Sentencia nº 243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Este juicio se inició cuando el ciudadano FRANYER J.O.D., despojó de su cartera a la ciudadana A.Z.C.. Posteriormente, fue aprehendido por funcionarios policiales, se le incautó la cartera de la referida ciudadana y un arma de fuego en la pretina de su pantalón.

En efecto en la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, consta lo siguiente:

... Los hechos que dieron origen a la detención del referido imputado, se produjeron en virtud de que este ciudadano arrebato (sic) la cartera de victima (sic) día (sic) ciudadana A.Z.C., y el mismo fue detenido por funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar de los hechos y se le encontró en su poder el bolso de la victima (sic) y en la pretina del pantalón un arma de fuego ...

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El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la ciudadana juez abogada I.S.B., el 14 de mayo de 2007, hizo los pronunciamientos siguientes: 1) Admitió parcialmente la acusación fiscal contra el ciudadano FRANYER J.O.D., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 274 del Código Penal; 2) decretó un cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 “eiusdem”; 3) aprobó el acuerdo reparatorio, celebrado entre la ciudadana A.Z.C.R. y el ciudadano FRANYER J.O.D., por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, consistente en la obligación de ofrecer una disculpa en ese mismo acto. Por consiguiente, en cuanto a ese delito DECRETÓ la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa, según lo estipulado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4) Condenó al ciudadano acusado FRANYER J.O.D., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-17.932.898, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 14 del Código Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (admisión de los hechos) y los artículos 37 y 74, numeral 1 del Código Penal.

Contra ese fallo ejerció recurso de apelación la ciudadana abogada ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros argumentos expresó lo siguiente:

... en la audiencia preliminar la Juez a-quo decidió: Cambiar la calificación jurídica de ROBO PROPIO a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, (sic) y una vez realizado el cambio de calificación aprobó el acuerdo reparatorio que en ese momento planteó la defensa y el cual fue aceptado por la víctima, y donde el Ministerio Público emitió opinión de desacuerdo con dicho planteamiento, alegándose que en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado que el Robo por ser un delito pluriofensivo no admite acuerdo reparatorio (...)

En esa misma fecha y por auto separado cuyo título es SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la recurrida se pronuncia única y exclusivamente por la admisión de hechos que hizo el imputado en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, expresando en la parte en que resuelve, lo siguiente: ‘SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (sic) del Ministerio Público (subrayado de la apelante) ...’ (folio 170), decisión esta evidentemente contradictoria con lo expresado en la audiencia preliminar, cuando señaló que admitía parcialmente la acusación (...)

En el mencionado auto, no se hece mención alguna en lo que respecta al cambio de calificación jurídica de ROBO PROPIO al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, (sic) ni tampoco se expresa porqué considera la juzgadora que se hacía procedente el acuerdo reparatorio como fórmula alternativa a la prosecución del proceso en este tipo de delitos (...)

Con la decisión de marras se está causando un gravamen irreparable ante la inseguridad jurídica que genera a las partes intervinientes en la causa, el desconocer los motivos que dieron lugar al cambio de calificación y posterior aprobación de un acuerdo reparatorio, es por esto que la presente apelación va dirigida únicamente a que esa Honorable Corte de Apelaciones se pronuncie en cuanto a considerar la falta de motivación de la decisión recurrida en lo que respecta al cambio de calificación jurídica y posterior aprobación de un acuerdo reparatorio, no teniendo objeción quien aquí apela en relación a la admisión de hechos que libremente hizo el imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO ARMA DE GUERRA ...

