Sentencia nº 549 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 2 de julio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la causa remitida mediante oficio número 2014-678, del 26 de junio de 2014, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 30 de mayo de 2014, por los abogados C.A.O.G. y J.R.P.F., titulares de las cédulas de identidad números 11.831.997 y 8.450.305, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.531 y 76.998, respectivamente, quienes afirman actuar como Defensores Privados del ciudadano F.M.A.S., contra la decisión dictada, el 17 de febrero de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el primero de los mencionados abogados, y CONFIRMÓ el fallo dictado, el 30 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Cumaná del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de 18 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una adolescente de quince años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

El 7 de julio de 2015, se dio cuenta a los Magistrados que integraban la Sala de Casación Penal y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “... el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Mediante sentencia núm. 190 del 17 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Admitió el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano F.M.A.S..

El 12 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia Pública a que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes. Al concluir ésta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vista la complejidad de las cuestiones planteadas, se acogió al lapso legal para dictar sentencia, tal como lo permite el citado artículo.

Una vez estudiado el expediente, y tomando en cuenta lo expuesto en la mencionada audiencia, la Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 30 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre condenó al ciudadano F.M.A.S. a cumplir la pena de 18 años y 6 meses de prisión, más las penas accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Violación, tipificado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 12 de noviembre de 2013, el abogado C.A.O.G., defensor privado del ciudadano F.M.A.S., interpuso recurso de apelación, formulando tres denuncias. En la primera señaló la inmotivación del fallo del tribunal de primera instancia, debido a la falta de análisis de las pruebas y la omisión del establecimiento de los hechos y de una correcta fundamentación del Derecho. En la segunda, denunció la contradicción en la motivación del fallo de instancia porque el juzgador estableció una serie de hechos que no quedaron demostrados en el juicio, como lo son: que el imputado le rompió el pantalón a la víctima, que ésta le mordió el labio y que se encontraba descalza. Asimismo, refirió que el examen médico forense no evidenció lesiones en la zona vaginal. Y en la tercera y última denuncia, la Defensa señaló la violación de la Ley por errónea interpretación del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no quedó demostrado que su defendido haya penetrado sin consentimiento a la víctima y, por tanto, los hechos no pueden encuadrarse en el artículo 374 del Código Penal que tipifica el delito de Violación.

El 17 de diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó el 28 de enero de 2014, con la presencia del representante del Ministerio Público, el acusado (previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre) y del Defensor Privado recurrente.

El 17 de febrero de 2014, la referida Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, confirmando el fallo condenatorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, de fecha 30 de octubre de 2013.

El 6 de mayo de 2014, se efectuó el traslado del ciudadano F.M.A.S. desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, y fue impuesto de la anterior decisión.

En fecha 30 de mayo de 2014, los abogados C.A.O.G. y J.R.P.F., defensores privados del ciudadano F.M.A.S., interpusieron el recurso de casación objeto de esta decisión.

La Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso el Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación propuesto por la Defensa del acusado.

II

DE LOS HECHOS

El 30 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estableció los hechos por los cuales el ciudadano F.M.A.S. fue condenado a cumplir la pena de 18 años y 6 meses de prisión, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Violación, tipificado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos los siguientes:

Que, “... en fecha 3/02/2007 siendo la 1:00 AM aproximadamente cuanto la adolescente (...) se encontraba con unos amigos en la casa del ciudadano de nombre R.C. (...) la adolescente decide irse a su casa, el hoy imputado se va detrás de ella, cuando a la altura de la plaza el imputado la llama, ésta se acerca y en ese instante el imputado la sujeta por una de las manos, ésta se opone, luego éste insiste y la carga, procediendo la víctima a golpearlo y forcejear siendo infructuosa esta acción de defensa, por lo cual el imputado la lleva a un lugar muy angosto lleno de tierra y piedras detrás del preescolar ‘Alí Primera’, la tira al suelo, se monta sobre ella e intenta besarla y en ese instante la víctima le muerde el labio y éste la suelta, aprovechando ésta de salir corriendo, pero como se encontraba descalza se cortó un pie, situación ésta que aprovecha el imputado y la vuelve a agarrar con más fuerza lanzándola al piso, rompiéndole el pantalón, luego le rompe la bluma y se la quita y procede a violarla, una vez que la viola se retira del sitio llevando consigo la bluma o pantaleta de la víctima...”.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, el 17 de febrero de 2014, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado F.M.A.S., se pronunció en los términos siguientes:

Que, “... [e]n atención a lo explanado por el impugnante en el denominado ‘punto previo’, conforme a lo cual no puede saberse con certeza la edad de la víctima para el momento de los hechos, debiendo recurrirse a las actas de investigación a este fin, se observa que, tal aspecto no se halla relacionado con denuncia alguna efectuada por el recurrente, en relación al incumplimiento de requisitos propios de la sentencia que ameriten la revisión de esta Alzada; no obstante, debe esta Superioridad realizar examen de la misma, habida cuenta [de] que tal circunstancia constituye una posible violación al principio de inmediación que caracteriza al p.p., de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “... del examen de las actuaciones que integran el presente asunto, se observa que el aspecto antes descrito no formó parte del ‘thema probandum’, siendo que por tal motivo no formó parte del contradictorio, asimismo pudo constatarse que pese a ello, el Tribunal A Quo fija este hecho en el fallo recurrido, sobre la base de la declaración de la víctima y de operación matemática que resulta de su identificación; de esta manera, los alegatos del recurrente realizados en este sentido, suponen un desacierto, al no haberse extraído elemento alguno de las actas de investigación como es por él sostenido, debiendo en consecuencia ser desechados...”.

