Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 3

Barquisimeto, 06 de marzo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2013-000026

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005318

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.D.R.S., G.J.S.P. y C.A.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero y Fiscales Interinos Auxiliares de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, contra la decisión proferida en audiencia oral de fecha 16 de octubre de 2012 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos F.N.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 15.961.168, A.W.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.898.633, J.F.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.786.424, L.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.935.861, L.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.246.970 y J.B.M.M., titular de la cédula de Identidad Nº 12.249.455, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-005318, por los delitos de Violación de Domicilio, Quebrantamiento de Principios Internacionales, Privación Ilegítima de Libertad, Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 184, 155 numeral 3, 176 en concordancia con el primer aparte del artículo 175 y artículo 286 del Código Penal vigente, respectivamente.

En fecha 19 de Marzo de 2014, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, A.V.S.; el cual fue admitido en fecha 27 de marzo de 2014. El día 07 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia oral, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, L.R.D.R., presentó inhibición sobrevenida.

En fecha 27 de octubre de 2014, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acordó constituir la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales abogados C.F.R.R. (Presidente de la Sala), A.V.S. y la Jueza Accidental C.J.A.M., quedando la ponencia al Juez A.V.S..

El día 15 de diciembre de 2014, en virtud de que el Juez Profesional, C.F.R., se encuentra disfrutando de periodo vacacional, quedando como su suplente la Jueza Temporal, abogada S.A.G.; es por lo que, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa y se constituye la Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones conjuntamente con el Juez Profesional A.R.V.S. y la Jueza Accidental, C.J.A.M., realizándose la audiencia en fecha 03 de marzo de 2015.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…III MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido FUNDAMENTAMOS el presente recurso en los MOTIVOS establecidos en el numeral 2do y numeral 5to del referido artículo, es decir en la CONTRADICCIÓN o ILOGICIDAD MANIFIESTA PRESENTE EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA HOY RECURRIDA y VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

Ahora bien, a fin de hacer ver el motivo antes señalado se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia; la misma se inicia plasmando la intervención del Ministerio Público, la declaración de los imputados, la defensa, pasando de seguidas a decidir de la siguiente manera:

"…Omisis..."

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control, transcribe parcialmente los artículos 330, 33 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando su fundamentación, haciendo referencia a una decisión de la Sala Constitucional, N° 1500-2006, del 03-08-06, de la cual se extrae:

(…)

Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que la sentencia trascrita parcialmente, es recurrible por ser su motivación CONTRADICTORIA, totalmente ILÓGICA, incurriendo la misma en VIOLACIÓN DE LA LEY POR OBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., al decretar el sobreseimiento, conforme al ordinal 1ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tan siquiera especificar a cuál de los dos que supuesto previstos en el ordinal 1ro de dicho artículo se refiere la decisión tomada.

Como vemos, la motivación de esta sentencia hoy recurrida, básicamente consiste en plasmar extractos de la decisión N° 1500-2006, del 03-08-06, emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extractos de la doctrina del Ministerio Público, divulgada mediante circular N° DFGR-DVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28-11-2002, realizando el Juez un breve y errado análisis de estos extractos jurisprudenciales y doctrinales, aplicándolos al escrito acusatorio, de forma equivocada; en definitiva a criterio de quienes suscriben esta MOTIVACIÓN y en consecuencia su DISPOSITIVA SON CONTRARIAS A LA REALIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO. La realidad es que el escrito de Acusación si cumple con los requisitos formales y de fondo previstos en la lev, es decir con el articulo 326 vigente para el momento de la decisión (hoy Art. 308) de la norma adjetiva.

