Sentencia nº 784 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2002

Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCIA

El 11 de octubre de 2001 el ciudadano F.D.P., Alcalde del Municipio S.B. delE.Z., asistido por la abogada A.V.G., interpuso recurso de interpretación de los artículos 16, 164.2, 180, 304 y Disposición Transitoria 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El mismo día de su interposición se dio cuenta del escrito y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Una vez efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO El recurrente expuso que debido a una errada interpretación de la Constitución, desde hace años las empresas que desarrollan actividades de la industria petrolera en el Lago de Maracaibo se eximen de pagar tributos municipales, por cuanto alegan que las aguas son bienes del dominio público nacional y, por tanto, excluidas del poder tributario local, pues, la falta de obligación del pago la fundamentan en la norma constitucional, según la cual, corresponde al Poder Nacional el fomento, conservación y aprovechamiento de las aguas. El recurrente destaca que durante un tiempo las empresas sí pagaron los impuestos municipales, pero que dejaron de hacerlo al generalizarse una interpretación según la cual ninguna actividad desarrollada en las aguas genera impuesto a favor del Municipio, por corresponder de manera exclusiva al Poder Nacional toda la competencia en la materia. De esta manera, afirma el recurrente que los municipios ribereños del Lago de Maracaibo se han visto afectados por la disminución de sus ingresos tributarios. Admite el recurrente que según la Ley de División Político-Territorial del Estado Zulia a ningún municipio le corresponde parte del lago. Sin embargo, sostiene que ello resulta irrelevante a efectos impositivos, por cuanto existe doctrina y jurisprudencia consolidada acerca del poder tributario de todo ente local para gravar las actividades económicas que realicen las empresas que tengan su establecimiento permanente dentro de su jurisdicción. Así, cada municipio ribereño del Lago de Maracaibo gravaría sólo a las empresas cuyo establecimiento permanente esté asentado en su territorio, independientemente de que sus actividades se desarrollen en otro lugar. Destaca el recurrente que poco a poco fue creándose lo que en el escrito se califica como “confusión generalizada”, pero que la situación se agravó verdaderamente cuando la empresa estatal Petróleos de Venezuela envió una comunicación a las empresas operadoras de la industria de los hidrocarburos, manifestándoles la improcedencia del pago de tributos municipales. Ha sido a partir de ese momento -afirma el recurrente- que los municipios han dejado de recibir sus ingresos derivados del impuesto sobre actividades económicas (antes denominado patente de industria y comercio). El recurrente dedica una extensión considerable de su escrito a destacar la incorrección de tal postura e incluye abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales a fin de demostrar la supuesta confusión generalizada existente en la materia. Asimismo, transcribe fragmentos de doctrina y jurisprudencia de países en los que, según expone, se presentaron disyuntivas similares y que habrían sido resueltas a favor de la tesis que maneja el recurrente. Esta Sala resume su exposición en los términos siguientes: Ante todo, se lee en el escrito contentivo del presente recurso que aunque las aguas sean efectivamente bienes del dominio público nacional (si bien destaca que sólo lo son de manera expresa a partir de la Constitución de 1999) ello sería irrelevante a los efectos del tributo sobre actividades económicas, puesto que los municipios no están gravando el uso de tales aguas, sino el ejercicio de determinadas actividades lucrativas. En criterio del recurrente, el que la actividad petrolera en el Lago de Maracaibo se lleve a cabo bajo las aguas no puede significar que el municipio pierde el poder para exigir los tributos