Que “... en atención a las dos primeras denuncias planteadas por quien recurre, las cuales por guardar íntima relación pasan a ser resueltas en forma conjunta, debe este Tribunal Colegiado en primer lugar precisar, que el apelante incurre en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo cuando invoca la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma) y la contradicción en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos distintos de los contemplados en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta en la motivación o hay contradicción en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den al mismo tiempo. Estamos en presencia de falta de motivación cuando el pronunciamiento judicial carece de la misma, y hay contradicción en la motivación, cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; sobre este vicio en particular, esta Alzada efectuará más detalladas reflexiones a posteriori...”.

Que “... [s]obre la sentencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; habiendo fijado y diferenciado los conceptos de falta y contradicción, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal...”.

Que “... se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo...”.

Que “... en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a la declaración rendida por la víctima, adminiculándola a las declaraciones de testigos y expertos, indicando que los hechos ‘...quedaron acreditados fundamentalmente con la declaración de la víctima (…), ya que no hubo testigos presenciales del hecho, asimismo se acredita con la declaración del testigo L.A.L.L., que habiendo presenciado el momento en que la victima (sic) se retira del lugar en el que compartía con sus amigos aproximadamente a la una de la madrugada, siendo seguida por el acusado, llega nuevamente la victima (sic) al lugar esa misma madrugada con un mal aspecto físico que refirió como toda raspada y con aruños y con lo que llamó un llanto suelto que a su criterio denominó una crisis nerviosa, exponiendo la violación de que había sido objeto, observando el testigo la lesión que la victima (sic) presentaba en un pie, lesión esta que fue asimismo observada por los testigos J.d.C.B. y L.E.B., y constatada por las médicos forenses C.R. y Francys Mora. Confirmándose igualmente la condición emocional de la victima luego de los hechos con la declaración de los indicados testigos y la del experto médico psiquiatra Dr. A.F.... Por otra parte, la declaración de la victima (sic) y de la testigo J.B. en cuanto a la condición de las prendas de vestir de la victima (sic), en particular de la blusa haya su confirmación en la declaración del experto C.P., que determinó la existencia en esta de soluciones de continuidad por ejecución de fuerza en la misma... Estima Igualmente acreditado este Tribunal, que la victima (sic) (OMISSIS) para el momento de los hechos contaba con quince años de edad, y ello resulta de la apreciación de su declaración y de la declaración de la ciudadana J.d.C.B., así como de la simple operación matemática que resulta de su identificación... Considera este Tribunal con la valoración hecha de las pruebas debatidas y analizadas, acreditado el acto carnal no consentido por la víctima, con penetración de vagina, bajo amenazas de muerte y sometida por la superioridad física del acusado, quien valiéndose de la vulnerabilidad propia de la edad, la condición física de inferioridad (directamente apreciada por esta juzgadora por el principio de inmediación), la circunstancias de que la victima (sic) había ingerido licor, por lo que no [se] hallaba en pleno uso de todas sus facultades físicas y mentales, y la soledad imperante en el lugar por la hora en que ocurren los hechos, se aprovecho (sic) de esta abusando sexualmente de ella... Este Tribunal para considerar acreditados los hechos antes descritos, toma igualmente en consideración que en los delitos de violación es común la inexistencia de testigos presenciales ya que los agresores tienden a asegurarse condiciones de soledad y vulnerabilidad de las victimas (sic). Asimismo se toma en cuenta que la victima (sic) no necesariamente presentan traumas vaginales como así lo afirmó claramente la experto Francys Mora, quien por su experiencia y de acuerdo a las circunstancias de casos como el presente en el cual la víctima era sexualmente activa, no necesariamente se observan traumas de esta naturaleza; en cuanto a los rasguños o raspaduras observados por el testigo L.A.L.L., en la victima (sic) y que no fueron apreciados por los expertos médicos forenses, hayan su explicación en aplicación de la lógica para esta juzgadora, porque tal como explicó la experto médico forense Francys Mora la evaluación fue realizada varios días después de ocurridos los hechos, por lo que lesiones como las señaladas tienden en algunas persona a desaparecer con el paso de los días’...”.

Que “... [s]e observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales rendidas durante el debate, resultaron a criterio de la Jueza de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio...”.