Apreciemos, en qué consiste la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, para que existan estos vicios, en un sentencia definitiva que provenga del desarrollo de una juicio oral, se requiere que entre la descripción detallada del hecho que el Tribunal da como probado, y la calificación jurídica, la apreciación de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de las penas impuestas, debe existir coherencia, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y estas circunstancias, en Tribunal incurre en la contradicción o ilogicidad en la motivación, ejemplo de esto sería que el Tribunal aquo, estableciera hechos y de comprobado el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y por otro lado de cómo probados los hechos constitutivos de culpabilidad del acusado en la comisión del delito de homicidio calificado y lo condene por tal delito.

En el caso que nos ateñe, resulta ILÓGICO el auto en cuestión, principalmente por que el Tribunal realiza una motivación y realiza afirmaciones contrarias a la realidad del escrito acusatorio, en pocas palabras el Tribunal afirma algo que no es cierto, basándose en un pobre y errado argumento.

De la lectura del escrito acusatorio, centrándonos inicialmente en el capitulo II, referente a los hechos, transcritos exactamente iguales al inicio de esta apelación, apreciamos como en esta relación de hechos, se INDICA CON DETALLE, el día, la hora aproximada, la identidad de los imputados, las armadas que portaban los mismos, el órgano de adscripción al cual pertenecen, los vehículo utilizados para llegar al lugar del hechos, la dirección del sitio de los hechos, la forma de ingresar a la vivienda, las personas presentes en para el momento de desarrollarse los hechos, las acciones realizadas por los imputados y la posterior aprehensión de los mismos.

(…)

Surgen varias interrogantes en este fragmento de la sentencia, el Juez habla de ausencia de hecho, de falta de acción, falta de tipicidad, de antijuricidad y de culpabilidad, podríamos explicar en consiste cada unos de los elementos del delito y a su vez su fas negativa, pero no es el caso que realmente nos ocupa; lo cierto es que cuando en un proceso, se determina que el hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, lo procedente es decretar el SEBRESEIMIENTO, basándose en el numeral 2do. del articulo 318 del Código de procedimiento; entonces parte de la motivación va dirigida a pretender hacer ver que no hay tipicidad en los hechos, el hecho no es antijurídico ni culpable, pero se decide conforme a una causal de sobreseimiento distinta, como lo es los supuestos del ordinal 1ro. del articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión, que nada tiene que ver con esta ultima explicación hecha por el Juez. Nos preguntamos: ¿NO ES ESTO UNA GRAN CONTRADICCIÓN?. Resulta a su vez ILÓGICO, motivar la sentencia, conforme a que no existe un hecho, ni acción o manifestación exterior, por el simple supuesto de que el fiscal no describió adecuadamente el mismo en el capitulo referente a los hechos del escrito acusatorio. Es decir un hecho que ocurrido, quedaría inexistente por que el fiscal no lo describió adecuadamente, esto equivaldría a afirmar, que en un proceso llevado por homicidio, el fiscal al no describir clara y precisamente los hechos, el tribunal opte por asumir que la persona no murió.

(…)

Al a ver INOBSERVADO la norma que debía aplicar el Tribunal, consecuencialmente viola la ley, al aplicar erróneamente una n.j., como lo es la prevista en el numeral 1ro. del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, expliquemos entonces en que consisten y cuando proceden los supuestos establecidos en este numeral.

EL PRIMERO, es decir, el hecho objeto del proceso no se realizó, evidentemente este referido al objeto del proceso, caso en el que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, no hay hecho, esto es una causal objetiva, EL SEGUNDO, supuesto, está referido al establecimiento de la autoría o participación de una persona en los hechos objeto de la investigación, causal subjetiva, el fiscal del Ministerio Público, al tener conocimiento de la presunta comisión de un delito, debe ordenar la apertura de la investigación, la cual va encaminada a dos aspectos, uno, la comprobación de los elementos del delito y todas las circunstancias que lo rodean, la otra, obtención de suficientes elementos de convicción que permitan imputar el hecho a un determinado sujeto, entonces de la investigación obtendremos el objeto el proceso y la certeza de la participación de una persona. Se debe ser cuidadoso en cuanto a la aplicación de este supuesto, se tiende a confundir la ausencia de hecho, con la falta de tipicidad del mismo, lo cual es totalmente diferente, ya que en el primer caso el hecho nunca ha sucedido y en el segundo el si aconteció, si se verificó en la realidad, pero escapa del ámbito de la ley penal sustantiva.

