Sentencia nº 00067 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1355

Mediante oficio Nº 2006-3468 de fecha 11 de julio de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida por el abogado E.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.472, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIS H.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.640.605; titular de la firma personal INVERSIONES FRAWI, inscrita el 8 de mayo de 1991 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 71, Tomo 4-B, contra el MUNICIPIO SAN C.D.E.T.. La remisión se efectuó con ocasión de la apelación ejercida por el demandante en fecha 4 de mayo de 2006 contra la sentencia dictada por la referida Corte el 24 de febrero de ese mismo año, que declaró sin lugar la demanda. Por autos separados del 3 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se inició la relación de la causa fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. Mediante escrito del 24 de octubre de 2006 la parte demandante, fundamentó la apelación. El 15 de noviembre de 2006 la firma personal demandante presentó su escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 12 de diciembre de 2006.

El 22 de marzo de 2007 el referido Juzgado ordenó pasar el expediente a la Sala, en vista de haberse concluido la sustanciación.

En fecha 22 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la exposición de sus argumentos y de la consignación de sus respectivos escritos de conclusiones.

El 23 de noviembre de 2007 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2004 el abogado E.R.R.M., actuando en representación del ciudadano Willis H.B.G., antes identificados, propietario de la firma personal Inversiones Frawi, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio San C. delE.T..

En su demanda la parte actora afirmó haber suscrito el 24 de abril de 1995 con el Municipio San C. delE.T. un contrato de concesión para el mantenimiento y servicio del área interna y área verde del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira, con una duración de tres años, prorrogable automáticamente por períodos de 5 años, si ninguna de las partes notificara a la otra “antes de quince días del vencimiento” su voluntad de no renovarlo. Sostuvo que, vencido el período original de 3 años, el contrato se renovó automáticamente por cinco años hasta el 31 de diciembre de 2002.

Indicó, que en el mes de julio de 2002 recibió una notificación del Municipio San C. delE.T. en la que manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato, la cual -a su decir- es “extemporánea por anticipada” por no haberse realizado exactamente a los 15 días antes del vencimiento.

Manifiesta, que vencido el contrato el 31 de diciembre de 2002, continuó ejecutando en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal los trabajos contratados, erogando en el mes de mayo de 2003 cierta cantidad de dinero a fin de efectuar mejoras en la infraestructura de los bienes explotados, lo cual fue autorizado por la Alcaldía del mencionado Municipio.

Alega, que tanto la falta de notificación “tempestiva” de la intención del Municipio de no prorrogar el contrato, así como las autorizaciones dadas para la realización de obras de infraestructura y, finalmente la promulgación de la Ordenanza sobre Tasas por el Uso del Terminal de Pasajeros -texto normativo aplicable directamente a los servicios que prestaba- evidencian claramente la voluntad del ente demandado de prorrogar el contrato.

Denunció, que el Municipio San C. delE.T. incurrió en vías de hecho para impedir que su personal continuara prestando el servicio, haciendo uso de la fuerza pública, lo que comportó la resolución unilateral e ilegal de la relación contractual existente, violándose -a su decir- sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libre empresa.

Demandó al Municipio San C. delE.T. el cumplimiento del contrato de concesión y servicios así como la indemnización de los daños y perjuicios, pidiendo la “indexación y corrección monetaria” de las cantidades demandadas.

El 28 de julio de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió la demanda interpuesta.

En fecha 7 de septiembre de 2004 el Síndico Procurador del Municipio San C. delE.T. dio contestación a la demanda contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante. Asimismo, invocó la notificación del Municipio de no prorrogar el contrato, ratificando que el contrato suscrito no se encontraba vigente y finalmente denunció los múltiples incumplimientos contractuales por parte de la demandante.

En fecha 31 de mayo de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo antes señalado se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la causa, declinando su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de febrero de 2006 la mencionada Corte aceptó la competencia declinada, convalidó las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y entró a conocer la demanda declarándola sin lugar.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Willis H.B.G., propietario de la firma personal Inversiones Frawi, contra el Municipio San C. delE.T., en los siguientes términos:

Ahora bien, respecto al anterior argumento cabe señalar, que si bien es cierto que la demandada consignó la notificación (original) Nº AM/OF/928 de fecha 26 de julio de 2002, luego de presentada su observación al informe de la demandante, se evidencia claramente del escrito libelar que la parte actora también afirma que fue realizada la notificación en cuestión en el mismo mes y año, resultando consecuencialmente un hecho expresamente admitido por las partes la efectiva comunicación por parte de la Alcaldía de la

no-renovación” del contrato, hecho que debe tenerse como cierto en el proceso, siendo innecesario instrumento alguno que demuestre su veracidad. Sin embargo, debe acotarse que la demandante trajo a los autos la copia de la notificación señalada ut supra, por lo que al haber sido alegado por la actora su existencia, comprobando la misma y, siendo confirmado por la demandada en su escrito de contestación, resulta irrelevante que no haya sido consignada en original en la fase probatoria. Así se declara.

