Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAna Alen
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003256

ASUNTO : NP01-P-2006-003256

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

Con Vista a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2009, pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, instada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, representado por la Abogado: JULIMER M.M., en contra de los ciudadanos imputados FRANMIL E.M., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18/09/1980, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de N.C. (V) y P.J.M. (V), Titular de la Cédula de Identidad N° v- 17.113.141, de 28 años de edad, profesión u oficio Ayudante de mecanica, estado civil soltero, y domiciliado en Calle el Colegio, Sector La Plaza, Viento fresco, Las Flores, al lado de la Ferretería Las Flores (la casa es el mismo negocio) Cedeño, Estado Monagas, teléfono 0424-961.96.66; ARELYS DEL VALLE R.C., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 25/03/1982, Natural de Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de Solange Del valle Cordero (V) y A.R. (V), Titular de la Cédula de Identidad N° v- 17.113.086, de 27 años de edad, profesión u oficio Agricultura, estado civil soltero, y domiciliado en Calle el Estadiun, Viento Fresco, la casa que queda al lado del estadium, Cedeño, Estado Monagas, teléfono 0414-894.80.03; Y O.A.S., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 11/07/1983, Natural de Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de C.S. (V) y O.B. (V), Titular de la Cédula de Identidad N° v- 17.547.020, de 25 años de edad, profesión u oficio Efectivo de la Guardia Nacional, estado civil soltero, y domiciliado en Calle el Estadium, casa S/N, Viento fresco a cuatro (04) casas del Estadium, Cedeño, Estado Monagas, teléfono 0412-834.19.87, por la presunta comisión del delito de RESTRICCION A LA L.D.T. previsto y sancionado en el articulo 191 del Código Penal, debidamente asistido y representado en este acto por la abogado V.S. Defensora Pública Penal undécima.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: que en fecha 14/11/2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, momento en el cual el personal obrero que realizaba las reparaciones del estadium de la localidad de Viento Fresco del Municipio Cedeño de este estado, se disponían a comenzar las labores diarias, se consiguen que en la misma se encontraban protestando tres persona, las cuales impedían el ingreso de los mencionados trabajadores en la obra, alegando que en dicha construcción no trabajaban personas extrañas a la comunidad. En vista de esa situación, el encargado de la obra efectúa llamado a funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, quienes se presentan al sitio del suceso, percatándose de la situación antes descrita, por lo que proceden a aprehender a los tres ciudadanos que impedían el acceso a los trabajadores a la construcción. Los hechos narrados encuadran en el tipo legal denominado RESTRICCION A LA L.D.T. previsto y sancionado en el articulo 191 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Testimoniales y Experticias, las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le ordene su enjuiciamiento por tal delito, se mantenga la medida cautelar.

Seguidamente este Tribunal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas.

La defensora al hacer uso de la palabra y en representación de sus patrocinados a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” proponiendo como oferta para repara el daño las disculpas y el compromiso de sus defendidos de no realizar actos como los que dieron origen a este asunto penal. Los acusados, impuestos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestaron lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por los prenombrados acusados por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de tres (03) años y ofrecido la oferta para la reparación del daño causado por parte de los acusados la cual fue aceptada, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de CINCO (05) MESES, siendo que la pena por ese delito es de prisión de uno a diez meses, resulta evidente que el plazo inferior excede del límite máximo de la pena para el delito de RESTRICCION A LA L.D.T. previsto y sancionado en el articulo 191 del Código Penal; en ese caso se hace procedente aplicar lo dispuesto en la parte final de la referida norma, es decir aplicar la dosimetría penal, cuyo termino medio es una pena de cinco (5) meses y quince días (15) de prisión, en tal sentido se suspende el proceso por un plazo de cinco (5) meses a partir de la presente fecha y se le imponen a los acusados las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva penal.

1-Residir en el lugar donde actualmente habitan.

  1. -Continuar con las Medida de Presentación impuesta en su oportunidad legal y la cual se extiende a cada 45 días.

  2. -Permanecer en el empleo actual y consignar para la próxima presentación constancia de trabajo actualizada de cada uno de los acusados.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se ordena librar oficio a la Coordinación de Tratamiento no Institucional a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte de los acusados y se remita anexo copia de la presente decisión.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.A. GUATARAMA

LA SECRETARIA

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