Sentencia nº 303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 13 de julio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio número 838-16, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva seguido al ciudadano F.R.G.L., identificado en autos con nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.769.464, quien se encuentra solicitado por el R.d.E., como prófugo buscado para el cumplimiento de una condena penal, mediante Notificación Roja Internacional, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Madrid, España, alfanumérico A-6335/7-2016, de fecha 8 de julio de 2016, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal español.

El 14 de julio de 2016, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el R.d.E. requiere al ciudadano F.R.G.L., fueron descritos brevemente en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-6335/7-2016, de fecha 8 de julio de 2016, de la siguiente forma:

… La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: (España): El 28 de abril de 2008

En abril del 2008 realizaba labores de venta de sustancia estupefaciente, por lo que el 28/04/2008 sobre las 02:00 horas fue detenido siendo incautada en su poder sustancia estupefaciente, la cual iba a ser destinada por el acusado al intercambio con terceras personas…

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DE LAS ACTUACIONES

Consta en el expediente una Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-6335/7-2016, de fecha 8 de julio de 2016, emitida por el R.d.E. contra el ciudadano F.R.G.L., por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal español. En dicha Notificación se lee lo siguiente:

País solicitante: ESPAÑA

N° de expediente: 2014/8763

Fecha de Publicación: 8 de julio de 2016

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: G.L.

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: No precisado

Nombre: F.R.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 25 de mayo de 1981 – Venezuela.

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado Civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: …

Apellido de soltera y nombre de la madre: …

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: No precisado

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Número de registro para extranjeros español X916025H

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: (España) El 28 de abril de 2008

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA

Calificación del delito: TRÁFICO DE DROGAS.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART368

Pena impuesta: 3 años de privación de libertad.

Resto de pena: 3 años de privación de libertad

Prescripción: No precisado

Sentencia condenatoria: N° 6/2012, dictada el 01 de enero de 2012 por Sección 29 A.P. Madrid (España) (Esta persona estaba presente cuando se dictó la sentencia)

Firmante: LOUDES CASADO LÓPEZ

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° EJECUTORIA 22/2012, expedida el 03 de febrero de 2014 por Sección 29 A.P. (Madrid (España)

Firmante: LOUDES CASADO LÓPEZ

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN MADRID ESPAÑA…

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En fecha 8 de julio de 2016, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas, el ciudadano F.R.G.L. por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta de aprehensión que a continuación se transcribe:

… En esta misma fecha, siendo las 15:30 horas de la mañana (sic), compareció ante este Despacho, el inspector agregado Hildemaro TIRADO, adscrito a la Brigada Contra el Tráfico y Trata de Personas de la División de Investigaciones de Interpol, de este Cuerpo de Investigaciones, continuando con las labores de investigaciones… deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: ‘Siendo las 11:30 horas de la mañana y continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-635/7-2016, fecha de publicación 08 de julio de 2016, a petición de las autoridades de la Ocn Interpol Madrid, España, por el delito de tráfico de drogas. Me trasladé en compañía del inspector jefe P.R., a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Tacoma, color blanco, placas 3-0596, hacia el centro comercial Uslar, ubicado en la urbanización Montalbán, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano FRANKLYN Rafael G.L., fecha de nacimiento 25-05-1981, titular 14.769.464, sobre quien recae tal requerimiento internacional, ya que en previas pesquisas de carácter tecnológico, documental y de investigaciones de campo esta persona pudiera desplazarse por el mencionado sector. Una vez en el sitio, procedimos a implementar varios dispositivos de vigilancia estática y al cabo de varias horas logramos avistar a una persona de sexo masculino, que transitaba por una de las aceras del lugar claramente reunía las características fisionómicas e individualizantes, portando como vestimenta un pantalón de color azul y franela de color azul, por lo que con las medidas de seguridad del caso abordamos al ciudadano, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta División y manifestarle el motivo de nuestra presencia…, luego de solicitarle su identificación manifestó ser y llamarse FRANKLYN R.G.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en el kilómetro 2 El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-14.769.464, por lo que seguidamente basados en el requerimiento internacional antes mencionado se le leen y otorgan sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela …

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En esa misma fecha (8 de julio de 2016), se impuso al ciudadano F.R.G.L., identificado en autos con nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.769.464, de los derechos que le asisten, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, en la fecha antes señalada, el Msc. M.P., Comisario de la División de Investigaciones INTERPOL, solicitó al médico forense de guardia el reconocimiento médico legal del ciudadano F.R.G.L., mediante oficio N° 9700-190-3465.

En fecha 9 de julio de 2016, el ciudadano F.R.G.L. fue puesto a la orden del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público.

En esa misma fecha (9 de julio de 2016), el ciudadano F.R.G.L. fue trasladado hacia la sede del Juzgado mencionado, a fin de que se le designara un defensor, manifestando no poseer uno de confianza, siéndole asignada la abogada C.A., Defensora Pública Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esa Circunscripción Judicial, quien aceptó el cargo. (Folio 13).

