Sentencia nº 500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza L.M., libró oficio N° 1148-16, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal, el expediente 10C-SOL1398-12 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano F.R.T.T., venezolano, mayor de edad e identificado en el expediente con la cédula de identidad número 14775075, requerida por el ciudadano H.S., Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el artículo 80, y el artículo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.C.R..

El veintidós (22) de noviembre de 2016, se dio entrada a la solicitud de extradición, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado MAIKEL J.M.P., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

En esta misma oportunidad, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio núm. 1354, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 1355 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano J.C.D., solicitándole información sobre el ciudadano F.R.T.T., respecto a “datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula V- 14.775.075”.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para declarar la procedencia o no de la pretensión de extradición requerida al país (pasiva) o de la procedencia de solicitar a otro Estado la extradición (activa), está regulada en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, y supletoriamente, en los artículos 6 del Código Penal, 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es necesario verificar la existencia de un tratado internacional bilateral suscrito, ratificado y vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, o en su defecto, la existencia de un tratado multilateral sobre la materia, en cuya ausencia, se debe recurrir entonces a la normativa interna y a los principios del Derecho Internacional.

El veintiséis (26) de julio de 1988, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 34.015, la “Ley Aprobatoria del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia”, cuyo artículo 19 prevé que:

El presente Tratado será ratificado después de cumplidas las formalidades constitucionales de las Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación

.

Dado que el referido canje de instrumentos de ratificación no se ha producido, dicho acuerdo internacional no genera obligaciones para las partes por no haber iniciado su vigencia.

En este sentido, y siguiendo el orden de las fuentes del derecho, debe verificarse la existencia de un acuerdo multilateral en materia de extradición donde figuren como partes los Estados involucrados, así es como se observa la existencia del Acuerdo sobre Extradición celebrado entre Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911 y ratificado el 19 de diciembre de 1914, y posteriormente, de la Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) suscrito en La Habana, Cuba, el dos (2) de febrero de 1928.

Atendiendo a ambos textos jurídicos internacionales, debe señalarse que si bien la República Bolivariana de Venezuela ratificó y depositó el instrumento correspondiente, para iniciar la validez internacional de la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928, no ocurrió lo mismo en la República de Colombia, razón por la cual, al igual que sucedió con el convenio bilateral citado supra, tales documentos no constituyen fuente de obligaciones internacionales para los Estados Parte, siendo entonces inaplicable para la tramitación de procesos de extradición con la República de Colombia.

Restando entonces, acudir al Acuerdo sobre Extradición celebrado entre Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, cuyo artículo XVI, prevé lo siguiente:

Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida, decidirá por sí o por no, si el delito por el cual se pretende entregarlo, ha de ser considerado de carácter político o conexo con delito político

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De esta norma se concluye que la competencia para decidir las pretensiones de extradición pasiva corresponde al “… Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida…”, lo que puede entenderse como el máximo tribunal de un país, en el caso venezolano, el Tribunal Supremo de Justicia.

Pero como se está ante un caso de extradición activa, puede admitirse que el mismo órgano jurisdiccional es competente para conocer los procesos de extradición activa, como lo confirma el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente, ante la ausencia de regulación expresa sobre el asunto:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De las disposiciones jurídicas transcritas se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las pretensiones de extradición; en consecuencia, le corresponde pronunciarse sobre el proceso de extradición activa, seguido al ciudadano F.R.T.T..

II

DE LOS HECHOS

...En fecha 28/08/2012, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, el ciudadano F.R.T.T. (hoy imputado) se encontraba en la Autopista Regional del Centro, kilómetro 70, sentido Caracas-Valencia, específicamente en la UPS P.C. en sus labores como Camarógrafo de la empresa de nombre Globovisión, donde hacía tomas de grabaciones sin permiso dentro de las instalaciones UPS, posteriormente fue observado por tres personas (trabajadores) de dicha empresa quienes le manifestaron que tenía restringida la grabación y que tenía que desalojar el lugar. Posterior a esto el Camarógrafo con una actitud hostil, saca a relucir un arma de fuego, accionando dicho implemento metálico logrando herir en la región cervical al ciudadano (víctima) R.A.C.R....

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha doce (12) de junio de 1912, ratificado por el Ejecutivo el diecinueve (19) de diciembre de 1914, y ratificada por la República de Colombia mediante Ley 26 de 1913, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

Artículo 1°.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

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Y el artículo VIII eiusdem prescribe, entre los requisitos de procedencia para solicitar la extradición, que deberá estar acompañada “… del auto de detención dictado por el tribunal competente…” (resaltado añadido), lo que se traduce, según la legislación adjetiva penal interna, en el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad.

Pero además, continúa la referida norma jurídica, que la solicitud de extradición deberá estar acompañada de:

… las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

(destacado incorporado).

Por ende, conforme con lo señalado, puede afirmarse que constituyen exigencias para que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde solicitar la extradición activa: 1) La vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el requerido en extradición; 2) Que el mismo se encuentre en el extranjero; y 3) La documentación base de la solicitud de extradición.

A pesar de lo indicado, el acuerdo internacional que sirve de base legal al presente proceso, no regula cómo iniciar el proceso de pretensión de solicitud de extradición, por lo que debe recurrirse a las leyes internas, concretamente al Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 383: “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

Considerando el artículo transcrito se suma a los tres requisitos anteriores un cuarto elemento: 4) Que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al proceso de extradición.

En este orden, se aprecia de las actas que corren insertas al expediente, las cuales fungen de documentación base de la pretensión de autos, lo siguiente:

El primero (1°) de septiembre de 2012, los abogados J.C.C. y AURALIS P.L., Fiscales Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena y Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, solicitaron la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano F.R.T.T., y expusieron:

…En fecha 28/08/2012 aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, el ciudadano F.R.T.T. (hoy imputado) se encontraba en la Autopista Regional del centro, Kilometro 70, sentido Caracas-Valencia, específicamente en la UPS P.C. en sus labores como camarógrafo, de la empresa de nombre Globovisión, donde hacía tomas de grabaciones sin permiso dentro de las instalaciones UPS, posteriormente fue observado por tres personas (trabajadores de dicha empresa) quienes les manifestaron que tenía restringida la grabación y que tenía que desalojar el lugar. Posterior a esto el Camarógrafo con una actitud hostil, saca a relucir un arma de fuego, accionando dicho implemento metálico logrando herir en la región cervical al ciudadano (víctima) R.C.R..DILIGENCIAS PRACTICADAS HASTA LA PRESENTE FECHA, EN LAS CUALES SE SUSTENTA LA PRESENTE SOLICITUD 1.- Contenido del Acta de Investigación: de fecha 28 de agosto de 2012. suscrita por el Funcionario AGENTE J.G. (...) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación ‘encontrándome en labores de guardia y siendo las 18:00 horas se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano YOBAM GAMARRA, coordinador de guardia del Hospital J.M.B. de la Victoria, informando que en ese centro asistencial aproximadamente a las 13:30 horas ingreso una persona de sexo masculino, presentando herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, procedente del UPS P.C. (...) una vez en el lugar nos identificamos (...) nos condujo a la habitación del ciudadano lesionado, una vez allí fuimos atendidos por el galeno de guardia Dra. D.M. (...) quien nos manifestó que el ciudadano R.A.C.R., se encontraba estable informándome a su vez que presentó una herida en la región del cuello del lado izquierdo, posteriormente se procedió a la identificar plenamente a la víctima, de la siguiente manera: R.A.C.R., venezolano natural de el Tocuyo, estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-7978, soltero, obrero actualmente laborando como fumigador en el UPS P.C., residenciado en el Trapiche del medio, calle manzanera, casa número 15, Sabaneta municipio J.R.R. estado Aragua, cédula de identidad número V-46239.242, quien me indicó que el hecho se originó porque varios sujetos desconocidos, quienes portaban chalecos de color negro con los logos alusivos a la empresa televisora Globovisión se encontraban firmando (sic) hacia la UPS P.C., motivo por la cual se solicitó que se retiraran de las instalaciones, sacando uno de ellos un arma de fuego, disparando en varias oportunidades y logrando herirlo de lado izquierdo del cuello.’. 2. Contenido del ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 28/08/2012, rendida por el ciudadano TORRES MORANTE C.M. quien manifestó (...) Resulta que el día de hoy 28/08/12, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, me encontraba en la UPS P.C., lugar donde laboro como tractorista, me percaté que tres sujetos desconocidos se encontraban en el hombrillo de la autopista regional del centro, sentido Caracas- Valencia grabando hacía la UPS, junto a ellos se encontraba una camioneta de color azul y chalecos de color negro con el logo de Globovisión, también uno de ellos tenía puesto una gorra de color negra con el mismo logo, a ver lo que ocurría, me traslade a decirle a mis otros compañeros de trabajo, quienes se acercaron al lugar y le manifestaron a los sujetos que se retiraran del lugar ye que estaban prohibidas las grabaciones: tomando éstos una actitud agresiva en contra de nosotros, sacando uno de ellos un arma de fuego y disparándonos en varias oportunidades, resultando herido en el cuello el ciudadano R.A.C., de 34 años de edad, luego los sujetos agresores se montaron en el vehículo y huyeron del lugar sentido hacia Valencia, por lo que decimos trasladar al herido al herido hasta el modulo de Sabaneta a fin de que prestaran atención medica. 3. Contenido del ACTA DE ENTREVISTA en fecha 28/08/2012, rendida por el ciudadano N.S.J. quien manifestó lo siguiente y en consecuencia expone: resulta que el día de hoy, nos encontrábamos (...) en la UPS P.C., específicamente donde están los invernaderos, cuando de repente mi compañero CESAR, se percató que dentro de las instalaciones (...) había dos sujetos con cámaras, los cuales vestían pantalones jeans, color azul y chalecos negros con el logotipo de Globovisión, por tal motivo nos acercamos para ver qué pasaba cuando de repente los sujetos sacaron un arma de fuego disparando contra nosotros, logrando herir a mi compañeros de nombre R.A.C.R., por lo cual procedimos a recogerlos y trasladarlo para que lo asistieran...’ 4. Contenido del ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE J.G., credencial 34.108; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número J-024.050, por la presunta comisión de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario SUB INSPECTOR R.S., a bordo de la unida ZNA, placas P-A34BY9G, hacia la Autopista Regional del Centro, kilómetro 70, UPS P.C., sector Trapiche del Medio, Sabaneta estado Aragua, con la finalidad de realizar las pesquisas relativas al caso que nos ocupa, así como la respectiva inspección técnica policial, relacionada con la presente averiguación, una vez en dicho lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a realizar la correspondiente inspección técnica, la cual consigno mediante la presente acta policial, de igual manera luego de una exhaustiva búsqueda en el lugar de los hechos se logró recabar como evidencia de interés criminalístico cinco conchas, marcas CAVIN, un fragmento de anime y material heterogéneo, con el fin de que sea practicado las experticias de rigor...’. 5. Contenido de la INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL NÚMERO 596 en fecha 29/08/2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR R.S. y en compañía del AGENTE J.G. adscritos a esta sub Delegación a bordo de la unidad P-0880 hacia: la AUTOPISTA Regional del Centro kilometro 70, en sentido Caracas — Valencia a la altura de Unidad de Propiedad Social P.C. de la empresa de la propiedad social Valle los Tacariguas del Municipio J.R.R., Sabaneta estado Aragua, lugar en el cual se va efectuar inspección técnica policial, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicado en la dirección antes mencionada, donde se aprecia iluminación natural de regular intensidad y temperatura ambiente fresco, para el momento de la inspección, se observa una vía orientada en sentido este-oeste y viceversa, en dicha vía se observa buena circulación de vehículos automotores, la cual está elaborada en asfaltado con medida de 10,5 metros de ancho, al borde de la misma y en sentido norte se observa un espacio de suelo natural cubierto de capa vegetal de 2,10 metros de ancho que colinda con una baranda metálica de protección y seguridad vial de 150 cm de altura, pintada de color amarillo, la misma se halla interrumpida dejando un espacio de 60cm de ancho que permite el paso a una pendiente pronunciada de 70 grados aproximadamente, la cual presenta abundante vegetación herbácea, de diferentes tipos y tamaños, donde se observa entre la vegetación una pequeña brecha de 20 cm, de ancho que al hacerle seguimiento conduce a una cerca perimetral, constituida por enclaves metálicos pintado de color vino tinto y alambre de púas de cuatro líneas, después de la misma se puede observar invernaderos de uso agrícolas seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar a fin de ubicar evidencia de interés criminalístico, lográndose colectar cinco conchas de bala percutidas marca CAVIM, distribuidas de la siguiente manera, la concha signada con el número 1 se encuentra ubicada en el suelo natural a una distancia de 360cm con respecto a la interrupción de la baranda y a 2mts con respecto a la orilla del pavimento, la concha signada con el número 2 se encuentra ubicada en el suelo natural a una distancia 380cm con respecto a la interrupción de la baranda y a 117cm con respecto a la orilla del pavimento, la concha asignada con el número 3 se encuentra ubicada en el suelo natural a una distancia de 422cm con respecto a la interrupción de la baranda y a 122cm con respecto a la orilla del pavimento, la concha asignada con el número 4 se encuentra ubicada en el suelo natural a una distancia de 488cm con respecto con la interrupción de la baranda y a 72cm con respecto a la orilla del pavimento y la concha asignada con el número 5 se encuentra ubicada en el suelo natural a una distancia 530cm con respecto a la interrupción de la baranda y a 52cm con respecto a la orilla del pavimento, de igual forma se ubicó un segmento de anime de color blanco ubicado en el suelo natural a una distancia a 12,86mts con respecto a la interrupción de la baranda y a 2,l0mts con respecto a la orilla del pavimento, por otra parte se procede a recolecta material heterogéneo en el sitio antes descrito, todas las evidencia en fueron debidamente fajadas, rotuladas y embalada, estos con finalidad de ser enviada al departamento de criminalística Aragua...’.6.- Contenido de la INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL NÚMERO 596, en fecha 29108/2012, donde consta ocho fotografías que rielan con los números que inicia con el número uno hasta el ocho, donde se determina descripción del lugar de los hechos y evidencia de interés criminalísticos. 7.- REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA 113-12, de fecha 29/08/2012, ejecutada por el SUB INSPECTOR SOLARTE ROBERTO, credencial 29.870 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las Tejerías Deja constancias de lo siguiente: las evidencias físicas colectadas se determina; una porción de material de heterogéneo. 8.- REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA 114-12, de fecha 29/08/2012, ejecutada por el SUB INSPECTOR SOLARTE ROBERTO, credencial 29.870 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Las Tejerías deja constancias de lo siguiente: las evidencias físicas colectadas se determina cinco conchas de bala percutida de aspecto cobrizo con inscripción en su culote donde se lee CAVIM. 9.- REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA 115-12 de fecha 29/08/2012, ejecutada por el SUB INSPECTOR SOLARTE ROBERTO, credencial 29.870 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Las Tejerías deja constancias de lo siguiente: las evidencias físicas colectadas se determina dos segmento de anime de color blanco de forma irregular.10.- Contenido del ACTA DE ENTREVISTA. En fecha 28/08/2012, rendida por el ciudadano N.D.L.R.D. quien manifestó lo siguiente y en consecuencia expone: Resulta ser que el día de ayer 28/08/20 12 a eso de las doce del mediodía, cuando me trasladaba por la unidad de protección social P.C., Valles de Tacarigua estado Aragua, en compañía de CARRERO J.C., N.Y. y RAFAEL a bordo de un tractor perteneciente a dicho lugar observo a una camioneta de color azul a cual estaba aparcada en el hombrillo de la autopista en sentido Caracas Maracay pero el chofer de dicho vehículo al percatarse que nosotros nos acercábamos, arranco despacio hasta estacionarse nuevamente a pocos metros más adelante, así mismo avisto dentro de dicho lugar, el cual es área restringida, a dos sujetos desconocidos uno portando una cámara filmadora y otro con un micrófono de inmediato ocurrimos hasta donde se encontraban estos sujetos para que se retiraran del lugar, fue entonces cuando ellos al ver la situación corrieron con dirección a la autopista, lugar donde se encontraba el vehículo antes mencionado, nosotros comenzamos a preguntarle a viva voz con que motivo estaba grabando dentro de las instalaciones que si tenía permiso para estar ahí, respondiendo de manera altanera ‘No pero ustedes son unos sinvergüenza apoyando toda esta mentira’, fue entonces cuando se escucha varios disparo, resultando herido en el cuello RAFAEL, retirándose estos sujetos del lugar. 11.- Contenido del ACTA DE ENTREVISTA, en facha 28/08/2012, rendida por el ciudadano CARRERO A.J.C. quien manifestó lo siguiente y en consecuencia expone: ‘Es el hecho que el día 28/08/2012, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, me he encontrado junto a tres compañeros de trabajo UPS P.C., lugar donde laboro como agricultor, logrando percatarme que tres sujetos desconocidos se encontraban en el hombrillo en la autopista regional del centro en sentido Caracas valencia grabando hacia la UPS, junto a ellos se encontraba una camioneta de color azul oscura la cual desconozco la marca y modelo, pero logré percatarme que en lateral del vehículo tenia logo del canal de televisión Globovisión estos sujetos vestían j.a. y chalecos de color negro, con el logo de Globovisión, al ver lo que ocurría nos trasladamos cerca de los sujetos, para decirle que se retiraran del lugar ya que estaban prohibidas las grabaciones, tomando estos una actitud agresiva en contra de nosotros y uno de ellos sacó un arma de fuego, y nos disparó en varias oportunidades resultando herido en el suelo uno de los compañeros de trabajo de nombre R.A.C. (...). 12.- Contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en fecha 29/08/2012, suscrita por el funcionado CHIECHI LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, se recibió un oficio sin número y fecha del abogado A.C.F. superior de Ministerio Publico del estado Aragua, mediante el cual aclara por parte de la empresa CORPO MEDIOS GB INVERSIONES CA GLOBOVISION, que en relación a una información que ha circulado a través de redes sociales Twitter, donde se vincula un trabajador de la referida compañía de nombre A.L. (Camarógrafo), con los hechos ocurridos en el municipio Revenga del estado Aragua, es errada por cuanto el mismo para el momento de lo sucedido se ubicaba en otro lugar cumpliendo labores atinente a sus funciones, dando aclaratorias dicha empresa, informa que efectivamente en la autopista regional del centro, a la hora de los hechos que se investigan se encontraban un equipo de trabajo de esa televisora, realizando un reportaje que fue interrumpido por trabajadores locales, presumiéndose por su parte que se basaba de los hechos que nos ocupa, aportando como identidad de los integrantes de ese equipo reporteril a los siguientes ciudadanos F.T., GUSTAVO TOLOSA Y J.L.C., culmino así con la información plasmada de dicho oficio. En virtud de lo antes expuesto, tomando en cuenta que el ciudadano A.L. es corresponsal reconocido en el estado Aragua, se procedió a ubicar la carpeta del estado protocolar, logrando observar que en el número telefónico del ciudadano en mención es el siguiente 0412.42291.26, por lo que efectuó llamada telefónica desde el número 0414.02159.33, luego de un lapso prudencial, dicha llamada fue atendida por una persona con timbre de voz masculino quien luego de conocer nuestra identidad como funcionarios policiales dijo ser la persona requerida, lo que motivó a que por las diligencias pertinentes se le manifestare que se requiere su presencia en la delegación estadal Aragua, indicando el mismo desconocer del porque su presencia, ya que no tenía problemas legales, no dejando conocer a la comisión policial si iba o no comparecer por ante esta oficina, cortando así la comunicación. 13.- Contenido del ACTA DE ENTREVISTA en fecha 29/08/2012, rendida por el ciudadano CAÑIZALES R.R.A. quien manifestó lo siguiente en consecuencia expone: ‘Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, específicamente en a casa de cultivo de fundo P.C. del mismo sector donde resido, en compañía de mis compañeros de trabajo de nombre J.N., B.Z., C.T., N.D. Y D.C., en ese momento estábamos fumigando el terreno, para prepararlo para la siembra a bordo de un tractor de agricultura, cuando nos percatamos que la cerca perimetral del fundo estaba violentada, en ese momento observamos a dos señores, que vestían franelas oscuras con logos de la empresa televisiva GLOBOVISIÓN, uno de estos tenía una cámara filmadora la cual estaba usando, ya que en ese instante que estaba grabando los terrenos del fundo y otro sujeto tenía una cámara fotográfica y estaba tomando al mismo, nosotros de inmediato le llamamos la atención por haber violentado la cerca perimetral, que protege y delimita la mencionada finca, a demás le dijimos que no podían filmar sin autorización, estos hicieron caso omiso a nuestra petición y siguieron filmando, yo me dispuse a llamar a mi jefe mayor del ejército de la República Bolivariana de Venezuela de apellido Contreras, no recuerdo su nombre, mi jefe me contestó pero en ese preciso momento, escuché varios disparo y uno de ellos logró herirme en el cuello del lado izquierdo, empecé a sangrar y uno de mis compañeros me trasladó al modulo asistencial de sabaneta, ahí me atendieron y luego me trasladaron al hospital J.M.B.L.V. estado Aragua...’. 14.- Contenido del ACTA DE ENTREVISTA en fecha 30/08/2012, rendida por el ciudadano LEDO A.A. quien manifestó (...) ‘Resulta ser que el día 28/08/2012 como a las 8:30 horas de la mañana me encontraba en compañía del ciudadano Molina Wil quien es uno de los choferes de Globovisión, mis compañero de labores de nombre COLORADO EDGARDO quien es camarógrafo de Venevisión, C.F.J. quien es asistente DAT-TV, SEQUERA LAUDELYN quien es periodista del diario Nacional, OCA HERNÁNDEZ quien es periodista de Venevisión y Unión Radio, R.J. quien es periodista de DAT-TV, P.C. quien es fotógrafo del diario El Carabobeño y CANELO ROLAN quien es camarógrafo de DAT-TV, en la urbanización mata redonda de esta ciudad donde estábamos grabando imágenes y audio de los vecinos del sector, quienes estaban denunciando que el muro de contención de mata redonda se encontraba fracturado y que ellos temían por sus vidas, luego a la 1:40 horas de la tarde me retiro de la urbanización de mata redonda y me voy a la oficina de Globovisión, ubicada en la calle Brasil del barrio La Coromoto de esta localidad para capturar y editar todo el material colectado para enviarlo al canal, como lo hago diariamente luego a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando terminé de editar me vine a mi casa y me acosté a ver televisión con mi novia Nadales Génesis y es donde me entero por redes sociales y telefónicas donde decían que el camarógrafo de Globovisión de Aragua le había dado un tiro a una persona, entonces comienzo a recibir mensaje de texto y llamada de mis compañeros de trabajo y conocidos preguntándome que si yo estaba involucrado en lo que hablan informado las redes sociales sobre el hecho, luego los jefes del canal me llaman y me informan que debo presentarme al canal ubicado en la sede de GLOBOVISIÓN en Caracas para solventar el problema y a eso de las 08:00 horas de la noche aproximadamente me voy a Caracas y llego al canal a eso de las 11:00 horas de la noche aproximadamente permanezco en el canal hasta el día de hoy que me estoy presentando con la abogada del canal de nombre TAMBORDA JENNIS...’. 15.- Contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en fecha 30/08/2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR J.F., credencial 28.843 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, signada con el número J-024.050, por uno de los delitos contra las personas, vista y leída la entrevista ofrecida por el ciudadano F.J.T., donde menciona haberse encontrado para el momento de los hecho en compañía de los ciudadanos F.T. y un sujeto a quien conoce como LUIS el ‘Mudo’, así como entrevista verbal sostenida con JENNIS TAMBASCO INPRE 56.979 Abogada desempeñándose como asesora legal externa de la empresa televisiva de Globovisión a quien se le inquirió sobre la identificación de los tres ciudadanos antes mencionado sobre sus posibles direcciones y teléfonos los cuales deben reposar en la hoja de vida en la oficina RRHH de la empresa que manifiesta asesorar, se logró obtener los siguiente nombres F.R.T., cédula de identidad V-14.750.075, F.J.T. cédula de identidad V- 13.091.650 Y J.L.C.A. cédula de identidad V- 15.506.097, seguidamente efectué llamada a la sala de información policial, siendo atendido por la funcionaria agente G.B. me informa lo siguiente: 1.- F.R.T.T., venezolano, nacido en fecha 31/12/1981, de 30 años, portador de cédula de identidad V-14.775.075, quien refleja una dirección de residencia en la avenida C.A. con final de la avenida L.M., casa 449, San Bernardino, teléfono 5526641, Caracas Distrito Capital. 2.- F.J.T. venezolano, nacido en fecha 25109/1977, de 34 años, portador de cédula de identidad V-13.09165. 3,- J.L.C.A. venezolano, cédula de identidad V-15.506.097. Así mismo anexo copia emitido en el presento acta...

