Sentencia nº 506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los jueces FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, NELSON ALÉXIS GARCÍA MORALES (ponente) y A.J.P.S., en fecha 30 de noviembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado F.J.R.U., venezolano, con cédula de identidad N° 9.698.381, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial, que el 29 de septiembre de 2011, reformó el auto de ejecución y negó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, de conformidad con el artículo 14, ordinal 4°, de la Ley de Beneficios en el P.P., por haber sido condenado a OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado J.L.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.183, en su carácter de defensor privado del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 3 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El 25 de noviembre de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, condenó a los ciudadanos F.J.R.U. y L.E.R.U., a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha; al dar por probados los siguientes hechos:

…En fecha 22 de abril de 1995, a eso de las tres de la madrugada, aproximadamente, los ciudadanos RÍOS U.F.J. Y RÍOS U.L.E., interceptaron en la vía pública, sector La Morita, al ciudadano O.A.A., quien se desplazaba por dicha vía a bordo de su vehículo, marca Ford, modelo Maverick, placas 069-390, de color amarillo, con el cual trabajaba haciendo transporte para algunas empresas del Estado. Ahora bien, después de amenazarlo logran abordar dicho vehículo y se trasladan hasta el Barrio S.R., lugar donde dejan abandonado al propietario del referido vehículo. Posteriormente a eso de las 06:45 de la tarde, funcionarios policiales logran aprehenderlos, cuando se desplazaban por la calle Constitución del Barrio S.R.…

.

El 3 de marzo de 1997, el Juzgado Superior en lo Penal y Corrección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al conocer en consulta de la decisión dictada por la primera instancia, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos, condenando al imputado F.J.R.U., a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha; y al indiciado L.E.R.U., a CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 358 eiusdem.

El 19 de mayo de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, ordenó la ejecución del fallo y libró boletas de encarcelación de los ciudadanos F.J.R.U. y L.E.R.U..

El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó la prescripción de la pena impuesta al ciudadano L.E.R.U., de conformidad con el artículo 112, ordinal 1°, del Código Penal.

El 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Ejecución, ratificó la orden de captura librada en fecha 19 de mayo de 1997, en contra del ciudadano F.J.R.U..

El 9 de abril de 2011, funcionarios policiales de la Sub-Delegación Estadal del Estado Aragua, aprehendieron al ciudadano F.J.R.U..

El 12 de abril de 2011, se realizó audiencia especial ante el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Aragua, en la cual se le informó al ciudadano F.J.R.U., de la orden de captura librada en su contra y de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior; ratificando la orden de encarcelación dictada por dicho Tribunal.

El 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a reformar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano F.J.R.U., acordando, entre otras cosas, que el penado no podrá optar al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, ordinal 4°, de la Ley de Beneficios en el P.P., por cuanto el mismo fue condenado por el delito de Robo agravado.

El 11 de octubre de 2011, el abogado J.L.F.G., en su carácter de abogado privado del penado, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 19 de diciembre de 2011, la defensa del penado interpuso recurso de casación.

El 19 de septiembre de 2012, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, siendo recibidas las mismas el 3 de octubre del mismo año.

Según cómputo practicado por la ciudadana secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2012, el recurso de casación presentado por la defensa fue interpuesto dentro del lapso de los quince días a los cuales hace referencia el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyen a esta máxima instancia en materia penal, la facultad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal, con énfasis, en las situaciones donde se quebrante el interés y el orden público.

Es así como en atención a lo dispuesto en la referida disposición constitucional, la Sala ha revisado el fallo impugnado y las actuaciones contentivas en la presente causa y ha verificado que concurre una de las circunstancias consideradas de orden público, tal como es la prescripción de la pena y dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y decisión al respecto debe ser previa, siendo una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado de manera indefinida.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Vid. Sentencia N° 140 de fecha 9 de febrero de 2001).

Ahora bien, resulta pertinente señalar que la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la sanción impuesta. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Así lo ha reconocido el autor venezolano M.T., al señalar que “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General. Tomo III).

Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:

… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta. En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…

. (Díez Ripollés, J.L.. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. En: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008. Disponible en la dirección electrónica: www.indret.com).

El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente:

Las penas prescriben así:

1. La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.

(…)

6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

(…)

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…

.

En la transcrita norma no se hace referencia a la pena de presidio, a pesar de que en el artículo 9 del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, se le menciona como un tipo de pena corporal. No obstante, el Código Penal de 1964, vigente para el momento en que le fue impuesta la sanción de ocho años de presidio al ciudadano F.J.R.U., se establecía en el artículo 112 –en los mismos términos que el actual- que: “…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.

La Sala Constitucional en relación a esta materia, ha expresado lo siguiente:

…en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano S.R.F., la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…

. (Sent. 4586 del 13-12-2005)

De lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de presidio se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, comenzando a correr el lapso para esta prescripción desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Penal y Corrección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de marzo de 1997, al conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos y condenó al imputado F.J.R.U., a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.

El 19 de mayo de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, ordenó la ejecución del fallo y libró boleta de encarcelación contra el ciudadano F.J.R.U..

El 9 de abril de 2011, funcionarios policiales de la Sub-Delegación Estadal del Estado Aragua, aprehendieron al ciudadano F.J.R.U..

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1°, del Código Penal, la pena de ocho (8) años de presidio impuesta al ciudadano F.J.R.U., prescribe “…por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”, lo que significa que a dicha pena de ocho (8) años debe sumársele la mitad de la misma, vale decir, cuatro (4) años, lo que totaliza doce (12) años, siendo éste, entonces, el lapso de prescripción de la pena impuesta al ciudadano F.J.R.U..

Contando dicho lapso de tiempo desde el 19 de mayo de 1997, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, ordenó la ejecución del fallo condenatorio y libró boleta de encarcelación contra el ciudadano F.J.R.U., hasta el 9 de abril de 2011, cuando funcionarios policiales de la Sub-Delegación Estadal del Estado Aragua, aprehendieron al ciudadano F.J.R.U., en razón de la orden de captura que pesaba en contra.

Observándose, entonces, que desde el 19 de mayo de 1997 hasta el 9 de abril de 2011, han transcurrido poco más de catorce (14) años, vale decir, se ha consumido con creces el lapso de tiempo requerido en el artículo 112 del Código Penal, para que opere la prescripción de la pena.

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala Penal declara prescrita la pena ocho (8) años de presidio impuesta al ciudadano F.J.R.U., por el Juzgado Superior en lo Penal y Corrección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 1997, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por consiguiente, se declara la extinción de la referida pena. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA PENA de ocho (8) años de presidio, impuesta al ciudadano F.J.R.U., por el Juzgado Superior en lo Penal y Corrección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 1997, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por consiguiente, se declara la extinción de la referida pena.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M.d.L.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada

P.J.A. Rueda Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/il

Exp. Nº 2012-313

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concurre en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala que considera PRESCRITA LA PENA de ocho años de presidio impuesta al ciudadano F.J.R.U. por el Juzgado Superior en lo Penal y Corrección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

La mayoría de la Sala consideró como punto de partida para el cómputo de la prescripción de la pena, el día 19 de mayo de 1997, cuando el Juzgado de la causa por auto ordenó la ejecución de la pena.

Al respecto considero que en efecto, se encuentra prescrita la pena de ocho años de presidio en el presente caso, pero el cómputo para la prescripción ha debido ser realizado a partir de la fecha en que la sentencia condenatoria quedó firme, esto es, en fecha 3 de marzo de 1997, cuando fue resuelta la consulta prevista en la ley para su momento, (1997 bajo vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal). Ello conforme con el artículo 112 segundo parte del Código Penal.

Queda en estos términos planteada mi concurrencia con la decisión que antecede, con la observación anotada. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Concurrente,

H.C. Flores B.R.M.d.L.

El Magistrado, La Magistrada,

P.J.A. Rueda Y.B.K.d.D.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 12-0313 (HCF)

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