Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Se inició el presente juicio porque el 15 de diciembre de 1996, en la Av. S.T., cruce con Callejón San Juan, frente a la bodega “Pica Pica”, en A. deO., Estado Guárico, siendo aproximadamente las 4:00 a.m., el ciudadano O.C.B. se encontraba en compañía de otras personas y resultó muerto a consecuencia de un disparo (que le produjo anemia aguda y hemorragia interna), que recibió cuando se presentaron 3 personas en un vehículo (marca Chrysler Lebaron, de color verde con techo de vinil blanco, placa AER-618), y los mandaron a pegarse contra la pared, uno de ellos estaba armado e hizo varios disparos, lesionando al citado ciudadano (herida en la región pectoral izquierda a nivel de la línea axilar anterior, cuarto espacio intercostal).

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a cargo de la jueza CARMEN ALVAREZ, el 7 de Marzo de 2006 se DECLARO INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la solicitud de revisión de sentencia, interpuesta en fase de ejecución por el penado F.D.P.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.511.629, y planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de los jueces RAFAEL GONZALEZ ARIAS, FATIMA CARIDAD D’ACOSTA y ANGEL CASSERES GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dio origen al presente conflicto la solicitud que hiciera la defensa relativa a la rectificación de la pena impuesta con motivo de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Penal, en fecha 13 de abril de 2005, en la cual se estableció una pena menor para el delito de homicidio calificado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 14 de febrero de 2006, declinó el conocimiento de la causa y se declaró incompetente para hacer la rectificación de la pena que le fue impuesta al penado F.D.P.I., a quien le falta por cumplir la condena de 12 años, 29 días y 21 horas, la cual cumplirá definitivamente el 10 de julio de 2017 a las 9 de la noche, de acuerdo con el cómputo realizado el 9 de junio de 2005 por el Tribunal Tercero de Ejecución. Esta Corte de Apelaciones se declaró incompetente porque consideró que corresponde al Juez de Ejecución la revisión de la pena, así mismo señala que el cómputo de la pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe que exista un error en el quantum de la misma, incluso señala que podría reformarla cuando surjan circunstancias que alteren el tiempo sin necesidad de plantearlo ante la Corte de Apelaciones.

Al declararse incompetente lo hizo de la siguiente manera:

…La acción de revisión presentada por la defensa mediante la forma de un Recurso de Revisión, puede ser tramitado de oficio por cualquier Juez de Ejecución y así lo faculta el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal cuando le atribuye la competencia de realizar el cómputo y determinar con exactitud la fecha de cumplimiento de la pena; así como la fecha en que podrá comenzar a solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la misma.

Esta facultad del Juez de Ejecución va más allá, pues determina que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, o sea, el propio Juez de Ejecución cuando compruebe que existe un error en el cuantúm de la pena, o surjan nuevas circunstancias que puedan alterar el monto de la pena, puede hace la rectificación que corresponda, sin necesidad de plantear ante la Corte de Apelaciones un Recurso de Revisión.

Es evidente que ante la emergencia penitenciaria que ha sido decretada por las autoridades penitenciarias, el Estado mediante sus diferentes órganos está obligado a dar respuesta inmediata aportando soluciones para contribuir a mejorar, la grave crisis que padece nuestro Sistema Penitenciario.

La crisis del sistema penitenciario no sólo se plasma en el hacinamiento que existe por falta de espacios físicos adecuados, falta de clasificación de los internos de acuerdo al tipo de delito; así como otros problemas relacionados con el aspecto de la reinserción social; sino también, surge con la falta de traslados a los tribunales de manera oportuna y eficaz; y la no celeridad en el cumplimiento de los diferentes actos dentro del proceso.

La competencia que atribuye el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, a las C. deA. de realizar la disminución de la pena impuesta cuando se promulgue una ley penal más benigna, es una actividad…

Este ajuste debe realizarse tomando en cuenta las mismas circunstancias atenuantes que fueron apreciadas por el Juez del Juicio, sin que se pueda entrar a apreciar ningún otro elemento, por cuanto la sentencia a revisar está revestida de la santidad de la cosa juzgada.

Se refiere por lo tanto a una simple rectificación de la pena a imponer, sumando los dos límites y partiendo del término medio, se adicionan a la misma, según sea el caso, las atenuantes o agravantes que fueron considerados en la sentencia original y se procede a corregir el cuantum de la pena.

Ello funciona así en base al Principio de reformabilidad que tiene el cómputo, lo que significa que no es algo inmutable, sino que puede varias (sic) ante circunstancias como el error en el cálculo, las medidas alternativas de cumplimiento de pena que disminuyen la pena original y lógicamente, una ley penal más favorable que disminuya la pena del delito…

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El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros se declaró incompetente para conocer y resolver la revisión de sentencia, planteada por el penado F.D.P., porque consideró que no es de su competencia reformar la sentencia definitiva, lo cual se pretende con el procedimiento de revisión. Señala el tribunal de ejecución que de acuerdo con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena; también indica que el cómputo es siempre reformable, pero esa facultad, de reformarlo, sólo se refiere al error en que se pueda incurrir por inexactitud en los cálculos para la fecha de cumplimiento de la condena, o aquellos cómputos de rutina que deben practicarse a manera de actualización para determinar la procedencia de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena (Ej. En los casos de aplicación de la Ley Judicial de Redención de la pena por el trabajo y el estudio).

El Tribunal Tercero en función de Ejecución expresó:

…incurriendo como ya se expuso en errores inexcusables en la aplicación de la ley y el derecho, situación ésta que se terminaría de concretar y ejecutar, de asumir este despacho Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la competencia para Revisar la Sentencia Condenatoria Firme y definitiva y modificar así la pena impuesta al penado F.D.P.I. (sic), sobre la base del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal, de conformidad con el mandato expreso por la Corte Unica de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Guárico, quien se pronuncia con voto salvado de uno de sus miembros y ordena que este Tribunal de Primera Instancia Penal en fecha 14 de febrero de 2006, ‘REVISE SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVA’…, cuya condenatoria procede de un Tribunal de la misma Instancia, es decir de Primera Instancia Penal, de la misma jerarquía, toda vez que el aludido artículo 482 del COPP, está referido a la práctica del cómputo de pena como parte del procedimiento en la fase de ejecución del proceso penal, y este cómputo es accesorio a la condena establecida en la sentencia definitivamente firme, es decir no puede existir un cómputo de pena desvinculado de la sentencia definitiva, por lo que de mantenerse la sentencia definitiva, y de no realizarse LO PETICIONADO POR EL SOLICITANTE, quien manifestó expresamente ante la Corte de Apelaciones de Guárico, en su escrito de fecha 09-02-2006 ‘Formal y expresamente solicito REVISION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA…’ no podría variar el cómputo de pena de la Sentencia Definitiva, y ….de ULTRA PETITA.

Si bien es cierto que el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal señala: ‘…el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe error o nuevas circunstancias lo hagan necesario’, no es menos cierto que esta facultad de los jueces de ejecución se refiere al error en que se pueda incurrir por inexactitud en los cálculos para la fecha de cumplimiento de condena y por ‘circunstancias que lo hagan necesario’, aquellos cómputos de rutina que deben practicarse a manera de actualización para determinar la procedencia de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, o el nuevo cómputo necesario que debe practicarse para los casos de la aplicación de la Ley Judicial de Redención de la pena por el trabajo y el estudio, pero no asociarse ni concordarse el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal como facultad de los jueces de ejecución para revisar sentencias definitivamente firmes de tribunales de su misma Instancia y jerarquía y/o para afectar nuevos cómputos sin que se haya previamente modificado la sentencia RECURRIDA con la nueva pena impuesta al delito.

Pues, ese artículo 482 ejusdem, sólo facultad (sic) al juez de ejecución para efectuar CORRECCIONES EN EL COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, por los posibles errores que puedan haberse presentado en los efectuados, pudiendo éste REFORMARSE por dicha circunstancia o por nuevas que lo hagan necesario, lógicamente determinándose o interpretándose que ello se refiera al posible otorgamiento de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, como bien lo pauta los artículos 508 y 509 del mentado código, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de Pena por el …por conmutación de pena por trabajo y estudio.

Es por estas razones, quien aquí decide, es sorprendido de que se pretenda señalar que el analizado artículo 482 previsto en el instrumento adjetivo penal vigente, permita la modificación del quantum de la pena, de manera oficiosa por parte de los jueces de ejecución, incurriéndose en un error de interpretación; en cuanto a lo previsto en el artículo 471 y siguientes, también se encuentra claramente determinado en la norma contenida en el primer aparte del artículo 473, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se admite interpretación contraria alguna, a lo expreso (sic) en la norma, en virtud de que claramente confiere COMPETENCIA UNICA A LAS C.D.A. PARA QUE RESUELVAN LA ACCION DE REVISION DE SENTENCIA, de conformidad con el procedimiento especial y determinado contenido en el Libro Cuarto correspondiente a LOS RECURSOS, contemplando en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, que establece DE LA REVISION, por lo que su naturaleza es totalmente distinta a la de la fase de ejecución…

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Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia, el 11 de Enero de 2007 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 84 ejusdem, pasa a dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Por cuanto se trata de dos tribunales de distintas jerarquía, corresponde a la Sala de Casación Penal por ser el superior jerárquico, determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente para conocer y resolver la solicitud de revisión de sentencia, interpuesta en fase de ejecución por el penado F.D.P., en virtud del conflicto que planteara el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, ya que aquél consideró que su competencia quedaba limitada a corregir los cómputos de penas ya impuesto.

De los informes presentados por los tribunales en conflicto se evidencia que la defensa del penado, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó, en fase de ejecución de la sentencia, ante la Corte de Apelaciones, la revisión de la misma (la cual fue dictada el 23-3-99, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público), en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Penal (13-4-05), que estableció una pena menor para el delito de homicidio calificado.

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos, y entre estos casos, se encuentra el ordinal 6º, que señala que la revisión procederá “cuando se promulgue una ley penal que ....disminuya la pena establecida.”

Del contenido del artículo 473, del mismo texto procedimental penal, se desprende expresamente que en los casos del ordinal 6º, como en el presente caso, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.

De la simple lectura de las disposiciones comentadas anteriormente, se evidencia que la competencia para conocer y decidir la solicitud de revisión de sentencia interpuesta por el penado, para obtener la rectificación de la pena impuesta, con motivo de la entrada en vigencia de una reforma de la ley sustantiva, porque se establezca una pena menor, corresponde, por ley, a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.

De manera que, los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para declinar la competencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, resultan carentes de fundamentación jurídica, a pesar de haber intentado sobreponer a la ley adjetiva penal, principios constitucionales de gran importancia como son: la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal.

La Sala observa que un procedimiento, cuya competencia se encuentra prevista claramente en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede convertirse en un asunto complejo que deba ser conocido y resuelto por esta instancia, acarreando así una resolución retardada, contrariando tanto la tutela judicial efectiva como la celeridad procesal, tan aludidas por la Corte de Apelaciones que declinó la competencia en el presente caso, es por lo anterior que considera esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el tribunal competente para revisar la reducción de la pena impuesta al penado F.D.P., es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Y así se declara.

D E C I S I Ó N Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer y resolver la acción de revisión de sentencia, planteada por el penado F.D.P., a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOCE días del mes de ABRIL del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

CC 07-0005

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