Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP2-V-2002-000425

DEMANDANTE F.R.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.729.383.-

APODERADOS JUDICIALES E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.60.337.-

DEMANDADO S.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.836.776.-

APODERADOS JUDICIAL MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO y E.M.M.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.159 y 30.488, respectivamente.-

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.-

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, presentado en fecha 23 de julio de 2002, intentado por el ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.729.383, en su carácter de acreedor, asistido por el abogado en ejercicio E.R.L., contra el ciudadano S.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.836.776.-

I

Síntesis Procesal

En fecha 07 de Agosto de 2002, fue admitida la presente demanda, librándose en la misma fecha compulsa en donde se comisionó al Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa para la práctica de la citación. En fecha 09-08-2002, el apoderado actor consignó escrito de ratificación de medida de secuestro en donde en fecha 14-08-2002, este Tribunal difirió el pronunciamiento sobre la medida hasta tanto se produzca la contestación, apelando el apoderado actor del auto anterior en fecha 16-09-2002, seguidamente en fecha 23-09-2002 se oyó la apelación interpuesta por el actor en un solo efecto. En fecha 11-11-2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda. En fecha 15-11-2002, se admitió reforma de demanda, para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas. En fecha 20-11-2002, el apoderado actor solicitó el pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, negándola el tribunal en fecha 19-12-2002, por ser improcedente en virtud de no ajustarse al petitorio del actor. En fecha 10-01-2003, se agregó sentencia recibida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en donde se declaró con lugar la apelación contra el auto de fecha 14-08-2002 en consecuencia se dio cumplimiento a lo acordado por el Tribunal de alzada en fecha 22-01-2003. En fecha 26-05-2003, se libró nuevo despacho de citación al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas y fue entregado al apoderado actor. En fecha 01-09-2003, se recibe diligencia de la Abg. MARIALEJANDRA CARRASQUERO, consignando poder original y copia que la acredita como apoderada de la parte demandada, se da por citada para todos los actos procesales. En fecha 03-10-2003, se recibe diligencia por las abogadas MARIALEJANDRA CARRASQUERO y E.M., en su condición de Apoderadas de la parte demandada y consignan escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de enero de 2004, son agregadas las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 21-01-2004, las apoderadas de la parte demandada y reconviniente solicitaron que por cuanto el apoderado del demandante no señalo en su escrito de promoción de pruebas que pretende demostrar con las mismas no se practique ninguna probanza sobre los hechos que pretende acreditar con las mismas. En fecha 23-01-2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 27 de Enero de 2004, se declaró desierto el acto para designación de expertos, en la misma fecha las apoderadas de la parte demandada y reconviniente rechazaron e impugnaron el documento promovido y opuesto “C”. En fecha 30 de Enero de 2004, el apoderado actor reconvenido, negó, rechazó y desconoció todos los documentos promovidos por la parte demandada, en el capitulo II, marcado 1 y 2 en el escrito de promoción de pruebas, conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegan que los mismos no forman parte de la demanda, de igual modo consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas a los fines de librar los oficios correspondientes, en la misma fecha la apoderada de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para la designación de expertos por haber error involuntario sobre la fecha de admisión de pruebas. En fecha 02 de Febrero de 2004, la parte demandada consignó copias fotostáticas para el despacho de pruebas. En fecha 06 de febrero de 2004, la parte demandada solicito al Tribunal se pronuncie sobre el escrito de fecha 23-01-2004, sobre las diligencias de fechas 30-01-2004, 02-02-2004, 21-01-2004 y diligencia de fecha 30-01-2004, igualmente solicitó computo de los días transcurridos para la evacuación de pruebas. En fecha 10 de Febrero de 2004, se libraron los despachos de pruebas conforme lo acordado en auto de fecha 23-01-2004 así como oficio al SENIAT, en la misma fecha la apoderada de la parte accionada solicitó computo de los días de despacho transcurridos