Sentencia nº 386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 25 de agosto de 2006, el ciudadano F.J.B.R., titular de la cédula de identidad nº 5.900.639, con la asistencia del abogado C.A.H.H., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 46.036, intentó, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, amparo constitucional contra actos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los ciudadanos R.G. D’Amico Baquero y C. deJ.A.F., para cuya fundamentación denunció la violación a las normas que contienen los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 49, 51, 55, 115, 137, 140, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta, la declaró inadmisible y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para que se completase la primera instancia constitucional. Dicho Juzgado confirmó la inadmisibilidad el 23 de octubre de 2006.

En esa oportunidad, el ciudadano F.J.B.R., con la asistencia del abogado C.A.H.H., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 30 de octubre de 2006, el referido Juzgado Superior oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas procesales correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de noviembre de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 29 de noviembre de 2006, el recurrente reiteró los fundamentos de su apelación.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que posee un lote de terreno denominado “La Iguaraya”, el cual le fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional a título definitivo oneroso, adjudicación que fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Bolívar bajo el nº 15, folio 45 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, terreno que pagó totalmente al igual que las bienhechurías.

    1.2 Que la posesión de ese lote de terreno fue reconocida por el Instituto Nacional de Tierras el 14 de octubre de 2003, mediante la emisión de la constancia de inscripción en el Registro Agrario nº 006065000852 y otras que le fueron otorgadas posteriormente. Que el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolívar, otorgó, el 8 de mayo de 2003, dos cartas agrarias a favor de los ciudadanos R.G. D’Amico y C. deJ.A.F. que abarcaban parte de su fundo y, además, le privan de la única vía de acceso a éste, acceso que había utilizado por más de 30 años.

    1.3 Que Rafael D’Amico, al amparo de las cartas agrarias en cuestión, metió ganado en su fundo y con ello provocó la destrucción de 10 hectáreas de yuca y 5 de patilla y clausuró su vía de acceso el 28 de mayo de 2003. Que, en virtud de que él procedió a la reapertura de ese acceso, recibió amenazas de parte de Rafael D’Amico, situación que denunció ante el Comando de la Guardia Nacional de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolivar, el Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría Agraria tanto Regional como Nacional. Que el Instituto reabrió la trocha en junio del 2003 pero su vecino la cerró nuevamente en octubre siguiente.

    1.4 Que, en julio de 2003, su vecino introdujo nuevamente ganado a sus terrenos, lo que produjo la destrucción de la totalidad de sus cultivos de yuca.

    1.5 Que, el 15 de julio de 2003, la Procuraduría Agraria Regional recibió sus denuncias, abrió un expediente y realizó una inspección técnica; no obstante, permitió que se venciera el lapso para la interposición del interdicto restitutorio que, según esa oficina, era la vía judicial correspondiente.

    1.6 Que, el 12 de diciembre de 2003, denunció su situación ante el Instituto Nacional de Tierras y pidió la revocatoria de las cartas agrarias en cuestión.

    1.7 Que, ante la negativa de las anteriores instituciones a las que acudió, el 12 de agosto de 2004 entregó una carta de reclamo a la Vicepresidencia de la República y, ante lo infructuoso de sus gestiones, acudió a la Fiscalía ante la que denunció la invasión de la que fue objeto y, por cuanto ninguno de sus reclamos fue resuelto, realizó una huelga de hambre en la Plaza Miranda, donde el entonces Ministro de Interior y Justicia le prometió, el 15 de noviembre de 2005, el pago de una indemnización de 70 millones de bolívares por los daños que se produjeron en sus cultivos y la solución de su problema de invasión y acceso. Que recibió su indemnización el 21 de noviembre de 2005 y se le informó que el problema de su invasión se resolvería a través del Instituto Nacional de Tierras. Que en el Instituto Nacional de Tierras le prometieron la entrega de su fundo para el 18 de enero de 2006; ese día le informaron que se establecería una servidumbre de paso que le permitiría el libre acceso a su fundo. Que no se logró tal cometido porque, en su criterio, las condiciones de la servidumbre estaban pensadas para que él no las aceptara.

