hipotecario para el tiempo establecido en el cronograma de obra que sería invertido en la construcción del edificio, así como a la mora de los optantes y a la paralización de las ventas de los apartamentos. Asimismo señala que se vio obligada a incumplir en la entrega de los apartamentos en la fecha fijada y por el precio establecido inicialmente, por causa ajenas a su voluntad, razones estas que llevaron a la demandada a excepcionarse y alegar que su incumplimiento de la obligación se debía a una causa extraña que no le era imputable.

Por lo que la recurrida si decidió conforme a las pretensiones y excepciones opuestas en la controversia, lo cual lleva a esta Sala a considerar que el fallo carece del vicio de incongruencia y no ha infringido los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

La Sala agrupa en el presente capítulo las denuncias primera, segunda y tercera del recurso por errores de juzgamiento, dada la similitud en su contenido.

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncia el recurrente la infracción de del artículos 509 ibidem, por silencio de pruebas.

El formalizante en sus denuncias y con idénticos argumentos, expresó:

En lo que respecta a la primera denuncia señala lo siguiente:

…Los señores Magistrados podrán observar que la recurrida no efectuó un análisis completo y razonado de las documentales que marcadas de la “A1” a la “A16”, acompañó mi mandante a su contestación de la demanda, puesto que sobre las mismas se limitó a expresar con ligereza:

En este sentido la demandada acompañó a su contestación de la demanda los siguientes medios probatorios:

a) Marcados de la “A1” a la “A16” recibos de pago del actor por la cuota inicial fraccionada: prueba que resulta impertinente para evidenciar la causa extraña y no imputable a la demandada, toda vez que la misma demuestra en caso de haberse obtenido su exhibición; la cual no se evacuó, la solvencia del demandante en el pago de la cuota inicial de los documentos de compra de los apartamentos objeto de la demandada. Así se declara.”

Surge prístino del texto acabado de transcribir, que el Juez (sic) de la Alzada (sic) no efectuó un análisis completo y razonado de las documentales que, marcadas con las letras “A1 a la A16”, mi poderdante consigno (sic) junto a su contestación al fondo de la demanda. De ahí que haya infringido, por falta de aplicación, el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hoy delatado.

En efecto, es incompleto el análisis porque el Juez (sic) se limita a señalar que desecha las referidas pruebas debido a que “resulta impertinente para evidenciar la causa extraña y no imputable a la demandada”.

(…Omissis…)

Es el caso que si la recurrida hubiere aplicado la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizando completa y razonadamente las pruebas, habría concluido que las mismas sí eran pertinentes, pues se encontraban vinculadas a un alegato defensivo de mi representada, expresado en su contestación al fondo de la demanda.

(..Omissis...)

La recurrida ha debido analizar en forma completa las documentales que marcadas con las letras “A1” a la “A16” acompañó a su contestación de la demanda. Sin embargo se limitó a hacer un superficial pronunciamiento sobre ellas, estableciendo que “resulta impertinente para evidenciar la causa extraña y no imputable a la demandada”. Esa ligereza para descartar dichas pruebas es injustificada cuando precisamente son pruebas que están vinculadas a un alegato defensivo de la contestación de la demanda.

Al no analizar completa y razonadamente esas pruebas documentales, reitero que la Alzada (sic) infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Dicha infracción determinó el dispositivo del fallo, porque de no haberse cometido, el juez hubiere determinado que la actora no cumplió puntualmente sus obligaciones de pago y que ello causó, entre otras razones, que mi representada no hubiere entregado los apartamentos en los plazos determinados…

En cuanto a la segunda denuncia el formalizante indica lo siguiente:

…Los señores Magistrados podrán observar que la recurrida no efectuó un análisis completo y razonado de la prueba documental que marcada con la letra “B”, mí (sic) representada anexo (sic) a su contestación de la demanda, puesto que sobre la misma se limitó a señalar con ligereza:

En este sentido la demandada acompañó a su contestación de la demanda los siguientes medios probatorios:…

…b) Documento marcado “B”, facsimil fax, el cual fue impugnado por la actora por diligencia de fecha 18 de junio de 1998; quedando fuera del proceso, toda vez, que no fue comprobado de forma alguna su procedencia en el proceso. Así se decide”

De la literalidad de la cita transcrita, se evidencia palmariamente la falta de valoración absoluta de un medio probatorio debidamente promovido por mi representada, como lo es el documento, facsimil fax, que marcado con la letra “B”, aquella (sic) consignó con su contestación al fondo de la demanda. Ello comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación del jurisdicente, reseñada anteriormente, de examinar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

El Juez (sic) de Alzada (sic) fundamenta su decisión de omitir todo pronunciamiento sobre el merito (sic) y valor jurídico de la prueba, bajo el argumento en forma vaga e ininteligible, que la documental estaba “quedando fuera del proceso, toda vez, que no fue comprobado de forma alguna su procedencia en el proceso”.