para la evacuación de pruebas. En fecha 16 de febrero de 2004, la parte demandada solicito nueva oportunidad para la designación de expertos. En fecha 18 de Febrero de 2004 el apoderado actor consigna copia certificada del documento público “Impugnado de Falsedad” por la parte demandada el cual esta marcado en el escrito de pruebas con la letra “C” y argumenta con respecto a la calificación jurídica realizada por el representante del demandado que la figura de la falsedad del documento público esta señalado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de Marzo de 2004, la parte demandada impugnó documento en copia certificada consignado en la fecha anterior. En fecha 02 de Marzo de 2004, se acordó el desglose del documento que riela al folio 147 y se dejó copia certificada en su lugar a los fines de ser remitido con el despacho de pruebas. En fecha 02 de Marzo de 2004, se fijó el Segundo día de despacho para el nombramiento de experto y se realizó cómputo solicitado. En fecha En fecha 04 de Marzo de 2004, tuvo lugar el nombramiento de experto y en la misma fecha consignó diligencia aceptando el cargo. En fecha 05 de Marzo de 2004, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el expertos designados, ciudadanos L.V. y W.T.. En fecha 11 de Marzo de 2004, tuvo lugar el acto de juramentación. En fecha 25 de Marzo de 2004, la parte demandada solicitó se verifiquen los cómputos de la comisión de pruebas para cerrar el lapso y conocer el día para la presentación de informes y se oficie nuevamente al SENIAT. En fecha 31 de Marzo de 2004, se agregó comisión del Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. En fecha 26 de Marzo comparece el experto designado ciudadano L.V. y consignó informe de la experticia designada. En fecha 06 de Abril de 2004, el Tribunal se abstuvo de realizar computo solicitado por cuanto no consta en autos las resultas de evacuación de pruebas. En fecha 13 de de Abril de 2004, se cerró y se aperturò nueva pieza, en la misma fecha se agregó comisión recibida del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 20 de Mayo de 2004, se agregó comisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 22 de Junio de 2004, la parte demandada solicito se deje sin efecto la prueba promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas y en consecuencia se fije la causa para informes. En fecha 13 de Julio de 2004, el Tribunal negó lo solicitado en cuanto a dejar sin efecto la prueba promovida en el capitulo IV del escrito de Pruebas. En fecha 01 de Octubre de 2004, se agregó a los autos oficio proveniente del SENIAT. En fecha 06-10-2004, ambas partes solicitaron se fije la causa para informes. En fecha 11 de Octubre de 2004, se fijo la causa para informes. En fecha 09-11-2004 ambas partes consignaron informes. En fecha 08 de Marzo de 2005, la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa. En fecha En fecha 28 de Marzo del 2005, la parte actora solicito se dicte sentencia. En fecha 28 de Marzo 2005, la parte demandada solicito de dicte sentencia. En fecha 17 de Noviembre del 2005, la parte actora solicitó el avocamiento. En fecha 05 de Diciembre de 2005, la Juez TANIA PARGAS se avocó al conociendo de la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha 08 de Diciembre el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada de la parte accionada. En fecha 15 de Diciembre del 2005, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el apoderado actor. En fecha 25 de Enero de 2006, se fijó el Vigésimo (20) día para sentencia. En fecha 16 de Marzo de 2006, se difirió la sentencia para el Décimo noveno (19) día de despacho. En fecha 28 de Abril del 2006, la parte demandada solicito se proceda a dictar sentencia en la presente causa. En fecha 04 de Mayo del 2006, la parte accionada solicito se dicte sentencia. En fecha 11 de Mayo de 2006, se agregó comisión. En fecha 10 de Octubre del 2006, la parte demandada solicito se dicte sentencia. En fecha 21 de Mayo del 2007, la parte actora solicito el avocamiento en el presente juicio. En fecha 30 de Julio del 2007, el Juez HAROLD PAREDES se avocó al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 14 de Agosto del 2007, la parte actora se dio por notificada del avocamiento. En fecha 28 de Noviembre de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada. En fecha 25 de Mayo del 2010 la parte actora solicito avocamiento. En fecha 31 de Mayo del 2010, la Juez EUNICE CAMACHO se avoco al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación al demandado. En fecha 21 de Julio del 2010 el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada. En fecha 17 de Septiembre del 2010, se fijó la causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.

