Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Abril de 2002

Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente Nº 2002-000004

En fecha 14 de febrero de 2002, el ciudadano F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.489.235, de este domicilio, actuando en su carácter personal y así mismo invocando la condición de Presidente de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), asistido por los abogados F.U., Ivor D. Mogollón Rojas, J.M.O., G.B.V. y J.B., portadores, en su orden, de las cédulas de identidad números 5.568.337, 9.660.341, 11.225.708, 3.665.011 y 11.314.024, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.842, 48.706, 63.260, 13.658 y 77.795, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Electoral de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C. contra la Resolución Nº 011203-459 emitida por el C.N.E. en fecha 3 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 139 de fecha 17 del mismo mes y año.

En fecha 21 de febrero de 2002, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.692.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando como funcionario y apoderado judicial del C.N.E., presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación, vistos los escritos presentados por el recurrente y el C.N.E., admite el mencionado recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad, relativas a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de Acción de A.C.. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel para ser publicado en el diario Últimas Noticias, acordando la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E.. Igualmente, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso.

Por otro auto de la misma fecha 26 de febrero de 2002, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2002, el apoderado judicial del C.N.E. presentó escrito contentivo de los alegatos relacionados con la solicitud de amparo cautelar.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 03 de diciembre de 2001, el C.N.E., fundamentándose en las atribuciones que le confiere el artículo 55 numeral 7 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 8 y 17 literal “h” del Estatuto Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical emite la Resolución Nº 011203-459 mediante la cual luego de establecer, en doce (12) considerandos, las supuestas irregularidades acaecidas en el proceso comicial de la FEDERACIÓN UNITARIA DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDEUNEP) decide:

PRIMERO. No otorgar el reconocimiento de la validez del proceso electoral de la 'FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS' (FEDE-UNEP) establecido en el artículo 56 del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP), de conformidad con lo establecido en el artículo 17, literal “h” del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, realizar en un lapso de siete ( 7) días hábiles, la Totalización de las Actas de Escrutinio con todas las Actas recibidas en el seno de esa Comisión, correspondientes a las organizaciones sindicales afiliadas a la Federación, a cuyos efectos se trasladará el material electoral correspondiente, a la sede del C.N.E..

TERCERO: Designar por parte del C.N.E., un funcionario que se encargue de supervisar el procedimiento de Totalización y Adjudicación de la 'FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS' (FEDE-UNEP).

( sic)

II DE LA SOLICITUD DE A.C.

Manifestó el accionante que la Resolución Nº 011203-459 de fecha 3 de diciembre de 2001, emanada del C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de ese mismo mes y año, mediante la cual decidió no otorgar el reconocimiento de validez al proceso electoral de la “FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDEUNEP) “viola no sólo normas de carácter legal sino de la misma manera, normas de carácter constitucional y en consecuencia derechos constitucionales “.

Como inicio de la solicitud cautelar que nos ocupa, invoca el contenido de los artículos 1,2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la garantía constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna.

Prosigue señalando que la Resolución del C.N.E. al desconocerlo como Presidente de FEDEUNEP, (electo y proclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y como consta del acta que levantó la Comisión Electoral de FEDEUNEP, en fecha 15 de noviembre de 2001) violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, su derecho a ser juzgado por el Juez natural, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.

Al desarrollar su denuncia aduce que el acto administrativo lo coloca en estado de indefensión lo cual es demostrativo, a su decir, de la actitud del C.N.E. de no permitir que se defendiera en un proceso, tal como lo establece el artículo 49 constitucional en su numeral 1. Prosigue señalando que así mismo, “cuando el C.N.E. utiliza un procedimiento distinto o diferente al previsto en la Ley, y en un estado en el cual la instancia que me pudiera eventualmente condenar o absolver es extraña a mi, como ciudadano, en este sentido, esa instancia no es la adecuada, no es la legal, lo cual implica a simple vista que ser juzgado por un juez que no es el que me corresponde, lo cual invoco aquí como la violación al derecho constitucional de ser juzgado por mi juez natural, tal como lo establece el artículo 49 en su numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( sic)