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El ciudadano abogado R.F.V., Defensor del ciudadano imputado FRANYER J.O.D., contestó el referido recurso y solicitó a la Corte de Apelaciones que lo declarara sin lugar.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces abogados G.A.N. (Presidente y ponente), IKER ZAMBRANO CONTRERAS y E.J. PADRÓN HIDALGO, el 6 de julio de 2007 declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público; ANULÓ PARCIALMENTE, el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al cambio de calificación jurídica de ROBO PROPIO a ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN. Por consiguiente, ANULÓ el acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y el ciudadano acusado y ORDENÓ la reposición de la causa al estado en que otro juez de control se pronunciara acerca de la admisión de la acusación por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal e impusiera al ciudadano imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos, con prescindencia del vicio que motivó la presente nulidad. Fundamentando su fallo así:

... En el presente caso, se observa que la Juez a quo, luego de haber decretado el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de robo propio al delito de robo en la modalidad de arrebatón, lo cual le está permitido, aprobó el acuerdo reparatorio, celebrado entre la ciudadana CARRERO RIVERA A.Z., y el ciudadano O.D.F.J.; decretando la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 eiusdem, tal como lo señaló la recurrida en su dispositivo, sin embargo, se observa que no realizó un mínimo de motivación, de las razones por las cuales llegó la Juzgadora a esa conclusión.

De manera que, es evidente que la decisión recurrida está afectada del vicio de inmotivación, el cual impide conocer a las partes las razones que la Juzgadora tuvo para llegar al cambio de la calificación jurídica y posterior aprobación de un acuerdo reparatorio y consecuencial sobreseimiento de la causa, sin haber ponderado las.

circunstancias fácticas y jurídicas que la llevaron a t4 conclusión, razón por la cual, este pronunciamiento judicial relativo al cambio de calificación jurídica, aprobación del acuerdo reparatorio y sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, está viciado de inmotivación, y por ende, es nulo absolutamente, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, debe declararse la nulidad parcial de la decisión dictada por el a quo, sólo en lo que respecta a los pronunciamientos referidos ut supra, debiendo ordenarse que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes y conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal interpuesta, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal e imponga al imputado de las alternativas a la prosecución de la acción penal y del procedimiento especial de admisión de hechos, prescindiendo del vicio declarado.

Con base a lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, anularse parcialmente la decisión dictada por el a quo, sólo en cuanto al cambio de calificación jurídica, aprobación del acuerdo reparatorio y sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenarse que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes y conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal interpuesta, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prescindiendo del vicio declarado y así se decide ...

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Contra ese fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado R.F.V., Defensor del ciudadano imputado FRANYER J.O.D.. Planteó única denuncia en la que señaló la supuesta infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de octubre de 2007 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 5 de noviembre del mismo año. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 15 de febrero de 2008, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas. (...) Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

. (Subrayado de la Sala).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, contra el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal que realizó un cambio de calificación jurídica de delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 “eiusdem” y que aprobó el acuerdo reparatorio, celebrado entre la ciudadana A.Z.C.R. (víctima) y el ciudadano FRANYER J.O.D. (imputado) por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, consistente en la obligación de ofrecer una disculpa en ese mismo acto. DECRETÓ la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa, según lo estipulado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Al declarar (la Corte de Apelaciones) con lugar el recurso de apelación, ordenó la remisión del expediente para que otro juez de control se pronuncie acerca de la admisión de la acusación fiscal por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no es recurrible en casación pues no se trata de las decisiones que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala como impugnables a través de ese recurso, porque no le pone fin al juicio ni impide su continuación.

Por todo lo expuesto se declara INADMISIBLE el recurso de casación según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 459 “eiusdem”. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano imputado FRANYER J.O.D., contra el fallo dictado el 6 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de ABRIL de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 07-485

MMM.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por la defensa del imputado de autos, por considerar que la decisión impugnada, no es recurrible en casación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión que resultó impugnada en el presente recurso de casación, declaró con lugar el recurso de apelación que había sido ejercido por el Ministerio Público, anuló parcialmente el fallo dictado en su oportunidad por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pero sólo en lo que respecta al cambio de calificación jurídica de Robo Propio a Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, así como también anuló el acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y el ciudadano acusado, y por consiguiente ordenó la reposición de la causa al estado de que otro Juez de Control se pronunciará acerca de la admisión de la acusación por el delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

Ahora bien, antes de precisar las razones por las cuales discrepo de la presente decisión es conveniente señalar lo sucedido en el presente caso: En su oportunidad el Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del imputado de autos por los delitos de Robo y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 455 y 274 del Código Penal. Tal acusación fue admitida parcialmente por el correspondiente Juez de Control, pero atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal formulada. El Juez consideró, que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la acusación, tales hechos debían ser subsumidos en el delito de Robo pero en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, calificación ésta que en efecto fue impuesta al acusado de autos.