II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

El juicio que sigue, es motivado al cumplimiento del Contrato Opción de Compra de venta, en su Cláusula Tercera, incoado por el demandante contra el demandado S.L., ambos suscribieron dicho Contrato el 08 de Febrero de 2002 por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la misma, sobre un bien mueble constituido por un Equipo o Maquina usada de trituración de agregados, Marca CEDA RAPIDS, Serial 18961-E-605, ubicada en la construcción de la parte nueva de la autopista Ospino-Guanare, a 3 Km., del caserío Río C.d.M.O. ubicado el poblado a 4,5 Km. aproximadamente de Ospino Capital del Municipio del mismo nombre, del Estado Portuguesa. Alega la parte actora, que dentro del mismo contrato en su cláusulas Tercero y Cuarto, establecieron el precio en tres cuotas, y el plazo para que el optante hiciera efectivo el último pago fue de 60 días contados a partir de la fecha de suscripción de este documento. Que en mi condición de acreedor cumplí dentro del lapso establecido en el contrato, de hacer la entrega de la maquina y aceptación de lo pagado al optante comprador ciudadano S.L., quién ya tiene la maquina en su poder, tal como lo habíamos convenido en el contrato, afectando la modalidad del pago suscrito entre ambos. Que el ciudadano S.L. recibió la maquina al momento de pagarme el precio convenido como segunda cuota correspondiente a 35 millones, y él convino en que el último pago, es decir, la tercera cuota por 25 millones, la liberaba en el momento de la venta definitiva de dicho mueble, se obligó a otorgar el documento definitivo de compra venta ante la notaria correspondiente, pero era el caso que a la fecha 15/07/02 han pasado 4 meses, de la fecha cierta, que debió ser realizado dicho pago, puesto que el día 09/04/02 venció el contrato de opción a compra, termino donde el demandado no realizó el último pago de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000,00Bs) dada la espera y persistencia del incumplimiento del optante, y visto que han sido diversas, las gestiones amigables para lograr este pago de la cuota por tales razones lo he demandado, para que cumpla con el contrato de opción compra en lo referente a la cláusula tercera del mismo, me pague la cantidad de los Veinticinco Millones de Bolívares (25.000,00Bs) y otorgue la firma definitiva del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública según su competencia, bien pueda cumplir la obligación de forma voluntaria, ò en su defecto el Tribunal lo ordene a ello para que convenga o sea condenado a cumplir con dicho contrato de opción de compra venta. De lo contrario, solicitó se condenado en costas y costos procesales del presente juicio. Por último, Fundamento esta pretensión conforme lo establecido en los artículos: 1.160, 1.264, obligación que debe ser cumplida a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159, 1.167, 1527 y 1529 del Código Civil. (Alegatos del demandante).

