Decisión nº DP11-L-2013-000295 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000295

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.298.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abg. D.M. y A.I., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 86.809 y 67.557, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo TRANSPORTE HERMANOS ARIAS, C.A., e INDUSTRIA METALURGICA 3M C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.373.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de febrero de 2013, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano F.J.A. contra las Entidades de Trabajo TRANSPORTE HERMANOS ARIAS, C.A., e INDUSTRIA METALURGICA 3M C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 50.000.

En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente. En la misma fecha el referido Juzgado se abstuvo de admitirlo. En fecha 24 de abril de 2013, la parte actora presento escrito de subsanación al libelo de demanda, en fecha 30 de abril de 2013 el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admite la demanda previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 81), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y sus apoderadas Judiciales, y de la apoderada Judicial de las accionadas, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, dándose concluida en fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 07 de enero de 2014; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 16 de enero de 2014, a los fines de su revisión (folio 182).

En fecha 21 de enero de 2014 (folio 183 al 186) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de marzo de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la apoderadas Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 28 de marzo de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el Ciudadano F.J.A. en contra las Entidades de Trabajo TRANSPORTE HERMANOS ARIAS, C.A., e INDUSTRIA METALURGICA 3M C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la parte actora en su escrito de subsanación (folios 56 al 61), lo siguiente:

Que desde la fecha 27 de marzo de 2008, ingreso como trabajador en la entidad de trabajo TRANSPORTE HERMANOS ARIAS, C.A.

Que en fecha 05 de mayo de 2011, demando a TRANSPORTE HERMANOS ARIAS, C.A., por el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales, llegando a un acuerdo en la fase de mediación, dicho acuerdo fue debidamente homologado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en fecha 13 de diciembre 2011.

Alega que al momento de celebrarse la transacción se comprometió la representación de TRANSPORTE HERMANOS ARIAS, C.A., a entregarle las formas 14-03, 14-100, a los fines de tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los derechos que le correspondían, sin embargo esto no ocurrió toda vez que la documentación fue entregada en fecha 05 de diciembre de 2011, y en las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le informaron que dichos recaudos debieron ser entregados 2 meses luego del retiro del trabajador, hecho ocurrido el 29 de abril de 2011.

Que demanda en acción judicial de resarcimiento o pago de daños y perjuicios materiales, para que convenga o a ello sea condenada a pagarle la cantidad de Bs. 50.000,00 por daños y perjuicios.

Adujo la Parte Demandada TRANSPORTE HERMANO ARIAS C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 169 al 172), lo siguiente:

De la admisión de determinados hechos:

Que es cierto que el acciónate F.A., tuvo una relación laboral desempeñando el cargo de chofer por un periodo de 3 años.

De la negación:

Rechaza y niega que la acción de daños y perjuicios a excepción de los hechos que han sido admitidos, tanto en los hechos como en el derecho que de ello pretende derivar el demandante, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.

Niega y rechaza que hayan llegado a un acuerdo en la audiencia de mediación ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, alegando que dicho juicio termino por desistimiento al no presentarse la parte actora al inicio de la audiencia preliminar.

Que en virtud del error cometido por la representación judicial de la parte actora, llegaron a un acuerdo por la cantidad de Bs 20.000,00.

Es falso que la entidad de trabajo TRANSPORTE HERMANO ARIAS C.A., se haya obligado a entregar documentación alguna al hoy acciónate a los fines de que realizara los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

Niegan que tenga que resarcir daño alguno al accionante.

Solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

Adujo la Parte Demandada INDUSTRIAS METALURGICAS 3M C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 173 al 176), lo siguiente:

Niega que el ciudadano F.A., haya prestado servicios para INDUSTRIAS METALURGICAS 3M C.A.

Niega que INDUSTRIAS METALURGICAS 3M C.A., le deba indemnización alguna el ciudadano F.A..

Niega que INDUSTRIAS METALURGICAS 3M C.A., haya llegado a un acuerdo con el ciudadano F.A..