Por otra parte, denunció igualmente que con el acto impugnado el C.N.E. violenta normas de carácter político, transgrede derechos de carácter cívico esenciales en un régimen democrático, por lo que denuncia la violación de los siguientes derechos constitucionales : i) el derecho a participar libremente en los asuntos públicos (art. 62), en su caso, su derecho a participar con su actuación como Presidente electo de FEDEUNEP; ii) el derecho al sufragio (art. 63), desconocido, a su decir, de manera flagrante por la decisión recurrida al no darle validez al proceso electoral legalmente constituido y realizado; iii) el derecho a ser electo o elegido (art. 64), ya que mediante dicho acto administrativo se le menoscabó y lesionó su derecho como afiliado activo de FEDEUNEP, a formar parte de la Junta Directiva de la referida organización sindical; iv) el derecho a la asociación (art. 67), verificado por el acto administrativo recurrido, que le resta reconocimiento a su postulación como Presidente de FEDEUNEP, para formar parte de la Junta Directiva dirigida a llevar el cabal funcionamiento de la institución antes señalada; v) el derecho a la participación y protagonismo (art. 70); f) el derecho a constituirse en asociaciones de carácter sindical (art. 95); y g) el derecho al desarrollo sindical, consagrado éste último en la Declaración de los Derecho Humanos de San J. deC.R. y en la Carta Fundamental de las Naciones Unidas.

Por todo lo anteriormente expuesto, en la parte del petitorio correspondiente al amparo cautelar, solicitó a esta Sala Electoral lo declare con lugar y que en consecuencia“.... se SUSPENDA EN FORMA INMEDIATA los efectos de la resolución emanada del C.N.E. , en fecha 3 de del año 2001, para poder ejercer libremente mi condición de Presidente electo, y por consiguiente,, actuar bajo las atribuciones que como Presidente de FEDEUNEP pueda desarrollar en beneficio de sus agremiados..” (sic).

III

INFORME DEL C.N.E.

El apoderado judicial del C.N.E. estando dentro de la oportunidad para consignar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, señaló lo siguiente:

Que los antecedentes administrativos del presente caso lo conforman las actuaciones relacionadas con la elección de las autoridades de la organización sindical FEDEUNEP y con las actuaciones cumplidas por el C.N.E..

En el citado escrito centró sus alegatos en invocar la supuesta extemporaneidad del recurso interpuesto, para lo cual especifica el cómputo de los 15 días hábiles para que el recurrente procediera a impugnar la Resolución, concluyendo que ese lapso para el 14 de febrero de 2002, había fenecido.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declare inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución Nº 011203-459 dictada por ese órgano comicial en fecha 3 de diciembre de 2001 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 139 de fecha 17 del mismo mes y año, mediante la cual no otorgó el reconocimiento de validez al proceso electoral llevado a cabo en la FEDERACIÓN UNITARIA DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP) y ordenó a la Comisión Electoral de la mencionada Federación, la realización de la Totalización de las Actas de Escrutinio con todas las Actas recibidas en el seno de esa Comisión.

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2002, el ya identificado apoderado judicial del órgano electoral, presentó escrito contentivo de los alegatos relacionados con la solicitud de amparo cautelar objeto del presente análisis.

En el escrito de fecha 19 de marzo de 2002, arriba señalado, el representante del C.N.E. afirma que en el presente caso mal podría determinar la Sala Electoral, en esta fase del procedimiento, la existencia de la presunción de buen derecho, por cuanto ello implica necesariamente un análisis profundo de todas las actas y actuaciones, así como también de todas las pruebas que eventualmente podrían aportar las partes en la secuela del proceso, “todo lo cual se materializaría en la sentencia de fondo, por lo que es evidente que en el presente caso no está determinado el fumus boni iuris.... De igual forma, se evidencia que el recurrente tampoco aporta los elementos probatorios que permitan determinar tanto el requisito antes señalado, como el periculum in mora, en razón de lo cual la medida cautelar de amparo solicitada debe ser declarada improcedente ...” ( sic) Seguidamente, transcribe extractos de fallos dictados por esta Sala Electoral en los cuales, según afirma, se fundamentan los criterios sostenidos en su escrito. Finalmente, indica que como quiera que el recurrente interpone la acción de amparo cautelar bajo el alegato de la presunta violación de diversas garantías y derechos constitucionales, pasa a rebatir, a todo evento, los argumentos en que se fundamentan tales denuncias.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que el objeto de la presente acción de amparo cautelar es lograr la suspensión de los efectos de la decisión emanada del C.N.E., contenida en la Resolución Nº 011203-459 de fecha 03 de diciembre de 2001, cuyo texto considera necesario transcribirlo íntegramente, lo cual hace seguidamente:

El C.N.E., en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 55 numeral 7 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 8 y 17, literal ‘h’ del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dicta la siguiente Resolución:

CONSIDERANDO

Que en fecha 20 de Noviembre de 2001, el ciudadano A.S., cédula de identidad Nº V-6.355.978, en representación de la Plancha Nº 1 del ‘FRENTE UNITARIO DE TRABAJADORES DE VENEZUELA’ (F.U.T.V.), participante en el proceso de renovación de las autoridades sindicales de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), dirige comunicación a este Órgano Electoral donde denuncia las actuaciones, omisiones y decisiones de la Comisión Electoral de la Federación antes mencionada.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano A.S. antes identificado, solicitó en dicha comunicación a este Órgano Electoral que inste a al Comisión Electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), para que esta reinicie el proceso de Escrutinios y Totalización correspondiente a los Estados y Sindicatos que se encuentran en poder de esa Comisión Electoral.