Ante tales circunstancias, el acusado, una vez instruido de la nueva calificación jurídica otorgada, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de la admisión de los hechos, decide admitir su culpabilidad en los hechos acusados, situación ésta que a todas luces le acarrearía un penalidad menor.

El Fiscal del Ministerio Público interpone recurso de apelación en contra de dicha decisión, por considerar que “… se está causando un gravamen irreparable … el desconocer los motivos que dieron lugar al cambio de calificación y posterior aprobación de un acuerdo reparatorio…”, y por ello solicita a los jueces de la segunda instancia un pronunciamiento sobre ese cambio de calificación jurídica, y es así como la Corte de Apelaciones al declarar con lugar el recurso interpuesto, anula parcialmente la decisión de control en lo que respecta al cambio de calificación y ordena la remisión de la causa a otro juez de la misma categoría, a los fines de que se pronuncie por la respectiva acusación fiscal.

De acuerdo a lo planteado, estamos en presencia de un procedimiento especial que sucede en virtud del cambio de calificación que fuere otorgada por el juez de control, y que posibilitó, en primer lugar, la alternativa al acusado y a la víctima, de reparar el daño causado por un acuerdo reparatorio; y en segundo lugar, la admisión de los hechos acusados.

Al respecto considero que dado que este último procedimiento, el de admisión de los hechos, es un procedimiento especial, en donde el imputado, luego de ser informado de los hechos que se le imputan, y más aún si hubo un cambio de calificación que le favorece, de manera expresa y de modo simple y claro, al admitir los hechos, está aceptando intrínsecamente la calificación jurídica otorgada por el fiscal en su acusación, admitida totalmente o atribuida por el juez como sucedió en el presente caso.

Por ello insisto, tal y como lo he señalado en otras oportunidades que, la sentencia condenatoria dictada por los jueces de control, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, es una decisión “sui generis” que puede ser impugnada por el fiscal en contra del imputado excepcionalmente, por ejemplo cuando la pena aplicada resulte ilógica, pero no por cambio de calificación jurídica. Por el contrario, el imputado sí pudiera impugnar una condena con base en una calificación distinta a aquella que le fue impuesta al momento de admitir los hechos.

En el presente caso, la acusación fiscal es por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, más sin embargo, el Juez de Control había admitido parcialmente la acusación fiscal y calificó los hechos imputados por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, lo que generó la aprobación del acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Por consiguiente, opino que la mayoría de la Sala ha debido anular de oficio la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, en virtud de haberse observado la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso; y en consecuencia, mantener firme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0485 (MMM)

VOTO SALVADO

Quien suscribe, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala de Casación Penal, bajo ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., la Sala declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Franyer J.O.D., contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En dicha sentencia se deja sentado lo siguiente:

…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, contra el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal que realizó un cambio de calificación jurídica de delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 ´eiusdem´y que aprobó el acuerdo reparatorio, celebrado entre la ciudadana A.Z.C.R. (víctima) y el ciudadano FRANYER J.O.D. (imputado) por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, consistente en la obligación de ofrecer una disculpa en ese mismo acto. DECRETÓ la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa, según lo estipulado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Al declarar (la Corte de Apelaciones) con lugar el recurso de apelación, ordenó la remisión del expediente para que otro juez de control se pronuncie acerca de la admisión ce la acusación fiscal por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no es recurrible en casación pues no se trata de las decisiones que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala como impugnables a través de ese recurso, porque no le pone fin al juicio ni impide su continuación.

