Sentencia nº 963 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 527 del 18 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos F.J.C.P., LEVYS F.V.G., R.A.V.N., R.A.A.T. y Y.A.R., titulares de la cédula de identidad Nros. , respectivamente, a través de su apoderado judicial L.A.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.294, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 29 de mayo de 2001, se designó ponente al Magistrado Suplente P.L.B.G..

El 27 de febrero de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES De la lectura de las actas del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 30 de octubre de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, decretó la detención judicial de los ciudadanos J.F.T.R., W.J.R.M., J.R.H., J.A.H.S., J.A.Z.R., F.J.C.P., R.A.V.N., R.A.A.T., Y.A.R., R.M.P.H., Levys F.V.G. y F.R.D., funcionarios de la Policía Técnica Judicial de San Juan de los Morros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones personales intencionales leves en grado de complicidad correspectiva, contemplados en los artículos 408 numeral 1, 418 y 426 del Código Penal, en contra del ciudadano A.J.M.P..

El 22 de febrero de 1996, el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vistas las apelaciones ejercidas por los imputados antes referidos contra el auto del 30 de octubre de 1995, confirmó el auto de detención decretado por el Juzgado de Primera Instancia a los ciudadanos F.J.C.P., R.A.V.N., R.A.A.T., Y.A.R., Levys F.V.G. y F.R.D. por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones personales intencionales leves en grado de complicidad correspectiva, modificó la calificación del delito al ciudadano R.M.P.H. por la presunta comisión del delito de encubrimiento contemplado en el artículo 255 del Código Penal, y revocó los autos de detención decretados a los funcionarios restantes.

El 15 de diciembre de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, condenó a los procesados a cumplir la pena de trece (13) años, tres (3) meses y dos (2) días de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva.

El 18 de diciembre de 1997, los imputados apelaron de la anterior decisión.

El 30 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas, modificó la sentencia apelada y condenó a los procesados a la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en los artículos 412 y 426 del Código Penal.

El 5 de octubre de 1998, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anunció ante la Sala de Casación Penal de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia recurso de casación contra el fallo del 30 de septiembre de 1998.

El 30 de julio de 1999, la Sala de Casación Penal remitió el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de diciembre de 1999, los ciudadanos F.J.C.P., Levys F.V.G., R.A.V.N., R.A.A.T. y Y.A.R., interpusieron ante el Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acción de amparo constitucional contra la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal “para que en virtud del mismo, sea ordenada nuestras (sus) inmediata (s) libertad (es), por cuanto se están violando normas del Procedimiento Penal, que protegen específicamente el Derecho a la libertad individual que tenemos como ciudadanos y como procesados, ya que el mismo se ha visto afectado, coartado, entorpecido, por el solo hecho de que la Corte de Apelaciones en los actuales momentos se encuentra inoperante aun cuando el beneficio que hemos solicitado ante la mencionada Corte de Apelaciones, es procedente”.

En esa misma fecha, el Juzgado de Control antes referido solicitó a la Corte de Apelaciones informara los motivos de la privación y restricción de libertad de los ciudadanos antes mencionados. El 30 de diciembre de 1999, la referida Corte de Apelaciones informó al solicitante que sobre los imputados antes mencionados “recayó sentencia definitiva en fecha 30-09-98, dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, mediante la cual CONDENÓ a los supramencionados ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO) por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412, encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 426, ibídem; siendo recurrida la misma, en fecha 05-10-98 por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción… (omissis) Actualmente, la causa en cuestión se encuentra en el lapso de Casación, siendo interpuesto el Recurso Extraordinario en fecha 05-10-99, por la Vindicta Pública; pero, en razón de la suspensión de dos de los miembros que integran la Corte de Apelaciones, las causas llevadas ante este Tribunal Colegiado se encuentran paralizadas desde el día 13-10-99 hasta hoy”. (Mayúsculas del escrito). El 2 de enero de 2000, el Juzgado de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró con lugar la acción de amparo propuesta y, adicionalmente, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados antes nombrados.

El 18 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró que “existe incompetencia por la materia del Juzgado Tercero de Control del Estado Guárico por actuar como tribunal a-quo e incompetencia subjetiva de la Corte de Apelaciones de la indicada Entidad Federal para conocer de la señalada consulta o de cualquier otro asunto relacionado con la acción de amparo constitucional (habeas corpus) intentado por los ciudadanos: CEBALLOS PARRA F.J., VILLAFRANCA GOMEZ LEVYS FERNANDO, R.A.V.N., R.A.A.T. Y J.A.R. contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico”, razón por la cual declinó la competencia para el conocimiento de la consulta de la referida decisión en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LA COMPETENCIA Previo a cualquier pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el amparo específico para la protección constitucional de la libertad y seguridad personales, en el que se faculta para intentar la acción a toda persona que fuere objeto de privación o restricción ilegítima de su libertad, quien podrá solicitar ante el juez competente la expedición de un mandamiento de hábeas corpus. Esta acción resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones administrativas arbitrarias, como lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000 (caso: J.F.R.)

Como ha sido narrado, la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la presunta conducta omisiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, toda vez que no se pronunció con respecto al recurso de casación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo cual –a juicio de los accionantes- obstaculiza el otorgamiento de la medida sustitutiva de libertad solicitada por los imputados según lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta imperioso para esta Sala pronunciarse en torno a la competencia para conocer y decidir dicha acción. En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2 consagra la modalidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra alguna omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, esto sin determinar el órgano judicial competente para tramitar o decidir la misma.