La Contestación

Es visto, que este tribunal, por auto de fecha 15/11/02, admitió la reforma de esta demanda, y en el mismo ordeno se comisionara al Juzgado del Municipio Barinas, según oficio 0900-1017 de fecha 16//05/03, para la practica de citación al demandado, dándose el mismo por citado, en fecha 01/09/03, a través del poder autenticado conferido a sus apoderadas ut supra identificadas. Contra las imputaciones anteriormente argumentadas por el demandante, la parte demandada representada por las apoderadas judiciales abogadas: M.A.C.B. y E.M.M.d.S., en la oportunidad de dar contestación a la litis rechazó en forma pura y simple, al contradecir, negando los hechos y el derecho invocados en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica”, contraviniendo en lo alegado por el actor en cuanto ha que por su parte, se haya apegado al cumplimiento de lo establecido en la cláusula tercera, del Contrato Opción a Compra en lo referente a entregar la posesión de la maquina, por cuanto el actor expresa haber cumplido la condición relativa a la documentación que debía gestionar como vendedor, es decir, debió haber gestionado sus respectivos recaudos para la venta definitiva, incurriendo en mora para la entrega del bien mueble, por cuanto debía haberlo hecho en quince (15) días contados a partir de la fecha de suscripción de este contrato, es decir, que el 15/02/02 debió entregar la maquina y lo hizo el día 10/04/02, lo que contribuyó a que el demandado en juicio, no pudiera cumplir con el último pago que debió realizarse el 08/04/02. Por tal razón rechazamos que el demandante haya cumplido con la entrega de la documentación pertinente a la maquina para formalizar la venta y perfeccionarla ante un funcionario público. Con respecto al precio de la venta, se estipulo en OCHENTA Y CINCO MILLONES (85.000,00Bs.) que debía ser cancelado en tres cuotas, expresadas en la tercera cláusula de dicho contrato, de las cuales pagó y cumplió fielmente en el tiempo útil con los dos primeros pagos y se efectuó el último pago de la última cuota de la manera siguiente: deducen que su mandante el ciudadano S.L., ofrece una oferta real de pago al ciudadano F.R.P., quien funge como demandado en el asunto signado con el expediente Nº KP02-V-2003-000900, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dentro del procedimiento de esa causa, se depositó y se encuentra a disposición del demandante en este juicio, el saldo del precio, siendo rechazada por el oferido en ese juicio, no obstante constituye prueba fehaciente del cumplimiento de la obligación exigida en este juicio. Es importante destacar que el demandante para el momento de la negociación efectuada, no era el propietario del bien vendido, convinieron las partes, las condiciones legales, sin las cuales no podían materializar el contrato de compra venta definitiva. Situación que hace que el demandado comenzará a exigirle a el demandante que le hiciera entrega del documento de propiedad del objeto vendido a su nombre, era la condición para proceder a efectuar el último pago pendiente, esto esta fundamentado en una razón practica y a la vez jurídica, la exención del contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que con esta disposición es visto que el propietario no ha estado hasta la fecha en posesión de los recaudos, para finiquitar la venta definitiva, cuando no trajo a esta demanda los documentos referidos a la propiedad de la maquina, todo ello justifica que el demandado haya retenido el último pago hasta la fecha 14/05/03. En este orden se debe poner de relieve que el ciudadano E.R.L. vende en fecha 22 febrero del 2002 al demandante en este juicio, mediante documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Nº 58, Tomo Nº 16, este corre inserto en el folio 126, en el expediente referido a la Oferta Real de Pago, el cual consignó en ése momento como prueba de cumplimiento de esta condición pendiente, con este documental se pretende probar que la maquinaria objeto bajo el contrato de discusión en este juicio, fue vendida sin especificar si fue vendido en su nombre o en nombre de la persona que dice representar, aunado a ello, la circunstancia de que en la nota levantada por ante la Notaria con ocasión de la firma de la referida venta, no se menciona que el notario tuviera a la vista el documento de propiedad que legitimará la venta. Del mismo modo el objeto controvertido lleva la sospecha que no pertenece a la empresa Construcción y Pavimento Piñango S.R.L, no figura la misma en el expediente Mercantil, ni en el balance como un activo de la empresa.”

De La Reconvención

Señalan, en consecuencia, en virtud de que el verdadero responsable de que no se haya realizado a nivel formal la venta objeto del contrato, exigen al demandante, el pago previsto en la cláusula Quinta del contrato “Opción a Compra” de la cantidad prevista como cláusula penal por el incumplimiento reiterado a sus obligaciones, previsto en la referida cláusula. Así mismo, si el incumplimiento fuera imputable al propietario por cualquier causa, este quedará obligado a pagar a El Optante, por el mismo concepto de daños y perjuicio y como cláusula penal, la misma cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,00 Bs) Con estos razonamientos antes expuestos, demuestran que el incumpliente del contrato es el demandante y dada las circunstancias ciertas, de que el demandado ha cancelado la totalidad de las obligaciones previstas de dicho contrato en la manera explicita de este escrito de contestación, reconvenimos para que dicho demandante le haga entrega del objeto vendido a nuestro poderdante, el cual retiene indebidamente a través de una medida cautelar, dictada por este tribunal en fecha 22/04/03 ocasionando daños y perjuicios. Que el demandado a través de la oferta real de pago, canceló la cuota correspondiente al último pago de fecha 08/04/02, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000, 00Bs.) y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1.354.166,66) por concepto de meses de mora causados a la fecha, mediante cheques de gerencia Nº 00155178 de fecha 05/04/03, contra el Banco Provincial y Nº 44704620 de fecha 07/04/03, tal como se evidencia en la copia de dicho expediente a favor del demandante en juicio.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro del lapso legal, las apoderadas judiciales de la parte demandada promueven las siguientes pruebas:

Capitulo I: Reproduce el merito favorable que arrogan a favor de su representado, las declaraciones contenidas en las actas procesales que demuestran el hecho controvertido con certeza, eficacia y fuerza legal derivadas del acto emanado de la propia parte accionante y reconvenida, ya que representan actos e intención preconstituida, previas al presente litigio, por haberlo plasmado en forma escrita voluntariamente al celebrarla negociación de compra-venta, tal y como fue la intención de ambas partes.