De igual manera en esa misma fecha, se celebró el acto de la audiencia de presentación ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se acuerda el procedimiento de extradición, establecido en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que sobre el ciudadano F.R.G.L., recae alerta roja A-635/7-2016, de fecha 08/07/2016, publicada por la OCN INTERPOL M.E., por el delito de Tráfico de Drogas. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad; por cuanto sobre el ciudadano F.R.G.L., recae alerta roja A-635/7-2016, de fecha 08/07/2016, publicada por la OCN INTERPOL M.E., por el delito de Tráfico de Drogas, todo ello a los efectos de que no pudiendo ser garantizado el resultado, considerado del presente proceso penal de extradición con una medida cautelar menos gravosa, considerando igualmente, la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, estimando que el delito atribuido sanciona con pena privativa de libertad, equiparando el delito que se le imputa con los de nuestra legislación, tal y como establece el principio de doble incriminación que rige la extradición; y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que los ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico como lo son el control, prevención y fiscalización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines distintos a los farmacéuticos, toda vez que la Tráfico de Drogas, es un delito de gran connotación internacional que afectan a un número indeterminado de personas, considerando inclusive a nivel Nacional, como delito de lesa Humanidad, por el M.T. de la República, la legitimación de Capitales afecta directamente el orden económico ilícito de la Nación en relación a incorporar grandes cantidades de dinero que provienen de esa actividad ilícita, además que estas conducta perturban la paz y la convivencia social, debido a los focos degenerativos y violentos que estas organizaciones criminales poseen en el mundo con lo cual tienen interés público y social, evidenciando este Juzgado que efectivamente están cumplidos a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de procedencia que originaron la presente media (sic) de privación de libertad en contra del ciudadano F.R.G.L., debiendo permanecer recluido en la Dirección de policía Internacional división de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante Boleta de Encarcelación número 8C-038-16. TERCERO: se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien continuará conociendo de la misma conforme lo pauta el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 14 de julio de 2016, la Sala emitió los siguientes oficios:

- Oficio N° 794, dirigido a la Comisaria Y.G., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el Registro Policial del ciudadano G.L.F.R., identificado en el expediente con la cédula de identidad número 14.769.464.

- Oficio N° 795, dirigido a la ciudadana abogada M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando información sobre si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano G.L.F.R., identificado en el expediente con la cédula de identidad número 14.769.464.

- Oficio N° 796, dirigido al ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el ciudadano G.L.F.R., respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número 14.769.464.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si bien no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos, en concreto, disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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Entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela rige un Tratado de Extradición, el cual fue suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 y publicado en Gaceta Oficial núm. 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, en el cual se dispone:

… Artículo 1. Las Partes Contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 8.

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En caso de que el reclamado ya hubiere sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias.

Artículo 24.

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada

2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de algunas de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15, y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía del artículo 15 o cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida.

4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente, con carácter urgente, de la fecha de la detención a partir de la cual se contará el plazo para presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.

5. La Parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si en el plazo indicado no se hubiese recibido la solicitud de extradición.

6. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición.

7. Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida…

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En atención a las disposiciones transcritas y a las normas del Tratado citado, los requisitos formales para la procedencia de la extradición son: 1) solicitud formal de la extradición realizada por vía diplomática; 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de la pena o de la medida de seguridad que ha de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de detención o de cualquier resolución judicial análoga; 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado; 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen el o los hechos delictivos con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como de los referentes a la prescripción de la acción, de la pena o de la medida de seguridad; 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares; y 6) cuando se trate de solicitudes en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a este.

Ahora bien, una vez recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano F.R.G.L., por parte del R.d.E., ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en la extradición.

En efecto, solo consta notificación roja, alfanumérico de control A-6335/7-2016, de fecha 8 de julio de 2016, emitida por la Oficina de INTERPOL, del R.d.E., mediante la cual solicita la detención del referido ciudadano para cumplir la condena impuesta por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en el artículo 368 del Código Penal español.

Sobre las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

… Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares.

. (Subrayado de la Sala).

La Sala ha reiterado en sentencia N° 327, del 31 de octubre de 2014, que la notificación roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

... La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

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En cuanto al término para que el país requirente consigne la documentación necesaria antes señalada, destaca la Sala de Casación Penal que el lapso establecido para ello en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., es de cuarenta (40) días y, siendo que la presente solicitud se tramitará conforme con las disposiciones establecidas en el referido Tratado, estima la Sala que lo procedente en el presente caso es NOTIFICAR al R.d.E., sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de cuarenta (40) días, a partir del día siguiente de su notificación efectiva, para que, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso.

Así mismo, resulta pertinente destacar que si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido al primer párrafo del artículo 6 del Código Penal. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, ya que el mismo fue condenado por el país requirente y en este caso debe igualmente solicitar el cumplimiento de la pena en nuestro país. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena.

Lo anterior debe ser así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.

Por consiguiente, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es notificar al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene (a partir del día siguiente de su notificación efectiva), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano G.L.F.R., conforme con lo previsto en el Tratado de Extradición suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 y publicado en Gaceta Oficial núm. 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Adjetivo Penal venezolano, así como el artículo 24 del Tratado de Extradición, suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 y publicado en Gaceta Oficial núm. 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno del R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cuarenta días (40) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano G.L.F.R., conforme con lo previsto en el Tratado de Extradición suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 y publicado en Gaceta Oficial núm. 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el R.d.E., la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 24 del Tratado de Extradición, suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 y publicado en Gaceta Oficial núm. 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG

Exp. AA30-P-2016-000228.

La Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. no firmó, por motivo justificado.

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