Sentencia nº RC.000408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2012-000137

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la acción de rescisión por lesión intentada por el ciudadano F.A.P.C., quién actúa en representación de sus propios derechos e intereses y, asimismo, representado judicialmente por la abogado B.H.G.U., contra el ciudadano LANCASTER PINEDA CARVAJAL, representado judicialmente por el abogado J.A.U.S.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual declaró: 1.- Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de diciembre de de 2010 que declaró procedente la cuestión previa de cosa juzgada, desechada la demanda y extinguido el proceso; 2.- Confirmada la sentencia apelada antes referida y; 3.- Condenado en costas la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte accionante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, esta Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

INFRACCIÓN DE LEY

I

Por razones de método, la Sala decide agrupar las dos (2) denuncias contenidas en el escrito de formalización, a los fines de que la decisión a tomar abrace a ambas delaciones. Bajo la perspectiva asumida, aprecia esta Sala que el formalizante denuncia con fundamento en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por errónea interpretación del artículo 1.122 del Código Civil Venezolano, bajo los siguientes motivos:

“…Se encuentra probado hasta la saciedad en todas y cada una de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, que estarnos en presencia de una ACCIÓN DE RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN, debidamente fundamentada en los términos consagrados por los artículos 1.346 y 1.350 del Código Civil, acción autónoma dirigida a subsanar la lesión patrimonial que he venido padeciendo, referida a la venta de mis derechos y acciones que hice al demandado LANCASTER PINEDA CARVAJAL, sobre un bien inmueble perfectamente descrito en el libelo de la presente demanda y en la copia simple del respectivo documento de compra-venta, la cual anexo marcado letra “B”, solo con el objetivo de ilustrar a sus señorías al momento de resolver el presente asunto, bien inmueble el cual no es producto ni forma parte, ni ha formado nunca parte de ningún acervo hereditario, por cuanto el mismo lo adquirimos inclusive cuando aún ambos éramos menores de edad, por compra-venta pura y simple, real y efectiva, como se comprueba a través del correspondiente documento de adquisición de dicho bien inmueble, presentado oportunamente por ante el tribunal de la recurrida, al momento de rendir informes ante la Segunda Instancia.

De manera tal, que desde el inicio del presente procedimiento, por primera vez por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y posteriormente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de aquella misma Circunscripción Judicial, se ha venido arrastrando esta errónea interpretación en el sentido de considerar que el bien inmueble objeto de la venta que aquí se ataca, forma parte integrante de un acervo o caudal hereditario, lo cual es absolutamente falso de toda falsedad.

La sentencia recurrida incurre en la errónea interpretación aquí señalada, cuando, dentro de los “MOTIVOS PARA DECIDIR” consignados en su fallo,

expresa:

...En el caso de marras, corre inserto a los folios 64 al 66 copia fotostática certificada del auto de fecha 18 de mayo de 1.010 (sic) emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado F.A.P.C., de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.122 del Código Civil...

.

Igualmente incurre en errónea interpretación cuando manifiesta:

Por todo lo antes expuesto esta juzgadora, comparte criterios doctrinarios y jurisprudenciales que sostienen que el artículo 341 del código de procedimiento civil contempla una facultad, una manifestación de poder de impulso de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres. Esta norma legal tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal, dictaminando también la norma la exigencia que si se declara la inadmisibilidad de la demanda, este auto debe contener motivación de la decisión, lo cual se verificó en el auto procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por el abogado F.A.P.C., fundamentando su decisión en el artículo 1.122 del Código Civil, el cual establece la prohibición de admitir la acción de rescisión cuando la venta del derecho hereditario se ha efectuado sin fraude a uno de los herederos, es decir, basó su decisión en uno de los supuestos contemplados en el artículo 341 in comento…”.

Posteriormente, plantea el formalizante en su segunda y última denuncia, la infracción por falta de aplicación del artículo 1.350 del Código Civil venezolano, bajo la siguiente fundamentación:

…FORMALMENTE DENUNCIO que el tribunal de alzada le negó aplicación al dispositivo del artículo 1.350 del código civil venezolano.

EN EFECTO: Por interpretación a contrario sobre la norma anteriormente señalada, se colige que la Acción de rescisión por causa de lesión, solo puede intentarse en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la ley. Estas condiciones no son otras que las expresadas por el artículo 1.346 del Código Civil, el cual regula el tiempo de vida útil de tal acción de rescisión; si el tribunal de la alzada hubiera examinado este punto concreto, hubiera concluido que la presente acción fue intentada dentro del lapso legal y por lo tanto, era enteramente procedente en derecho, debiendo proceder entonces a subsanar la errónea interpretación dada por el juzgado de la primera instancia.

CUARTO:

ESPECIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE EL TRIBUNAL DE LA ALZADA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTROVERSIA.-

En la resolución de la presente situación, el tribunal de la recurrida debió aplicar las siguientes normas jurídicas:

A) Artículo 206 del código de procedimiento civil, con la finalidad de garantizar y mantener la estabilidad del presente proceso, tomando en cuenta que la falsa interpretación en la cual incurrió el tribunal de la alzada, constituye por sí misma un gravísimo error de procedimiento el cual afecta directamente mis derechos, al infringir normas legales que señalan las pautas a seguir en la tramitación del presente proceso, representado por el hecho de considerar al bien inmueble objeto de la presente demanda, como parte integrante de un hipotético acervo hereditario, que no es tal.

B) Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de haber declarado nula la sentencia proferida por el juzgado de la causa y consecuentemente, haber repuesto la presente causa hasta el estado en el cual el tribunal de la instancia dicte nueva sentencia sobre la admisibilidad de la presente acción C) artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de haber decretado la reposición de la presente causa hasta el estado en el cual el juzgado del mérito vuelva a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, tomando en cuenta que la reposición tiene por finalidad optima corregir los vicios procesales y las faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas.

Como ha quedado demostrado en el presente juicio, la errónea interpretación o calificación de “bien hereditario”, dada tanto por los juzgados de primera instancia como por el tribunal de la recurrida, al inmueble descrito en el libelo de la presente demanda, me ha acarreado perjuicio en mis intereses personales (…)

D) Artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de haber observado ab initio, las normas procedimentales que informan la tramitación del juicio ordinario, según nuestra legislación procesal y así haber dispuesto la admisión de la presente acción, por parte del juzgado del mérito.

En fuerza de las anteriores consideraciones y razonamientos, con todo respeto solicito que el presente ESCRITO DE FORMALIZACIÓN sea admitido y agregado al expediente correspondiente, así como solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de casación, para el cual muy respetuosamente pido le sea concedida la gracia procesal de la CASACIÓN DE HECHO, contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil., con todos los pronunciamientos que la Ley le acuerda…

. (Mayúsculas del formalizante).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, sostiene el formalizante, que el juzgador habría interpretado erróneamente el artículo 1122 del Código Civil y dejado de aplicar el artículo 1.350 eiusdem, lo cual se tradujo en una incorrecta resolución del fondo de la controversia y, en quebrantamientos procesales.

Para decidir, la Sala Observa:

Esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

En ese sentido, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, esta Sala dejó establecido con respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, en torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Negrillas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

Teniendo presente los criterios jurisprudenciales antes citados, que nos explican la necesidad de que el formalizante fundamente a cabalidad sus denuncias, con el propósito de que la Sala pueda comprender cuál es el objetivo que se persigue con las mismas, esta Sala advierte en este caso concreto, lo siguiente:

De los planteamientos formulados por la recurrente, en los cuales se sustentan las anteriores denuncias, esta Sala observa, que en las mismas no se explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de la norma delatada, ni tampoco se da a entender cuál es el objetivo concreto perseguido, es decir, se advierte que la formalizante no obstante que enmarca su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no le indica a esta Sala de qué manera, en qué momento y bajo cuáles argumentos, habría infringido el juzgador las normas delatadas. Se limitó el formalizante a realizar transcripciones del fallo recurrido, de las cuales no puede suponer y extraer esta Sala, las afirmaciones del juzgador que comportarían alguna infracción, es decir, no es ésta la labor de la Sala.

En otras palabras, esta fundamentación debe ser expuesta por el formalizante y no puede ser suplida por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por cuanto el hecho de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, es preciso advertir igualmente, que si el formalizante consideró que las normas delatadas no fueron aplicadas, ni interpretadas cabalmente, debió aportar una explicación clara que demostrara cómo se materializó ésa errónea interpretación por parte del juzgador y, en cuanto a la norma que consideró debió ser aplicada, los motivos que expusieran su necesidad de aplicación para resolver el caso concreto, con lo cual no se cumplió.

Al respecto, debe insistirse, que no corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, sino que es al formalizante, a quién le corresponde la obligación de aportar una debida fundamentación, que explique cómo se produjo o materializó la infracción en el fallo recurrido.

Aunado a lo anterior, advierte igualmente la Sala, de la formalización presentada, que el formalizante en su segunda delación, al indicar las normas que el juzgador debió aplicar y no aplicó, a los fines de sustentar su denuncia, alude a un grupo de normas adjetivas, vale decir, a los artículos 206, 208, 245 y 339 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la infracción de las normas delatadas, condujo a errores procesales, sin explicar tal conclusión.

Al respecto, es necesario advertir que los artículos adjetivos mencionados por el formalizante, en modo alguno se vinculan a resolución del mérito en la presente causa, sino que representan normas que regulan el desenvolvimiento del proceso, que en caso de haberlas infringido el juzgador, ello ameritaría una denuncia de forma por parte del recurrente, salvo que tales normas adjetivas hayan sido empleadas por el jurisdicente para decidir el fondo o mérito de la controversia, lo cual no sucede en este caso concreto, ni así lo ha expuesto el formalizante.

Por tanto, con respecto a ese planteamiento, debe puntualizarse que si el formalizante consideró que el juzgador al resolver la controversia subvirtió el proceso o quebrantó normas procedimentales, debió enmarcar su denuncia en un recurso por defecto de actividad, y no en el marco de un recurso por infracción de ley como se hizo, por cuanto el objetivo de este recurso es controlar la aplicación de la ley al resolver el mérito de la controversia, es decir, la labor de juzgamiento, no los quebrantamientos de orden procesal.

En mérito de los motivos antes expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 1.122 y 1.350 del Código Civil, por inadecuada fundamentación y, en consecuencia, deberá declarar perecido el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por el abogado F.P. contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Se condena a la parte actora, al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000137 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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