(…Omissis…)

Al no analizar la prueba en cuestión, el sentenciador ha infringido, por falta de aplicación, la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha infracción ha impedido al fallo alcanzar su fin de una resolución de la controversia con suficiente garantías para las partes, pues con dicha prueba se demostraba que la actora no cumplía puntualmente sus obligaciones de pago. Ello por contener documental silenciada, una declaración de la parte demandante en la que solicitaba a mi mandante que le diera tiempo para solventar sus problemas económicos y así dar cumplimiento a sus obligaciones de pago, las cuales, para ese momento, se encontraban en mora.

La prueba del retardo es determinante para el dispositivo del fallo, pues dicho retardo incidió, como una de las causas no imputable a mi representada, en que los apartamentos no hubieren sido entregados en los plazos previstos. Si tal retardo hubiere sido considerado por la recurrida, necesariamente habría tenido que declarar sin lugar las pretensiones de la actora deducidas en juicios…

.

Por último, en lo que se refiere a la tercera denuncia plantea el recurrente lo siguiente:

…Los señores Magistrados podrán observar que la recurrida no efectuó un análisis completo y razonado del material probatorio aportado por mi representada, puesto que sobre las mismas se limitó a expresar de manera superficial y con ligereza:

En este sentido la demandada acompañó a su contestación de la demanda los siguientes medios probatorios:

a) Marcados de la “A1” a la “A16” recibos de pago del actor por la cuota inicial fraccionada: prueba que resulta impertinente para evidenciar la causa extraña y no imputable a la demandada, toda vez que la misma demuestra en caso de haberse obtenido su exhibición; la cual no se evacuó, la solvencia del demandante en el pago de la cuota inicial de los documentos de compra de los apartamentos objeto de la demanda. Así se declara.

(…Omissis…)

Surge prístino del texto acabado de transcribir, que el Juez (sic) de la Alzada (sic) no efectuó un análisis completo y razonado de las pruebas promovidas por mi representada. Por el contrario, se limito (sic) a hacer pronunciamientos superficiales, a más de generales, vagos e ininteligibles, descartando la mayoría de las pruebas sin argumentos sólidos y “mutatis mutandi” con idénticas frases de estilo: el medio de prueba no comprueba causa extraña no imputable a la demandada. Sin embargo, no expresa las razones por las cuales los medios de prueba aportados por mi representada no comprueban causa extraña no imputable a mi mandante.

(…Omissis…)

Al no analizar completa y razonadamente las pruebas promovidas por mi representada, la Alzada (sic) infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Dicha infracción ha impedido al fallo alcanzar su fin de una resolución de la controversia con suficiente garantías para las partes, pues con dichas pruebas se demostraba que mi representada no había entregado los apartamentos dentro del lapso previsto en el contrato de opción de compraventa, por causas que no lo eran imputables; y que, en consecuencia, la demanda tenía que haber sido declarada sin lugar por la recurrida.

Ello con vista al prenombrado contrato, el cual estipulaba que el precio de venta de los apartamentos sería fijo si por causa imputable a mi representada, no se terminaba su construcción en un plazo no menor de 30 meses ni mayor a 32 meses…

.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante, que el ad quem no analizó los medios probatorios que acompañó la parte demandada al escrito de contestación de la demanda, razón por la cual infringió el artículo 509 por falta de aplicación.

Respecto a la primera denuncia y a las documentales marcadas de la “A1” a la “A16”, señala el formalizante, que el Juez de alzada realizó un análisis incompleto por cuanto se limitó a señalar que las desechaba por ser impertinentes para evidenciar la causa extraña y no imputable a la demandada.

En lo que se refiere a la segunda denuncia y respecto al documento marcado “B”, facsimil fax, el recurrente alega que el ad quem no realizó un análisis completo y razonado, y que hubo una falta de valoración absoluta de la misma.

