Decisión nº 0062 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

195º y 147º

Puerto Ordaz, 30 de mayo de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2005-000467

(Cuatro Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en ese entonces a cargo del Juez RAMON ANTONIO CORDOVA, en la que se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso. Siendo esta la oportunidad para la publicación in extenso de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.J.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.807.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.G.S.V. y R.R.M.S., ambos abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.329 y 21.903 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Litis Consorcio Pasivo, constituido por las empresas: “C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO”, C.A. (CVG VENALUM), sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, en la persona del ciudadano A.R.L., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa y; LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS, S.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 5-A Sgdo. De fecha 13 de enero de 1981, en la persona de la ciudadana I.R.D.M., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO: Los Abogados J.C.M., MARIA ALJENDRA BLANCO, FRANCISCO VERDE MARVAL, A.T. CARDENAS, F.Z.W. y S.P., todos de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.408, 38.901, 64.573, 64.425, 76.0556 y 79.293 respectivamente. Por LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS, S.A.: La Abogado A.T., también de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.473.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo contenido en la sentencia recurrida, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto. Por tal motivo, a los fines de garantizar a ambas partes el pleno ejercicio a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, amparados por nuestra Carta Magna, antes de pasar a revisar el referido fallo, considera este Tribunal que debe en primer lugar conocer todos y cada uno de los alegatos y defensas, expuestos por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido, se observa que los representantes judiciales de la parte actora señalan en su escrito libelar que, su patrocinado prestó servicios para la empresa LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS ELABORADOS, S.A., la cual provee de alimentos a los trabajadores de C.V.G VENALUM, dentro de sus instalaciones, desempeñando el cargo de Obrero. Relata que el día 06 de noviembre de 1996 era transportado desde su casa en un autobús perteneciente a la empresa CVG VENALUM, hasta la sede de esta última, luego al momento de bajarse de la respectiva unidad, tomando en cuenta que en la escalera había una platina sobresaliente, el chofer despegó bruscamente, pasándole las ruedas por encima del trabajador, lo que trajo como consecuencia la mutilación de la pierna derecha, fracturas de mandíbula y otros golpes en su cuerpo. Considera que este accidente se produjo a consecuencia de la violación de normas sobre higiene y seguridad industrial, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, pues los patronos actuaron con negligencia al negarle posteriormente la autorización y respaldo de los servicios médicos suficientes para salvarle la pierna, ocasionado una incapacidad absoluta y permanente. Según sus dichos, después de estos acontecimientos, el trabajador tuvo que efectuar fuertes erogaciones por gastos médicos, así como también el padecimiento de daños morales. Por tal razón demanda cantidades de dinero en forma solidaria a ambas empresas, entre otras cosas por daño emergente y/o lucro cesante, daño moral, las costas y costos del proceso y la indexación o corrección monetaria.

Luego, en la oportunidad para contestar la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la co-demandada LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS ELABORADOS, C.A., alegó que el accidente sufrido por el actor no es un accidente de trabajo, ya que este ocurrió fuera de su jornada de trabajo. Invoca también como defensa de fondo, la prescripción de la acción, pues considera que entre la fecha en que ocurrió el accidente el día 06 de noviembre de 1996 y la de la interposición de la demanda el día 01 de octubre de 1998, transcurrió más del lapso de 02 años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se haya verificado ningún acto interruptivo de la prescripción por parte del ex – trabajador. Por otra parte alega igualmente que las disposiciones consagradas en el Código Civil son inaplicables al presente caso, pues solamente pueden ser invocadas normas de carácter laboral. Señala al Tribunal lo atinente a la subrogación del Seguro Social Obligatorio en caso de accidente de trabajo y, que el demandante no alegó en su demanda los elementos fácticos que exige la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para activar la responsabilidad especial por accidente de trabajo, por lo que concluye que esta empresa no es responsable civilmente de los daños sufridos por el actor. Finalmente niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada todas y cada una de las alegaciones formuladas en el escrito libelar, así como también las cantidades y conceptos reclamados por el trabajador.

