Decisión nº PJ0432009000045 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 29 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004646

ASUNTO : UP01-P-2008-004646

SENTENCIA

ACUSADO: H.H.F.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.903, de 19 años de edad, residenciado en la población el cercado Chirgua, sector 1, calle 5 de Julio, casa s/n, de colar blanco, Barquisimeto, estado Lara.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO.

FISCAL DOCE EN REPRESENTACIÓN

DE LA FISCALIA CUARTA: Abg. NADEXA CAMACARO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.R.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano H.H.F.J., se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado J.C.V., quien presentó formal acusación en contra del ciudadano antes identificados, por el delito de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el 84 Código Penal, la Representación Fiscal narró como sucedieron los hechos fecha 31 de Octubre del 2008, el ciudadano J.M.D.F., retiro del Banco Casa Propia la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes, se montó en su vehiculo y le dio la vuelta a la Plaza Bolívar, cuando de repente dos sujetos desconocidos uno de ellos que portaba un arma de fuego y quienes se desplazaban en un vehiculo moto, le decían que se parara, por lo que se metió tragando flecha, hacia la carrera 9 entre calles 19 y 20, Yaritagua en la Esquina de la sede de la P.T.J. se baja del vehiculo la victima y se introduce en una vivienda que estaba con las puertas abiertas, por lo que el sujeto que iba de parrillero que quedo como identificado con el nombre de EDICXSON DE J.O.P., se introdujo en la casa y pidió le entregara el dinero que había sacado del Banco por lo que la victima se lo entrego y fue despojado de un Reloj, un celular y de un carnet, de inmediato salieron corriendo en el vehiculo moto, el cual era conducido por el ciudadano H.H.F.J., estos salieron corriendo hacia los lados de la P.T.J, y al pasar al frente se encontraron los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de Yaritagua, quienes al verlo en actitud nerviosa, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, bajándose el parrillero de la moto realizando disparos en contra la comisión y continuo su huida a pies en veloz carrera hacia la plaza Bolívar sitio donde fue detenido después de haber sido herido por el repele de la acción que se hizo necesario,.De inmediato la victima que se percato de los disparos y la persecución a pies, salió de la casa en la que se encontraba y comenzó a gritar que lo habían robado. La Representación Fiscal expuso sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida privativa de libertad.

Se le concedió el derecho de palabra al ACUSADO: H.H.F.J., se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento por Admisión de los Hechos quien manifestó " ADMITO LOS HECHOS. Se le concede la palabra a la Defensor Privado Abg. A.R. quien expuso y solicito: El Ministerio publico acusa a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO y visto como mi defendido admitió los hechos y se proceda al procedimiento por la admisión de los hechos, mi defendido no pose antecedentes penales, es por lo que solicito que se le imponga la pena " Vistos y oídos los alegatos de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA:

PRIMERO

Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano: ACUSADO: H.H.F.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.903, de 19 años de edad, residenciado en la población el cercado Chirgua, sector 1, calle 5 de Julio, casa s/n, de colar blanco, Barquisimeto, estado Lara,

, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el 84 Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas que son útiles, lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación en los términos expuestos en el particular primero y segundo de esta decisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el 84 Código Penal el Tribunal procede a imponer nuevamente al Acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P. y especialmente la referida al procedimiento que por admisión de los hechos establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone nuevamente del Precepto Constitucional al hoy Acusado F.J.H., quien expuso: "Admito los hechos y la responsabilidad por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el 84 Código Penal que se me acusa y pido que se me aplique la pena correspondiente. Es todo". En este estado, presente la Defensa, expuso: "Vista la declaración de mi defendido solicito a la ciudadana Juez que proceda conforme lo establece el Artículo 376 de la norma adjetiva penal . CUARTO: Escuchadas la exposición del Acusado en la que admite los hechos y la responsabilidad por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el 84 Código Penal este Tribunal procede conforme lo establece el Artículo 376 de la norma ejusdem, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones: El Artículo 458 de la norma sustantiva penal prevé una pena de presión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años siendo su límite medio por aplicación del Artículo 37 de la norma sustantiva penal de TRECE AÑOS Y SEIS MESES y en cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 se procede a rebajar la pena aplicable al delito a la mitad, siendo que la pena a imponer por este delito se establece en DIAZ (10) de prisión por cuanto por indicación del Articulo 37 del Código Penal no se debe rebajar la pena sino hasta el limite mino en este caso DIEZ (10) AÑOS de prisión pena que cumplirá aproximadamente hasta el año 2019, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de la pena. No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gastos diferentes a los que el Estado está obligado a garantizar una justicia gratuita como lo establece el Artículo 24 de la Constitución de la Republica de Venezuela y 334 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Juzgado de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DECLARA CULPABLE CONDENA al ciudadano: ACUSADO: H.H.F.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.903, de 19 años de edad, residenciado en la población el cercado Chirgua, sector 1, calle 5 de Julio, casa s/n, de colar blanco, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el 84 Código Penal. Y lo CONDENA al cumplimiento de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO. Se acuerda se envíe la presente Causa, una vez vencidos los lapsos de ley, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. Se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano F.H.. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. E.L.

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