En la tercera denuncia y refiriéndose a todas las pruebas promovidas por la parte demandada, el formalizante señala que el Juez de alzada no efectuó un análisis completo y razonado de las mismas, y que se limitó a hacer pronunciamientos superficiales, generales, vagos e ininteligibles, y que descartó la mayoría de las pruebas indicando que las mismas “no comprueba causa extraña no imputable a la demandada” y que no expresó las razones por las cuales llegó a dicha conclusión.

En tal sentido resulta oportuno mencionar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia.

Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va más allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello, cuando quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrados mediante una determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.

Ahora bien, tratándose de una denuncia relativa a la supuesta infracción de la sentencia recurrida en cuanto al establecimiento de los hechos, por haber silenciado una prueba, la casación de dicha sentencia sólo es procedente si la infracción denunciada ha resultado determinante en el dispositivo del fallo, pues si la prueba denunciada como silenciada ha sido declarada ineficaz por alguna razón de derecho, dicha denuncia será improcedente. Así lo dejó establecido la Sala en varias decisiones como la dictada en sentencia N° 6, fecha 12 de noviembre de 2002, Caso: V.J.C.A. contra R.A.S.R. y Otras, expediente N° 00-985.

Al respecto, cuando a los fines de resolver una denuncia sobre ello, se persigue dilucidar si realmente se ha infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cada caso debe ser examinado tomando en cuenta sus particularidades, entre las cuales puede presentarse: a) que la prueba silenciada se refiera a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso; b) Que dicha prueba sea ineficaz por no haber sido promovida o evacuada conforme a lo dispuesto en la ley; c) Que se refiera a hechos establecidos por el juez en base a otra u otras pruebas que por mandato de la ley poseen mayor eficacia probatoria; d) Que sea, la prueba de la cual se trate, manifiestamente ilegal, e) Que por mandato legal, dicha prueba no permita establecer el hecho que con ella pretende probarse (artículo 1.387 Código Civil); o dicho hecho sólo puede ser demostrado con una prueba distinta a la silenciada (artículo 549 código de Comercio); y, f) Cuando la prueba ha sido promovida sin mencionar su objeto. Casos estos en los cuales, la ineficacia probatoria es manifiesta por razones de derecho que impiden el respectivo examen, razón por la cual, no puede decirse que el silencio de dicha prueba (o su análisis parcial), sea determinante en lo dispuesto finalmente para resolver el conflicto judicial planteado.

Respecto a lo denunciado, la Sala advierte que la recurrida se pronunció así:

…El incumplimiento en la entrega y precio de los apartamentos, quedó demostrado a los autos cuando la demandada los aceptó expresamente al contestar la demanda; excepcionándose en el sentido de que tal inejecución de su obligación se debió a causa extraña que no le es imputable; determinada por circunstancias políticas, económicas y el retardo en el cumplimiento de pagos de alguno de los optantes. No obstante que la excepción de responsabilidad alegada por la demandada, se refiere a los Daños (sic) y Perjuicios (sic), previsibles y previstos contractualmente, establece el artículo 1.155 eiusdem, que el objeto de los contratos debe ser posible y lícito; posibilidad y licitud que sería afectada si por causas extrañas y no imputables a la demandada, ésta no hubiese podido cumplir con su obligación, eximente de responsabilidad que debe plenamente probarse, toda vez, que exonera de responsabilidad al deudor de la obligación. En este sentido la demandada acompañó a su contestación de la demanda los siguientes probatorios:

a) Marcados de la “A1” a la “A16” recibos de pago del actor por la cuota inicial fraccionada: prueba que resulta impertinente para evidenciar la causa extraña y no imputable a la demandada, toda vez que la misma demuestra en caso de haberse obtenido su exhibición; la cual no se evacuó, la solvencia del demandante en el pago de la cuota inicial de los documentos de compra de los apartamentos objeto de la demanda. Así se declara.

b) Documento marcado “B”, facsimil fax, el cual fue impugnado por la actora por diligencia de fecha 18 de junio de 1998; quedando fuera del proceso, toda vez, que no fue comprobado de forma alguna su procedencia en el proceso. Así se decide.

c) Documentos marcados “C”, “D”, “E” y “F”, los cuales por no haber sido atacados en forma alguna y por ser documentos registrados en oficnas (sic) públicas, evidencian créditos obtenidos por la demandada, con garantía de los inmuebles que contienen los apartamentos objeto de la presente demanda; los cuales se aprecian en cuanto a que los mismos evidencian que la demandada obtuvo créditos sobre el referido inmueble para finalizar la construcción de los mismos; siendo el financiamiento de la construcción previsible contractualmente por las partes, no constituyendo el mismo causa extraña y no imputable a la demandada. Así se decide.