Niegan que INDUSTRIAS METALURGICAS 3M C.A., le tenga que entregar alguna documentación al ciudadano F.A..

Niegan que tenga que resarcir daño alguno al accionante.

Solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las supuestas indemnizaciones generadas a favor del ciudadano F.A.; aduciendo para ello la existencia de un acuerdo celebrado con ocasión a la terminación de la prestación de servicios, y debiéndole la demandada una suma adicional indemnizatoria en virtud de los daños y perjuicios causados por la violación de los términos y condiciones establecidos en el acuerdo.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

La fecha de inicio de la relación laboral.

El cargo ejercido por el actor en la empresa demandada.

El pago de la cantidad de Bs. 20.000,00, recibido en la transacción celebrada.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna indemnizatoria y reparatoria en virtud de los daños y perjuicios causados por violación al acuerdo suscrito entre las partes, resultando controvertido la existencia del referido acuerdo transaccional, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar sus alegatos para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una parte. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PUNTO PREVIO: No fue admitido como medio probatorio por lo cual no existe prueba que valorar. Así se establece.-

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No fue admitido como medio probatorio por lo cual no existe prueba que valorar. Así se establece.-

DOMENTALES ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

  1. - Marcada “B1”, copia Simple del documento constitutivo de la firma Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS 3M C.A., inserto a los folios 09 al 24 del presente asunto, se le otorga valor probatorio como demostrativo de la existencia de la entidad de trabajo. Así se Decide.

  2. - Marcada “C”, copia simple del expediente Nº 043-2012-02-00128, nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y S.M.d.E.A., con sede en Maracay, inserta los folios 24 al 49 del presente asunto, por no aportar elementos de convicción a la solución del punto controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se Decide.

    DOMENTALES ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

  3. - Marcada “A”, copia simple de constancia de trabajo planilla forma 14-100, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con referencia a la empresa Hermanos Arias C.A., inserta al folio 108 del presente asunto, la cual es desechada del proceso sin otorgarle valor probatorio, tada vez que la misma no está suscrita por nadie. Así se Decide.

  4. - Marcado “B”, copia simple de forma 14-03, participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 7 de Noviembre de 2011, inserta al folio 109 del presente asunto, a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud que de la misma se evidencia la participación de retiro. Así se Decide.

  5. - Marcada “C”, copia simple de la planilla electrónica (cuenta individual) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 110 del presente asunto. Se desecha del proceso toda vez que no aporta elementos de convicción a la solución del punto controvertido. Así se Decide.

  6. - Marcada “D”, copia simple de participación de retiro del trabajador de fecha 07 de Noviembre de 2011, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 111 del presente asunto. Se desecha del proceso toda vez que no aporta elementos de convicción a la solución del punto controvertido. Así se Decide.

  7. - Marcada “E”, copia certificada del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay, sala de reclamos, inserta a los folios 112 al 137 del presente asunto, por no aportar elementos de convicción a la solución del punto controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se Decide.

  8. - Marcada “F”, original de documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de Mayo de 2012, inserto al folio 138 del presente asunto, por no aportar elementos de convicción a la solución del punto controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se Decide.

  9. - Marcada ”G”, copia simple de Acta de Homologación emanada del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, inserta al folio 139 del presente asunto, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, como elemento demostrativo de la homologación realizada. Así se Decide.

  10. - Marcada “H”, copia simple de documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 140 del presente asunto, por no aportar elementos de convicción a la solución del punto controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    TRANSPORTE HERMANOS ARIAS C.A

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No fue admitido como medio probatorio por lo cual no existe prueba que valorar. Así se establece.-

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Y así se establece.

    DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

  11. - Copia Certificada del Expediente Nº DP11-L-2011-001001, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, inserta a los folios 142 al 167 del presente asunto, se le otorga pleno valor probatorio como elemento demostrativo de las condiciones bajo las cuales las partes involucradas llegaron al acuerdo transaccional. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    INDUSTRIAS METALURGICAS 3M C.A.

