Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002578

ASUNTO : NP01-P-2007-002578

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO E PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLÁN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Y.G. - Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: J.J.L., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.857.315, natural del P.E.S. domiciliado en la Vía Nacional, Sector el P.e.s., Calle Principal, Casa sin numero, del sector la Pica, a una Cuadra de la Escuela, Estado Sucre.

DEFENSA PÚBLICA PENAL DECIMO CUARTO: Abg. F.R..

VÍCTIMA: M.D.V.V.M.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que desde que la victima en el presente caso, contaba con apenas la corta edad de doce (12) años de edad, el imputado, J.J.L., quien prácticamente su abuelastro, ya que este hacia vida marital con la Ciudadana, A.D.V.T.M., venia abusando sexualmente de esta, en una hacienda propiedad del imputado, ubicada en Caripe viejo del estado Monagas, con la promesa de que le iba a regalar un teléfono celular con cámara incluida y no es hasta que la adolescente cumple la edad de catorce años, cuando el imputado comienza a celarla y le sugiere a la abuela que le hiciera una prueba de embarazo, ya que la había observado muy gorda, oportunidad la cual la victima decide no soportar mas las distintas violaciones, siendo la última en fecha 17-05-07 y le confiesa a su abuela la situación aberrante que venia ocurriendo desde que ella era tan solo una niña; y producto de ello efectivamente estaba embarazada del acusado.

Por su lado la defensa del acusado J.J.L., rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio.

Asimismo el acusado una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias quedo demostrado que la adolescente M.D.V.V.M., con 14 años de edad se presentaba una desfloración antigua y se encontraba en estado de gravidez; convicción esta a que llega este Tribunal en base a la siguiente deposición valorada así:

1°) Compareció a sala de audiencias el Dr. J.H. experto Medico Forense, quien previo juramento de ley, manifestó practicó una un examen medico forense a la adolescente M.D.V.V.M.d. 14 años, quien presentó una Desfloración antigua y se encontraba en estado de gravidez. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor probatorio por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.

2°) Compareció a declarar la ciudadana A.D.V.T.M., quien depuso en sala que ella en esa época viajaba mucho a caracas al médico y cuando regresó, se dio cuenta que la muchacha estaba embarazada y no hubo mas sino que pensar que fue el acusado, que él era su pareja (de la testigo), y que ella fue a la LOPNA y puso la denuncia y él se fue para Margarita, que hace dos (2) años ella estaba en el hospital y lo vio y le informó al Fiscal y lo aprehendieron y no supo mas. En tal sentido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Cual es la persona que usted señala como su pareja? Contestó: “Juan J.L., para ese entonces teníamos 17 años siendo pareja”. ¿La adolescente – víctima era su nieta? Contestó: “Si es mi nieta y tenia cuando eso tenia 13 años residía con nosotros, la estábamos criando”. ¿Además de ella quien mas vivía con ustedes? Contestó: “su hermanito y su mamá” ¿Como se enteró del embarazo? Contestó “yo viajaba a caracas y como no le venia el periodo la llevé con el señor (señaló al acusado) a hacerle unos exámenes y nos dijeron que estaba embarazada y resultó que era de él, porque hasta ahora no ha aparecido mas nadie” ¿Como supo usted que era él? R: Ella no me dijo nunca nada, solo lloraba, ella lo dijo en la LOPNA y en la Fiscalia” ¿Usted lo confrontó a él? Contestó: “Si yo discutí con él pero él lo negó, yo le tiré la ropa para fuera y el se fue de la casa”. ¿Sabe a quien mas le pudo comentar lo ocurrido su nieta? Contestó “no” ¿Usted notó algún tipo de celos de él con la muchacha?.contestó “Ella le decía papi, nosotros la criamos prácticamente desde que ella nació porque su mamá esta enferma y estuvo desquiciada”. ¿Dónde se encuentra esa adolescente? Contestó: “no se donde esta, ella se enamoró y su marido se la llevó , tuvo otra niña, y hace dos años vino y no se ha sabido mas de ella”. Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Antes de los hechos usted tuvo algún tipo de inconvenientes con el imputado? Contestó “NO” ¿Usted dice que viajaba, se tardaba mucho en esos viajes? Contestó: “Si yo me quedaba en casa de mi hijo”. ¿Quien se quedaba con ella? Contestó: “su mamá, su hermanito y el señor (señalo al acusado)”. ¿Usted puede decir por que personas se enteró de lo ocurrido? Contestó: “por chismes, siempre saben los demás antes que uno”. ¿Usted sabe si su nieta tenía novio? Contestó: “no que yo sepa, era una guarichita”. ¿Ella le llegó a decir de alguien o usted notó algo? contestó: “no” ¿Usted notó alguna actitud extraña de parte de él? Contestó: “no para mi era como su papá”, Seguidamente el Tribunal formuló la siguiente pregunta: ¿Usted mencionó un embarazo, por parte de la adolescente víctima de la causa, ese niño nació? Contestó: “Si es una hembra yo la estoy criando y va a cumplir 5 años”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para evidenciar que la víctima del presente efectivamente estaba embarazada y coincide en su totalidad con lo manifestado por el médico forense que indicó que la víctima estaba en estado de gravidez.