Capitulo II: Promovió las pruebas instrumentales siguientes: 1) Consignó en dos (02) folios útiles documento privado de compra venta y/o recibo de compra-venta otorgado por la ciudadana Y.S.R., procediendo como adjudicataria del titulo definitivo oneroso de la parcela N° 24, que tiene una superficie total de 14.74 hectáreas del asentamiento campesino La Garrapata, sector Río Caro, ubicado en la jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de este lote daría en venta la cantidad de 2.5 hectáreas (25.000 M2) las cuales deslindaría en documento que firmaría entre la partes en los siguientes quince días hábiles, a partir de la firma del documento de compra venta. 2) Consignó comprobante de cheque de gerencia N° 00547658, por Bs. 5.500.000,00 a la orden de Y.S.R., del Banco Exterior C.A, emitido en Barinas el 25-06-2002, comprado por SERALTICA, Urb. Alto Barinas Av. Francia N° 8, Barinas Estado Barinas, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código Procesal, a los fines de que las partes ratifiquen el documento privado y declaren de la celebración del contrato de venta y si fue pagado efectivamente el monto del cheque al comprobante consignado.

Capitulo III: Promovió la declaración de los siguientes testigos: A.P., E.P., y R.C..

Capitulo IV: Consignó constante de tres (03) folios útiles, comisión de notificación llevada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 26-08-2003, exp. KP02-C-2003-704, donde la parte demandante es SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) contra CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS PIÑANGO S.R.L, remitida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, solicitando que el Tribunal requiera al SENIAT, informes sobre los hechos que fundamental tal pretensión judicial y remita copia certificada de la sentencia que evidencia las obligaciones insolutas del demandado.

Capitulo V: Promueve la prueba de experticia a fin de que los expertos nombrados determinen si la maquina de trituración de agregados, marca CEDARAPIDS, SERIAL 18961-E-605, se encuentra en la avenida las Industrias, detrás del Destacamento N° 52 de T.T., Galpón N° 30, en Barquisimeto estado Lara, por último promovió y ratificó los documentales consignados con el escrito de contestación de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En este mismo orden, estando dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero

El merito favorable de autos, en cuanto a los hechos y el derecho reclamado.

Segundo

Promueve y opone los siguientes documentales: a) Contrato de Opción a Compra, donde las partes fijaron las normas que regularon la situación jurídica reclamada, b) Copia simple del expediente N° KP02-V-2003-000900, donde se realiza la Oferta Real de Pago confesando de manera expresa y notoria la falta de pago oportuno, lo cual contraviene la cláusula tercera y séptima del contrato opción a compra, c) Copia simple del documento de fecha 22 de febrero del 2002, donde consta la propiedad de la maquina, que tiene y posee el ciudadano F.R.P., d) Copia simple de los depósitos realizados, a los fines de verificar que los lapsos señalados en el contrato de opción a compra se estaban cumpliendo cabalmente por ambas partes, seguidamente solicitó se oficie a la entidad bancaria UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, a los fines de certificar los depósitos efectuados por el ciudadano F.P..

Tercero

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.P.J.G. y RAMONES AUDY ANTONIO, a los fines de que rindan su declaración.

VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

Del Demandado

De las promovidas en el Capitulo I, Esta juzgadora, por cuanto observa que la promovida la hizo de forma especifica, indicando declaraciones contenidas en los folios 1, 2 y frente desde la línea uno, folios 28 línea diez, y folio 29, línea veintinueve y folio 38 línea seis y folio 63. Por serlo así, explicito. Se da valor a los merito favorables de autos, en cuanto a que son declaraciones que guardan relación entre ambas partes en controversia. Así se decide.-

De las promovidas como Capitulo II, referida 1) al documento privado de compraventa de la Parcela y/o el recibo de compraventa, 2) cheque de Gerencia Banco Exterior emitido por Yhajaira S.R., para ser ratificado dicho documento que fue firmado por el representante de la empresa donde se encuentra involucrado como representante el demandado en juicio. En tal sentido, esta pruebas por ser desconocidas y rechazadas por el demandante, y como de las mismas no se extrae elemento alguno que guarde relación el pago objeto de esta controversia, se desecha la promovida. Y así se decide.-