que le corresponden. Califica el recurrente de absurda tal conclusión e incluso afirma que es generadora de injusticia, toda vez que las empresas que desarrollen idéntica actividad, pero en tierra, sí deben cancelar impuestos. Además, expone el recurrente que los defensores de tal tesis parecen olvidar que, según la Constitución, no sólo es competencia del Poder Nacional el régimen y administración de las aguas, sino también de los suelos y bosques, por lo que si no hay poder tributario municipal sobre actividades ejercidas bajo las aguas, tampoco lo habría si se lleva a cabo en los bosques y en los suelos, lo que equivaldría a abarcar casi cualquier lugar. Para el recurrente ello demostraría lo errado de interpretar que la declaratoria constitucional de dominio público de las aguas y la competencia del Poder Nacional para su conservación, fomento y aprovechamiento, implique la exclusión del poder municipal. El recurrente sostiene asimismo que el poder tributario municipal no puede depender de la existencia de aguas en un territorio, puesto que las aguas en ciertas épocas pueden aumentar o disminuir, con lo que el poder tributario aumentaría o disminuiría también con el vaivén de esas aguas, lo que sería inconcebible. Según el recurrente, la tesis según la cual las actividades económicas desarrolladas en aguas no se someten al poder tributario local crea otras distorsiones, tales como la constitución, de manera ilegal, de nuevos territorios federales. El recurrente apoya tal apreciación en el hecho de que el Poder Nacional sólo tendría competencias exclusivas en ciertas zonas del país: territorios federales, dependencias federales, mar territorial, plataforma continental, zona marítima exclusiva, Distrito Capital). Como –en su criterio- las zonas como el Lago de Maracaibo no pueden ser calificadas como dependencias federales ni como mar territorial ni plataforma continental ni zona marítima exclusiva ni Distrito Capital, sólo cabría la posibilidad de ser vistas como territorios federales, lo que, en opinión del recurrente, carece de base. Por ello, estima también necesario definir el concepto de territorio federal. De acuerdo con el recurrente, todas las porciones del territorio nacional que no sean las indicadas (territorios federales, dependencias federales, etc.) están necesariamente dentro de la jurisdicción de los estados o los municipios, con lo que siempre podrán ser objeto del poder tributario de esas entidades, si los tributos que pretenden ser cobrados le corresponden por mandato constitucional. Así -según el recurrente-, el Lago de Maracaibo no es propiedad de la República, aunque sus aguas (como todas las aguas) sean declaradas dominio público nacional. Lo contrario sería pretender que el lecho de los ríos o la cuenca de los lagos se hacen patrimonio de la República. El recurrente, tal como se ha indicado, admite que en la actualidad la cuenca del Lago de Maracaibo no está asignada a ningún municipio, pues la Ley de División Político-Territorial del Estado Zulia no lo repartió, en parte –según advierte- porque se vive en la incertidumbre acerca de los verdaderos derechos de que dispone esa entidad sobre el mismo. Ahora bien, asegura el recurrente que ello no impide que eventualmente pueda cambiar la situación. De hecho, afirma que ya existen proyectos para hacer la repartición del lago, para lo cual se cuenta con el precedente del Lago de Valencia, el cual sí se encuentra dividido entre varios municipios, los cuales incluso pertenecen a dos entidades federales diferentes: Aragua y Carabobo. Al final del escrito contentivo del recurso, el accionante enumera los aspectos sobre los que pretende que esta Sala se pronuncie y que son consecuencia de toda su exposición previa: “1. Cuál es el significado del concepto “territorio federal” contenido en el Artículo 16 de la Constitución de 1999 y que se nos indique si la cuenca de cualquier lago o el lecho de cualquier río, son “territorios federales” bajo esta Constitución .