Precisamente fue esto lo que realizó el Ministerio Público, investigo a fin de la comprobación de los elementos del delito y todas las circunstancias que lo rodean, y de la obtención de suficientes elementos de convicción que permitan imputar el hecho a un

determinado sujeto, habiendo entonces obtenido el fundamento serio para SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO del imputado, el cual se desprende de la sola lectura del escrito acusatorio, MAL PODRÍA EL TRIBUNAL, decidir que no el hecho no ocurrió o que no puede atribuírsele a los imputados, ya que el Fiscal en su escrito acusatorio no hizo una clara y precisa descripción de los hechos, si un hecho típico ocurrió en la realidad y existen sobrados elementos que respaldan su existencia por un lado y por otro sobrados actos de investigación que orientan la autoría del mismos a determinados sujetos no podríamos desechar el proceso, sacrificar la justicia por un acto acusatorio que no cumpla con formalidades perfectamente subsanables, ES AQUÍ , DONDE RADICA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., AL INOBSERVAR LA NORMA QUE DEBÍA SE APLICADA, ENTIÉNDASE EL ARTICULO 330.1 de la norma adjetiva vigente a la fecha, se aplicó ERRÓNEAMENTE LA FIGURA DEL SOBRESEMIENTO y se aplicó tan mal que ni siquiera el Tribunal especifico, cuál de los dos supuesto que contiene este ordinal era el procedente.

IV

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de CONTRADICCIÓN o ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, así como la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. son suficientes causales para anular de la misma, a nuestro humilde criterio, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y proceder esa honorable corte a ADMITIR el escrito acusatorio, ORDENAR la apertura a juicio y decretar las medida

cautelares que venían cumpliendo los imputados, plenamente identificados en las actuaciones del asunto KP01-P-2012-005318…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 28 enero de 2013, las Defensoras Privadas abogadas L.D. y Dolimar Pérez, presentaron escrito de contestación al recurso en los siguientes términos:

…A tal efecto, exponemos las siguientes consideraciones y argumentaciones desvirtuadoras de los planteamientos formulados por la parte recurrente:

PRIMERO; Denuncian los recurrentes en primer lugar "Contradicción o Ilogicidad, manifiesta presente en la motivación de la sentencia hoy recurrida y Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J..

Se fundamentan los representantes del Ministerio Público, en que el Tribunal de Instancia en su pronunciamiento, respecto a nuestros representados, consideró ajustado a derecho, declarar con lugar las excepciones establecidas en el Código Orgánico procesal Penal en su artículo 28 4to supuesto literal I, cuyo efecto de conformidad con el artículo 33, 4to supuesto es el Sobreseimiento de la causa.

Ese pronunciamiento del Juzgado de Control, emitido al declarar con lugar las excepciones opuestas estuvo debidamente sustentado en la facultad que para ello le confiere el artículo 330. Supuestos 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y en base el principio procesal jura nova curia, no habiendo incurrido, en forma alguna, a criterio humilde de esta defensa, en el invocado vicio de violación de ley por errónea aplicación del artículo 318 del código orgánico procesal penal en el caso que nos ocupa, la representación fiscal como claramente puede desprenderse del contenido de las actas de investigación no estableció claramente una relación de las circunstancias de lugar modo y tiempo como ocurrieron los hecho y los elementos de convicción para que pueda considerarse, nuestros representados bajo ningún respecto, que hayan dirigido su acción intencionalmente para verse inmersos en una conducta delictiva. Ciudadanos magistrados los elementos de convicción utilizados por la fiscalía para presentar la acusación y consecuencialmente el enjuiciamiento de los mismo.

