Sentencia nº 2151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 18 de junio de 2001, el ciudadano F.O., titular de la cédula de identidad nº 7.374.047, mediante la representación de la abogada Nadexa Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 32.186, intentó, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, amparo constitucional contra el auto que dictó, el 2 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la propiedad, al trabajo y a la protección de la familia que acogieron los artículos 115, 89 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

El 29 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa remitió en consulta el expediente a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de noviembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

El 18 de junio de 2001, el ciudadano F.O., titular de la cédula de identidad nº 7.374.047, mediante la representación de la abogada Nadexa Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 32.186, intentó, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, amparo constitucional contra el auto que dictó, el 2 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Ese mismo día se efectuó la distribución del expediente y le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual admitió el amparo por auto del 29 de dicho mes y año, y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 2 de agosto de 2001 se realizó la audiencia oral y pública, con la asistencia de la parte actora, el tercero adhesivo y la representación del Ministerio Público.

El 9 de agosto del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

El 29 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa remitió en consulta el expediente a esta Sala Constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que es legítimo propietario de un vehículo cuyas características son: placas: AA5-359, serial de carrocería: 3B6ME394INM552674; serial de motor: 8CIL, marca: Dodge, modelo: Minibús, año: 1992, color: Blanco y azul, clase: Minibús, tipo: Colectivo, uso: Transporte público, el cual le pertenece, según Registro Automotor Permanente de Vehículos nº 2659147 del 7 de septiembre de 2000.

    1.2 Que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursa demanda por cobro de bolívares que intentó la ciudadana M.C.J. contra el ciudadano J.M.M., en la que se decretó un embargo preventivo sobre el identificado vehículo, con fundamento en un “documento público de compra Venta, de la Ciudadana M.T. a J.M.M., a pesar de que dicho vehículo presta un servicio de utilidad pública, el mencionado Tribunal no notificó a la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela como lo ordena la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República en su artículo 46.”

    1.3 Que hizo oposición al embargo, por lo que, por sentencia del 13 de octubre de 2000, se ordenó la suspensión de la medida.

    1.4 Que, contra dicha decisión, apeló la demandante y que, a pesar de que la apelación se oyó en un solo efecto, el tribunal le negó la entrega del vehículo.

    1.5 Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoció en alzada el recurso y, por sentencia del 22 de enero de 2001, ordenó la reposición de la causa al estado de que se efectuare la notificación, al Procurador General de la República, de la sentencia que dictó, el 13 de octubre de 2000, el tribunal de la causa. Que, a pesar de que se declararon nulas todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, el tribunal se negó a entregarle el vehículo de su propiedad.

    1.6 Que su pretensión consiste en “que se entregue de forma inmediata el objeto embargado identificado anteriormente por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara...”.

  2. Denunció:

    ...que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de abstenerse de pronunciarse lesiona el derecho de propiedad, el derecho al trabajo y el derecho de proteger a la familia, pues es obvio, que si (su) representado se ve impedido de su trabajo, de su medio de ingresos, se ve afectada la familia al no poseer el jefe de la misma sustento alguno para alimentar a su grupo familiar, violando de tal forma también el derecho a la propiedad, pues él mismo acreditó su propiedad mediante pruebas fehacientes como lo es el documento público de copra-venta (sic) y Registro Automotor Permanente, cuyos originales reposan en el referido expediente 3750 (Cuaderno de Medidas) de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  3. Pidió:

    AMPARO CONSTITUCIONAL contra el embargo preventivo decretado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ejecutado sobre el vehículo propiedad de (su) mandante y como consecuencia la devolución o entrega inmediata del vehículo ya tantas veces referido y así se restituya la situación jurídica infringida.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

    El juez de la sentencia que se consultó decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Por las razones antes expuestas, éste (sic) Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.J.O.A., ya identificado, contra decisión dictada en fecha dos de mayo del año dos mil uno por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) del Estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares intentado por la ciudadana M.C.J. contra el ciudadano J.M.M..

    A juicio del juez de la sentencia que se consultó el fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de enero de 2001, repuso la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República y anuló todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia y que luego de tal notificación sería cuando comenzaría el lapso para la interposición de los recursos que las partes estimaran convenientes contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, por tanto, no se encontraba definitivamente firme “...de lo cual se tiene que la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) del Estado Lara de fecha dos de mayo del año dos mil uno, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no estando definitivamente firme la sentencia que declaro (sic) con lugar la oposición al embargo, dada la naturaleza del bien mueble del bien objeto de la medida, el cual fácilmente puede ser desaparecido, es conveniente que el bien permanezca en poder de la depositaria hasta tanto exista sentencia definitivamente firme sobre la procedencia de la medida practicada sobre el mismo; por lo que a criterio de este Tribunal no se ha producido ninguna violación de derecho constitucional, por lo que la solicitud de amparo constitucional interpuesta no debe prosperar. Así se decide”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Para la decisión, la Sala observa que la sentencia objeto de consulta declaró sin lugar el amparo, por cuanto el fallo que decidió la procedencia de la oposición que formuló el tercero aquí demandante, en su condición de supuesto propietario del bien mueble que fue embargado, no estaría definitivamente firme, toda vez que se ordenó la reposición de la causa que dio origen al caso de autos, al estado en que se notificara al Procurador General de la República, ya que el bien embargado, aunque fuera de un particular, está afectado a un servicio público, como lo es el transporte colectivo.

    La Sala observa que la demanda de autos se intentó contra el auto que dictó, el 2 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el que se abstuvo de entregarle, al aquí querellante, el vehículo del cual afirmó ser propietario, hasta cuando transcurriera el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ésta emitiera opinión sobre la decisión que pronunció, el 13 de octubre de 2000, mediante la cual declaró con lugar la oposición que hizo el supuesto agraviado.

    En efecto, la Sala verifica que, mediante diligencia del 27 de abril de 2001, la parte actora solicitó “la entrega del vehículo embargado”, petición que rechazó el auto objeto de impugnación.

    Ahora bien, la Sala observa que si bien es cierto que la sentencia que declaró con lugar la oposición no se encuentra definitivamente firme, no es menos cierto que la misma es eficaz, pues la eventual apelación que se pueda ejercer en su contra se oiría a un solo efecto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicho recurso no generaría el efecto suspensivo, razón por la cual debe concluirse que se configuró la violación al derecho a la propiedad del querellante y era procedente su solicitud de entrega del vehículo objeto del embargo preventivo, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no debió dictar el auto que se impugnó en los términos en que lo hizo, sino ordenar la entrega del vehículo. Así se decide.

    En razón de lo anterior, esta Sala debe revocar la sentencia objeto de consulta, declarar con lugar el amparo de autos y ordenar la entrega del vehículo objeto del embargo preventivo. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 9 de agosto de 2001 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso el ciudadano F.O., mediante la representación de la abogada Nadexa Camacaro, contra el auto que pronunció, el 2 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En consecuencia, se declara NULO dicho auto y SE ORDENA la entrega del vehículo, objeto de la medida de embargo preventivo, al demandante de amparo.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U. El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA Magistrado

    P.R.R.H. Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada-Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 01-2585

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