  1. Que, como consecuencia de la interpretación anterior, se aclare que en nuestro derecho Constitucional, los únicos espacios geográficos donde el Poder Nacional puede ejercer sus competencias de manera exclusiva, son los territorios federales, las dependencias federales y el mar territorial, la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva y que el Lago de Maracaibo no encaja en ninguno de esos supuestos.

  2. Que si se define al concepto de “territorio federal”, entendido como espacio geográfico donde sólo puede ejercer potestades y competencias la “Nación”, se aclare que a ese concepto no puede llegarse mediante la declaratoria de “dominio público nacional”, en particular, de las aguas que cubran al territorio de que se trate, contenida en la novísima norma del Artículo 304 del texto Constitucional vigente y que se aclare que para conseguir esa declaratoria, en todos los casos, sin excepción, se requiere referéndum aprobatorio en la entidad respectiva.

  3. Que, como consecuencia de lo anterior, se defina cuál es el alcance de la declaratoria de dominio público nacional de las aguas, contenida en el Artículo 304 de la Constitución de la República y se disponga si es posible que a esa declaratoria se le pueda atribuir la capacidad de producir efecto de “jurisdicción nacional exclusiva” sobre cualquier espacio geográfico que se vea cubierto por aguas, aún y cuando ese espacio se encuentra incluido en la jurisdicción de un Estado o de un Municipio, según la ley de División Políticoterritoral respectiva.

  4. Que la declaratoria de “dominio público Nacional” que pesa sobre las aguas, por disposición del Artículo 304 de la Constitución, no impide que las tierras o suelos que se vean cubiertas por las mismas formen parte del territorio y jurisdicción de Estados y Municipios, y en consecuencia, que las personas y actividades que se ubiquen sobre esos espacios geográficos cubiertos por aguas interiores, estarían sometidas a la jurisdicción del ente respectivo y por ende, a sus “competencias” y “potestades”.

  5. Que se deje claramente establecido que la cuenca del Lago de Maracaibo, se encuentra en jurisdicción del Estado Zulia, que por ende, le está dado al C.L. de ese Estado dividir esa cuenca para asignarla a los Municipios ribereños, de la manera que los legisladores Estadales lo consideren más pertinente, dado que según el Artículo 164 de la Constitución de la República sigue siendo competencia exclusiva de los Estados, la organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división políticoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley(...) (Artículo 164, No. 2).

  6. Que puede cualquier Estado dictar su Ley de División Políticoterritorial, aún antes de que sean sancionadas las leyes nacionales a las que se refieren el Artículo 16 y la Disposición Transitoria Cuarta, No. 7.

  7. Que la correcta interpretación del Artículo 180, Primer Párrafo, del texto Constitucional, cuando se refiere a ‘competencias reguladoras del Poder Nacional’, impone concluir que se está remitiendo a aquéllas competencias listadas en el Artículo 156 eiusdem y cuando considera esas competencias como distintas de la potestad tributaria que corresponde a los Municipios, es por que no se debe interpretar que por el hecho de que el Poder Nacional tenga atribuidas competencias para regular ciertas materias, sólo a ese Poder le está dado gravarlas. En conclusión, que se deje claramente establecido que por el hecho de que al Poder Nacional le esté asignada competencia para la regulación de la conservación, fomento y aprovechamiento de las aguas (numeral 16 del Artículo 156), la fijación de las políticas nacionales y la legislación sobre las mismas (numeral 23 del Artículo 156) y el régimen de la navegación (numeral 26 del Artículo 156), ello no significa que cualquier actividad que se lleve a cabo en espacios cubiertos por aguas escapa de los tributos Estadales o Municipales”.

    II DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA Esta Sala ya ha declarado, a partir de la sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.) su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que lo prevea, tal recurso se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. En esta ocasión, la Sala se limita a reiterar tal criterio, expuesto en numerosas sentencias posteriores.

    En virtud de que la presente solicitud se plantea como una interpretación de varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala asume la competencia para conocerlo y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. Así se declara.

    III DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE Para esta Sala resulta indiscutible el interés del recurrente -Alcalde del Municipio S.B. delE.Z., en representación de la entidad que dirige- y que lo legitima para intentar el presente recurso.

    Tal interés deriva, tal como ha quedado expuesto, del hecho de que el municipio que representa, el cual es ribereño del Lago de Maracaibo, se vería perjudicado por la supuesta interpretación errada que se estaría haciendo de ciertos preceptos constitucionales. Como se ha relatado en la primera parte de este fallo, el Municipio S.B. delE.Z., al igual que el resto de los municipios de la zona, habría dejado de percibir ingresos tributarios por toda actividad realizada bajo aguas, debido a que se ha entendido que las mismas impiden a los municipios ejercer tal poder.