De las promovidas como Capitulo IV, es visto por quien juzga, que de las obligaciones insolutas del demandado por ante el Servicio Nacional Tributario SENIAT, en monto por impuestos y multas actualizado, se dedujo de las mismas que a la fecha de los hechos, las obligaciones insolutas, no guardan relación, sobre invocar impuestos sobre la maquina objeto de controversia, la promovida se desechan. Y Así se decide.-

De la promovida como Capitulo V, adquiere valor probatorio, en cuanto que la experticia arrojo elemento importante al proceso al dejar comprobado la ubicación de la maquina objeto de disputa, se encuentra en Barquisimeto estado Lara. Y así quedó establecido.-

Del Demandante

De la promovidas como PRIMERO, esta juzgadora no le da el merito probatorio, por cuanto el accionante lo hizo de una forma genérica, no siendo explicito a las expresiones o frase de los autos, con las que pudiera hacer énfasis en un pronunciamiento especifico. Así se decide,-

En cuanto a las promovidas como SEGUNDO, a), adquiere merito y valor probatorio, por tratarse de un instrumento autenticado, en el que se expresa la relación contractual entre las partes y fue reconocidos por las misma b), se da valor probatorio por ser prueba trasladada al proceso, emitida por un órgano publicó que da fe de la intención expresa del obligado en pagar lo debido del bien mueble controvertido. c) el documento fue promovido en copia simple siendo impugnado por el demandado, y por ser evacuado al proceso en lapso legal, en copia certificada emitida por un funcionario público que da fe de ello, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio, a los fines que la fecha de autenticado día 22/02/02, sirve de elemento para esclarecer en el proceso a quien debe ser imputable el incumplimiento y, d) las copias de los depósitos, no se le da valor probatorio por cuanto las mismas, tratan es a una relación distinta al pago del objeto de la controversia. Así se decide.-

Las promovidas como Tercero, referidas a las testifícales, de los ciudadanos: J.P.J.G. y RAMONES AUDY ANTONIO, se desechan en cuanto a que las declaraciones reflejan es una relación de patrono y trabajador, no hace comentario respecto al pago soluto de la última cuota, por ser así, no se le da valor probatorio. Y así se decide.-

Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta juzgadora pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al proferir de lo fundamentado por las partes, se llego al fondo, observando que el tema a discutir en la presente causa, la pretensión del actor trata es que el demandado S.L. identificado de auto, cumpla con el Contrato Opción a Compra suscrito entre ellos, en lo referente a la Tercera Cláusula del mismo para que le pague la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00Bs) que por conversión monetaria es la suma de VENTICINCO MIL BOLIVARES (25.000, oo Bs.)

En este caso de marras, a los fines de determinar la carga probatoria, este Tribunal advierte que conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá al actor demostrar la existencia de la obligación cuyo pago reclama; por su parte corresponderá al demandado demostrar la veracidad de la excepción por el alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de que ha cumplido con la obligación, que ha sido libertado de ella; debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación en el sentido, que expreso en sus declaraciones que el demandante no cumplió con la condición establecida en la cláusula tercera del contrato, relativa a gestionar todo lo concerniente a la documentación de propiedad de la maquina objeto de controversia, necesaria para hacer la tradición de la misma al optante en su nombre y finiquitar la opción a compra venta definitiva.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato opción a compra, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar con criterios legales la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, concatenado con la disposición de las Cláusulas Terceras y Cuarta del referido Contrato.

El Artículo1.167 establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

La cláusula Tercera reza lo siguiente:

El precio de venta es por la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00) lo cual equivale a Ochenta y Cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 85.000,00), el cual seria cancelado por el optante en tres (03) cuotas, la primera de Treinta y cinco millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) en el momento de autenticar el presente documento; la segunda cuota en el termino de 15 días por la cantidad de Veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) y se compromete el propietario a entregar la posesión del equipo en perfecto estado de funcionamiento y operatividad a el optante; y el último pago por el saldo restante de Veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) lo cancelara en el termino de cuarenta y cinco (45) días siguientes, cuando se formalizara la venta definitiva autenticada del equipo o maquina para transmitir la plena propiedad al comprador, libre de gravámenes y obligado al saneamiento de ley.

La cláusulas Cuarta: “El plazo de esta opción pactado en beneficio de ambas partes, será de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de suscripción de este documento, lapso dentro del cual El Propietario gestionará sus respectivos recaudos para efectuar la venta definitiva de la maquina conforme a la ley”.