CONSIDERANDO

Que los ciudadanos P.R., R.A. y D.T., titulares de las cédulas de identidad Nos.: 5.306.787, 6.252.174 y 3.803.813, Presidente, Miembro Principal, Secretario respectivamente de la Comisión Electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLLICOS’ (FEDE-UNEP), y el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.009.766 Testigo por la Plancha nº 4, deciden en fecha 13 de Noviembre declarar Con Lugar la impugnación efectuada por el ciudadano L.R. cédula de Identidad Nº V-8.537.421, en contra de las Actas de Escrutinio de los Estados Aragua, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Trujillo, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, correspondientes a la elección del Comité Ejecutivo de FEDE-UNEP, del ‘Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación’ (SNPE-ME), lo cual trae como consecuencia la no totalización de las Actas de Votación y Escrutinio correspondientes a esta organización sindical en estos estados.

CONSIDERANDO

Que en fecha 12 de Noviembre 2001, los ciudadanos P.R. y R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos.: 5.306.787 y 6.252.174, Presidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), solicitan que se permita el traslado del acto de totalización a la sede del C.N.E. a los efectos de garantizar la transparencia de dicho proceso.

CONSIDERANDO

Que en fecha 13 de Noviembre 2001, los ciudadanos O.S. y A.S., Miembro Principal y Candidato a al Presidencia de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), solicitan que se traslade el acto de totalización a la sede del C.N.E..

CONSIDERANDO

Que en fecha 15 de Noviembre de 2001, los ciudadanos O.S., J.S. y S.G., titulares de las cédulas de identidad Nos.: 4.431.136,1.865.885 y 6.526.827, Miembros Principales de la Comisión Electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), y Testigo Principal por la Plancha Nº: 1 ante esa Comisión Electoral, solicitan que la totalización de todas las Actas y Cuadernos de Votación que se encuentran en la sede de la Comisión Electoral sean totalizadas por el C.N.E. por un equipo de técnicos especializados en la materia.

CONSIDERANDO

Que en fecha 15 de Noviembre de 2001, los ciudadanos P.R., R.A., S.C. y G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos.: 5.306.787, 6.252.174, 6.430.979 y 4.009.766, mediante Acta levantada a tal efecto, deciden eliminar del proceso de Totalización de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), las Actas de Votación y Escrutinio correspondientes a las organizaciones sindicales UREPANZ, SUMEPAZS, SUEPSOTILLO, SUMEPANZOATEGUI, SEPCEL, SEPEEL, SUECOMOR, SEPAMAC, SNSEME, SUEPACMS, SUEPOPLES y AEROPUERTO, por haber llegado dichas Actas a la sede de la Comisión Electoral después de las cuatro (4) de la tarde del día 05 de Noviembre de 2001; igualmente las Actas correspondientes a las organizaciones sindicales SUNEP-HIGIENE, SINTRAFORP, SUNEP-HUC, SUEPGEM, SNFP-ME y SUNEP-ME, por tener dichas Actas vicios de acuerdo a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

CONSIDERANDO

Que la Coordinación Electoral Nacional en fecha 16 de Noviembre e 2001, le dirige comunicación al Presidente y Demás Miembros de la Comisión Electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), mediante la cual se le precisan algunas consideraciones de vital importancia en virtud de encontrarse dicha Comisión en proceso de Totalización y Adjudicación del proceso electoral respectivo, indicando a dicha Comisión que la decisión de excluir del proceso de totalización de la Federación las Actas de Escrutinio correspondientes a la organización sindical SUMEP-MLDF carece de validez por ir en contra de la Resolución Nº 011023-349, de fecha 23 de octubre de 2001, emanada del C.N.E., igualmente se le recuerda a los miembros de la Comisión Electoral que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, la misma deberá realizar la Totalización de la Actas de Escrutinio recibidas de las organizaciones sindicales afiliadas a esa Federación.