Por su parte, el apoderado judicial de la otra co - demandada CVG VENALUM, expuso en su escrito de contestación a la demanda, exactamente las mismas defensas y excepciones, anteriormente opuestas por LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS ELABORADOS, C.A., con la adición de la falta de cualidad de su representada para ser parte pasiva en la presente causa, toda vez que la empresa LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS ELABORADOS, C.A. no es intermediaria de CVG VENALUM, sino una simple contratista, que utiliza sus propios recursos para ejecutar sus labores, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así planteada la controversia, observa el Tribunal que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un deber del Juez hacer la distribución de la carga de la prueba en el acto de sentenciar.- Como quiera que en el presente asunto se trata de una demanda de indemnizaciones derivadas de un presunto accidente de trabajo, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, en Código Civil y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo al criterio sostenido por la jurisprudencia patria, consideramos que en ese sentido, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora en cuanto a la demostración del hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. En cuanto al carácter con el que se vinculan ambas empresas accionadas, corresponde a la parte demandada probar si LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS ELABORADOS, C.A., actúa como intermediaria o como contratista, en virtud que en la contestación de la demanda fueron traídos a la litis hechos nuevos, en base a los cuales se opuso la defensa en cuestión. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0501 y 722 del 12/05/2005 y 02/07/2004 respectivamente).

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, apela de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, porque la misma es contraria a derecho, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accidente ocurrido a su patrocinado sucedió dentro de las instalaciones de la empresa, por lo que considera que este sí tiene carácter laboral, es decir sí se trata aquí de un accidente de trabajo, además que el hecho se produjo en la jornada de trabajo. Considera igualmente que la sentencia dictada en la Primera Instancia, no guarda la debida logicidad en el análisis de las pruebas, al dividir la valoración de las mismas. Solicita sea revocada la recurrida decisión y se condene a las demandadas empresas a cancelar las indemnizaciones reclamadas, con fundamento en la Ley Orgánica Sobre Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil por Lucro Cesante y Daño Moral.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales que acompañan al escrito libelar:

1º Corren insertas de los folios 10 al 53 de la Primera Pieza, copias simples de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, de fechas 22 de noviembre de 1993, 01 de diciembre de 1994, 13 de mayo de 1996 y 29 de abril de 1996, así como también copia simple de los Estatutos Sociales, debidamente registrados, todos correspondientes a la empresa CVG VENALUM. Igualmente se observa a los folios 54 al 75 de la Primera Pieza, copia simple de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asamblea General de Accionistas y sus anexos, de fechas 26 de agosto de 1983 y 06 de julio de 1993, correspondientes todos éstos a la empresa LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS ELABORADOS, C.A.- Los descritos documentos, constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, por lo cual son apreciados y valorados por este juzgador, a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de los mismos se desprende información relacionada con el registro y organización de las mencionadas sociedades de comercio.

2º Copia simple de Inspección Judicial y sus anexos, de fecha 04 de septiembre de 1998, practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual es apreciada como un documento público, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Destaca el documento que la acompaña, intitulado “Informe de Accidente de Lesión Personal”, de fecha 06 de noviembre de 1996, suscrito por los ciudadanos J.R. y L.D., en su carácter de Analista de Seguridad Industrial y Coordinador de Seguridad Industrial ambos de la empresa CVG VENALUM respectivamente, a nombre del ciudadano F.M.. Destacan en las conclusiones de este informe, la relacionada a la condición insegura que representan las pletinas metálicas levantadas, que se encuentran en los peldaños de la escalera de la unidad de transporte, perteneciente a la empresa TRANSPORTE PUNTO FIJO, en la que viajaba el trabajador accidentado, señalado expresamente como causa determinante para que se originara el accidente. También se indica la violación del Reglamento Interno de Tránsito en VENALUM, por parte del conductor del autobús, ciudadano P.G. y, la utilización de un procedimiento incorrecto de éste último al arrancar la unidad y hacer el recorrido con la puerta abierta.

3º Cursa al folio 91 de la primera pieza, copia simple de Informe Médico sin fecha, emanado de la Clínica Van Praag, sin identificación clara de su suscriptor, así como también riela a los folios 93 al 95 de la primera pieza, copia fotostática de factura emanada de HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., de fecha 27 de noviembre de 1996, a nombre del ciudadano F.M., apreciados éstos instrumentos por este juzgador como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tampoco impugnados por la parte demandada. Cursa a los folios 48 y 49 de la tercera pieza, evacuación de la testimonial del ciudadano RAUL PRADO RODRIGUEZ, de la cual se observa declaración a favor del contenido de la factura emanada de HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A. más no de su firma, por cuanto la misma pertenece a una empleada de la clínica. Así mismo respondió que el ciudadano F.M. adeuda a dicha empresa la cantidad de Bs. 7.413.685,oo por concepto de servicios médicos prestados, sin que la empresa VENALUM ni ninguna otra se hiciera presente a objeto de responder respecto de tales gastos.