    1.8 Que, el 14 de febrero de 2006, la Procuraduría Agraria Nacional y el Instituto Nacional de Tierras se comprometieron a la realización de un deslinde administrativo, acto que nunca se realizó.

    1.9 Que la invasión y la falta de acceso a sus terrenos le ha causado la pérdida de su fuente de ingresos y ha obligado a sus hijos a la deserción escolar.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras no le notificó la apertura del procedimiento para el otorgamiento de las cartas agrarias que ocasionaron todos sus problemas, notificación que debió hacerse de conformidad con los artículos 37 y 91 de la Ley de Tierras; se le privó de parte de su fundo sin que se hubiese instruido un procedimiento administrativo en el que, en todo caso, se le habría permitido obtener un certificado de “Mejorable”.

    2.2 La violación al derecho a una oportuna respuesta que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras no ha dado respuestas a sus peticiones

  3. Pidió:

    …el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ocupación arbitraria de una parte de (su) fundo ‘Iguaraya’ y eliminación de la única vía de acceso a éste, como consecuencia del otorgamiento indebido por parte de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BOLÍVAR de dos Cartas Agrarias que abarcaron parte de (su) fundo ‘Iguaraya’ y eliminaron la única vía de acceso a este sin que mediara procedimientos administrativos ni notificación de parte de dicha institución…

    .

  4. Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que no puede tomarse como comienzo del lapso de caducidad la oportunidad en que se dictaron las cartas agrarias pues no fue en ese momento cuando se enteró su otorgamiento, sino luego de las perturbaciones a su posesión. Que aunque hayan transcurrido más de seis meses desde que tuvo conocimiento del hecho supuestamente lesivo, no puede considerarse caduca su acción, pues las violaciones constitucionales que señaló involucran el orden público.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, con ocasión de un asunto de naturaleza agraria, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano FARNKLIN J.B.R., contra la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar, específicamente contra los ciudadanos: MEUDIS LEÓN, J.M. GUEVARA, R.G. D AMICO BAQUERO Y C.D.J.A.F., todos identificados.

    A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

    Primero: (…)El quejoso, señalo ante esta sede que no fue debidamente notificado del acto administrativo lesivo y que por ello el tiempo no había transcurrido.

    Sin embargo observa este Tribunal que el quejoso si tenía conocimiento del acto administrativo que señala como lesivo a sus derechos Constitucionales, ya que desde el propio año 2002, comenzó a realizar gestiones ante diferentes organismos, con la finalidad de que se revocara o solucionara el asunto aquí planteado, por lo que este Tribunal comparte el criterio del a quo de que en efecto el quejoso tenía conocimiento del acto lesivo y dejó transcurrir mucho más de seis meses, antes de intentar la acción de A.C.; por lo que es procedente la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el juzgado que conoció de la acción de amparo en virtud del mandato del articulo 9, de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo.

    Segundo: Observa, así mismo este Tribunal que tratándose de un acto administrativo el atacado de violación Constitucional de los derechos del quejoso, la vía del A.A. no era la procedente, ya que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé que la acción de A.C. cuando el acto administrativo es de efectos particulares, debe interponerse conjuntamente con el recurso de anulación del acto administrativo.

    El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, establece como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la profesión constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ellas, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).

    En el caso de autos pudo haberse intentado el recurso de Nulidad de acto administrativo con el correspondiente A.C., de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales o en su defecto y en vía ordinaria hacer uso de la medida cautelar establecida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales conforman la vía Judicial ordinaria, a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada Ley de Amparo, por lo que en base a todo lo antes expuesto este tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

    Esta decisión, de conformidad con el artículo 9 de ya varias veces citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforma la de Primera Instancia, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario el competente para conocer de la acción intentada en su primera instancia.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala observa que la decisión objeto de apelación declaró inadmisible la demanda por cuanto, entre otros argumentos, consideró aplicable el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, la parte actora afirma que se enteró del otorgamiento de las Cartas Agrarias a partir de los actos de perturbación a su posesión sobre el fundo “Yguaraya”, los cuales, según afirmó, ocurrieron desde el 28 de mayo de 2003, lo cual coincide con la oportunidad a partir de la que, según consta en los autos, diferentes organismos públicos recibieron quejas y denuncias al respecto. Concretamente, sostuvo el quejoso que el 3 de febrero de 2004 se enteró de los linderos y dimensiones de los terrenos objeto de dichas Cartas Agrarias.

