Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteAnniely Elias Corona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2016-000171

PARTE DEMANDANTE: F.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.965.398.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.244.

PARTE DEMANDADA: CENTRO EMPRESARIAL IMPACTO, C.A y solidariamente el ciudadano LUISMANUEL R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.262.282.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

M O T I V A

En fecha 30 de septiembre de 2016 se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial.

En esa misma fecha, se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

En fecha 03 de octubre de 2016, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada, CENTRO EMPRESARIAL IMPACTO, C.A y solidariamente el ciudadano LUISMANUEL R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.262.282.

El 10 de octubre de 2016, la Abg. Y.S., en su condición de secretaria, certificó las resultas realizadas por la Unidad de Alguacilazgo, dejando constancia que la notificación de la demandada se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de octubre de 2016, siendo el día y la hora para que tenga lugar la Instalación de la audiencia preliminar, anunciada como fue la misma, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, haciendo acto de presencia por la parte actora su apoderado judicial, abogado FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.244.

En este estado, el Tribunal dejó constancia que no compareció a la instalación de la audiencia la parte demandada CENTRO EMPRESARIAL IMPACTO, C.A y solidariamente el ciudadano LUISMANUEL R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.262.282, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa lo siguiente:

Atendiendo a lo indicado en la instalación de la audiencia, la incomparecencia de la demandada CENTRO EMPRESARIAL IMPACTO, C.A y solidariamente el ciudadano LUISMANUEL R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.262.282, generó en ella la admisión de los hechos invocados por la parte actora, en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

F.M.

  1. La existencia de la Relación de Trabajo.

  2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 01 de noviembre de 2011 y culminó el 12 de mayo de 2015.

  3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de soldador.

  4. Que la relación de Trabajo termino por retiro justificado.

  5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

• VACACIONES ART. 190 Y 196 LOTTT: Bs. 26.339,25.

• BONO VACACIONAL ART. 190 Y 196 LOTTT: Bs. 26.339,25

• UTILIDADES FRACCIOINADAS ART. 132 LOTTT: BS. 26.580,00

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 122.759,72

• INDEMNIZACIÓN (ART.92 LOTTT): Bs. 122.759,72.

• SALARIOS CAIDOS: Bs. 398.715,34

Lo que arroja un total (Bs. 723.493.84).

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

F.M.G.

Concepto Monto reclamado (Bs.)

ANTIGÜEDAD MAS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 122.759,72.

VACACIONES ART. 190 Y 196 LOTTT Bs. 26.339,25.

BONO VACACIONAL ART. 190 Y 196 LOTTT Bs. 26.339,25

UTILIDADES FRACCIOINADAS ART. 132 LOTTT BS. 26.580,00

INDEMNIZACIÓN (ART.92 LOTTT) Bs. 122.759,72.

SALARIOS CAIDOS Bs. 398.715,34

TOTAL Bs. 723.493.84

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por esta juzgadora y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.

Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.

El perito designado deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), para la indexación judicial o corrección monetaria.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (06/10/2016, folio 30 y 32), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Ahora bien, el demandante entre su petitum solicita que se tome como fecha cierta de culminación de la relación laboral, la fecha de terminación del amparo del decreto de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, es decir, el 31 de diciembre de 2018. Al respecto, ante tal petición quien juzga considera la misma contraria a derecho, por cuando el actor reclamante al interponer la presente demanda referida a prestaciones sociales y demás beneficios laborales, manifestó su voluntad de renunciar al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, quedando fuera del amparo del referido decreto y haciéndolo acreedor de todos los beneficios laborales derivados de la relación laboral que los unió; por lo que se toma como fecha cierta de terminación de dicha relación de trabajo, la de la interposición de la demanda, vale decir, 29/09/2016. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.965.398, en contra de CENTRO EMPRESARIAL IMPACTO, C.A y solidariamente el ciudadano LUISMANUEL R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.262.282.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada, pagar a la demandante, los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:

 ANTIGÜEDAD MAS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 122.759,72).

 VACACIONES ART. 190 Y 196 LOTTT: VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.339,25).

 BONO VACACIONAL ART. 190 Y 196 LOTTT: VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.339,25).

 UTILIDADES FRACCIOINADAS ART. 132 LOTTT: VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.580,00).

 INDEMNIZACIÓN (ART.92 LOTTT): CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 122.759,72).

 SALARIOS CAIDOS: TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 398.715,34)

 INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), para la indexación judicial o corrección monetaria.

• Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

• La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

• La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la relación notificación practicada en este proceso (06/10/2016, folio 30 y 32), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, a los dos (02) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ANNIELY E.C.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.S.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.S.

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