. 16.- Contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en fecha 29/08/2012, suscrito por el Médico Forense V.E. adscrito al Departamento de Ciencias Forense Maracay, quien practica al ciudadano R.A.C. cédula de identidad V-16.239.242, se valoró a dicho paciente, de 32 años de edad quien ingresa el 2/08/2012 a la 1:30 pm en emergencia del hospital J.M.B. con diagnostico: herida por proyectil de arma de fuego en región cervical a las 2:30pm es internado quirúrgicamente se le realiza cervicotomía exploradora izquierda en la cual se aprecia lesión de muslos propios del cuello. Al examen físico se aprecia herida sugestiva de herida por arma de fuego orificio entrada en región cervical lateral izquierda de 0,5 cm, herida sugestiva de herida por arma de fuego orificio salida en región cervical posterior 0,5 cm, herida quirúrgica de 6cm en región cervical bilateral izquierda. 17.- Contenido de la ORDEN DE APREHENSIÓN número 080-12 en fecha 30/08/2012, suscrita por la juez Décimo de Control del Circuito Penal del Estado Aragua. L.M.M., a los fines que se practique la aprehensión del ciudadano F.R.T.T., venezolano, nacido en fecha 3/12/1981, de 30 años, portador de cédula de identidad V-14.775.075, quien refleja una dirección de residencia en la avenida C.A. con final de la avenida L.M., casa 449, San Bernardino, teléfono 5526641, Caracas Distrito Capital o 2 Avenida Urdaneta edificio san José edificio 1, apto A, Caracas Distrito Capital. En virtud a la investigación penal. 18.- Contenido del ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 30/08/2012, Rendida por el ciudadano F.J.T. quien manifestó lo siguiente y en consecuencia expone: ‘Quiero decir las cosa de un principio, bueno resulta que el día martes 27-08-2012 como a las 9:00 horas de la mañana, estando en mi lugar de trabajo, empresa de televisión GLOBOVISIÓN, ubicada en la ciudad de Caracas, como de costumbre se hizo una pauta por la coordinadora y jefe de prensa del canal, allí procedimos a observar un programa televisivo del productor independiente de nombre RADAR DE LOS BARRIOS en el cual la temática de ese programa era dar a conocer que un terreno adyacente a la autopista regional del centro, específicamente al lado de la vía, con sentido Caracas-Valencia, en la región del estado Aragua, el mismo no estaba haciendo utilizado para lo que ellos daban a conocer, que es un invernadero donde supuestamente verduras o cualquier otro alimento (sic) , al observar ésta situación, la jefe me sugirió realizar un trabajo sobre ese mismo tema, para verificar que la situación planteada, y yo no tuve inconveniente alguno, enseguida me dijeron quienes eran las dos personas que me iban acompañar, siendo los nombres F.T. como camarógrafo, y un muchacho que le decimos en el canal ‘El mudo’, solo me recuerdo que se llama Luis, éste iba como chofer, entonces nos dieron la unidad y fue cuando nos fuimos a realizar el trabajo encomendado, como a las 11:00 horas de la mañana llegamos al lugar respectivo, allí el chofer estacionó la unidad parte del hombrillo y nos alistamos para hacer el trabajo, entonces sacamos los utensilios necesarios (cámaras y micrófonos) y comenzamos a bajar ya que desde la autopista hasta el lugar donde íbamos habla un desnivel bastante pronunciado y era como quince metros de distancia, luego del descenso, ya en una superficie plana, nos topamos con la cerca perimetral para entrar a los invernaderos, por lo que decidimos agachamos y meternos por debajo del alambrado, luego que trasponemos el mismo, comenzamos a caminar y no pasaron más de diez metros de camino, cuando observé que venía hacia nosotros un vehículo moto y un sujeto a bordo de la misma, por lo que me alerté y le comuniqué a mi acompañante, entonces optamos por agachamos y tratar de escondernos con la maleza, en eso me le quede viendo al motorizado y me dio una mala espina porque su actitud me dio a entender que nos había visto y se fue, yo pensé dentro de mí que si nos vio y fue a buscar a más personas y para evitar problema le dije a mi camarógrafo que mejor nos fuéramos del lugar, por lo que nos regresamos al punto donde entramos y pasamos por debajo de la cerca y fue cuando vimos que estaba difícil retomar por el mismo camino que bajamos por lo pronunciado del cerro, entonces el camarógrafo llamó por teléfono al chofer para que moviera la unidad hacia delante donde sí veíamos que estaba menos inclinado, bueno así fue y entonces comenzamos a caminar de manera paralela por el cercado y fue en una de esas que voltee por instinto y vi como a tres personas que estaban como 25 metros de distancia, casi en el mismo punto donde entramos y salimos del espacio donde estaba el invernadero, por lo que no perdimos más tiempo y decidimos subir aun cuando no habíamos llegado a la parte menos inclinada, claro está al subir siempre volteaba y me di cuenta que esas tres personas nos venían siguiendo a una distancia prudencial y nosotros continuamos hasta llegar a la defensa de la autopista, fue entonces cuando empezamos a sentir que caían piedras muy cerca de nosotros y al voltear nos dimos cuenta que eran éstas tres personas y otras dos o tres más, de inmediato nos pasamos al lado de la autopista y continuaron lanzando piedras hasta el punto que nos sobrepasaban y le pegaban a los vehículos que por ese momento transitaban, allí fue cuando le pedí al camarógrafo que me hiciera una toma de esas personas lanzándonos las piedras y efectivamente el camarógrafo comenzó a hacerla, yo calculé como unos quince a veinte segundo y le dije que terminara la filmación y yo por mi lado arranqué a correr para el carro que estaba como unos 30 metros de distancia de donde nosotros estábamos parado, cuando voy corriendo me asusté porque escuché como cuatro disparos, yo pensé que eran los trabajadores del invernadero que en vez de piedras nos comenzaron a disparar y por supuesto aceleré el paso para la unidad, ya que cuando voy llegando al carro escuché como dos o tres disparos más, pero más cerca de mí, en ese instante que me disponía abrir la puerta del copiloto voltee a ver donde estaba mi camarógrafo y es cuando me percato que él tenía un arma de fuego en su mano derecha, yo nervioso me metí al vehículo y él más atrás por la parte posterior, enseguida el chofer arrancó la unidad posteriormente y yo me puse muy molesto por la situación de que él portase arma de fuego en horario de trabajo y además de eso disparar, en consecuencia le comencé a reclamar, diciéndole impropios, éste sólo me respondió que me calmara que el disparo fue al aire, bueno seguimos el recorrido hasta la Encrucijada de Cagua y retomamos hacia la ciudad de Caracas, para la televisora, al llegar a la empresa GLOBOVISIÓN, entregue el material y muy nervioso por lo sucedido, di una explicación groso modo de la grabación pero si obvie parte de que mi compañero había disparado, claro está que no había pasado nada malo y que si lo contaba me podían botar del trabajo, bueno luego de esto me retire a mi casa como a las 4:00 horas de la tarde, y después de las 6:00 horas de la tarde, fue que tuve conocimiento a través de mensajes de textos por parte de unos compañeros de trabajo que una persona había resultado herida por arma de fuego en el estado Aragua, por supuesto me puse más nervioso porque empecé a relacionar lo que paso cuando yo estuve allí, por lo que decidí indagar por el twitter pero no tuve ningún dato del lugar donde ocurrió ese problema, ya siendo las 8.00 horas de la noche ir nuevamente al canal estando allí me conseguí al camarógrafo y le dije que iba a contarle a mis jefes sobre lo sucedido con nosotros en Aragua y éste me dijo que me quedara tranquilo que subiésemos a una reunión que se iba a dar allí y yo decidí que el camarógrafo contara lo que pasó, pero no fue así, no llegó a decir nada, yo asustado me pare al igual que él en la reunión y cada quien se fue por su lado, yo para mi casa y él no sé para donde se fue, con angustia no pude dormir toda la noche y a primera hora de la mañana tomé la decisión en contar todo y me fui para GLOBOVISIÓN y me entreviste con la Vice-Presidenta del canal y le dije las cosas tal cual, entonces ella como pudieron ubicaron al camarógrafo vía telefónica e hicieron que se presentara al canal como a los 30 minutos de estar allí, llego el camarógrafo y mi jefe le preguntó que si él había disparado y el dijo que si, después de eso tuve una reunión con los asesores jurídicos de la empresa porque quería saber en qué yo estaba metido y bueno como soy una persona adulta decidí contar acerca de mi situación legal es que decidí venir hasta aquí...’. 19.- Contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en fecha 30/08/2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE A.R., credencial 28.846 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, signada con el número J-024.050, por uno de los delitos contra las personas, vista y leída la entrevista ofrecida por el ciudadano F.J.T., en ésta misma fecha, mediante la que indica que el día 28 del corriente mes y año a eso de las 11:30 horas de la mañana fue designado por la empresa donde labora junto al ciudadano Luis de quien desconoce más datos (conductor) y F.R.T.T. (camarógrafo) para cubrir un reportaje respecto al invernadero, ubicado en el kilometro 70 de la autopista regional del centro, sentido Caracas-Valencia, por lo que se trasladaron a bordo de un vehículo, marca Daihtsu, modelo terios, color negro, propiedad de la empresa. Una vez en el lugar sostuvieron un intercambio de palabras con los presentes quienes impedían elaborar reportaje, tomando una actitud hostil, optando el ciudadano F.R.T.T. por desenfundar un arma de fuego, tipo pistola, color negro disparando contra los mismo, logrando herir al ciudadano R.A.C.R., en virtud de tal situación optaron por retirarse del lugar, en virtud de tal información, procedí efectuar llamada telefónica a la Sub Delegación Maracay, específicamente SIPOL a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano F.T., siendo atendido por la funcionaria sub inspectora R.A., quien luego de introducir los datos en el referido sistema, me indicó que hasta la presente y fecha no presenta solicitud alguna, no obstante figura como denunciante agraviado en las actas procesales: 1) expediente K-11-0047-02240, de fecha 22-11-2011, instruido antes la Sub Delegación Chacao, por el delito de hurto, 2) expediente G-585444 de fecha 18/12/2003 Sub Delegación Chacao, por el delito de hurto y expediente G-278281 de fecha 06/011/2002 delito de hurto, Sub Delegación El Paraíso, aportando como direcciones avenida C.A. con final de la avenida L.M., casa 449, san Bernardino, teléfono 5526641, Caracas Distrito Capital o 2 Avenida Urdaneta edificio san José edificio 1, apto A, Caracas Distrito Capital, de igual manera al solicitar a la empresa Globovisión, los datos que reposan en el expediente del referido trabajador, nos fue aportada la siguiente dirección: De Veroes a Jesuitas, edificio san José, piso 1 apartamento 1 d, La Candelaria, municipio Libertador, Caracas, teléfono 0212-861-46-93. En tal sentido de manera inmediata ordenaron la tramitación la respectiva orden de allanamiento con el único objeto de recabar evidencias tales como el arma de fuego, incriminada, vestimenta que para el momento portaba el ciudadano F.T. (pantalón blue jean, chemise manga corta color azul oscuro), con el logotipo de la empresa GLOBOVISIÓN. 