    La parte actora afirmó que, pese al transcurso del tiempo desde que tuvo conocimiento de los hechos y actos que denunció como supuestamente lesivos, no resulta procedente la declaración de caducidad de su acción por cuanto las supuestas lesiones involucran el orden público.

    La Sala observa, tal como admite la parte actora, que desde la ocurrencia de los hechos perturbatorios a su posesión, los cuales le permitieron enterarse del otorgamiento de las cartas agrarias, hasta el 25 de agosto de 2006, transcurrieron más de tres años, lo cual se subsume en el supuesto de inadmisibilidad que contiene el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    En relación con el concepto de orden público aplicable a las normas procesales de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha dicho:

    …el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

    (Subrayado añadido.)

    Por cuanto en el asunto de autos no se denunció situación alguna que atente contra el orden público o las buenas costumbres en el sentido anterior y la acción está caduca por el transcurso de más de seis meses desde la ocurrencia del hecho supuestamente lesivo, la pretensión de amparo se declara inadmisible. Así se decide.

    Por otra parte, la Sala concuerda con el a quo en que la pretensión de “…solicitar, por vía de A.C., la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo que significó el otorgamiento por parte de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, del Estado Bolívar de dos Cartas Agrarias a los ciudadanos R.G. D’AMICO BAQUERO y C.D.J.A.F., para cuyo acto se (le) afectó la propiedad que (tiene) sobre un lote de terreno o fundo, denominado ‘Iguaraya’, el cual (le) fue adjudicado por el directorio del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) (…),” podría ser satisfecha a través de la vía ordinaria contencioso-administrativa, cuya disponibilidad e idoneidad, para la protección de los derechos constitucionales cuya vulneración se denunció, determina la inadmisibilidad de la demanda de autos de acuerdo con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, según ha sido analizado y declarado por este Alto Tribunal en innumerables fallos. Al respecto, cabe puntualizar que la información tardía acerca de la existencia de los actos administrativos supuestamente lesivos no era óbice para la interposición tempestiva del medio judicial correspondiente, cuyo lapso de caducidad no podría correr respecto del actor de autos sino desde cuando tuvo conocimiento de su existencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en resguardo de su derecho constitucional a la defensa.

    Por último, sin embargo, estima la Sala pertinente exhortar a las autoridades agrarias competentes, a través del Instituto Nacional de Tierras, a que tomen las medidas necesarias para la definitiva resolución del problema que ha causado al quejoso el otorgamiento de Cartas Agrarias respecto de terrenos colindantes con el suyo, específicamente la pérdida de la vía de acceso al mismo, a cuyo fin, según consta en autos, este ciudadano ha llevado a cabo innumerables gestiones a todo nivel de las cuales no ha obtenido un resultado concreto más allá de inspecciones e informes que han resultado ineficaces.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que dictó el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el 23 de octubre de 2006, que declaró inadmisible la demanda de amparo que interpuso F.J.B.R. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los ciudadanos R.G. D’Amico Baquero y C. deJ.A.F. .

    Se exhorta a las autoridades agrarias competentes, a través del Instituto Nacional de Tierras, a que tomen las medidas necesarias para la definitiva resolución del problema que ha causado al quejoso el otorgamiento de Cartas Agrarias respecto de terrenos colindantes con el suyo, específicamente la pérdida de la vía de acceso al mismo.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Instituto Nacional de Tierras.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.ar.

    Exp. 06-1721

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