De la primera norma transcrita se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta pactado entre los ciudadano F.R.P. en su carácter de propietario del mueble dado en opción a compra-venta, con el ciudadano S.L., según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dentro de las diversas nociones de los efectos de los contratos, nos orienta la Doctrina, que otro de los requisitos es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido, que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, tal como se desprende de la segunda norma transcrita, invita a el actor en su carácter de propietario cumplir en el lapso de 15 días para entregar el objeto aceptando el pago, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que la parte demandada, rechazó, negó los hechos, contraviniendo lo alegado por el actor en cuanto a que se apego al cumplimiento de la Cláusula Tercera en lo referente a entregar la posesión de la maquina en el termino de quince (15) días contados a partir de la fecha de suscripción de este contrato, es decir, el 15/02/02, aduciendo que hasta el día 15/02/02 era el plazo de quince (15) días establecido para cumplir el propietario, cuando la entrega de la maquina se la hizo el 10/04/02, lo que contribuyó a que como demandado no pudiera cumplir con el último pago que debió realizarse el día 08/04/02. Paso esta jurisdicente ha observar si de lo argumentado por el demandado existen probanzas, y luego de recorrer las actas, no se ve elemento alguno de manera objetiva con acta o documento que contenga la relación de que el actor haya entregado la maquina en fecha 10/04/02, por cuanto le es visto a favor del actor, que se discurre de las actas del proceso, el documento de venta de la maquina usada de trituración de agregados con las características supra indicadas, riela al folio 365 de este expediente, el cual quedo registrado bajo el Nº 58, Tomo 16 en fecha 22/02/02, y visto que desde esta misma fecha debían transcurrir los 15 días establecidos en la cláusula de dicho contrato, pudo analizar esta juzgadora, que el actor realizó en el tiempo útil gestionó los recaudos de propiedad de la maquina objeto de controversia a su nombre, y por cuanto se arroja del informe de la experticia practicado en marzo 2004, que dicha maquina se observa en regular estado de conservación aparente, se encuentra parada y sin funcionamiento. Por los razonamientos de probanza expuestos, se considera que el accionante en juicio le viene dado la solicitud de ejecutar el cumplimento de obligación al demandado. Y así queda establecido

Del mismo modo, es visto que el demandado hizo sus defensas centrado en que el propietario de la cosa objeto de disputa, no realizado todas las gestiones en lo concerniente a los recaudos correspondiente a la documentación de la maquina, en la fecha pactada, para transmitir la tradición de la cosa a nombre del demandado, circunstancia que contribuyó a la retención del pago de la última cuota, de lo cual es visto por quien juzga, que el demandado genera contradicción en cuanto a que el mismo debía acogerse a lo estipulado en la cláusula tercera de dicho contrato, sobre este particular, esta sentenciadora observa que de la misma cláusula ut supra indicada del contrato quedó demostrado que la fecha de vencimiento del plazo acordado para materializar la compra-venta del mueble en cuestión era de quince (15) días por lo que siendo la fecha de autenticación del contrato el 08 de febrero de 2002, la fecha de vigencia del mismo concluyó el día 08/02/02, fecha ésta en que debió el demandado hacerle el pago soluto al propietario o demandante, de lo cual es visto que posteriormente, le ofreció el pago fue el día 05/04/03 y 07/04/03 con cheque de gerencia contra el Banco Provincial y Banco Unibanca, siendo visto de su comportamiento que pretendió hacerlo a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transporte del Estado Lara, introduciendo el escrito oferta real de pago, y solicitando que se traslade el tribunal al Galpón Nº 30, para que le ofrezca al demandante en este juicio, la cantidad de VENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00Bs.) correspondiente al saldo de la tercera cuota y el cúmulo de intereses de mora por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1.354.166,66 Bs/cts.) expresados los montos en dichos cheques, a lo cual el demandante rechaza, en virtud de que le había modificado las condicionantes de dicho contrato. Por lo que de lo esgrimido por el demandado hace objetivo un cumplimiento insoluto, fuera del termino, lo hace indefectiblemente incurrir en mora, siendo imputable el incumplimiento del pago, desde la fecha que venció el contrato opción a compra, irrita el día 08/02/02. Así queda decidido.-