20.- Contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha 30/08/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN IV J.M., credencial 25.309 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, signada con el número J-024.050, por uno de los delitos contra las personas (lesiones), así mismo cumpliendo instrucciones del supervisor de investigación, SUB-COMISARIO H.V., me trasladé en compañía de los funcionarios AGENTES J.R. y RALIL SANCHEZ (técnico) en vehículo particular hacia la autopista regional del centro kilometro 70 sentido Caracas-Valencia, a la altura de la UPS P.C., de la propiedad social Valles de Tacarigua, municipio J.R.R., estado Aragua, con finalidad de practicar la inspección técnica policial, al lugar de los hechos, así mismo citar los testigo presencial, C.T., N.L.R., J.C. y J.N., una vez en la referida identificación como funcionario, fuimos atendido por un ciudadano quien dijo ser una de las personas requeridas y llamarse como: 01.- TORRES MORANTES C.M., de 36 años de edad, Agricultor, fecha de nacimiento 02-09-75, natural de La Victoria, residenciado en el sector Trapiche del medio, calle Nuevo Mundo, número 09, El Consejo estado Aragua, cédula de identidad V-14.683.214 quien nos condujo al lugar de hechos, sitio en el cual siendo las 10:30 horas de la mañana, el funcionario Agente Raily Sánchez procedió a practicar la respectiva inspección técnico policial, la cual se consigna en la presente acta policial, continuando sostuvimos entrevista con los ciudadanos que también se encontraban en el lugar de nombre: 02.- LO RA RASO DÍAZ N.D., de 24 años, agricultor, fecha de nacimiento 07/09/87, natural de La Victoria, residencia en el sector la Concepción, Calle Bolívar, número 21, el consejo estado Aragua, portador de la cédula de identidad 20.592.313 y 03.- CARRERO A.J.C., de 26 años, agricultor, fecha de nacimiento 18106/85, natural de Caracas, residenciado en el sector trapiche del medio, en la propiedad P.C., el consejo estado Aragua portador de la cédula V-18.027.007 Y 04 N.S.J.D. 45 AÑOS DE EDAD, AGRICULTOR, FECHA DE NACIMEINTO 01/12/67, natural de la victoria, residenciado en S.R., callejón paseo, número 01, Sabaneta El Consejo estado Aragua, portador de la cédula y- 12.809.520 a quienes se les hizo entrega de las boletas de citaciones para que comparezcan a rendir entrevista. 21.- Contenido de la INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL NÚMERO 597 en fecha 30/08/2012 suscrita por el Agente J.M. credencial 25.309, J.R. credencial 27.835 y RALIL SANCHEZ credencial 34.091 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a bordo de la unidad P-0880, hacia: Autopista Regional del Centro kilometro 70 sentido E Caracas-Valencia, a la altura de la UPS P.C., de la propiedad social Valles de Tacarigua, Municipio J.R.R., estado Aragua; lugar que se efectuar inspección técnico policial: Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública, la misma posee iluminación natural de clara y temperatura ambiental fresca para el momento de la inspección, la referida vía se encuentra orientada sentido este-oeste y viceversa, en dicha vía se observa abundante circulación de vehículos automotores de diferentes marcas, modelos y colores, la cual se encuentra pavimentada por asfalto de color negro dividida en dos canales, una vía rápida ochenta (80) kilómetros por hora y otro vía lenta para sesenta (60) kilómetros por hora, con medidas de dieciséis metros de ancho, en sentido norte se encuentra protegido por una baranda metálica para la seguridad vial conocida comúnmente como muro de contención, de 150 centímetros de altura, revestida por una pintura de color amarillo y en ese mismo sentido y traspuesta dicha baranda se puede apreciar una pendiente pronunciada, la cual presenta abundante vegetación del tipo herbácea, específicamente 16,50 metros del borde de dicha baranda, podemos avistar una cerca perimetral la cual se encuentra en forma lineal, en sentido este — oeste paralela autopista. 22.- Contenido de la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NÚMERO 596 en fecha 29/08/2012 donde se puede apreciar imágenes fotográficas signado con los números del 01 hasta el 04, la cual determina la cerca perimetral de la empresa UPS P.C.. 23.- Contenido del ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 30/08/2012, rendida por el ciudadano J.L.C.A. quien manifestó lo siguiente (...) Estando mi persona en el canal, me dijeron que me había comisionado para que sirviera de chofer con una comisión integrada por dos personas más de nombre FERNANDO quien es reportero y otro de apellido TOLOSA quien es camarógrafo, enseguida nos montamos en la camioneta asignada y fue cuando Fernando me dijo que agarra hacia la autopista regional del centro con sentido a Maracay, en ese trayecto ya en el estado Aragua, Fernando me mandó a parar la camioneta diciendo que ya habíamos llegado al sitio donde iban a filmar, yo lo que vi por ahí cercano fueron como unas capas grandes, de color blanca que estaban en un terreno extenso, bueno yo me estacioné en el hombrillo y apagué el carro, enseguida nos bajemos y yo los ayudé a bajar del carro la cámara y el micrófono, después de eso, tanto Fernando como Tolosa, bajaron de la autopista hacia el terreno, mientras que yo me metí a la camioneta, la encendí y me puse a escuchar música cuando el aire acondicionado, ahí pase un rato, como 20 a 30 minutos cuando recibí una llamada telefónica por parte de Tolosa quien es camarógrafo que andaba con Femando, diciéndome que mueva la camioneta más adelante que ya iba a subir, yo le hice caso y me moví, en eso me di cuenta que tanto Femando corno Tolosa venían corriendo, de pronto que llegaron a la camioneta, abrieron las puertas y se montaron y como asustados me dijeron que le diera rápido que varias personas le estaban lanzando piedras, yo seguí manejando y en ese trayecto escuchaba como el reportero Fernando estaba regañando a Tolosa, porque había disparado y este Tolosa lo que dijo que el solo había disparado al aire, yo no sabía de qué hablaban porque yo nunca escuché disparo, me imagino que no los escuché porque tenía los vidrios arriba, el aire acondicionado y la radio encendida; bueno lo que sé es que después dimos la vuelta en la Encrucijada de Cagua y nos devolvimos a Caracas, donde entregue la camioneta y fui a mi casa, ahora el día de ayer yo fui a trabajar como de costumbre y me entere por la televisión del canal 8, que había resultado herido unas persona en Aragua, pero no sabía nada que tuviese que ver con nosotros, ayer mismo en la tarde es que mi jefe hizo una reunión y descubrí que eso que decían del herido tenía que ver con la i.m., la de Fernando y Tolosa...’. 24.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Número 116-12 de fecha 30/30/2012 (sic) ejecutada por el funcionario, J.C., credencial 31.182 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Donde se evidencia un (01) Disco compacto (DVD) Marca Princo, color blanco, con letras de color negro, donde se l.D. —R 4,7 GB SP l2O Min 1xspeed. 25.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Número 117-12, de fecha 30/08/2012, ejecutada por el funcionario, J.C., credencial 31.182. Donde se evidencia un (01)’ Un vehículo, clase Camioneta, Marca DAIHATSU, Modulo Terios, Color Negro, Placas AE769BG, Serial de carrocería 8XAJ210G5CR514685. 26.- Contenido de del ÁREA DE EXPERTICIA DE VEHÍCULO en fecha 30/08/2012, suscrito por el Funcionario TSU SUB INSPECTOR M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Deja constancia de lo siguiente: A- una vez practicada la experticia se llegó a conclusiones: 01.- El vehículo objeto de estudios resultó ser: clase camioneta, Marca Daihatsu, Modelo Terios, Tipo Sport Wagon, Color Negro, Placas AE769BG, Año 2012, uso particular, se encuentra en regulara estado de uso y conservación para el momento de la revisión. 02- La chapa identificada de carrocería ubicada en la parte superior del tablero de mandos, donde se leen los dígitos alfanumérico 8XAJ210G5CR514685, se encuentra original. 03.- La chapa identificada de carrocería ubicada en la parte interna del tablero, donde se leen los dígitos alfanumérico 8XAJ210G5CR514685, se encuentra original. 04- el serial de carrocería estampado bajo el número del copiloto donde se lee XAJ210G5CR514685 se encuentra original. 27.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Número 118-12. De fecha 30/08/2012, ejecutada por el funcionario, Sub Inspector Zapata Leopoldo, credencial 28.903 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Donde se evidencia una (01) cinta en formato de CD, color blanco, marca Princo contentiva de las imágenes obtenidas de los hechos que se suscitaron el 28/08/2012 en las inmediaciones del asentamiento campesino P.C.. 28.- Contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA. en fecha 30/08/2012, suscrito por los Funcionarios A.H. Y E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia de las siguientes conclusiones: 1.- Cuatro (04) de las cinco (05) conchas calibre 9 milímetros suministradas como incriminadas, fueron percutidas por una misma arma de fuego dichas piezas quedad depositada en este despacho para futuras comparaciones. 2.- La concha restante calibre 9 milímetro suministrada como incriminadas, fueron percutidas por una misma arma de fuego distinta a las que percutió las del numeral anterior, dicha pieza queda depositada en este despacho para futuras comparaciones. 29.- Contenido del ÁREA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA, Número 9700.064- 5213-12, en fecha 30/08/2012, suscrita por los Funcionarios Experto Profesional II JAIMERI CASTILLO y AGENTE M.R.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia de las siguientes conclusiones: - El material suministrado lo constituye Nueve (09) archivos de videos, almacenamiento en un (CD) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado “DVD” Marca “Princo”, DE COLOR Blanco, el material fue suministrado al sub inspector antes mencionado por el ciudadano LEDO A.A., cédula de identidad 15.863.322, en fecha 30/08/2012, quien labora como camarógrafo en la Empresa Globovisión. - La grabación de video contenida en el disco objeto a estudio, corresponde a una cámara de video luego de ser a.c.a.c. se constato que presentan signos característicos de edición. - Se logro capturar un montón total de tres mil trescientos diecinueve 3.319 archivos de imágenes y fueron almacenados en una carpeta identificada como FIJACIONES 5213-12. 30.