    En consecuencia, esta Sala constata la legitimación del recurrente y procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

    IV DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

    Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la interpretación vinculante que está facultada a hacer, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere sólo a ciertos casos, por lo que es necesario determinar si la solicitud concreta encuadra en alguno de ellos. Tales casos, enumerados en la citada sentencia del 22 de septiembre de 2000, reiterada en los fallos posteriores, son:

    1) Cuando se alega que ciertas normas constitucionales chocan con los principios constitucionales.

    2) Cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

    3) Cuando dos o más normas constitucionales chocan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

    4) Cuando los Tratados y Convenios Internacionales remiten a organismos multi-estatales que producen normas aplicables en los Estados suscriptores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República.

    5) En los casos en que se requiere establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

    6) En los casos relativos al régimen legal transitorio, puesto que el mismo ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así “huecos legales” a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

    7) Para precisar el contenido y alcance de normas constitucionales vigentes, pero sin desarrollo legislativo.

    8) En los supuestos de normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes.

    9) En caso de discusiones sobre las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente.

    En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados. Además, ha sido jurisprudencia reiterada que la petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

    En el caso de autos se observa que el recurso se dirige a la interpretación de varias disposiciones constitucionales, por las razones que previamente se han expuesto. Esta Sala estima que el escrito contentivo del recurso expone con claridad y detalle la duda que se presenta al recurrente y se constata que no se trata de un asunto meramente teórico, sino que tiene relación con un caso concreto.

    Además, esta Sala observa que la interpretación solicitada encuadra en los supuestos admitidos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Así, el recurrente plantea la resolución de una duda surgida con ocasión de una norma constitucional vigente que se encuentra vigente, pero que carece de desarrollo legislativo, como es el caso de la declaratoria de dominio público nacional de las aguas, que es una de las novedades de la Constitución de 1999. Además, se plantean también dudas respecto de ciertas normas constitucionales relativas al alcance de los poderes nacionales y municipales que han dado origen a dos posturas contrarias, por lo que el recurrente solicita que sea esta Sala la que se pronuncie sobre el verdadero alcance de las mismas y con ellos resolver la disparidad interpretativa.

    Ahora bien, aunque el recurrente afirma en su escrito que es necesario que esta Sala se pronuncie sobre todos los aspectos que enumera en la parte final del recurso, la Sala observa que ello no es posible, por cuanto este recurso abarca una gran cantidad de aspectos, que, sin dudar de su relevancia para el recurrente, no tienen necesidad de ser todos resueltos a los fines de precisar el verdadero objeto de controversia, que no es otro que la negativa al pago de impuestos municipales.

    Así, el recurso tiene cinco planteamientos bien diferenciados, aunque el recurrente los relacione todos entre sí: 1) la precisión acerca del alcance que tiene la declaratoria de bienes del dominio público nacional y su influencia sobre el poder tributario local; 2) la determinación del alcance de las competencias nacionales en materia de aguas y su influencia sobre el poder tributario local; 3) la determinación del concepto de territorio federal y su aplicación al Lago de Maracaibo y su correspondiente influencia sobre el poder tributario municipal; 4) la determinación del poder del Estado Zulia sobre el Lago de Maracaibo y la posibilidad de atribuirlos a los municipios ribereños a través de la Ley de División Político-Territorial; y 5) la precisión sobre las condiciones para el ejercicio del poder de los Estados para realizar la división de su territorio.

    Al respecto esta Sala observa:

    A. Según expone el mismo recurrente, las empresas dedicadas al negocio petrolero se han basado en que ninguna actividad desarrollada en aguas puede dar lugar al pago de tributos municipales, por cuanto las mismas son del dominio público nacional. Por ello, es realmente necesario precisar el alcance de la declaratoria de dominialidad pública. Al efecto, esta Sala deberá pronunciarse sobre los planteamientos formulados en los números 4 y 5 del petitorio del presente recurso, en los cuales se expresa lo siguiente:

    4. Que (…) se defina cuál es el alcance de la declaratoria de dominio público nacional de las aguas, contenida en el Artículo 304 de la Constitución de la República y se disponga si es posible que a esa declaratoria se le pueda atribuir la capacidad de producir efecto de ‘jurisdicción nacional exclusiva’ sobre cualquier espacio geográfico que se vea cubierto por aguas, aún y cuando ese espacio se encuentra incluido en la jurisdicción de un Estado o de un Municipio, según la ley de División Políticoterritorial respectiva.