CONSIDERANDO

Que la Comisión Electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), desestimó las consideraciones efectuadas por la Coordinación Electoral Nacional, lo cual no garantizó la imparcialidad, transparencia y confiabilidad el proceso electoral.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que la totalización deberá incluir los resultados de todas las Actas de Escrutinio respectivas.

CONSIDERANDO

Que la Comisión Electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), no ha consignado los resultados de los procesos electorales efectuados en las secciones de esa Federación correspondientes a los Estados Aragua, Lara y Nueva Esparta.

CONSIDERANDO

Que en fecha 15 de Noviembre de 2001, este Órgano Electoral recibe la solicitud de reconocimiento del proceso electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), firmada solamente por el ciudadano P.R., R.A. y D.T., Presidente, Miembro Principal y Secretario de la Comisión Electoral de la referida Federación, antes identificados, faltando las firmas de cinco (5) Miembros de dicha Comisión Electoral.

RESUELVE

‘PRIMERO: No otorgar el reconocimiento de la validez del proceso electoral de la 'FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (FEDE-UNEP)', establecido en el artículo 56 del Estatuto Para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Electoral de la 'FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP)', de conformidad con lo establecido en el artículo 17, literal “h” del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, realizar en un lapso de siete (7) días hábiles, la Totalización de las Actas de Escrutinios con todas las Actas recibidas en el seno de esa Comisión, correspondientes a las organizaciones sindicales afiliadas a la Federación, a cuyos efectos se trasladará el material electoral correspondiente, a la sede del C.N.E..

TERCERO: Designar por parte del C.N.E., un funcionario que se encargue de supervisar el procedimiento de Totalización y Adjudicación de la 'FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP)'...

.

Ahora bien, para emitir el pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar solicitada, la Sala debe señalar que esa acción tiene una naturaleza eminentemente preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal y por lo tanto, requiere para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. - El fumus boni iuris

  2. - El “ periculum in mora” , que es la constatación por parte del órgano jurisdiccional que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción.

Con respecto al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, es decir del “fumus boni iuris”, cabe destacar que es perfectamente asimilable a la presunción de buen derecho, es decir, la constatación del derecho o garantía constitucional que supuestamente ha sido lesionado por la actuación u omisión del órgano del cual emana el acto recurrido, o la constatación de que exista prueba de una amenaza actual y probable de dicha violación.

En el caso sub-examine se observa que el recurrente al explanar, en el capítulo III de su escrito, los fundamentos de su solicitud de amparo cautelar, lo inicia denunciando la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, para lo cual hace remisión a la narración de los hechos contenida en la primera parte de su escrito libelar (capítulo I) donde señala lo que, en forma resumida, se transcribe:

“.. en fecha 25 de octubre de 2001 se llamó a elecciones libres para escoger a los dirigentes sindicales que liderarían a la Federación de Empleados Públicos de la República Bolivariana de Venezuela..( omissis)..Estas elecciones pacíficas y cívicas, fueron un triunfo tanto para la comunidad votante como para la plancha Nº 7, de la Alianza Sindical Independiente, la cual presido, obteniendo así la mayoría de los votos..( omissis)..tal como consta del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, levantada al efecto por la Comisión Electoral Nacional de FEDEUNEP, en fecha 15 de noviembre de 2001, remitida en esa misma fecha al C.N.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical, a fin de que éste máximo órgano electoral reconociera la validez del proceso electoral celebrado por la FEDEUNEP, una vez verificado el cumplimiento del proyecto electoral, para luego efectuar la publicación correspondiente en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela..( omissis).. En fecha 21 de noviembre de 2001, tal y como se desprende del acta levantada por la Comisión Electoral de FEDEUNEP, se dejó formal constancia de la terminación del lapso correspondiente para la impugnación del Acto de Totalización, Adjudicación, y Proclamación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, sin que se hubiera interpuesto recurso electoral alguno por parte de los candidatos o electores..(omissis)..No obstante, en fecha 20 de noviembre de 2002 (sic), el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad No.- 6.355.978,en representación de la Plancha No.1.-, del Frente Unitario de Trabajadores de Venezuela(FUTV), dirige una comunicación por ante el C.N.E., en la cual denuncia las actuaciones, omisiones y decisiones de la Comisión Electoral de FEDEUNEP..(omissis)..El C.N.E, conoce de un recurso de reconsideración, apartándose de esta forma del procedimiento administrativo especial en materia electoral, que contempla una primera instancia para la interposición del recurso de reconsideración contra los actos administrativos emanados por(sic) la Comisión Electoral..(omissis)..En efecto, el C.N.E.,al conocer de una comunicación o denuncia en contra del Acta de Adjudicación Totalización y Proclamación dictada por la Comisión Electoral de FEDEUNEP, que debió presentarse en tiempo útil por ante este organismo electoral, instancia natural para conocer en primera instancia administrativa(recurso de reconsideración ) de las impugnaciones del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, dicta.,la Resolución No.- 011203-459 de fecha 3 de diciembre de 2001, donde resuelve no otorgar la validez al proceso electoral, sin procedimiento alguno, desconociendo mi derecho a la defensa y a ser juzgado por un juez natural” ( sic).