- Contenido del AREA DE EXPERTICIA INFORMATICA Número 9700-064- 5215-1 2, en fecha 30/08/201 2, suscrita por los Funcionarios Experto Profesional II JAIMERI CASTTLLO y AGENTE M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se Deja constancia de las siguientes Conclusiones:- El material suministrado lo constituyen Veintiún (21) archivos de videos, copiados en un (CI) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado DVD, marca Princo de color Blanco. -La grabación de un video contenido de un disco objeto a estudio, corresponden a una cámara de video, luego de ser a.c.a.c. se contactó que presentan signos característicos de edición, ya que se observa cortos a bruptos en la secuencia lógica del video. -El material evidenciada corno evidencia, no fue colectado de la fuente original (Video cámara) por experto adscrito a esta institución. -Se logro capturar de un monto total de mil cuatros cientos treinta y cuatro (1.434), archivo de imágenes y fueron almacenado en una carpeta identificada en FIJACIONES. CAPITULO III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE SOLICITUD Del análisis de las actuaciones que rielan en la presente causa penal se desprende de forma clara precisa y concisa, que el ciudadano F.R.T.T., venezolano (...) cédula de identidad V-14.775.075, domicilio de residencia en la avenida C.A. con final de la avenida L.M., casa número 449, San B.C.D.C. ó el segundo domicilio: Avenida Urdaneta edificio San José edificio, piso 1, apartamento A, Caracas Distrito Capital. Participa en forma directa en la comisión del hecho punible antes descrito. Ahora bien, en virtud de lo antes señalado y por cuanto se evidencia de los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos en el presente es por lo cual se hace necesario solicitar ante su d.M. se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente y me permito transcribir: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso seré llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención... En el sentido que se sirva a girar las instrucciones necesarias, a los efectos de ORDENAR LA APREHENSIÓN AL CIUDADANO F.R.T.T., cédula de identidad V-14.775.075, de conformidad con el precepto Constitucional trascrito yen uso de las facultades allí prevista, por cuanto de los hechos antes narrados y de las diligencias ya agotadas por el Estado en manos de esta Representación Fiscal se hace necesario tal solicitud, con la propósito de garantizar el fin último de proceso que no es otro que el establecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aun dejar nula la acción de Estado, frente a los prejuicios y gravámenes que con su gestión delictiva el referidos ciudadano hubieren causado a la víctima. Corolario de lo anterior y en justicia de la solicitud de Orden de Aprehensión planteada, se hace necesario analizar en el presente caso los elementos a que se constriñen los artículos 250, 251, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente no dando lugar a otra interpretación, en virtud del principio IN C.N.F.I., que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 ejusdem a saber: 1° ‘...un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentro eminentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso panicular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...’. Es imperiosa la solicitud de la medida de coerción personal planteada, por cuanto se evidencia de las actas la concurrencia, efectivamente de los elementos a que se constriñe al artículo 250 ejusdem, en relación a la entidad y la magnitud del daño, causado a la víctima de marras. De igual manera existe en las actas suficientes elementos de convicción en virtud de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la participación o inculpación de los mismos en la acción delictiva, cuyo autor plenamente identificado en autos y por los cuales este Despacho Fiscal solicita se la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, por cuanto se encuentra en libertad pudiendo fácilmente influir sobre las víctimas, testigos y demás sujetos procesales a los fines de obstaculizar la realización de la JUSTICIA, el cual es el fin último del proceso penal. Ciudadano Magistrado, en el presente caso es necesario la aplicación de principio FUMUS B.I. o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador, un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe en el hecho punible. Ahora bien, como complemento de lo anterior a los fines de sustentar, la solicitud de aprehensión planteada, se hace necesario el análisis de la normativa adjetiva que contempla la medida excepcional de privación de libertad, de manera tal que sea verificada la posibilidad de acordar la solicitud planteada, a los efectos que la misma sea puesta a la disposición de su Despacho, y se acuerde la audiencia para oírla, todo en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que es autor de los hechos imputados, siendo que el mismo merece una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto con el artículo 251 ejusdem, esto por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegar a imponérsele por tratarse del delito de HOMICIODIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en los artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.C.R. y lo cual ratifica la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA en casos de hechos punibles merecedores de penas privativas de libertad. No obstante lo anterior, es necesario destacar el supuesto establecido en el artículo 252 en sus dos ordinales, adminiculado al presupuesto del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece, los requisitos para que pueda considerarse la existencia del peligro de obstaculización, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado de garantizar la protección frente a tal peligro. Asimismo es importante destacar, que en el caso de marras está del todo presente, ese el peligro de obstaculización, está representado por el hecho que el referido ciudadano señalado como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en los artículo 406 numeral 10 en concordancia con el artículo 80 y el Articulo 277 del Código Penal vigente, respectivamente, tienen acceso a través de sus familiares de conocer todas y cada una de las actuaciones de expediente, en donde aparecen identificados todos y cada uno de los testigos y víctimas del presente casos, de allí que considera quien suscribe que la solicitud planteada es URGENTE y NECESARIA para garantizar las resultas del proceso y en consecuencia la REALIZACIÓN DE JUSTICIA. Ahora bien, es importante destacar que el Ministerio Público sustenta la presenta solicitud conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en casos de extrema necesidad y urgencia circunstancia en las cuales el Juez de Control, puede ordenar, incluso por teléfono, correo electrónico, fax o de viva voz que se proceda a la APREHENSIÓN de una persona, a solicitud del Ministerio Público; sin que necesariamente exista flagrancia solo con el hecho de que los órganos de investigación o el Ministerio Público tengan información confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe el peligro de fuga o de obstaculización por parte de la persona a quien se le solicita la aprehensión. Por lo que es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS: TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al ciudadano F.R.T.T., cédula de identidad V-14.775.075; constituyen la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en los artículo 406 numeral 10 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano R.A.C.R.. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que’ el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso que nos ocupa, se desprende del contenido de las actas procesales que el ciudadano: F.R.T.T., cédula de identidad V-14.775.075, participó activamente en la comisión del hecho punible. ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados. En el caso que hoy ocupa es evidente que se lesionó intereses legalmente protegidos, sin causa alguna que excluya la antijuricidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica. IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias. Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental; en tal sentido analizadas cuidadosamente del cometido de las actas procesales la prueba aportadas por el Ministerio Público y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se establece de manera obvia que el ciudadano F.R.T.T., cédula de identidad V- 14.775.075, mediante un concurso voluntario de acciones u omisiones y una identidad criminosa en los propósitos presuntamente realizó o participó en las conductas señaladas. En ese momento ni actualmente padecían inmadurez psicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujeto imputable, y de otra parte eran mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible. En relación a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CULPABILIDAD PELIGRO DE FUGA, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una estricta reserva de ley con respecto a la detención preventiva inherente libertad personal, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan’. Ahora bien, en ejercicio de las competencias que te atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad ‘que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”. La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años’, el legislador se abstuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de HOMICIODIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en los artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y el artículo 277 del Código Penal vigente, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE FUGA, pues este se presume en estos casos. Por las razones que anteceden, consideramos que las conductas desplegadas por el ciudadano F.R.T.T., cédula de identidad V-14.775.075, constituyen la comisión del delito HOMICIODIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecida en los artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.C.R.. (...) Tomando en consideración todo lo antes mencionado y especificado, requerimos que se ordene de conformidad con las atribuciones legales que nos confiere el artículo 108, ordinal (sic) 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del Proceso, se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de F.R.T.T., cédula de identidad V-14.775.075, por cuanto el resultado de la investigación que adelanta estas Representaciones Fiscales, consideramos que están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1 y 2 constitutivas del FUMUS B.L., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal (sic) 30, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULLUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, es que solicitamos se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de F.R.T.T., cédula de identidad V-14.775.075, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los requisitos establecidos en la referida norma legal...”.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a solicitud del Ministerio Público, el treinta (30) de agosto de 2012, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano F.R.T.T., con fundamento en los siguientes elementos de convicción y razones:

...Observa quien aquí decide que de lo referido por el representante del Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción que le permiten estimar a esta juzgadora que el investigado ha sido autor o partícipe del hecho que se le atribuye. En este mismo orden de ideas, quien aquí decide, considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, en virtud de la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como un delito que atenta contra las personas, en consecuencia y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano F.R.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.775.075, residenciado en 1) Avenida C.A., con final de avenida L.M., casa N° 449, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, o 2) la Avenida Urdaneta, edificio San José, piso 1, apartamento A, Caracas, Distrito Capital, en virtud de investigación penal, seguida por ante esa Fiscalía, todo conformidad a las disposiciones legales del artículo 44 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, estos hechos permiten inferir, que el imputado podría obstaculizar el desarrollo del proceso si se encontrare en libertad, y el peligro de fuga por el delito en el cual se encuentra presuntamente implicado; estableciéndose así los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y observándose que de lo referido por la representación Fiscal, se está en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la data de la comisión no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que es obvio establecer que se cumplen los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte dada la gravedad del hecho y la magnitud de la pena que pudiera aplicársele en virtud del hecho punible que la representación Fiscal atribuye al prenombrado ciudadano, e igualmente la magnitud del daño causado, existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de los actos concretos de la investigación, cumpliéndose así lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Por otra parte, se verifica que el abogado H.S., Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitó el inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano F.R.T.T., con fundamento en lo siguiente:

Quien suscribe abogado H.S. actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 (sic) del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece el procedimiento de Extradición Activa, procedo en este acto a solicitar formalmente se sirva tramitar la misma en contra del ciudadano F.R.T.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.775.075, quien se encuentra requerido por ese Tribunal, según orden de Aprehensión N° 131-12 de fecha 01 de noviembre de 2012, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Frustrado. Solicitud que hago por cuanto el mismo se encuentra preventivamente detenido en Colombia, según oficio N° 970-196-4823 de fecha 17 de octubre de 2016, emanado de la División de Investigaciones Interpol quien remite oficio N° 20661/2016-I-24/7/DNOS 38.10 de fecha 16/10/2016 de la Oficina Central Nacional de Interpol Bogotá-Colombia, el cual notifica que el día 13/10/2016 funcionarios adscritos a esa Oficina lograron la aprehensión del ciudadano F.R.T.T., quien presenta notificación roja N° A-6940/11-2012 de fecha 12/11/2012 a solicitud de ese Tribunal a su digno cargo. Asimismo, se anexa Oficio N° 970-196-4823 de fecha 17 de octubre de 2016, emanado de la División de Investigaciones Interpol, Igualmente se anexa Solicitud de Orden de Aprehensión, N° 05-F8-3566-12 de fecha 01/09/2012 emitida por este Despacho Fiscal.