Ahora, si analizamos el pronunciamiento del Juzgado Segundo referido, en fecha 11/06/03, riela al folio 124, de las actuación en el asunto N° KP02-V-2003-000900 procedió ordenar el depósito de las cantidades ofrecidas por el demandado, con cheque de Gerencia Nº 00155178 de fecha 05/04/03 contra el Banco Provincial y, Nº 44704620 de fecha 07/04/03, contra Banco Unibanca, siendo que dichas actuaciones no quedan en vano, sino como pruebas de indicios que le hacen menos imputable el pago respecto que como demandado, su intención era liberarse del cumplimiento de la obligación haciéndolo de forma extemporánea a los autos de este expediente, se trae a consideración con el principio de la igualdad, en cuanto a que tales circunstancias favorezcan al justiciable en su condición de poseedor del objeto, en este sentido, se toma no para definir el cumplimiento, sino para los efectos de que dichas cantidades sirvan de incremento en el computo en la medida de calcular la indexación a la parte no vencida en este juicio. Así queda establecido.-

Por los argumento expuestos, quedó evidenciado que el accionante reclama el pago de lo debido por el demandado en la última cuota correspondiente a la cantidad de VENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (25.000.000Bs), hoy la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (25.000,00) aunado a ello los intereses de mora y sobre mora reclamados que deben ser calculados en base a lo dispuesto en la ley, todos los que han transcurrido hasta la fecha del presente fallo. En consecuencia, se concluye que quedó demostrado el incumplimiento en que incurrió el demandado. También es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, en relación a este particular, quedó plenamente probado con las diferentes pruebas documentales aportadas por ambas partes, que el demandado no cumplió con su obligación, hecho éste que a pesar de ser controvertido, y en virtud que ciudadano S.L. en todo momento manifestó que el plazo había vencido para la fecha 08/02/02, por lo que pretendía hacer valer en juicio que por las razones que el propietario no entrego la documentación junto con la entrega de la maquina, cuando bien conocía que lo convenido era gestionarle la documentación necesaria en lapso previsto, debiendo el demandado pagar en ese mismo plazo 08/02/02 para que procediera el propietario materializar la venta definitiva del mueble ofrecido en venta; de lo que esta juzgadora concluye que dicho acto no se llevó a efecto por razones imputables a la parte demandante, quién estaba en la obligación de cumplir con las obligaciones contraídas y asumidas en el contrato de opción de compra-venta, tal como lo indica el artículo 1.264 del Código Civil. Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción, debe declararse la misma con lugar. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero

CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO OPCIÒN A COMPRA intentada por el ciudadano F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.383 y de este domicilio, en contra del ciudadano S.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.836.776 con domicilio en Barinas Estado Barinas. Y Así se decide.-

Segundo

Se CONDENA al ciudadano S.L.C., identificado, en su carácter de demandado, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de Opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 08 de febrero de 2002, se le conmina a Pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00Bs) a la conversión monetaria VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00 Bs.), correspondientes a la última cuota establecida en la Tercera Cláusula de dicho contrato; así mismo, se le Ordena a que dicha cantidad debe sumarle todos los intereses reclamado y calculados desde la fecha irrito hasta la fecha del presente fallo. En consecuencia se ORDENA al demandante, una vez queden hechos los pago solutos con todos sus intereses reclamados y calculados conforme lo establece el código de comercio a la tasa del 5% anual, desde el día en que la obligación se hizo exigible, siendo cumplidos por el demandado, pase el propietario en su carácter de demandante, a otorgar el documento traslativo de propiedad del mueble objeto de disputa, al demandado, dicho mueble esta constituido por una maquina usada de trituración de agregados, Marca CEDA RAPIDS, Serial 18961-E-605, ubicada en un deposito de reparación maquinaria, avenida Las Industria al lado de la Aduana Centro Occidental entrada a Los Crepúsculos, Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre del demandado. Y Así se decide.-

Tercero

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se oficie al Juzgado referido en la narrativa, para que levante la medida dictada por este tribunal en fecha 22/04/03 del mueble objeto del presente juicio.

Quinto

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no se ordena notificar a las partes del presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Procesal Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diez.

Se terminó de publicar la presente decisión a las 10:00 a.m

200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,

ABG. E.B. CAMACHO M. ABG. B.E.

EBCM/am.-

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