Examinado como ha sido por esta Sala el texto de la Resolución objeto del presente recurso, el cual se transcribió íntegramente ut-supra, se observa que la decisión adoptada por el C.N.E. de no otorgar el reconocimiento al proceso electoral de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), no está únicamente fundamentada en la solicitud que en fecha 20 de noviembre hiciera el ciudadano A.S., en representación de la Plancha Nº 1, como limitadamente lo indica el recurrente, sino que el órgano electoral también invocó como fundamento de su decisión, otras circunstancias, supuestamente irregulares, que según se señala en el acto recurrido, quedaron evidenciadas en el acto de totalización de los votos, como sería la negativa de excluir un grupo significativo de actas de escrutinio en el proceso de totalización así como la presunta inobservancia por parte de la Comisión Electoral de la citada Federación de órdenes que le fueron impartidas por el C.N.E. en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

Ahora bien, la determinación en el presente caso de la existencia de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris exige un pronunciamiento acerca de todas las actuaciones -supuestamente irregulares- realizadas por la Comisión Electoral y que fueron invocadas por el C.N.E. en los doce considerandos transcritos, así como un pronunciamiento sobre el alcance de las atribuciones constitucionales y legales conferidas al máximo órgano para determinar si cuando éste impartió las instrucciones, que supuestamente fueron desatendidas por la Comisión Electoral, lo hizo ajustado a las normas atributivas de su competencia y sobre si era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo a la decisión adoptada por el C.N.E., lo cual indudablemente constituye el objeto mismo del recurso, por lo que un pronunciamiento al respecto, en esta etapa del proceso ,constituiría un prejuzgamiento sobre el fondo.

Pero además observa la Sala que el accionante pretende obtener mediante la interposición de esta especial acción de amparo cautelar “.... se SUSPENDA EN FORMA INMEDIATA los efectos de la resolución emanada del C.N.E. , en fecha 3 de del año 2001, para poder ejercer libremente mi condición de Presidente electo y por consiguiente, actuar bajo las atribuciones que como Presidente de FEDEUNEP pueda desarrollar en beneficio de sus agremiados..” (sic)( resaltado de la Sala ), lo que indudablemente constituiría el reconocimiento, aunque fuera en forma provisoria, de los resultados electorales contenidos en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 15 de noviembre de 2001 emitida supuestamente por la Comisión Electoral de la organización sindical mencionada con motivo de las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2001 que da como ganadora a la Plancha Nº 7, en la cual el accionante ocupa el cargo de Presidente de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), lo que en criterio de esta Sala trasciende el carácter preventivo - no restablecedor- de la acción de amparo constitucional cautelar.

El criterio anterior ha sido sostenido por esta Sala en anteriores, pero recientes fallos ( vid. Sentencias de fecha 19 de diciembre de 2001, caso N.P. y otros vs, C.N.E.;5 de febrero de 2002, caso W.J.G. vs. C.N.E.).

Con base en los razonamientos y criterios jurisprudenciales que se dejan anotados, esta Sala desestima la pretensión del recurrente por cuanto no procede jurídicamente, por vía de amparo cautelar, reconocer la validez de un proceso electoral, aunque sea de forma provisional, por cuanto ello rebasa los límites de este tipo de providencia judicial. Así se decide.

En ausencia de la condición precedentemente analizada, es decir el fumus boni iuris , necesaria para la procedencia de la acción de amparo cautelar objeto de examen , la Sala considera inoficioso entrar al análisis del periculum in mora. Así se decide

.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano F.R., actuando en su propio nombre e invocando la condición de Presidente de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), asistido por abogados, contra el acto administrativo dictado por el C.N.E., contenido en la Resolución Nº 011203-459 de fecha 3 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 139 de fecha 17 del mismo mes y año.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno a la pieza principal, a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

__________________________

A.M.U.

El Vicepresidente,

_________________________

L.M.H.

Magistrado,

_____________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2001-000004

En diez (10) de abril del año dos mil dos, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 62.

El Secretario,

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