    5. Que la declaratoria de ‘dominio público Nacional’ que pesa sobre las aguas, por disposición del Artículo 304 de la Constitución, no impide que las tierras o suelos que se vean cubiertas por las mismas formen parte del territorio y jurisdicción de Estados y Municipios, y en consecuencia, que las personas y actividades que se ubiquen sobre esos espacios geográficos cubiertos por aguas interiores, estarían sometidas a la jurisdicción del ente respectivo y por ende, a sus ‘competencias’ y ‘potestades’

    .

    B. Asimismo, la determinación del alcance del poder tributario municipal respecto de ciertas actividades que a la vez están relacionadas con materias que son de la competencia nacional, sería necesaria para la resolución de la duda interpretativa que ha dado lugar a la situación planteada por el recurrente. De esta manera, esta Sala se pronunciará, en la oportunidad correspondiente, sobre el planteamiento formulado con el número 8 en el petitorio del recurso, en el cual se lee:

    8. Que la correcta interpretación del Artículo 180, Primer Párrafo, del texto Constitucional, cuando se refiere a ‘competencias reguladoras del Poder Nacional’, impone concluir que se está remitiendo a aquéllas competencias listadas en el Artículo 156 ejusdem y cuando considera esas competencias como distintas de la potestad tributaria que corresponde a los Municipios, es por que no se debe interpretar que por el hecho de que el Poder Nacional tenga atribuidas competencias para regular ciertas materias, sólo a ese Poder le está dado gravarlas. En conclusión, que se deje claramente establecido que por el hecho de que al Poder Nacional le esté asignada competencia para la regulación de la conservación, fomento y aprovechamiento de las aguas (numeral 16 del Artículo 156), la fijación de las políticas nacionales y la legislación sobre las mismas (numeral 23 del Artículo 156) y el régimen de la navegación (numeral 26 del Artículo 156), ello no significa que cualquier actividad que se lleve a cabo en espacios cubiertos por aguas escapa de los tributos Estadales o Municipales

    .

    C. Sin embargo, esta Sala considera que carecen de relevancia las afirmaciones sobre el supuesto carácter del Lago de Maracaibo (y otras zonas cubiertas de aguas) como territorios federales, toda vez que la exposición del recurrente permite constatar que en el conflicto presentado no se ha alegado, por parte de las empresas, el carácter de territorio federal del Lago de Maracaibo, por lo que sería excesivo que esta Sala se pronunciará sobre un aspecto que sí resulta teórico respecto del caso concreto. Por ello, esta Sala no se pronunciará sobre los aspectos enumerados como 1, 2 y 3 en el petitorio del recurrente, que son del tenor siguiente: “1. Cuál es el significado del concepto ‘territorio federal’ contenido en el Artículo 16 de la Constitución de 1999 y que se nos indique si la cuenca de cualquier lago o el lecho de cualquier río, son ‘territorios federales’ bajo esta Constitución.

  8. Que, como consecuencia de la interpretación anterior, se aclare que en nuestro derecho Constitucional, los únicos espacios geográficos donde el Poder Nacional puede ejercer sus competencias de manera exclusiva, son los territorios federales, las dependencias federales y el mar territorial, la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva y que el Lago de Maracaibo no encaja en ninguno de esos supuestos.

    3. Que si se define al concepto de ‘territorio federal’, entendido como espacio geográfico donde sólo puede ejercer potestades y competencias la ‘Nación’, se aclare que a ese concepto no puede llegarse mediante la declaratoria de ‘dominio público nacional’, en particular, de las aguas que cubran al territorio de que se trate, contenida en la novísima norma del Artículo 304 del texto Constitucional vigente y que se aclare que para conseguir esa declaratoria, en todos los casos, sin excepción, se requiere referéndum aprobatorio en la entidad respectiva”.