3°) Se incorporó por su lectura el informe Medico Forense practicado a la víctima, número 118, de fecha 23-05-07, que indica que presentó una desfloración antigua y útero aumentado de tamaño, grávido, lo cual se corrobora lo dicho por el Dr. J.H. experto Medico Forense referente a la verificación de el embarazo de la adolescente M.D.V.V.M., por lo cual se le da todo el valor probatorio.

4°) Compareció a sala de audiencias el J.G.B.V. experto, quien realizó una inspección técnica N° 165, al lugar de los hechos por los que fue acusado el ciudadano J.J.L., indicando que se dejo constancia que había amplia vegetación una pieza sin frisar con una colchoneta, y que se colectó ningún objeto de interés criminalístico; asimismo una inspección técnica N° 167 a un vehículo Ford Sierra blanco con la parte externa en buen estado, en la maleta se encontró restos de caja de bolsas de alimentos, trozo de tela se usaba para cargar alimento y un reconocimiento técnico legal N° 9700.079 realizado a un trozo de tela y una caja. Declaración esta a la cual no se le da ningún valor probatorio por que no guarda relación con los hechos que quedaron demostrados en sala.

5°) Se incorporó por su lectura Inspección Técnica N° 165, Inspección Técnica N° 167 a un Vehículo y Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-079, realizadas por el experto J.G.B.V. quién depuso en sala sobre las mismas, pero este Tribunal no les da ningún valor probatorio por que no guardan relación con los que quedó demostrado en sala.

Con los anteriores elementos a los que se les dio valor probatorio, solo quedó demostrado que la adolescente M.D.V.V.M., con 14 años de edad se presentaba una desfloración antigua y se encontraba en estado de gravidez, pues no compareció a la sala de audiencia la referida adolescente M.D.V.V.M., víctima a los fines de que depusiera en relación a los hechos imputados por la representación fiscal al ciudadano J.J.L., y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito en las conclusiones la absolución del ya referido ciudadano.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para el acusado J.J.L., considerando quien decide, que efectivamente con los elementos valorados por este Tribunal incorporado en sala, no logro demostrarse la comisión de hecho punible alguno, ello en virtud de que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Publico, demostró en sala de audiencias por medio de algún órgano de prueba, que efectivamente desde que la victima en el presente caso, contaba con apenas la corta edad de doce (12) años de edad, el imputado, J.J.L., quien prácticamente era su abuelastro, ya que este hacia vida marital con la Ciudadana, A.D.V.T.M., venia abusando sexualmente de esta, en una hacienda propiedad del imputado, ubicada en Caripe viejo del estado Monagas, con la promesa de que le iba a regalar un teléfono celular con cámara incluida y no es hasta que la adolescente cumple la edad de catorce años, ni que esta situación venia ocurriendo desde que ella era tan solo una niña, ya que no fue incorporada en sala la declaración de la víctima, fundamental en esta caso por el tipo de delito (clandestino) resultaba imprescindible o declaraciones de testigo alguno de los hechos, no existiendo en consecuencia certeza de la comisión de hecho punible alguno y mucho menos elemento de culpabilidad alguno relacionado con un ilícito penal inexistente; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia de la víctima, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido mixto, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró en sala que se haya cometido ilícito penal alguno y mucho menos elemento de culpabilidad del acusado que lo vincule con un hecho delictivo por inexistente, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano J.J.L., de la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo, 374, en su ordinal segundo, del Código Penal Venezolano, y las agravantes, que establece el articuló 77 en sus ordinales, 1°, 8°, 9° en perjuicio de A.D.V.T., por insuficiencia probatoria, de conformidad con el articulo 346 ordinal 5° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.J.L., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.857.315, natural del P.E.S. domiciliado en la Vía Nacional, Sector el P.e.s., Calle Principal, Casa sin numero, del sector la Pica, a una Cuadra de la Escuela, Estado Sucre; de la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo, 374, en su ordinal segundo, del Código Penal Venezolano, y las agravantes, que establece el articuló 77 en sus ordinales, 1°, 8°, 9° en perjuicio de A.D.V.T., en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su L.P. e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día Miércoles 29 de Agosto de 2012.

El juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario,

ABG. DAUNYS MILLAN

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