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Y así se establece.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD O ILEGITIMIDAD DEL DEMANDANTE: No fue admitido como medio probatorio por lo cual no existe prueba que valorar. Así se establece.-

    DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

  12. - Copia Certificada del Expediente Nº DP11-L-2011-001001, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, que fueron consignadas por la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS ARIAS C.A., inserta a los folios 142 al 167 del presente asunto, se le otorga pleno valor probatorio como elemento demostrativo de las condiciones bajo las cuales las partes involucradas llegaron al acuerdo transaccional. Así se Decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Así pues, se observa que la parte actora alega que la parte demandada TRANSPORTE HERMANOS ARIAS, C.A., en el escrito transaccional se comprometió a entregar una serie de documentales al hoy accionante a los fines de que tramitara ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que alego no haber sido cumplido, razón por la cual demandada el pago de una suma indemnizatoria en virtud de los daños y perjuicios causados por la supuesta violación de los términos y condiciones establecidas en escrito transaccional.

    Por su parte la demandada niego haber acordado con el hoy accionante la entrega de algún tipo de documentación en el acuerdo celebrado.

    Así pues, se tiene entonces como punto controvertido en el presente asunto: la responsabilidad de las Entidades de Trabajo demandadas, respecto a lo reclamado por la accionante.

    Determinado lo anterior, este Juzgador en base a las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio pasa a realizar las consideraciones pertinentes, entendiendo que tal y como se encuentran planteados los hechos esgrimidos con anterioridad, corresponde la carga de la prueba a las demandas quien debe demostrar la procedencia de sus alegatos.

    Así entonces, con relación al punto controvertido, relativo a la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios motivados a las supuestas violaciones al acuerdo transaccional celebrado entre las partes, precisa este juzgador lo siguiente:

    La indemnización por daños y perjuicios comprende la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. La indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito.

    El Código Civil Venezolano establece en sus artículos 1.185 y 1.196 con relación a los daños y perjuicios, lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1997, expediente No. 96-482, la cual fue ratificada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 262 de fecha de 13 de julio de 2000, estableció en cuanto a la responsabilidad contractual y extracontractual proveniente del contrato de trabajo, lo que se lee a continuación:

    La responsabilidad de ambas partes es contractual y extracontractual; pues, aparte de la responsabilidad proveniente de la disolución del contrato de trabajo, hay otra de derecho común, para el caso de que el despido (injustificado o indirecto) se produzca en forma injuriosa (...) El trabajador tiene, así, acción por daños y perjuicios derivada del derecho común, ese derecho le corresponde a todo el que, por culpa de otro, ha sufrido un daño. Si se prueba que la renuncia del contrato de trabajo ha sido hecha en forma injuriosa para el trabajador y que a éste se le ha causado un perjuicio mayor que aquél cuyo resarcimiento se determina con la indemnización pertinente, es obvio que pueden valuarse los daños causados exigiendo la totalidad del resarcimiento de los mismos. (Cabanellas, Guillermo; Contrato de Trabajo, Parte General, Vol. III, Buenos Aires, 1964, pp. 643 y 644).

    Ahora bien, precisa este Juzgador que el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Así mismo se tiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

    En el caso sub iudice, estima este Juzgador que no existe prueba alguna que determine los daños y perjuicios alegados por el actor no pueden de modo alguno ser imputable a las hoy demandadas. No existe dentro del acervo probatorio aportado por el actor, prueba alguna que demuestre tales afirmaciones, ni siquiera se evidencia del escrito transaccional inserto al folio 161, que la entidad de Trabajo Hermanos Arias C.A., se haya comprometido a la entrega de los documentales alegados por el accionante y que pretenden le sirvan de base para la acción incoada, por lo que se encuentra impedido este juzgador de tomar como ciertas sus afirmaciones.

    Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primer Instancia declara improcedente la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales planteada por el actor en el presente asunto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.298 contra las Entidades de Trabajo Entidades de Trabajo TRANSPORTE HERMANOS ARIAS, C.A., e INDUSTRIA METALURGICA 3M C.A.

SEGUNDO

No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000295

CT/lc/kgp.-

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