De otra parte, consta a los folios 133 al 136, declaraciones de los testigos E.R.F.C. y MILEIDE HERRERA DE MARTINEZ, de cuyas deposiciones se observa muy poco el aporte para la resolución de la controversia, excepto lo atinente a la atención requerida por el ciudadano F.M. en la CLINICA VAN PRAAG, debido al corte de la pierna derecha y los gastos médicos ocasionados por la intervención quirúrgica.- Como consecuencia de todo lo anterior y, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador valora las facturas emanadas de HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., pero en cambio sin ninguna validez probatoria el informe médico emanado de CLINICA VAN PRAAG.

4º Original de Certificación de Partida de Nacimiento de fecha 17 de julio de 1.968, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, el cual constituye un documento de carácter público, según lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en ninguna de sus formas, por lo tanto sanamente apreciado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el Tribunal considera que la mencionada prueba resulta a todas luces impertinente, al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, en consecuencia queda totalmente desechada y fuera del debate probatorio.

5º Recibos de Pago emanados todos de la empresa LATIALIMENTOS, a nombre del ciudadano F.J.M.S., en fechas y montos distintos, por los conceptos salariales especificados en los mismos, apreciados por este sentenciador como documentos de carácter privado, a tenor de lo contemplado en el artículo 1363 del Código Civil, no impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo de su contenido no se observa relación alguna con los hechos debatidos, motivo por el cual desechadas en su totalidad las referidas instrumentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6º Original de un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, celebrada entre CVG VENALUM y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DEL ALUMINIO VENALUM (SUTRALUM). Constituye esta, fuente formal de Derecho Laboral, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso.

En el Lapso de Promoción de Pruebas:

Entiende este juzgador que el contenido de los capítulos VII y VIII del escrito de promoción de pruebas, en nada se corresponden con los medios probatorios legalmente estipulados en nuestro ordenamiento jurídico, sino que más bien forman parte de la tarea de juzgamiento del Tribunal, motivo por el cual son desestimados por este juzgador a tenor de lo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Veamos entonces lo que si debe ser objeto de análisis por parte de este Tribunal:

  1. Pruebas por Escrito:

    1º Original de Inspección Judicial y sus anexos, de fecha 04 de septiembre de 1998, practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido ya objeto de evaluación por parte de este mismo juzgador y, que se da aquí íntegramente por reproducido.

    2º Libelo de demanda registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 1 del Protocolo Primero, Tomo 3, 4to. Trimestre del año 1998. Este representa un documento público por excelencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, apreciado por este juzgador de acuerdo a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso. La misma fue promovida por la parte actora, con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, alegada por su contra parte en el escrito de contestación, pero como quiera que este hecho no fue objeto de apelación, entonces a éste respecto nada tiene este juzgador que valorar, en atención al Principio de Prohibición para Reformar, mejor conocido como “Reformatio In Peius”. (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). Queda en consecuencia desechada la mencionada documental y, por consiguiente fuera de debate probatorio.

    3º Cursa de los folios 175 al 178 de la segunda pieza, originales de facturas emanadas de HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A. y CLINICA VAN PRAAG, así como también Informe Médico emanado de la última de las mencionadas clínicas, las cuales ya han sido todas objeto de evaluación por este juzgador y que se da aquí por reproducido en su totalidad, a fin de decidir el presente asunto.

    4º Riela a los folios 179 y 180 de la segunda pieza, Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero (Forma 14-04), de fecha 10 de diciembre de 1998 y Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, emanadas ambas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano F.J.M., no impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Las mismas son apreciadas por este juzgador como documentos de carácter administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes para ello, de manera que se tiene como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende principalmente información atinente al diagnóstico médico que le fuere practicado al ciudadano F.J.M., a su juicio por causa de accidente laboral, produciéndole una incapacidad total y permanente para el trabajo.

  2. Prueba de Testigos:

    Corren insertas de los folios 61 al 169 de la tercera pieza, las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio competente para la práctica de las testimoniales promovidas por la parte actora, según la cual fueron evacuadas en su totalidad las solicitadas declaraciones de los ciudadanos E.H.C., V.M. SERRANO, J.A. CARDENAS, J.J.C., J.A. BARRERA, A.J.L. y E.R.J.. De conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 492 y 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de los mentados testigos, el Tribunal observa que en su mayoría son éstos de carácter referencial, con respecto de la ocurrencia de los hechos constitutivos del denunciado accidente, salvo los ciudadanos V.S. y J.J.C., quienes para ese momento pertenecían a la Comisión de Higiene y Seguridad Industrial de VENALUM, con conocimiento más o menos próximo de los sucesos presuntamente ocurridos el día del accidente dentro de las instalaciones de la mencionada empresa.

