Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2013-000048

Mediante oficio Nro. 13-0766 de fecha 03 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo de la acción de a.c., interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos F.D. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.602.736 y 3.729.161, respectivamente, procediendo en su condición de Secretario Nacional de Organización y Secretario Político Nacional de la organización con fines políticos Movimiento Republicano, en su orden, asistidos por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.594, contra “…la conducta unipersonal, caprichosa, antijurídica, irregular, ilegal y de hecho del ciudadano J.A., ajeno a los Principio Fundamentales (sic) de nuestra Constitución Bolivariana (sic) y a la Ley de Participación Electoral (sic)” (resaltado del original).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. 771 dictada en fecha 20 de junio de 2013 por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Electoral.

En fecha 04 de julio de 2013 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y, por auto del 08 de julio de 2013, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón a objeto de dictar la decisión correspondiente en la solicitud bajo estudio.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2013, los ciudadanos F.D. y J.G., ya identificados, asistidos de abogado, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de a.c., interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la conducta unipersonal, caprichosa, antijurídica, irregular, ilegal y de hecho del ciudadano J.A., ajeno a los Principio Fundamentales (sic) de nuestra Constitución Bolivariana y a la Ley de Participación Electoral (sic)” (resaltado del original).

Mediante sentencia Nro. 771 dictada en fecha 20 de junio de 2013, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en esta Sala Electoral, fundamentándose en lo siguiente:

…en el artículo 27, cardinal 3, de la misma ley, se establece que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de ‘las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional’.

Visto que la demanda de amparo interpuesta por los accionantes el 13 de marzo de 2013, se contrajo en denunciar las supuestas violaciones constitucionales por parte del ciudadano J.A., en su condición de miembro del Directorio Ejecutivo Nacional de la organización política Movimiento Republicano (MR), con cargo de Secretario General Nacional, quien -a decir de los quejosos-, sin tener la capacidad de postulación por ese partido político, en virtud de la destitución de su cargo-, consignó ante el C.N.E., con sede en la ciudad de Caracas, sendos documentos, entre los cuales el mencionado señaló que ‘en fecha 16 de Octubre de 2012 el Directorio aprobó …(sic) que se revocara la facultad de Postular a todos los representantes regionales que habían sido autorizados por la Autoridad competente como son los miembros del Directorio Ejecutivo Nacional y el otro documento hacia ver que el Directorio lo había nombrado a él solo para postular a nivel nacional’; lo cual produjo la imposibilidad de los hoy peticionarios de postular al ciudadano N.M.M. como candidato presidencial por ese partido, por cuanto con ‘…la conducta unipersonal, caprichosa, antijurídica, irregular, ilegal y de hecho del ciudadano J.A., ajeno a los Principios Fundamentales de nuestra Constitución Bolivariana (sic) y a la de Participación Electoral…’ se postuló, finalmente, al ciudadano H.C.R. en la tarjeta del Movimiento Republicano.

En tal sentido, se aprecia que al no ser dirigidas las delaciones supra mencionadas al C.N.E. o a ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Siendo, por otra parte, que dicha solicitud de amparo fue interpuesta con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por un partido político, se sigue que dicho amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el referido artículo 27, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.050/10). Así se declara.

(resaltados del original).

Finalmente, mediante oficio Nro. 13-0766 de fecha 03 de julio de 2013, la Sala Constitucional remitió el expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señalaron los accionantes que la organización política Movimiento Republicano “…tiene más de quince años cumpliendo los requisitos exigidos para su existencia, validez en el ámbito y actividad desde el punto de vista electoral. Dentro del Directorio se han presentado discusiones y contradicciones, pues ciertos miembros como el Presidente, el Secretario General Nacional y el Coordinador Agrario Nacional por intereses y razones que no [discutieron] verdaderamente, decidieron apoyar y formar parte de la llamada …Mesa de la Unidad…(sic) y en las discusiones planteadas [expusieron] que ni la Mesa (sic) ni la candidatura de H.C.R. fortalecía [su] Movimiento ni social, ni política ni económicamente; pareciera que existiera más bien interés en destruirlo” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que “[e]n reunión con los miembros del Directorio Ejecutivo Nacional se acordó en su mayoría (con la mitad más uno) que podía darle a los Secretarios General (sic) de las diversas regiones del País la facultad para Postular (sic), debiendo tomar en cuenta la realidad de la región, su problemática y las mejores soluciones a través de una actividad política” (subrayado del original y corchetes de la Sala).