Por lo expuesto se declara INADMISIBLE el recuso de casación según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 459 ´eiusdem´. Así se decide…

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Las consideraciones esgrimidas por mis Honorables Colegas, de las que hoy discrepo, y que concluyen que en el caso de autos, es inadmisible la decisión dictada por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de apelación, anuló parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó un cambio de calificación jurídica de delito de robo propio, por el delito de robo en la modalidad de arrebatón, y ordenó a otro Tribunal de Control, celebrar una nueva audiencia preliminar, en mi opinión incurrió en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la vulneración de la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprende, entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso.

En el presente caso, la Juez de Control, al admitir parcialmente la acusación fiscal, compartió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la comisión del delito de robo y, al subsumir los hechos en la norma jurídica, consideró, en su criterio, que se trataba del delito de robo en la modalidad de arrebatón, y así se lo impuso al acusado, o sea, subsumió el hecho punible que el fiscal señala en su acusación, en el artículo 456, único aparte del Código Penal, porque consideró que era ésta y no otra disposición donde estaba subsumida la conducta del acusado.

Cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, le está imponiendo de los hechos, le está instruyendo sobre la nueva calificación jurídica dada a los hechos y la pena que le impondría por esos hechos, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, y es que, bajo tales circunstancias, es obvio que al acusado le conviene reconocer su culpabilidad en los hechos acusados y declararse culpable.

Al acusado le confiere seguridad jurídica la calificación jurídica dada por el Juzgador respecto a los hechos en los cuales él accedió a reconocer su culpabilidad, y si el Juez dicta una decisión distinta que lo perjudica, limita el derecho a la defensa y se aparta de la intención del legislador que no es otra, al crear el procedimiento especial de admisión de los hechos, que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido, ya que de lo contrario para el acusado resulta mas beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y obtener, en el mejor de los casos, una sentencia absolutoria.

Si la acusación fiscal fue admitida parcialmente por la Juez de Control respecto al delito de robo, y la Juez cambió la calificación jurídica del delito de robo al delito de robo en la modalidad de arrebatón, resultando condenado el acusado de autos por los hechos descritos en la acusación fiscal, “…estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso…” resulta ilógico que luego el Ministerio Público impugne el fallo que ha sido dictado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, que es un derecho exclusivo del acusado, a quien el órgano jurisdiccional le está procurando un beneficio por su declaración de culpabilidad.

Una vez condenado el acusado bajo el procedimiento de la admisión los hechos, no puede la recurrida perjudicarlo con una sentencia que le cause indefensión e inseguridad jurídica, bajo la modalidad de una nulidad parcial “…sólo en lo que respecta al cambio de calificación jurídica de robo propio a robo impropio en la modalidad de arrebatón…”(sic).

Se observa pues, que la recurrida violentó el derecho a la defensa del acusado O.D.F.J., al sorprenderlo con una decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, luego que la Juez Quinta de Control había admitido parcialmente la acusación fiscal y el acusado se había acogido a los hechos plasmados en el escrito acusatorio fiscal después de haber realizado la Juez de Control el cambio de calificación jurídica del delito de robo al delito de robo en la modalidad de arrebatón; inobservando así la recurrida tanto la disposición legal (artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal), como la doctrina de la Sala al respecto: “… corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión, y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica…”.

Por otra parte, quiero resaltar que es al Tribunal de Control a quien corresponde establecer la calificación jurídica una vez admitidos los hechos objeto de la acusación.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, es que estimo que la Sala, antes de entrar a conocer el recurso de casación, luego de haber revisado las actas procesales, debió anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y ordenar que otra Sala de la Corte de Apelaciones dictara una nueva sentencia prescindiendo de los vicios cometidos por la recurrida en el caso que nos ocupa, en beneficio del acusado Franyer J.O.D..

Queda en estos términos planteado mi voto salvado en la presente decisión.

Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Disidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M. Disidente

La Secretaria,

G.H.G.H./cm Exp Nº 2007-0485

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