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, iniciar el trámite para la extradición activa del ciudadano F.R.T.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406, numeral 1, literal “a” en relación con el artículo 8 y 277, todos del Código Penal venezolano.

Asimismo, consta en el expediente nota verbal DIAJI-2485 de fecha dieciocho (18) de octubre del año en curso, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante la cual informa sobre la captura practicada al ciudadano F.R.T.T. y solicita a la Embajada de la República Bolivariana Venezuela se formalice la solicitud de extradición.

Por su parte el artículo 2 del referido acuerdo sobre extradición, contiene los delitos por los cuales es procedente la solicitud de extradición, especificándose:

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.

3. Incendio voluntario.

4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.

5. Abandono de niños.

6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

8. Bigamia y poligamia.

9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.

10. Fraude que constituya estafa o engaño.

11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.

12. Abuso de confianza.

13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.

14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos.

15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.

16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.

17. Cohecho y concusión.

18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes.

19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.

20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.

21. Inundación y otros estragos.

22. Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces. c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar.

23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos.

24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares

.

Denotándose que en el caso de autos, los tipos penales con los que se calificaron los actos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.R.T.T., están incluidos en el listado pactado por los Estados Parte.

Ahora bien, de acuerdo con la prohibición expresa contenida en el artículo 4 del Acuerdo en estudio, se deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición, en el presente caso, no constituyen delitos políticos ni conexos, ni se solicita la extradición con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

Además, en la República Bolivariana de Venezuela está proscrita la pena de muerte en el artículo 43 de la Constitución:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

.

Motivo por el cual no se aplicará dicha sanción así como tampoco penas perpetuas o infamantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

.

En este orden, y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo en estudio, se verifica que: a) la pena a imponer sea superior a seis meses de acuerdo a la legislación de ambos países, b) que la pena o acción penal no esté prescrita según las leyes del estado al cual se dirige la solicitud, y c) si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

Según el Código Penal venezolano los delitos por los cuales se solicita la extradición se encuentran tipificados en los artículos siguientes:

Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”.

Artículo 82. “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”.

Ahora bien de acuerdo con la legislación penal colombiana tales delitos están tipificados en el Código Penal colombiano en los términos siguientes:

HOMICIDIO. Artículo 103: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”

FABRICACIÓN, TRÁFICO, Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Artículo 365. “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. I 5. Obrar en coparticipación criminal. ~ 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado”.

Verificándose de lo expuesto que se cumple con el requisito contenido en el literal “a” arriba señalado, por cuanto el máximo de la pena aplicable excedería de seis meses.

En cuanto al requisito establecido en la letra “b” del mismo artículo, se observa lo siguiente:

En la República de Colombia, la prescripción de la acción penal, de los delitos por los que se pretende la extradición está regulada de la manera que se indica a continuación:

Artículo 83: “Termino de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado” (resaltado agregado).

En la norma citada se establece que en la República de Colombia, la acción penal nunca prescribirá en menos de cinco años. Visto que los hechos imputados se indican como acaecidos el veintiocho (28) de agosto de 2012, es claro que no ha transcurrido el lapso mínimo de cinco años para que opere la prescripción de la acción penal.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c del artículo 5 del Tratado bajo estudio, se hace constar que el ciudadano F.R.T.T., aun no ha sido juzgado por los hechos por los cuales se solicita, por el contrario, está pendiente un proceso penal que no se ha podido llevar a cabo, en virtud de que el referido ciudadano no se encuentra en el país.

En mérito de lo indicado y al haberse verificado que se cumplen a cabalidad las exigencias para solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la extradición activa del ciudadano F.R.T.T.; en consecuencia, lo ajustado a derecho, es declarar procedente solicitar la extradición requerida, enfatizándose que el Poder Judicial, asume el firme compromiso ante la República de Colombia de juzgar al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el artículo 80 y el artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales y procesal-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y numeral 1 del artículo 46 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado) y adicionalmente a ello, en caso de que exista una sentencia condenatoria en el proceso penal al que será sometido el solicitado, se le rebajará de la pena a imponer, el tiempo que haya estado detenido en la República de Colombia, como consecuencia de la solicitud de extradición . Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano F.R.T.T., venezolano, mayor de edad, identificado en el expediente con la cédula de identidad V-14775075, a la República de Colombia, por encontrarse cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición, enfatizándose que el Poder Judicial, asume el firme compromiso ante la República de Colombia de juzgar al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el artículo 80 y el artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales y procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y numeral 1 del artículo 46 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado) y adicionalmente a ello, en caso de que exista una sentencia condenatoria en el proceso penal al que será sometido el solicitado, se le rebajará de la pena a imponer, el tiempo que haya estado detenido en la República de Colombia, como consecuencia de la solicitud de extradición.

SEGUNDO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de las actuaciones correspondientes.

Publíquese y regístrese, ofíciese lo conducente. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.L.M.,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-000391

MJMP

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