    D. Por otra parte, para esta Sala resulta evidente que la pretensión identificada con el número 6 en el recurso es absolutamente ajena a una solicitud de interpretación. Así, no puede esta Sala, por la vía interpretativa, dejar “claramente establecido que la cuenca del Lago de Maracaibo, se encuentra en jurisdicción del Estado Zulia” ni “que por ende, le está dado al C.L. de ese Estado dividir esa cuenca para asignarla a los Municipios ribereños, de la manera que los legisladores Estadales lo consideren más pertinente”. Ni siquiera –que es lo que sostiene el recurrente- puede hacerse tal pronunciamiento mediante la interpretación del artículo 164 de la Constitución de la República. En realidad el recurrente aprovecha una duda sobre el poder tributario local para plantear otros aspectos que nada tiene que ver con él. Como el propio recurrente ha destacado, la propiedad del Lago de Maracaibo no es lo que permitiría exigir tributos municipales, pues su exposición se basa en la tesis del establecimiento permanente.

    E. Por la misma razón expuesta en el caso anterior, esta Sala no puede admitir que en el presente recurso de interpretación se diluciden aspectos relativos al poder estadal para dictar sus leyes de división político-territorial. Así, no guarda relación con este recurso la pretensión número 7 (que esta Sala declare que “puede cualquier Estado dictar su Ley de División Políticoterritorial, aun antes de que sean sancionadas las leyes nacionales a las que se refieren el Artículo 16 y la Disposición Transitoria Cuarta”).

    Conforme con lo expuesto, esta Sala admite el presente recurso, por cuando estima que existe una duda interpretativa respecto de ciertas disposiciones constitucionales, pero sólo respecto de algunos de los planteamientos del recurrente.

    Así, esta Sala se pronunciará sobre el alcance de la declaratoria de dominio público nacional de las aguas y sobre el poder de administración y aprovechamiento de las aguas de que goza el Poder Nacional y su influencia sobre el poder tributario municipal, en especial para gravar las actividades petroleras realizadas en zonas cubiertas por aguas, como es el caso del Lago de Maracaibo. En tal virtud, las disposiciones constitucionales sobre las que tratará este recurso son las contenidas en los artículos 180 y 304 de la Constitución, aparte de la norma contenida en el artículo 156, numeral 16, por cuanto, pese a no ser formalmente solicitado por el recurrente en el petitorio final, sí ha quedado claro en su propia exposición que guarda relación con el objeto de lo debatido. Así se declara.

    Sin embargo, no se pronunciará sobre el alcance de la noción de territorio federal, ni sobre la titularidad del Lago de Maracaibo ni sobre la posibilidad de repartirlo entre los municipios ribereños a través de la Ley de División Político-Territorial del Estado Zulia ni, por último, sobre el alcance del poder de un Estado para dictar la referida Ley de División Político-Territorial. Por tanto, no habrá pronunciamiento sobre el alcance de los artículos 16, 164 y Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución. Así se declara.

    V DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

    PRMERO: ADMITE el recurso de interpretación constitucional presentado por F.D.P., Alcalde del Municipio S.B. delE.Z., respecto de los artículos 156, numeral 16, 180 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en este fallo.

    SEGÚNDO: DECLARA la presente causa como de mero derecho, por lo que se omite fijar audiencia oral.

TERCERO: ORDENA la notificación del Fiscal General de la República sobre la apertura de este procedimiento, a fin de que, de estimarlo pertinente, consigne escritos con la opinión que le merece esta solicitud de interpretación constitucional. En el oficio de notificación deberá anexarse copia del recurso y del presente fallo.

CUARTO: ORDENA notificar por Edicto a todos los interesados para que dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación, comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, para que si lo consideran conveniente consignen escritos con su opinión.

Publíquese y regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de ABRIL del año dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 01-2306

AGG/asa

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