Respecto al alegato de la parte actora referido a que la notificación antes aludida resultó ser extemporánea por anticipada, en virtud de que no fue practicada exactamente quince (15) días antes de la terminación del contrato (31 de diciembre de 2002), de conformidad con la cláusula octava del contrato celebrado, esta Corte considera oportuno citar el contenido de la misma:

(...)

De la referida cláusula se deduce de manera inequívoca que la condición para que no haya una renovación automática del contrato es notificando su “no renovación” antes de quince días, es decir, qué (sic) debía ser notificado con antelación al 15 de diciembre de 2002, siendo que tal exigencia fue cumplida por el Municipio demandado.

En este sentido, resulta errada la apreciación de la parte actora al considerar que la notificación debía realizarse exactamente quince días antes del vencimiento del contrato, puesto que de la lectura de la cláusula octava del contrato en cuestión se observa claramente que no se estipuló una fecha exacta, sino un lapso que culminaba precisamente el 15 de diciembre, es decir, que la notificación de no renovación podía darse en cualquier momento con anterioridad a la precitada fecha, de allí que esta Corte considere ajustada a derecho la notificación efectuada por la Alcaldía demandada en fecha 26 de julio de 2002, referida a la no renovación del contrato. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, es que resulta forzoso para esta Corte negar los pedimentos del actor relacionados con la renovación automática del contrato... (omissis).

Por otra parte, alega la parte actora (sic) que `... para la fecha que va desde el primero (01) de Enero de 2.003 hasta el 08 de Mayo de 2.004; durante este lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Siete (07) días; mi representada cumplió con sus obligaciones contractuales y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, aceptó implícitamente que mi mandante estaba cumpliendo con las cláusulas contractuales del referido contrato de mantenimiento de las áreas verdes y áreas internas del Terminal de Pasajeros...´.

En este sentido, esta Corte no observa de los autos que conforman el presente expediente medios probatorios que demuestren que la empresa demandante haya prestado efectivamente servicios en el terminal de pasajeros del Municipio demandado entre el 1º de enero de 2003 y el 15 de mayo del mismo año, así como tampoco se desprende de las pruebas testimoniales evacuadas en el lapso probatorio que rielan a los folios ciento treinta y ocho al ciento cuarenta (138 al 140), ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres (142 y 143), que la demandante haya efectuado trabajos en el organismo demandado durante el referido lapso, puesto que de las testimoniales sólo se puede apreciar que la empresa accionante aparentemente contrató a determinados trabajadores y obreros para la remodelación de los baños, relación contractual que presumiblemente se inició con posterioridad al 16 de mayo de 2003, fecha en que fue notificado el demandante para iniciar las referidas remodelaciones, sin que se desprendan elementos que puedan llevar a la convicción de la existencia de una relación jurídica durante el 1º de enero al 15 de mayo de 2003.

Así, tenemos que dichos alegatos al no estar respaldados de instrumentos probatorios que evidencien su veracidad, resulta ineludible concluir que los mismos deben ser tomados por este Órgano Jurisdiccional como inexistentes, en consecuencia niega el pago de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) mensuales solicitados desde el mes de enero de 2003 y el 15 de mayo del mismo año. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte observa a los folios cincuenta y cinco al cincuenta y siete (55 al 57) del presente expediente, que la parte demandada, dirigió al Municipio demandado una notificación de fecha 16 de mayo de 2003, a los fines de solicitar permiso para iniciar las remodelaciones de los baños del terminal de pasajeros, igualmente se constata la remisión del proyecto de remodelación por parte de la Jefe de la Sala de Proyectos Municipales del Municipio San Cristóbal al Alcalde quien mediante acto administrativo contenido en el oficio Nº AM/OF 971 de fecha 16 de mayo de 2003, notificó a la empresa demandante que `...una vez revisado el proyecto de remodelación de los baños del Terminal de Pasajeros por parte de la Oficina de Proyectos Municipales, puede proceder a realizar la inversión para ejecutar el Presupuesto de obras físicas presentado por ustedes...´, el cual fue recibido por la parte actora el 27 de mayo de 2003.

Así las cosas, tenemos entonces la presentación de una oferta por parte de la demandante para la ejecución de una obra y la aceptación sin modificaciones de la contraparte (Alcaldía) para que se proceda a ejecutar la misma.

(...)

[Respecto a los daños y perjuicios reclamados por las obras contratadas]... esta Corte considera que resultaban indispensables para la procedencia de los pedimentos de la accionante los recibos que demostraran la compra de materiales, así como el pago a los trabajadores, constructores, transportistas, etc. para poderlos concatenar con los montos señalados en el escrito libelar, los cuales a su vez requerían de una mayor determinación, para poder así establecer ese nexo de causalidad entre la responsabilidad de la demandada y los daños sufridos por la parte actora debido al incumplimiento del contrato, no es suficiente con señalar los daños ocasionados en el escrito libelar, así como tampoco que en la evacuación de testigos, el ciudadano D.A.R. haya expuesto que se hizo un gasto “...aproximado de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 69.000.000,00)...”, puesto que resulta indispensable constatar esa información y desglosar detalladamente como se llega a esa suma, es decir, indicar, por ejemplo, cuánto se gastó en cemento, cuánto en tuberías, cuánto en mano de obra, etc., puesto que la mera señalización de cifras deja en un completo estado de indefensión al demandado que no tiene forma de determinar con exactitud las deudas que se le imputan, es por ello que resulta inviable el pago de daños y perjuicios y cobro de bolívares solicitado. Así se declara.

Igualmente, cabe señalar en cuanto a la indemnización solicitada por “...Daños causados a bienes muebles propiedad de mi representada: Por (sic) un valor aproximado de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2´000.000,00) (sic)” que en ningún momento se especifica como se obtiene dicho monto, así como tampoco se señalan los bienes que resultaron dañados por una causa imputable a la Administración Pública y no fue demostrado en ninguna de las fases del proceso los daños ocasionados, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud por genérica e indeterminada. Así se declara.”

III

DE LA APELACIÓN

El 24 de octubre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Willis H.B.G. consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de febrero de ese mismo año mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta, en el que señaló:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en una contradicción en la sentencia apelada al indicar por una parte que el Municipio San C. delE.T. “autorizó la construcción y remodelación de los baños públicos del terminal de pasajeros de San Cristóbal... en fecha 16 de mayo de 2.003 y notificada el 27 de mayo de 2003; para que procediera a `realizar la inversión para ejecutar el presupuesto de obras físicas presentado por ustedes (nosotros)´” y por la otra al advertir que el contrato en el cual se sustentó dicha inversión se encontraba vencido desde el 31 de diciembre de 2002 -lo cual denuncia- legitima un enriquecimiento sin causa en favor del Municipio.

Esgrime, que dichas remodelaciones comportaron una erogación por parte de su representada de Sesenta y Ocho Millones Setecientos Noventa Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 68.790.450,00), según quedó demostrado con la Inspección Judicial evacuada en fecha 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Afirma, que la prórroga del contrato se evidencia con el cumplimiento por parte de su representada de las labores contractuales de mantenimiento de las áreas verdes e internas del Terminal de Pasajeros del Municipio San C. delE.T., como quedó demostrado mediante la Inspección Judicial antes referida, documental que -a su decir- no fue valorada apropiadamente por el a quo.

Abunda, señalando como prueba de la prórroga del contrato, la promulgación de la Ordenanza sobre Tasas por el Uso del Terminal de Pasajeros de San C. delE.T. el 19 de septiembre de 2003, en la que se establecieron tasas por el uso de los baños en las instalaciones del aludido terminal de pasajeros, cuya administración y mantenimiento se encontraba a su cargo, lo cual arrojó un ajuste sobre los ingresos obtenidos por la ejecución del contrato “aceptando implícitamente que este aumento en el año dos mil tres (2.003) por el cobro de servicio de los Baños Públicos en el terminal de Pasajeros (sic) era indudablemente para mi representada”.

Indica, que la sentencia apelada violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al valorar el contenido de la Notificación AM/OF/928 de fecha 26 de julio de 2002 traída a los autos de manera extemporánea -luego de la presentación de los informes- argumentando que la notificación fue reconocida en el escrito libelar, lo cual considera “un argumento de muy mal gusto por parte de la Corte”.

Que la Corte apreció una prueba cuando había precluido el lapso para su promoción, negándole al demandante la posibilidad de controlar y contradecir dicha prueba, lo que conculcó sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Asimismo denuncia, que la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de pruebas al no apreciar ni valorar la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni la prueba documental contentiva de la Ordenanza Municipal sobre Tasas por el Uso del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del 19 de septiembre de 2003.

Concluye, solicitando se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda interpuesta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala decidir la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Willis H.B.G., propietario de la firma personal Inversiones Frawi, contra la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de febrero de 2006, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios por él interpuesta.

Denuncia el apelante que la sentencia recurrida incurre en una contradicción al señalar que la demandada autorizó la realización de ciertas obras de infraestructura, en el marco de su relación contractual, para posteriormente declarar en el fallo que el contrato que amparó la construcción de la obra no se encontraba vigente para el momento de la autorización.

Asimismo, denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al valorar el a quo en la sentencia apelada el contenido de la notificación de “no prórroga” emanada del Municipio demandado, aun cuando, a su juicio, dicha prueba fue evacuada encontrándose precluido el lapso probatorio.

Por último, denuncia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no valoró las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana crítica incurriendo en el vicio de silencio de prueba, al afirmar que no había prueba suficiente de las inversiones realizadas ni de la continuidad en la ejecución del contrato con posterioridad a la fecha de su vencimiento.

Planteada en esos términos la apelación, pasa la Sala a pronunciarse sobre los vicios denunciados, y al respecto observa:

  1. - Con relación a la alegada contradicción, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que el contrato de concesión y servicios venció el 31 de diciembre de 2002 al evidenciar que la demandada notificó oportunamente al demandante su voluntad de no prorrogarlo, razón por la cual éste expiró en la fecha contractualmente convenida para su terminación.

    Asimismo, advirtió la referida Corte que la “solicitud de permiso para iniciar remodelaciones de los baños del terminal de pasajeros”, fue aceptada por la Jefa de la Sala de Proyectos de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., asimilándose la presentación del referido proyecto y su autorización a una oferta y aceptación de un contrato de obra (folio 38 de la pieza Nº 1 del expediente).

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el contenido de la Cláusula Octava del Contrato de Concesión para el Mantenimiento y Servicio de las Áreas Internas y Áreas Verdes del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira, celebrado el 24 de abril de 1995, que señala lo siguiente:

    OCTAVA.- El presente Contrato tendrá una duración de tres (03) años contados a partir del Primero de Enero de 1.995 hasta el 31 de diciembre de 1.997, este lapso es complemento del inicial de (5) años previsto en el anterior contrato el cual es prorrogado por el mismo lapso de cinco (5) años automáticamente si las partes no se notifican sobre su no renovación antes de quince (15) días del vencimiento

    .

    De la cláusula transcrita se aprecia que las partes convinieron, que el contrato sería prorrogado por un período de cinco (5) años, siempre y cuando ninguna de ellas notificara a la otra “antes de quince (15) días del vencimiento” su voluntad de no prorrogarlo.

    De lo antes expuesto se colige, que cualquier notificación contentiva de la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar el contrato, recibida por su co-contratante en cualquier momento antes de los quince días del vencimiento del contrato, vale decir, antes del 16 de diciembre de 2002, impediría la prórroga automática a la que se alude en la mencionada Cláusula Octava antes transcrita y por consiguiente expiraría el contrato.

    Asimismo, se aprecia que el demandante reconoció en su libelo de demanda (folio 3) haber recibido la notificación “a mediados del mes de Julio de 2.002”, notificación ésta que consideró “extemporánea por anticipada”.

    Ahora bien, siguiendo el razonamiento establecido supra, cualquier notificación contentiva de la voluntad de las partes de no renovar el contrato, efectuada a la contraparte antes del 16 de diciembre de 2002, debe ser considerada válida y, apreciado como ha quedado el reconocimiento del demandante de haber recibido la Notificación AM/OF/928 de fecha 26 de julio de 2002, emanada del Municipio San C. delE.T., contentiva de la decisión de no renovar el contrato de concesión demandado, concluye la Sala que éste expiró efectivamente el 31 de diciembre de 2002, como acertadamente lo sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada.

    Por otra parte, aprecia la Sala que el a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida estimó haberse configurado un contrato de obra para la ejecución de unos trabajos de remodelación en los baños del Terminal de Pasajeros del Municipio San C. delE.T., en el cual el demandante fungió como contratista de la obra y el Municipio como el ente contratante, pero desestimó el pago demandado al no evidenciar de las actas del expediente la ejecución de las obras contratadas.

    Así, no advierte la Sala contradicción alguna en la sentencia apelada al haber considerado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la solicitud del permiso presentado por la demandante para remodelar los baños del terminal de pasajeros y su subsiguiente aceptación por parte de la Autoridad Municipal, no fue más que un intercambio de voluntades efectuado en el marco de un contrato de obra celebrado con posterioridad al contrato de concesión y servicios demandado el cual venció el 31 de diciembre de 2002.

    En consecuencia, la Sala desestima la denuncia presentada. Así se declara.

  2. - En lo atinente a la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del demandante, al haberse apreciado una Notificación AM/OF/928 de fecha 26 de julio de 2002, traída a los autos de manera extemporánea, esto es, concluido el lapso probatorio correspondiente, se observa:

    En la sentencia apelada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reconoció la promoción extemporánea de dicha documental por parte de la representación judicial del Municipio San C. delE.T., sin embargo, apreció igualmente el reconocimiento que hizo la parte demandante de haber recibido la referida notificación en tiempo hábil, vale decir, en julio de 2002, cuando aún era contractualmente posible expresar a la contratista la voluntad de no prorrogar el contrato de concesión y servicios suscrito.

    En este sentido aprecia la Sala que efectivamente como se señaló anteriormente, el propio demandante reconoció haber recibido en julio de 2002 la notificación de “no prórroga” del contrato de concesión y servicio, emanada del Municipio demandado, con lo cual se evidencia que la Corte Primera sustentó su decisión en un hecho reconocido por el demandante en el libelo, por lo que resultaba irrelevante la apreciación de la documental señalada, con lo cual en modo alguno se conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del demandante. Por lo tanto se desecha la denuncia formulada. Así se decide.

  3. - Respecto al silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, al no haber sido apreciadas -a su decir- las documentales contentivas de la Ordenanza sobre Tasas por el Uso del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal y la inspección judicial extra-litem consignadas junto con la demanda debe indicarse que las mencionadas pruebas se agregaron con el fin de sustentar la realización de las obras de remodelación del terminal de pasajeros y el reconocimiento de la vigencia del contrato.

    Con relación a la Ordenanza citada, se observa que el referido cuerpo legal goza de generalidad, normatividad y abstracción, razón por la cual no podría el demandante derivar de él la voluntad contractual del Municipio San C. delE.T., representado por la Alcaldía de esa localidad.

    En este orden de ideas, el establecimiento de las tasas a ser cobradas por servicios prestados en el Terminal de Pasajeros, que argumenta el demandante eran prestados por el personal a su cargo, no puede considerarse como la individualización de un derecho en su persona, con exclusión de cualquier otro operador que pudiera sucederlo, a realizar o seguir realizando labores de mantenimiento en dicho Terminal. Así, yerra el demandante al considerar que el establecimiento de las mencionadas tasas, potestad otorgada al Concejo del Municipio San C. delE.T., comporta una legitimación contractual en su favor para continuar con la ejecución del contrato de concesión y servicios. Así se decide.

    Por otra parte, aprecia la Sala como indicio la inspección judicial extra-litem evacuada el 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual consta al folio 32 del expediente.

    En la referida inspección judicial extra-lítem se dejó constancia del buen estado de mantenimiento de las áreas internas del Terminal de Pasajeros del Municipio San C. delE.T., la realización de labores por parte de empleados de la firma personal Inversiones Frawi, así como las condiciones de su realización y el horario de trabajo de dicho personal.

    Asimismo, se observa que a partir de las actividades ejecutadas en el referido Terminal de Pasajeros, el demandante pretende sostener la vigencia del contrato de concesión y servicios cuyo cumplimiento reclama, y en ese sentido, insiste en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió interpretar los hechos plasmados en la inspección judicial antes referida.

    De lo expuesto, aprecia esta Sala que en efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo obvió el contenido de la aludida inspección judicial de la que se desprende la realización de labores por parte de personal a cargo de la demandada, para la fecha de la evacuación de la citada inspección.

    Sin embargo, tal y como se ha venido sosteniendo precedentemente, el Contrato de Concesión para el Mantenimiento y Servicio de las Áreas Internas y Áreas Verdes del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira expiró el 31 de diciembre de 2002 por efecto de la notificación de “no renovación” emanada del Municipio San C. delE.T., comunicada al demandante en julio de 2002, según éste reconoció en su escrito libelar.

    En consecuencia, no puede sostenerse en forma alguna que la ejecución de las labores por parte del personal a cargo del demandante pueda considerarse como una prórroga del contrato, máxime cuando ha quedado evidenciada la voluntad del Municipio de no continuar con la relación contractual. Así, no podría sostenerse que la realización unilateral de labores por parte del demandante comporte la prórroga tácita del contrato, derivado de la tolerancia de éste último en la ejecución de las actividades del actor constatadas en la referida inspección judicial, razón por la cual la valoración de la citada prueba no tendría relevancia alguna en la resolución de la causa, al no determinar la prórroga del contrato.

    No obstante, la Sala se ha pronunciado reiteradamente al dejar sentado que la realización de actividades y transferencia de bienes en favor de alguna entidad sin que tal actuación se encuentre amparada en un contrato vigente y válidamente celebrado, puede configurar un enriquecimiento sin causa de aquél que ha resultado beneficiado con las mencionadas labores en detrimento del contratista, siempre y cuando se hayan cumplido ciertas condiciones (Vid. sentencias de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2005, caso: Reforman C.A. vs. Fondo de Inversiones Nacional para Edificaciones Penitenciarios (FONEP); del 4 de julio de 2007, casos: Repro Sportny vs. Universidad Central de Venezuela y Consorcio Kempis Chuspita vs. República Bolivariana de Venezuela).

    Ahora bien, en la citada sentencia del 4 de julio de 2007, caso Consorcio Kempis Chuspita, se ratificó el criterio de la Sala al exponer las condiciones de procedencia del enriquecimiento sin causa, estableciendo lo siguiente:

    En tal sentido, si existe un traspaso de bienes de un patrimonio a otro, sin razón legal que lo justifique, nos encontramos ante un típico caso de enriquecimiento sin causa, en el que uno de los sujetos intervinientes en el traspaso patrimonial sufre un empobrecimiento que contrasta con el enriquecimiento del otro sujeto, surgiendo por lo tanto la necesidad de restablecer el equilibrio económico que se ha quebrantado.

    En el presente caso, el enriquecimiento sin causa procedería si se lograse demostrar que el ente contratante obtuvo un beneficio o provecho indebido a costa del empobrecimiento del Consorcio.

    Así, para que prospere la acción por enriquecimiento sin causa, cuyo objetivo es restaurar el equilibrio patrimonial de las partes, es preciso que se produzca, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona y el correlativo empobrecimiento de la otra. Como ya se indicó, no se encuentra probado en autos que la cantidad exigida por el Consorcio corresponda a la obra ejecutada a favor del referido Ministerio y no pagada por éste

    .

    Conforme a la pacífica jurisprudencia precedentemente transcrita, se hace imprescindible para el demandante probar no sólo la realización de actividades en favor de otro, sino que además debe probar que estas produjeron un incremento patrimonial efectivo al beneficiario con una correspondiente desventaja en el peculio del ejecutor de dichas actividades. Cumplidos dichos extremos, lo procedente para el órgano jurisdiccional sería ordenar la reparación del patrimonio del empobrecido hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la otra parte.

    En el caso bajo examen aprecia la Sala que la contratista ejecutó ciertas obras en el Terminal de Pasajeros del Municipio San C. delE.T., pero no consta en forma alguna de las actas que conforman el expediente el valor de las mencionadas obras ni en qué oportunidad se ejecutaron. En efecto, no hay prueba en los autos de los costos, gastos y demás erogaciones en las cuales presuntamente incurrió la demandante.

    Es con fundamento en lo expuesto que comparte la Sala la apreciación realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la inexistencia de elementos probatorios suficientes que permitan declarar con lugar las pretensiones indemnizatorias solicitadas por la parte demandante, razón por la cual se desestima la denuncia en referencia. Así se declara.

    En armonía con las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Willis H.B.G., propietario de la firma personal Inversiones Frawi, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por el ciudadano WILLIS H.B.G., propietario de la firma personal INVERSIONES FRAWI contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de febrero de 2006, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida contra el MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00067.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    EXP. N° 2006-1355

    EMO

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