Los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, independientemente de su falta de determinación en condiciones de modo, tiempo y lugar y su carencia de fundamento, respecto a las diligencias de investigación practicadas, no son subsumibles dentro de las previsiones legales del artículo, al no verificarse en los hechos narrados, ni penales, relativos a la ejecución de la acción típica comisiva y la existencia del elemento subjetivo del tipo (dolo), que hacen totalmente inaplicable estos delito imputado en la acusación fiscal.

Como ya se ha expuesto en alegaciones anteriores y que ahora reiteramos, la acción típica del delito VIOLACIÓN DE DOMICILIO, del artículo 184 del Código Penal. El funcionario Público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, ciudadanos magistrados la representación fiscal se limitó acusar por este delito a nuestros representados, en virtud de los dichos de una de las personas a quienes ellos iban a buscar información de los hechos delictivos de las personas que estaban investigando por varios delitos, persona esta Neisber Soto, quien no se encontraba en la residencia mucho menos en la bodega donde ciertamente si había estadouno de mis representados funcionario J.B.M., quien se retiró solo del sitio abortando la investigación, en virtud de que la ciudadana Y.T., se encontraba sola en la bodega, no aportaba nada a la misma, entraban y salían niños del negocio y el ciudadano Neisber Soto, no se encontraba para ese momento, y realmente fue así ciudadanos magistrados en virtud de que de acta se observa la declaración del ciudadano N.S., quien entre otros manifestó que su hermano ciudadano J.J.S.V.. Lo había llamado diciéndole "... que habían estado unos funcionarios fuera de su casa y se habían retirado..." lo que evidentemente corrobora los dichos de mis representados ellos nunca ingresaron a ninguna residencia. Mal podría la fiscalía del ministerio público acusar por este delito ni por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.

Ciudadanos magistrados, con relación al delito de agavillamiento, de las investigaciones que realizo la fiscalía del ministerio publico, reposa en el expediente, el libro de novedades de esa fecha, entrada y salida, armamento utilizadas por la comisión y la zona donde iban a realizar labores de investigación e inteligencia ,así como también las declaraciones que dieron sus superiores por ante la fiscalía en materia de droga de san Felipe investigaciones que concluían en elementos que permitían exculpar a nuestros representados, sin embargo la fiscalía considero que era un Agavillamiento.

Y con relación al delito de privación ilegítima de libertad en la persona del ciudadano J.C.A.M., de la misma acta policial realizada por los funcionarios en fecha 14 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Páez de Sabana de Parra, se evidencia que nuestros representados no tienen comprometida su responsabilidad penal, de la inspección judicial que se realizó al inmueble se evidencia que no arrojo elementos criminalistico, no hay testigos presenciales de los hechos narrados por los Sánchez.

Finalmente, en relación a estas insustentadas denuncias, formalmente solicitamos que se la declare sin lugar y se desestime totalmente la pretensión del Ministerio Público en el sentido de que efectivamente no hay Ilogicidad ni contradicción de la sentencia aplicada por el juez de control, muchos menos violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. argumento que rechazamos por estimar que los hechos fijados por el Juzgador se subsumen en el derecho aplicado.

No tienen razón los representantes del Ministerio Público al sostener que la sentencia estuvo viciada por falta de motivación:

Sobre la necesidad de que la decisión sea motivada, aún cuando no lo sea de una manera amplia y extensa, es válido invocar lo asentado en fecha 12-05-2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 198, ponencia del Mag. H.C., donde apoyándose en pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional así como del Tribunal Constitucional español y con sus propios razonamientos expresó: "... Sobre el particular la Sala Constitucional de este M.T. ha sostenido:"Dentro de esos derechos que viabilizan la defensa se encuentra el derecho Uno de los significados del derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, deforma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión.- Por su parte, ese derecho de alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada.- Con relación a ese último derecho, en la sentencia núm. 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente: "...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem. En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., 'es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa' (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623). Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente: '...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión" (S. 184/1988, del 13 de octubre)...'