  3. Prueba de Informe:

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa a los folios 36 y 37 de la tercera pieza, Oficio DRVA Nº 169/99 y su anexo de fecha 10/06/1999, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según el cual se informa que no existen registros de reporte de accidente ocurrido al ciudadano F.M.. Asimismo riela al folio 41 de la tercera pieza, Oficio Nº 153 de fecha 04 de junio de 1999, emanado también del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en respuesta de lo solicitado por la parte actora promovente, respecto a la solicitud de pensión por incapacidad realizada por el ciudadano F.M. el día 10 de febrero de 1998.

    2. Corre inserto a los folios 45 y 46 de la tercera pieza, Oficio Nº CJBA-238/99 y su anexo, de fecha 10 de junio de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica de la empresa VENALUM, mediante el cual se informa acerca del recorrido efectuado por la Ruta 100 de Transporte Punto Fijo, iniciado a las 05:00am desde Upata hasta CVG VENALUM, entrada por el Portón V, a las 06:20am, recorriendo todas sus instalaciones con salida por el Portón II, para ser abordado por el personal saliente del turno anterior y realizar nuevamente la ruta en sentido contrario, saliendo a las 06:45am aproximadamente. En cuanto a esta última prueba evacuada, este juzgador estima desecharla por impertinente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos.

  4. Prueba de Inspección Judicial:

    De acuerdo al contenido del acta inserta a los folios 12 al 15 de la tercera pieza, el Tribunal A-quo, practicó inspección judicial en la sede de la Cocina Central de la empresa CVG VENALUM y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que se dejó constancia de la ubicación física de la mencionada Cocina Central, con una distancia de cinco metros para el estacionamiento o aparcamiento de vehículos. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano F.J.M. prestaba servicios como ayudante de cocina en el área interna donde se prepara la comida. Deja constancia también el Tribunal respecto de la propiedad de la empresa CVG VENALUM sobre dichas instalaciones y, en la que para la señalada fecha ya no prestaba servicios la empresa LATIALIMENTOS sino SHRM DE VENEZUELA.

  5. Prueba de Experticia:

    1. Riela a los folios 50 y 51 de la tercera pieza, acta de fecha 16 de junio de 1999, mediante la cual se deja constancia de la práctica y evacuación de la experticia médica solicitada, por intermedio del Profesional de la Medicina, ciudadano J.E.V. y, en la que este último señaló al Tribunal respecto de la evidencia de amputación de la pierna derecha del ciudadano F.M.. La misma es apreciada y valorada por este juzgador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. Respecto de la evacuación de la otra parte de la experticia promovida por el demandante, se observa de los folios 173 al 176 de la tercera pieza, escrito de fecha 15 de julio de 1999 y sus anexos, contentivo de informe pericial, suscrito por la Contador Público MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en el que esta deja constancia que la cantidad demandada por lucro cesante, se corresponde con la calculada por los apoderados judiciales de la parte demandada, vale decir el monto de Bs. 850.562.249,98.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el Lapso de Promoción de Pruebas:

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA CVG VENALUM:

  6. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de

    manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  7. Prueba de Inspección Judicial:

    De acuerdo al contenido del acta inserta a los folios 15 al 26 de la tercera pieza y sus anexos, en fecha 01 de junio de 1999, se practicó inspección judicial en la sede de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A. y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que es muy poco el aporte que de la misma se desprende, pues de la información contenida refiere principalmente a la inexistencia de la documentación del vehículo, solicitada por la promovente, salvo el certificado de póliza de seguro, emanado de “SEGUROS GUAYANA” y perteneciente a TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., sobre la unidad cuyo Serial de Carrocería es: 13405F42678, Serial de Motor: 20188630, Marca All American, Modelo Blue Bird. Así mismo fue agregado a los autos, copia simple de Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02) y Planilla de Participación de Retiro del Trabajador (Planilla 14-03), emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano P.G., empleado de la empresa TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A.

  8. Prueba de Informes:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador lo siguiente:

    1. Cursa al folio 42 de la tercera pieza, Oficio Nº 154 de fecha 04 de junio de 1999, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se indica al Tribunal respecto de la imposibilidad de suministrar la información requerida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia este juzgador desecha la prueba en cuestión.

    2. Corre inserto de los folios 53 al 57 de la tercera pieza, comunicación sin número y sus anexos, de fecha 15 de junio de 1.999, emanada de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., atinente a la pre – existencia en sus archivos de una póliza de seguro, perteneciente a TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., sobre la unidad cuyo Serial de Carrocería es: 13405F42678, Serial de Motor: 20188630, Marca All American, Modelo Blue Bird. Esta documental es apreciada sanamente por este juzgador, aunque es evidente el poco aporte que la misma hace a la controversia, según lo indicado en la parte motivacional del presente fallo que, más adelante se transcribe.