d) Copia de documentos marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, misivas que constituyen índices y tasas aplicables al consumidor, posteriores al término contractual, fundamento de la demanda, que no fueron producidas en original ni ratificadas por los terceros de quien emanan; lo cual las hace impertinentes para el conflicto que se resuelve. Así se decide.

e) En la promoción de la demanda, se acompañó la misiva marcada con la letra “J”, proveniente del Banco Federal, la cual por no haber sido ratificada por el tercero en juicio, no puede ser apreciada en este proceso. Así se decide.

f) Al folio 163 al 176 del expediente la demandada acompañó copia certificada del contrato de transacción de fecha 13 de agosto de 1998, se refiere a juicio en contra de la demandada, la cual reconoce que a la fecha concluyó las obras y obtuvo la cédula de habitabilidad; lo que no comprueba causa extraña y no imputable a la demandada en el incumplimiento de su obligación, puesto que se refiere a créditos con garantía de inmuebles de su propiedad que contienen los apartamentos objetos de este juicio, pero que en todo caso debió ser previsto contractualmente la contingencia de los créditos para el desarrollo de las obras. Así se decide.

Del elenco de pruebas llevadas por la demandada a la litis procesal, no se evidencia la comprobación de una causa extraña no imputable a la demandada que exonera de su responsabilidad en el cumplimiento de su obligación contraída, lo que conlleva a este sentenciador a disponer la procedencia de la pretensión de la actora y la improcedencia de la excepción de la demandada. Así expresamente se declara…

. (Negritas de la Sala)

Del pronunciamiento de la recurrida ut supra transcrito con respecto a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, la Sala observa que en relación a las documentales indicadas en el literal a, estas fueron desechadas por impertinente por cuanto se solicitó su exhibición y no se evacuó, y que en todo caso señala el ad quem que de haberse logrado su evacuación, sólo demuestra la solvencia del demandante del pago de la cuota inicial de los documentos de compra de los apartamentos.

Referente al documento señalado en literal b, señala el Juez de alzada, que el mismo fue impugnado por la actora y quedó fuera del proceso al no lograr comprobarse su procedencia en el juicio

Acerca de los documentos indicados en el literal c, los mismos fueron apreciados por el ad quem y señala que estos evidencian que la demandada obtuvo créditos sobre el referido inmueble para finalizar la construcción de los mismos, pero agrega que siendo el financiamiento de la construcción previsible contractualmente por las partes estos documentos no constituyendo causa extraña y no imputable a la demandada.

En relación a las copias de los documentos señalados en el literal d, y constituidas por unas misivas, las mismas fueron desechadas por impertinente por cuanto indica el juez de alzada que estas no fueron producidas en original ni ratificadas por los terceros de quien emanan.

Respecto a la misiva a la cual se hace referencia en literal e, fue desechada por impertinente por no haber sido ratificada por el tercero en el juicio.

En lo atinente al contrato de transacción que se analiza en el literal f, señala el ad quem, que la misma se refiere a un juicio en contra de la demandada y quien reconoce que a la fecha de la transacción concluyó las obras y obtuvo la cédula de habitabilidad, pero que no comprueba causa extraña y no imputable a la demandada, ya que se refiere a créditos con garantía de inmuebles de su propiedad que contienen los apartamentos objetos de este juicio, pero que en todo caso debió ser previsto contractualmente la contingencia de los créditos para el desarrollo de las obras.

De las consideraciones antes expuestas, la Sala observa que los medios probatorios promovidos por la parte demandada fueron desechados por el ad quem al considerar que los mismos se referían a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, así como también fueron desechados al considerar que estos no fueron promovidos y evacuados de conformidad con los requisitos exigidos en la ley. Lo que a criterio de esta Sala denota que habiendo sido desechadas dichas pruebas con tales fundamentos, resulta suficiente para determinar que el vicio denunciado no se perfeccionó, pues el Juez de alzada expresó una razón de derecho que le impidió el análisis de las pruebas denunciadas como silenciadas.

Por las razones expuestas, las denuncias analizadas necesariamente deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ

Magistrado,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado-Conjuez,

_____________________________

H.P.V.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2003-000618

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