Damos así por contestado el recurso de apelación presentado por los Fiscales Vigésimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2012, publicada en su texto íntegro en fecha 24 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal a favor de nuestros al no admitir la acusación fiscal, que había sido propuesta por los delitos 1.-) VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Y.M.T.F., J.C.A.M., JOHENNYS DEL VALLE S.I., L.J.C. MOLERO; 2.-) QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal Vigente, en perjuicio del Derecho Internacional; 3.-

) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.A.M.; 4.-) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 24 de noviembre de 2012, se extrae lo siguiente:

(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

"Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...)

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o

del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas...".

Además el artículo 33 del Código Adjetivo Penal establece:

"Artículo 33. Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos (...). 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa".

Por otro lado el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

Este Juzgador, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, consideró necesario tomar en consideración, el contenido de la Sentencia N° 1.500/2006, de 03 de agosto del 2006, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual "...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohibe la referida ley es que el Juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad, necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión..."

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza control de la acusación. Está última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo en esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Sentencia N° 1.303/2005, de 20 de junio).Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se puede sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima - siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que íes otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir un Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que al excluya o atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal penal. Tomo I. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa. Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como lo ocurridos en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, la pertinencia, y legalidad de los medios de pruebas, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en al fase intermedia. Todos estos no supuestos ameritarían probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto de ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración de una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

Observa este Juzgador que de las Sentencias parcialmente transcritas de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, claramente se evidencia a todas luces que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe controlar la apertura del juicio oral, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, sin extralimitar sus funciones. Cuando no existan elementos de convicción suficientes que permitieran un pronostico de condena., está demostrado que la representación Fiscal en su escrito acusatorio, no señala los elementos que le sirvieron de base o fundamento que constituyen los tipos penales por los cuales presenta su acto conclusivo, realiza una narración de los hechos y con respecto a los preceptos jurídicos no hace mención de todos y cada uno de los elementos que lo materializan, de forma individual previo análisis de cada uno de ellos, pues no adecúa el hecho a las circunstancias que le dieron origen.

Robustece esta fundamentación, lo que al respecto ha mantenido la Doctrina del Ministerio Público presentada por L.G. en su obra "Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público" indica lo siguiente:. Circular relacionada con los requisitos de la acusación fiscal. Circular DFGR-DVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28-11-2002., la cual transcribo por considerarla relevante en esta decisión:

- En cuanto al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado", es necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprenda lugar, modo y tiempo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación. Precisamente, de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan.

Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción, (pág 879)

De la cita anteriormente enunciada este Juzgador observa que la relación de los hechos presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio representa gran importancia para el desarrollo del proceso en virtud de la que la calificación jurídica del delito dependerá en gran parte de las circunstancias de la comisión del hecho punible de allí que, cuando no se deja en claro la actuación de cada uno de los acusados, imposibilita comprender la intención de la representación fiscal es decir, los fundamentos en que sustenta la acción penal ejercida a través de su acto conclusivo acusatorio. De esta manera, al no existir el hecho, o no indicar de manera clara la forma de comisión del delito, no existe la acción que es la conducta exterior que produce un resultado con consecuencias jurídicas, de allí que no puede existir tipicidad porque no existe un hecho que subsumir en una n.j., siendo así no se configura la antijuricidad que es la infracción a la norma y mucho menos la culpabilidad.

En cuanto a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción contenido en el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público se puede observar claramente en cuanto a los fundamentos de la imputación aunado a los elementos de convicción que, esta representación fiscal no individualizó los elementos de convicción conforme a cada imputación, es decir expresó cada uno de ellos con arreglo a todos los delitos imputados sin individualizar cada elemento con respecto a la supuesta acción desplegada por los acusados F.N.C.E. Titular de la Cédula de Identidad N° 15.961.168, A.W.C.B. Titular de la Cédula de Identidad N° 16.898.633, J.F.S.C. Titular de la Cédula de Identidad N° 11.786.424, L.A.B.P. Titular de la Cédula de Identidad N° 12.935.861, R.J.A. Titular de la Cédula de Identidad N° 12.246.970 y J.B.M.M. Titular de la Cédula de Identidad N° 12.249.455, y la respectiva imputación realizada. No contiene los suficientes elementos de convicción conforme a la Acusación realizada. Como tampoco indica los aspectos relevantes de cada elemento ni la relación individual del hecho. Al respecto: la Doctrina del Ministerio Público presentada por L.B. en su obra "Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público" indica lo siguiente:

Circular relacionada con los requisitos de la acusación fiscal. Circular DFGR-DVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28-11-2002.

En lo atinente al numeral 3 del citado artículo 326, relacionado con "los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma. Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que realiza, mediante su transcripción del escrito acusatorio. Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado.

La Doctrina del Ministerio Público presentada por L.B. en su obra "Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público" indica lo siguiente: En lo relativo al numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "expresión de los preceptos jurídicos aplicables", es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la n.j. aplicable al hecho ¡lícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este Capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de o cualquiera otra fuere procedente.

Así se observa, que el representante de la Fiscalía 21 del Ministerio Público se limitó en su escrito de acusación a realizar la enunciación de los medios probatorios que ofreció evacuar en el juicio, sin señalar en ninguno de ellos cuál es su necesidad y pertinencia.

En cuanto a la excepción contenida en el literal (i) del ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal EXTRACTO 114 Dirección de Revisión y Doctrina Oficio N °DRD-25-27-013-2004 16-01-04 Informe Anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I. Pag. 834-836.

Visto que en nuestro proceso penal rige la presunción de inocencia como regla, la culpabilidad de una persona sólo es admisible una vez que haya sido probada, de allí deriva la importancia de la indicación de los medios de prueba en el escrito de acusación, al cual se refiere el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tal señalamiento no puede limitarse a la simple indicación de dichos medios de prueba, ya que se requiere además que el representante de la Vindicta Pública especifique la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos.

Se dice que algo es necesario cuando 'es menester, indispensable, o hace falta para un fin', de modo que la necesidad de una prueba viene dada por la importancia que tiene la misma para demostrar un determinado hecho del proceso, así como el convencimiento que se tendrá de la ocurrencia del mismo a través de su evacuación, es decir, qué es lo que se pretende probar con ella. Por otra parte, se dice que algo es pertinente cuando 'conduce o concierne a alguna circunstancia en discusión', en consecuencia la pertinencia en los medios probatorios se refiere, a la indicación de la relación que tiene un determinado medio probatorio con el proceso que se está desarrollando, en otras palabras por qué dicho medio de prueba debe ser promovido.

En nuestro sistema procesal penal, visto que es el fiscal del Ministerio Público el encargado de dirigir la investigación, es a éste a quien le corresponde dar a conocer las bases sobre las cuales el imputado preparará su defensa a través de su representante, y a la vez sobre las cuales el juez fundamentará su decisión. En consecuencia, cuando un fiscal no indica la necesidad v pertinencia de un medio probatorio está creando un vacio en la decisión del juez, y un menoscabo al derecho a la defensa del imputado, así como poniendo en riesgo el ejercicio de la acción penal dado que la comisión del hecho punible cuyo enjuiciamiento se solicita, no sería susceptible de ser probado, toda vez que 'la prueba se presenta como el necesario y adecuado instrumento a través del cual el Juez, en el m.d.p., entra en contacto con la realidad extraprocesal'.

En este orden de ideas, señala la doctrina extranjera de manos de M.M.E.: '.../mediante la prueba lo que se pretende es que el juzgador se convenza con exactitud, positiva o negativa, de las afirmaciones fácticas formuladas por las partes. La convicción judicial se configura, por consiguiente, como la finalidad de la prueba procesal; conclusión que es válida cualesquiera que sea el proceso en que la actividad probatoria tenga lugar»'

Citamos a continuación al autor J.P.Q., quien hace referencia a la necesidad y pertinencia de la prueba poniendo de relieve lo siguiente:

La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso;

sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría.../ Utilizamos la palabra necesidad como todo aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir'.../ Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de este. En otras palabras, es la relación de tacto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.../ La pertinencia también tiene que ver con la prueba, y: es la capacidad, que tienen la prueba de aportar hechos que tienen que ver con el objeto de la prueba. Y es impertinente, inclusive utilizando términos de la Corte Suprema de Justicia en el evento de que.../ se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción.../'. Igualmente, la doctrina institucional, respecto a este punto establece: El ordinal en análisis establece para el Ministerio Público la obligación de ofrecer los medios de prueba que llevará a juicio, lo cual no debe concretarse al mero señalamiento de las mismas por parte del fiscal, sino que, también tiene que expresarse en la acusación el porqué de tal ofrecimiento, a fin de no dejar dudas sobre la necesidad y pertinencia de su práctica en el juicio oral dada su relación con el objeto de la investigación....'.

En relación a las consideraciones antes indicadas, la Fiscalía 21 del Ministerio Público en su escrito acusatorio no indicó la pertinencia y necesidad en el ofrecimiento de medios de prueba. Quebrantando así el debido proceso que por mandato Constitucional el Ministerio Público está obligado a garantizar.

La Doctrina del Ministerio Público presentada por L.G. en su obra

"Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público" indica lo siguiente:

Circular relacionada a los requisitos de la acusación fiscal. DFGR-DVFGR-GGAJ-DRD- 3-2001-004, de fecha 28/11/2002 sostiene que ""Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código".

Asimismo, las normas citadas están en armonía con lo previsto en el artículo 49 numeral

1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: ..."serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso".

Tal como ha sido señalado por J.E. CABRERA:

"El medio ilícito o ilegítimo es aquel que se obtiene o se crea por cualquiera de las partes, a través de un acto prohibido por la ley, y agrega el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 197 infine), que lo es también el que se

incorpora al proceso infringiendo las disposiciones de Este Código...."

Al respecto, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo

197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

De esta disposición legal como se puede apreciar, se desprenden dos grandes grupos de ilicitudes, el relacionado con la obtención de medios de prueba que menoscaben la voluntad o violen derechos fundamentales de las personas, y, el segundo, el de las informaciones provenientes directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

En su parte final acoge la doctrina del fruto del árbol prohibido al disponerse que "tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos"

Es importante esta especificación porque algunos casos de incumplimientos de normas sobre obtención e incorporación de medios de prueba, no dan lugar a una simple ilegalidad como ocurre en general en cuanto a tales reglas, sino que implicará la ilegitimidad del elemento probatorio. Así, por ejemplo señala: J.E.C.R. que "...la prueba adquirida violando las garantías que protegen los, lugares que requieren orden de allanamiento, caen entre las ilícitas, al igual que las que transgreden garantías y derechos constitucionales..."

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: acusados F.N.C.E. titular de la Cédula de Identidad N° 15.961.168, A.W.C.B. titular de la Cédula de Identidad N° 16.898.633, J.F.S.C. titular de la Cédula de Identidad N° 11.786.424, L.A.B.P. titular de la Cédula de Identidad N° 12.935.861, R.J.A. titular de la Cédula de Identidad N° 12.246.970 y J.B.M.M. titular de la Cédula de Identidad N° 12.249.455, Se ordena el cese de las medidas cautelares, dejando constancia que los ciudadanos se encuentran detenidos a la orden del Tribunal de Juicio N° 02 del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, así como la contestación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:

La Representación Fiscal, impugna la decisión en donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos F.N.C.E., A.W.C.B., J.F.S.C., L.A.B.P., R.J.A. y J.B.M.M., denunciando específicamente la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador no realizó el debido razonamiento de los motivos en los que decretó el sobreseimiento de la causa, ya que, decretó el mismo conforme al ordinal 1º del artículo 318 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, sin tan siquiera especificar a cual de los dos supuestos previstos en el ordinal 1º de dicho artículo, se refiere la decisión tomada. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, y se remita a otro juez diferente al que conoció la causa.