A diferencia de lo anterior, en la modalidad de los amparos contra sentencias emitidas por los tribunales de la República, el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo establece que la competencia para conocer de los mismos, le corresponde al tribunal superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo, por lo que al respecto consagra textualmente lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Ahora bien, ante el silencio del legislador con respecto al tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta en contra de las referidas omisiones, la extinta Corte Suprema de Justicia, y esta Sala, a través de jurisprudencia reiterada, estableció que debe entenderse comprendida en la disposición anteriormente transcrita, el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la falta de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República, por lo que el tribunal competente para conocer del mismo es el juez superior en jerarquía al que se le imputa la omisión.

Por lo tanto, en el caso de autos, tomando en cuenta la modalidad de la acción de amparo incoada, el criterio anteriormente expuesto y lo establecido en los artículos 2 y 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima que el Juzgado de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico era incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo, por ser esta Sala Constitucional el tribunal superior en materia constitucional de aquel que se señala como infractor de derechos y garantías constitucionales, (vid. Sentencia nro. 1 del 20 de enero de 2000, caso E.M.M.), esto es, respecto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, razón por la cual revoca la decisión dictada por el a quo del 2 de enero de 2000, y así se declara.

III FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de los imputados en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Que el 30 de septiembre de 1998, la representación Fiscal anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual rebajó la condenada impuesta a los acusados a cuatro (4) años, ocho (8) meses de presidio por la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 y 426 del Código Penal.

Que, vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una medida sustitutiva a sus defendidos, fundamentando la misma en el artículo 265 ejusdem.

Que desde el 29 de julio de 1995, día en que fueron detenidos, hasta el 29 de mayo de 1999 –fecha en que interpusieron el escrito de amparo- han transcurrido cuatro (4) años y cinco (5) meses sin que la sentencia condenatoria esté definitivamente firme.

Que la medida de privación de libertad a la que están siendo sometidos sus defendidos es desproporcionada y no cónsona con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y su sanción probable.

Que debido al retardo procesal de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la solicitud de aplicación de la medida sustitutiva, se encuentran detenidos arbitrariamente a las órdenes de la Corte de Apelaciones, por cuanto no se pronunció en su oportunidad legal, alegando inhibiciones de sus jueces y posteriormente por la suspensión de sus Magistrados, ocasionando con esta situación la violación de los derechos y garantías que los asisten.

Asimismo, alegó el apoderado judicial de los accionantes, que la conducta omisiva en que incurrió la Corte de Apelaciones antes referida, de no emitir pronunciamiento en relación con el recurso de casación que ejerció la representación fiscal contra la decisión del 30 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le violó a sus representados los derechos contenidos en los artículos “49, 50, 60 y 68 de la Constitución Nacional”.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta fuera declarada con lugar, y que "... sea ordenada nuestra inmediata libertad, por cuanto se están violando normas del Procedimiento Penal, que protegen específicamente el Derecho a la libertad individual que tenemos como ciudadanos y como procesados…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Del auto proveído por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico del 30 de septiembre de 1999, esta Sala Constitucional observa que dicha Corte hasta esa fecha no había tramitado el recurso de casación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, después de pasados cuatro (4) años desde el momento de su recepción, pues, según se extrae de la copia certificada del auto inserto en el folio 14 de la pieza anexa al expediente, no se ha dictado sentencia “en razón de la suspensión de dos de los jueces miembros que integran esta Corte de Apelaciones, las causas llevadas ante este Tribunal Colegiado se encuentran paralizadas desde el día 13-10 de 99 hasta hoy”.

Estima esta Sala, que la referida Corte de Apelaciones, al no tramitar el recurso de casación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, y no aplicar la normativa específica del Código Orgánico Procesal Penal, soslayó derechos constitucionales de los imputados, en específico el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ya que no está dando cumplimiento a la obligación que tienen los jueces de decidir en los plazos que determina la ley; en el caso específico, el establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que según el cual la Corte de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al emplazamiento de las partes remitirá las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida, violando con ello lo establecido en los artículos 26 de la Constitución y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan a todas las personas que están involucradas en un proceso, que el mismo se desarrollará sin retraso alguno.

Por último, esta Sala observa, en relación con el otorgamiento por la vía del amparo de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, que en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: J.C.G.P. y otro), respecto al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se señaló lo siguiente:

A mayor abundamiento, se observa que respecto a la pretensión de la quejosa de que se le acuerde a favor de sus defendidos, una medida sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo estatuido por el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción.

En efecto, cuando la accionante solicita, por vía de amparo contra decisión judicial, que se le otorgue a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su pretensión no es la reparación o restitución de una situación jurídica infringida, por una violación o amenaza de violación de carácter constitucional, sino lo que persigue es que la Sala constituya una nueva situación jurídica, a favor de sus representados. De tal manera, que no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala observa que no tiene competencia para pronunciarse acerca de la solicitud formulada por la parte accionante de que se le conceda, por la vía de amparo, una medida cautelar sustitutiva de la libertad, lo cual, además de desnaturalizar el objeto restablecedor de la acción de amparo, dicha petición debe ser tramitada y providenciada por el juzgado penal competente de acuerdo con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional declara parcialmente con lugar la ación de amparo constitucional formulada por los accionantes y en consecuencia ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico tramitar inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de casación anunciado, en aras de garantizar a los imputados el derecho a la defensa y al debido proceso inherentes en el presente caso.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico del 2 de enero de 2000, por ser incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta.

  2. - Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANLIN JOSE CEBALLOS PARRA, LEVYS F.V.G., R.A.V.N., R.A.A.T. Y Y.A.R., a través de su apoderado judicial L.A.R.T., contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

  3. - Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los accionantes.

  4. - Se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico tramitar inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación anunciado por los representantes del Ministerio Público el 5 de octubre de 1998.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días de MAYO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.01-1108

IRU/jvb.

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