Alegaron que “[e]n vista que la tendencia que se estaba planteando era Postular a Gobernadores (sic) con otras perspectivas y que forman parte del llamado Chavismo (…), sus miembros Directivos iniciales tomaron otras actividades; esto permitió la llegada de otros ciudadanos para asumir las riendas y que hoy demuestran el desastre a que llevaron al MOVIMIENTO REPUBLICANO y hacer actuaciones totalmente irregulares que forman parte de lo condujo a acudir a esta Sala…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Que en fecha “…09 de Diciembre de 2012, [les] informan que el ciudadano J.A. ex Secretario General Nacional había consignado dos (2) documentos ante el C.N.E. de Caracas y al solicitar el expediente el día 10 de diciembre, [se encontraron] con dos documentos (…), donde el ciudadano señala que en fecha 16 de Octubre de 2012 el Directorio aprobó (…) que se revocara la facultad de Postular (sic) a todos los representantes regionales que habían sido autorizados por la Autoridad (sic) competente como son los miembros del Directorio Ejecutivo Nacional y el otro documento hacia ver que el Directorio lo había nombrado a él solo para postular a nivel Nacional (sic)” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Que “…la presentación de esos dos documentos constituye un fraude documental y reboza la falsa atestación ante Funcionario Público (sic); sin embargo, [consignaron] documento demostrando que es una situación irregular…” (corchetes de la Sala).

Expresaron que “…[e]n fecha 09 de Enero de 2013 en reunión con (sic) mayoría de los miembros Directivos [decidieron] destituir de los cargos, por violación a los Estatutos internos del Movimiento, por atentar contra la Moral del Partido (sic) y de todos los miembros a nivel regional que se habían revocado y por supuesto contra la Moral Pública (sic) como es el C.N.E. al consignar documentos totalmente Ilegítimos (sic); también por haber testado (sic) falsamente ante Funcionario Público (sic)…” (subrayado del original y corchetes de la Sala).

Que “…desde el 10 de Diciembre (sic) deja de ser Secretario General Nacional el ciudadano J.A., deja de ser Coordinador Agrario Nacional el ciudadano J.B. y deja de ser Presidente el ciudadano L.M., quien RENUNCIA públicamente y a viva voz…” (resaltados del original).

Que “…[a]l tratar de acudir a la Sala de Postulaciones, [les] indicaron que [fueran] a la Dirección de Partidos Políticos y [se enteraron] que [carecían] de la CLAVE para poder POSTULAR a candidato alguno, mientras que el ciudadano J.A. mantenía su CLAVE para Postular (sic). En ese momento se materializa la limitación al ejercicio de [sus] Derechos a ‘Elegir y ser Elegidos’, pues las conversaciones previas que [han] tenido era con la finalidad de postular a N.M.…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Aducen que “…[l]a presente Acción de A.C. la [ejercen] por estar limitados, violentados y cercenado en [su] actividad electoral, sin poder ejercer [sus] derechos de ELEGIR Y SER ELEGIDOS, como Derecho Fundamental (sic)…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que, en razón de lo señalado en su escrito, solicitan “…la restitución de [sus] Derechos Constitucionales (sic) violentados, por la conducta unipersonal, caprichosa, antijurídica, irregular, ilegal y de hecho del ciudadano J.A., ajeno a los Principios Fundamentales de nuestra Constitución Bolivariana y a la de Participación Electoral (sic)…” (resaltado del original).

Fundamentaron su acción, alegando que fueron vulnerados los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 138 de la Carta Magna y, en consecuencia, pidieron su inmediata restitución.