    3. No consta en autos respuesta alguna por parte del SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T. ni de la empresa TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., con relación a lo solicitado por el Tribunal, pero como quiera que no existe tampoco evidencia en el expediente, persistencia en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende como desistida la prueba en cuestión y por consiguiente fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Prueba de Testigos:

    De acuerdo a las actas insertas al folio 110 y su vuelto de la tercera pieza, fueron declarados desiertos los actos de evacuación de los referidos testigos, quedando en consecuencia desechados los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no evidenciarse persistencia en su práctica por parte de quien los promoviere.

    1. RESPECTO DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS ELABORADOS, C.A.:

    Su apoderada judicial solamente se limitó a invocar en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos. A este respecto tenemos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, sino que viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Se encuentra éste obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    -V-

    PUNTO PREVIO ÚNICO:

    De la Responsabilidad Solidaria entre las Co-Demandadas

    De acuerdo a lo estipulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por intermediario, la persona natural o jurídica que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores. Ante este escenario, el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos y, el beneficiario responderá además solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Dispone igualmente la ley que, los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. Por el contrario, el artículo 55 ejusdem, señala que no se considerará intermediario y, en consecuencia no comprometerá la responsabilidad del beneficiario de la obra, el contratista, es decir la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, pero no se aplicará esta norma, al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    En el caso en estudio tenemos que, se evidencia con meridiana claridad que, la empresa LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS ELABORADOS, S.A. ha empleado sus propios elementos y recursos económicos, materiales y humanos en el desarrollo de sus actividades dentro de la empresa beneficiaria de la obra ejecutada, CVG VENALUM. En consecuencia no puede ser considerada aquella como intermediaria de la otra, sino como contratista, produciéndose de este modo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir la inexistencia de responsabilidad solidaria entra ambas empresas, con todos los efectos que de ello derivan. ASI SE ESTABLECE.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual el Juez de Alzada no debe desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar se observa que, de acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

    De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    Ha dicho nuestra máxima instancia judicial que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).

    Tal y como ya lo hemos establecido con anterioridad que, para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, como en el caso en estudio, vale decir, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

    Considera este juzgador que en el caso su –exámine, la parte actora nada aportó al proceso en función de lo antes expresado, así como tampoco –aún aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba-, no decantan suficientes evidencias que demuestren que el accidente ocurrido al trabajador, haya sido ocasionado a consecuencia del incumplimiento o inobservancia de normas sobre higiene y seguridad industrial por parte del patrono, sino que más bien como lo apunta la recurrida sentencia, se muestran claras pruebas de que la lesión corporal sufrida por el ciudadano F.J.M., fue generada por una causa extraña no imputable a las accionadas empresas, sino por la acción de un tercero, vale decir de un agente extraño a la relación de trabajo, como lo fue el chofer de una unidad de transporte perteneciente a la empresa TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A. Motivo por el cual debe este juzgador de manera forzosa, desestimar la reclamación de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, por consiguiente las que derivan del presunto daño moral y también las demandadas con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a la reclamación del Lucro Cesante que formula el accionante ex - trabajador, es menester invocar nuevamente las orientaciones jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales postulan que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Es decir el precitado artículo contempla la responsabilidad civil extra - contractual derivada del hecho ilícito, por tanto, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono. Tal como lo estableció la Sala en Sentencia Nº 388 de fecha 5 de mayo de 2004 (Caso: J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca.), según la cual para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que, respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

    Quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, dice la Sala de Casación Social que, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. De acuerdo a lo antes expuesto, el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la extensión del daño y al relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.- Con respecto al hecho ilícito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2000, señala lo siguiente: (…) Como elementos del hecho ilícito se señalan: (…) 1) incumplimiento de una conducta preexistente; 2) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; 3) que el incumplimiento sea ilícito; 4) daño; 5) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1230 del 08/08/2006).

    En consideración a lo antes mencionado, en el caso de marras al no verificarse el cumplimiento cabal del requisito sine quanon relativo a la comprobación de la culpa en que presuntamente incurría el patrono, es decir no fue debidamente demostrado, en consecuencia tampoco procede en derecho la reclamación por lucro cesante. Todo lo anterior conlleva a este Juzgador en Alzada a desestimar por completo la pretensión del accionante, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que, de seguidas se transcribe.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano F.J.M.S. contra las empresas C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM) y LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS ELABORADOS, C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar de la misma a las partes y a la Procuraduría General de la República, ésta última de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese también oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Asunto: FP11-R-2005-000467

Cuatro (04) Piezas

JGR/CTG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR