Sentencia nº 2199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 2 de abril de 2001, el ciudadano F.O., titular de la cédula de identidad no 7.374.047, mediante la representación de la abogada Nadexa Camacaro C., con inscripción en el Inpreabogado bajo el número 32.186, intentó, ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, amparo constitucional contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la propiedad, al trabajo y a la protección de la familia que acogieron los artículos 115, 89 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible y, el 11 de marzo de este mismo año, ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional para la consulta de su decisión.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de marzo de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 5 de abril de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución, admitió la demanda de amparo y ordenó la notificación de la jueza del Juzgado supuesto agraviante y la de la representación del Ministerio Público.

El 10 de abril de 2001, la apoderada judicial del quejoso consignó copia simple del expediente continente de la causa que motivó las actuaciones judiciales que impugnó.

El 18 de abril de 2001, se realizó la audiencia pública en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del quejoso y de la inasistencia del juez del Juzgado supuesto agraviante y de la representación del Ministerio Público.

El 20 de abril de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar, y, el 27 de ese mismo mes y año, ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional para la consulta de su decisión.

El 07 de mayo de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

El 26 de marzo de 2002, esta Sala Constitucional revocó el fallo que se consultó y ordenó la reposición de la causa al estado de que se abriese una articulación probatoria para la verificación de la certeza sobre la supuesta imposibilidad de la apoderada judicial del quejoso para la obtención de la copia certificada del expediente continente de la causa que motivó las actuaciones judiciales que se impugnaron.

El 17 de abril de 2002, esta Sala Constitucional remitió el expediente continente de la causa de amparo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para el cumplimiento de lo que se ordenó en dicho fallo, el cual fue recibido por dicha superioridad el 25 de ese mismo mes y año.

El 28 de enero de 2003, la Juez titular del dicho Juzgado Superior Segundo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible y, el 11 de marzo de este mismo año, ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional para la consulta de su decisión.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de marzo de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La apoderada judicial del demandante de amparo alegó:

    1.1 Que, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa una causa por cobro de bolívares que incoó la ciudadana M.C.J. contra el ciudadano J.M.M., en el transcurso de la cual se decretó embargo preventivo sobre un vehículo (Minibús) de su propiedad.

    1.2 Que el referido embargo cautelar se fundamentó en un documento público de compra-venta de la ciudadana M.T. a J.M.M..

    1.3 Que “...a pesar de que dicho vehículo presta un servicio de utilidad pública, el mencionado Tribunal no notificó a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela como lo ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 46...”.

    1.4 Que se opuso al embargo preventivo con fundamento en un documento “fehaciente (Título de Propiedad), el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del Embargo ya aludido, sin embargo la parte apeló de dicha decisión la cual fue oída en un solo efecto, sin embargo el Tribunal de la causa se NEGO a entregar dicho vehículo fundamentándose en que dicha decisión fue apelada...”.

    1.5 Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó la nulidad de las actuaciones posteriores al embargo por la omisión de notificación de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que dicho órgano fuese notificado.

    1.6 Que, no obstante lo anterior, el Juzgado supuesto agraviante negó la entrega de dicho vehículo a su representado, a pesar de que acreditó su propiedad con documento fehaciente “como lo es el documento público de compra-venta y Registro Automotor Permanente, cuyos originales reposan en el referido expediente 3750 (Cuaderno de Medidas)”.

    1.7 Que su poderdante “se encuentra en un estado de desesperación y angustia”, por cuanto han transcurrido más de siete meses desde la oportunidad cuando se produjo el embargo preventivo, y, además, no existe otro mecanismo rápido idóneo y eficaz para el restablecimiento de su situación jurídica infringida.

    1.8 Que, con su pretensión de amparo, persigue la liberación de su vehículo, por cuanto dicho bien no pertenece a la parte demandada en ese procedimiento.

    1.9 Que el embargo de su vehículo es nulo y sin efecto jurídico, debido a que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “al declarar nulos y sin efecto todos los actos realizados posteriormente al acto írrito, es decir, al no hacer la debida notificación ya aludida”.

  2. Denunció:

    La violación de sus derechos a la propiedad, al trabajo y a la protección de la familia que acogieron los artículos 115, 89 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante se abstuvo de pronunciamiento sobre la solicitud de entrega del vehículo que fue embargado y, con ello, su patrocinado fue privado de su trabajo, “de su medio de ingresos, se ve afectada la familia al no poseer el jefe de la misma sustento alguno para alimentar a su grupo familiar”.

  3. Pidió:

    ...A.C. contra el embargo decretado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya ejecutado sobre el vehículo propiedad de (su) mandante y como consecuencia la devolución o entrega inmediata del vehículo ya tantas veces referido y así se restituya la situación jurídica infringida...

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para la decisión de aquella. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

    El juez de la decisión que está sometida a consulta decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    ...INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano F.O. en contra del decreto de embargo dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA...

    .

    A juicio del juez del pronunciamiento que se examina, de las actas del expediente se desprende que, desde la oportunidad cuando se decretó el embargo preventivo hasta la oportunidad cuando se propuso la tutela constitucional, transcurrió con creces el lapso de caducidad que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual confesó el demandante de amparo cuando señaló que habían transcurrido más de siete meses desde cuando se produjo el acto supuestamente lesivo; y, como la supuesta lesión no desbordó la esfera estrictamente subjetiva de las partes, estimó que era evidente la caducidad de la pretensión de amparo, y, en consecuencia, su inadmisibilidad.

    Por otro lado, el fallo objeto de consulta indicó que la parte actora adujo que había ejercido el mecanismo de impugnación correspondiente cuya resolución se encontraba pendiente, con lo cual la demanda de amparo también se subsume en la causal del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que, de igual manera, la parte actora señaló que la supuesta lesión se volvió irreparable, en razón de lo cual es inadmisible la demanda de amparo con fundamento en el artículo 6.3 eiusdem. Por todas esas razones declaró su inadmisibilidad.

    Por último, el veredicto en cuestión señaló que los errores de juzgamiento no pueden motivar una demanda de amparo, salvo que hagan nugatoria la Constitución; además, expresó que, se infiere de las actas procesales que la actuación jurisdiccional supuestamente lesiva constituye una actuación judicial que permite el ordenamiento jurídico, por lo que el Juzgado supuesto agraviante no excedió los límites de su competencia, ni produjo vulneración constitucional alguna, todo lo cual, en su criterio, hace a la demanda de amparo inadmisible y, además, improcedente.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Corresponde a esta Sala el conocimiento de la consulta del fallo que emitió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de febrero de 2003, por el que declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo, por cuanto, en su criterio, entre otras cosas, había transcurrido con creces el lapso de caducidad que dispone la Ley Orgánica que regula el procedimiento de amparo, desde cuando se produjo el acto lesivo hasta cuando se propuso la pretensión de amparo.

    El a quo constitucional consideró que la demanda se había incoado contra el auto del 9 de agosto de 2000, que decretó la medida preventiva de embargo, razón por la cual explanó que también se subsumía en la causal de inadmisibilidad que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6.5, por cuanto contra dicho auto el quejoso se opuso con fundamento en el ordinal 2° del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil.

    Ahora bien, el quejoso, en su demanda de amparo, no indicó con claridad acto procesal que le produjo el supuesto agravio; sin embargo se desprende de sus alegatos y de los autos que conforman el expediente continente de la causa que el auto que se impugnó lo dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de febrero de 2001, donde expresamente se abstuvo de acordarle la entrega del vehículo que se había embargado preventivamente. En razón de ello, el a quo constitucional incurrió en una equivocación cuando declaró la inadmisibilidad de la demanda en consideración a que el acto impugnado había sido el que acordó el embargo preventivo, pues desde la oportunidad cuando se produjo el acto verdaderamente lesivo no se produjo la caducidad que fue declarada, y así se decide.

    Por otro lado, se observa que, en el presente procedimiento, esta Sala, mediante el fallo 641 del 26 de marzo de 2002: i) revocó la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de abril de 2001, con la cual declaró sin lugar la demanda de amparo con fundamento en la falta de consignación, en la audiencia pública, de las copias certificadas que son requeridas; ii) ordenó la reposición de la causa al estado de que se abriese una articulación probatoria para la verificación de los alegatos del accionante, con referencia al retardo en que supuestamente incurrió el Juzgado agraviante para la expedición de las copias certificadas que le habían sido solicitadas.

    En cumplimiento con dicho mandato, el 28 de enero de 2003, la juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de su abocamiento, ordenó la notificación de las partes para que, después del transcurso de los 10 días continuos para la reanudación del proceso conforme a los artículos 14 y 233 de la Ley Adjetiva Civil, y después de los 3 días hábiles que establece el artículo 90 eiusdem, se computara el lapso de 8 días que ordena el artículo 607 del mismo texto normativo, para la articulación probatoria que ordenó esta Sala, a cuyo vencimiento, advirtió, procedería a dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes.

    En ese sentido, se observa que, el 31 de enero de 2003, se dejó constancia de la práctica de todas las notificaciones que habían sido ordenadas (folios 139 al 141 con sus vueltos), notificaciones en las que se informó la oportunidad cuando comenzarían a computarse los lapsos en cuestión; sin embargo, no se desprende de los autos que el quejoso hubiese cumplido con la carga procesal que le fue impuesta, pues, simplemente mediante escrito (en el cual no consta la oportunidad de presentación) solicitó al a quo constitucional oficiase al Juzgado supuesto agraviante para la obtención de las copias certificadas en virtud de que no había podido solicitarlas, “por cuanto el referido expediente se encontraba en apelación para el momento de instaurarse el sistema juris 2000 aún no se había colocado número en el Tribunal de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial)”, alegato para cuya demostración tampoco acreditó pruebas.

    De todo lo anterior, se infiere el incumplimiento del quejoso de la carga procesal que se le impuso para la demostración de su imposibilidad para la consignación de las copias certificadas en la oportunidad cuando se produjo la audiencia pública, incumplimiento que impide el conocimiento del fondo de la causa y, en consecuencia, produce la desestimación de la pretensión de amparo, y así se decide.

    Por último, observa la Sala que el a quo constitucional, en la oportunidad cuando admitió la demanda de amparo, no ordenó la notificación de las partes en el juicio donde se produjo el acto supuestamente lesivo, notificación que debió ordenarse en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, así como para evitar posibles retardos procesales. En razón de ello, lo conmina a que, en lo sucesivo, en los procesos de amparo contra actuaciones judiciales que conozca, cumpla con su deber de notificación de todas las partes intervinientes en el proceso originario. Sin embargo, en el presente caso, por la declaración de terminación del procedimiento, no se produjo agravio alguno a la partes del proceso originario, por lo que sería inútil la reposición de la causa (Vid: s SC n° 442/01, caso: Estación de Servicios los Pinos S.R.L.).

    En consideración de los señalamientos anteriores se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento en la presente causa, y así igualmente se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de consulta que expidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de febrero de 2003, y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que motivó la demanda de amparo que incoó F.O. contra las actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente continente de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 03-0747

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