Finalmente, solicitaron:

a) Se [les] acuerde MEDIDA CAUTELAR a fin que se [les] restituya en forma inmediata el Derecho de Elegir y ser Elegido (sic) para POSTULAR a [su] candidato N.M., dando como válido que dicha POSTULACIÓN se hizo dentro del término pero en forma equivocada por persona no autorizada ni competente, haciendo incurrir en error a las Autoridades (sic) del C.N.E.

b) Se [les] permita incluir la Tarjeta en el Tarjetón (sic) postulando a N.M. por existir desde el día 11 de Diciembre (sic) de 2012 personas facultadas para Postular a nivel Nacional por decisión de la mayoría del Directorio ejecutivo (sic) Nacional, dándole valor jurídico a la fecha cierta, con carácter público, un vez que tuvo conociendo el C.N.E en (sic) Dirección de Partidos Políticos, quedando así restituido (sic) los Derechos (sic) fundamentales antes limitados (…).

c) Que la presente acción de A.C., con Medidas Cautelar (sic) sea admitida y sustanciada de conformidad a los (sic) establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se hagan los pronunciamientos que haya lugar en derecho

(resaltados del original y corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

En primer término, esta Sala Electoral, atendiendo a la declinatoria de competencia realizada mediante decisión Nro. 771 dictada en fecha 20 de junio de 2013 por la Sala Constitucional, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento en relación con la atribución competencial para conocer del caso de autos, observa que el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina el criterio atributivo de competencia de la Sala Electoral, al señalar:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, se advierte que el artículo 25 numeral 22 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la conducta unipersonal, caprichosa, antijurídica, irregular, ilegal y de hecho del ciudadano J.A., ajeno a los Principio Fundamentales (sic) de nuestra Constitución Bolivariana y a la Ley de Participación Electoral (sic)” (resaltado del original), en las que presuntamente habría incurrido el referido ciudadano al postular como candidato para las elecciones presidenciales realizadas el 14 de abril de 2013, a un ciudadano distinto al escogido por la organización política Movimiento Republicano, del cual forman parte los accionantes.

En este sentido, de lo expuesto se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, de allí que, esta Sala Electoral acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional mediante su decisión Nro. 771 dictada en fecha 20 de junio de 2013 y, en consecuencia, se declara competente para conocer de la acción de a.c., interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en el caso bajo estudio, de conformidad con el artículo 27 numeral 3 ejusdem. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la acción de a.c., interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad y, a tal efecto, observa:

Tal como se señaló, en el caso bajo estudio se ha interpuesto una acción de a.c. contra “…la conducta unipersonal, caprichosa, antijurídica, irregular, ilegal y de hecho del ciudadano J.A., ajeno a los Principio Fundamentales (sic) de nuestra Constitución Bolivariana y a la Ley de Participación Electoral (sic)” (resaltado del original), en las que presuntamente habría incurrido el referido ciudadano al postular como candidato para las elecciones presidenciales realizadas el 14 de abril de 2013, a un ciudadano distinto al escogido por la organización política Movimiento Republicano, del cual forman parte los accionantes.

En razón de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que constituyen hechos notorios y comunicacionales, los que a continuación se señalan:

1.- Que en fecha 14 de abril de 2013 resultó electo el ciudadano N.M.M. como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para culminar el período constitucional 2013-2019.

2.- Que en fecha 15 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el C.N.E. proclamó al ciudadano N.M.M. como Presidente electo de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este órgano judicial considera necesario referir que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los supuestos de inadmisión de las acciones, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En razón de lo anterior, resulta evidente para esta Sala Electoral que la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes, referida a la presunta conducta en la que habría incurrido el ciudadano J.A. se tornó en irreparable por medio del a.c., pues -se repite- constituye un hecho notorio y comunicacional que el proceso electoral para el cual la parte actora pretendía postular como candidato al actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano N.M.M., se desarrolló en todas sus fases, incluyendo la de postulación de candidatos, verificándose especialmente los actos de votación y proclamación los días 14 y 15 de abril de 2013, como antes se advirtió. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con las consideraciones expuestas y con lo previsto en el citado artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos F.D. y J.G., ya identificados (Vid. sentencias Nros. 164 del 30 de octubre de 2012 y 26 del 15 de mayo de 2013, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras). Así se decide.

Por último, en virtud de la anterior declaratoria, la Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, es COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos F.D. y J.G., procediendo en su condición de Secretario Nacional de Organización y Secretario Político Nacional de la organización con fines políticos Movimiento Republicano, respectivamente, asistidos por el abogado D.P., ya identificados, contra “…la conducta unipersonal, caprichosa, antijurídica, irregular, ilegal y de hecho del ciudadano J.A., ajeno a los Principio Fundamentales (sic) de nuestra Constitución Bolivariana y a la Ley de Participación Electoral (sic)” (resaltado del original).

2.- INADMISIBLE la acción intentada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 129.

La Secretaria,

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