Ahora bien, en relación a la decisión de sobreseimiento denunciada por los recurrentes, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en el contenido del mismo, el Juzgador a quo decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar y exponer suficientemente los motivos y razones por los cuales decreta el sobreseimiento impugnado, ni establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a la conclusión de decretarlo; sino que luego de señalar que el Ministerio Público no establece una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, sino que se hace de manera genérica, así como no expresar los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que lo motivan, considera “…DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”; para luego en el capítulo de la recurrida referida a los fundamentos de derecho, señalar parcialmente los artículos 330, 33 y 318 del texto adjetivo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.500, de fecha 03 de agosto de 2006, así como la doctrina del Ministerio Público referida a los requisitos de la acusación; señalando que el Ministerio Público no indicó la pertinencia y necesidad en el ofrecimiento de los medios de prueba, para finalmente dictar la dispositiva donde decreta “…Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: acusados…”. Constatando esta Alzada que el Juez a quo, aparte de no explicar suficientemente los motivos y razones por los cuales decreta el sobreseimiento impugnado, ni establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a la conclusión de decretarlo, se limita únicamente en señalar el numeral y el artículo por el cual decreta el sobreseimiento (“…ordinal 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.), sin explicar, ni analizar el numeral 1 del señalado artículo 318 (hoy 300); así como tampoco explicar, ni mencionar si el sobreseimiento decretado en base a ese numeral 1 del referido artículo, fue porque el hecho objeto del proceso no se realizó o por qué no puede atribuírsele al imputado o imputada.

Por lo que en el caso sub exámine, se evidencia que el Juzgador a quo omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que el Juez a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a su convicción y al decreto del sobreseimiento impugnado, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Como corolario de lo expresado, podemos señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se establece:

…La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al decretarse el sobreseimiento, sin exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima ésta Corte que el fallo impugnado no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:

Artículo 306. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

...omissis...

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables;…”.

Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por los recurrentes debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto, realice nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos F.N.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 15.961.168, A.W.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.898.633, J.F.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.786.424, L.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.935.861, R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.246.970 y J.B.M.M., titular de la cédula de Identidad Nº 12.249.455, quedan en el estado procesal en que se encontraban al momento de la decisión aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.D.R.S., G.J.S.P. y C.A.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero y Fiscales Interinos Auxiliares de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de fecha 16 de octubre de 2012 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2012,

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2012 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2012, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos F.N.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 15.961.168, A.W.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.898.633, J.F.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.786.424, L.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.935.861, R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.246.970 y J.B.M.M., titular de la cédula de Identidad Nº 12.249.455, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-005318, por los delitos de Violación de Domicilio, Quebrantamiento de Principios Internacionales, Privación Ilegítima de Libertad, Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 184, 155 numeral 3, 176 en concordancia con el primer aparte del artículo 175 y artículo 286 del Código Penal vigente, respectivamente.

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto, realice nuevamente la referida audiencia preliminar, quedando los ciudadanos F.N.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 15.961.168, A.W.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.898.633, J.F.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.786.424, L.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.935.861, R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.246.970 y J.B.M.M., titular de la cédula de Identidad Nº 12.249.455, en el estado procesal en que se encontraban al momento de la decisión aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto fecha retro. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidente de la Sala Nº 3 de La Corte De Apelaciones

S.A.G.

El Juez Profesional, La Jueza Accidental,

A.V.S.C.J.A.M.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

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