Que “... se observa de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate en cuanto a los hechos imputados al acusado F.M.A.S., concatenando el contenido de tales deposiciones, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que quedó ‘...establecido sin lugar a dudas que entre la víctima y el acusado se produjo en la señalada fecha 03/02/2007, un acto sexual por vía vaginal no consentido por la victima (sic), quien para el momento de los hechos contaba con quince años de edad, y quien fuere (sic) sometida por la superioridad física del acusado y bajo amenazas de muerte de este último, valiéndose de su vulnerabilidad, y de la soledad imperante en el sitio del suceso, consumándose así a criterio de este Tribunal el delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, con la señalada agravante y prevista (sic) en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la víctima menor de edad para el momento de los hechos...’ observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad...”.

Que “... [l]o antes expresado, conduce a inferir que contrario a la parcial apreciación que de ciertos medios de prueba efectúa la defensa a los fines de dar cimiento al planteamiento efectuado en su escrito recursivo, el Tribunal A Quo efectuó la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del juicio oral de manera individual y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el debate, en atención a principios de valoración probatoria como lo son la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible...”.

Que “... considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando comparación entre ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las C.d.A., resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y no efectuar una valoración propia respecto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, como pretende el recurrente tal y cual se evidencia de la lectura del escrito contentivo de recurso de apelación, así como también de su exposición en el acto de audiencia celebrada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), durante la cual sostuvo que criticaba el proceso de valoración probatoria efectuado por la Sentenciadora de juicio...”.

Que “... [d]e la lectura del fallo objeto de impugnación, se evidencia claramente, que no se materializó el vicio de contradicción denunciado por el recurrente, en la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que no existe nada ambiguo e impreciso en lo dispuesto por el Tribunal A Quo, por ende la decisión dictada se hace ejecutable; de la misma forma se observa que la decisión contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por el Juzgado de mérito, quedaron acreditados con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el marco del desarrollo del debate oral y público, obteniendo de ellos el Tribunal la convicción, siendo apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana crítica; luego de lo cual se deja establecido que consecuencialmente se considera demostrada la participación del encartado en el delito por el cual fue acusado, a saber, el de VIOLACIÓN, imponiéndosele la pena establecida en el artículo 374 del Código Penal venezolano...”.

Que “... ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia ni de Contradicción en la Motivación de la misma; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según el primer y tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “... [e]fectuadas las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal Colegiado a resolver lo atinente al vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA N.J., denunciado por el recurrente de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal; en el caso de marras, a criterio del impugnante, los errores en la calificación de los hechos que se han declarados (sic) como probados, constituyen el aspecto medular de tal cuestionamiento. Estima el apelante, que la sentenciadora de primer grado al subsumir la conducta de su representado en el delito de VIOLACIÓN, violó la ley por su errónea aplicación...”.

Que “... [a]nte tales planteamientos, observan los miembros de esta Corte de Apelaciones, que al revisar el recurso de apelación interpuesto, el impugnante no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no discriminó claramente los argumentos que sustentan la supuesta violación, de la disposición legal alegada como violentada, realizando su exposición en forma generalizada, lo cual no ofrece a quienes hoy deciden, claridad sobre lo planteado, ya que el recurrente solo se limita a transcribir el texto del artículo en cuestión, a saber, el artículo 374 del texto sustantivo penal, sin señalar cuál fue la errónea interpretación de la señalada norma mencionada como violentada, y cuál es la correcta, por lo que se dificulta conocer con claridad lo expresado por el recurrente. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia signada con el número 50, dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada D.N.B., ha sentado el criterio siguiente: ‘...cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo...".

Que “... [d]ebe resaltar esta Superioridad que, a través de la invocación de otro de los supuestos contemplados en el artículo 444 del texto adjetivo penal, pretende nuevamente el recurrente el examen de circunstancias de hecho con base en la revisión de las deposiciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral, siendo que conforme a criterios de jurisprudencia ut supra citados, las C.d.A. no pueden establecer hechos, ni valorarlos, pues ello violaría el principio de inmediación. Como corolario de lo explanado, debe desecharse la denuncia planteada, según el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “... [d]e esta manera, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia ha de confirmarse la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y así se decide...”.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala de Casación Penal destaca que la presente decisión no versará sobre los puntos que no fueron admitidos en la sentencia número 190 del 17 de abril de 2015, dictada por esta misma Sala, es decir, sobre la supuesta infracción del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 444, numeral 2, del referido código penal adjetivo, los cuales no pudieron de manera alguna ser infringidos por la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Los recurrentes, en la primera denuncia del recurso de casación, señalaron la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que el mismo evadió la resolución de la primera denuncia del recurso de apelación.

La Sala de Casación Penal procederá a revisar en qué consistieron los alegatos de la primera denuncia del recurso de apelación y qué tratamiento merecieron de parte de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con el fin de verificar si ocurrió o no la inmotivación denunciada.

En este sentido, la Sala observó que el recurso de apelación ejercido por el abogado C.A.O.G., Defensor Privado del ciudadano F.M.A.S., contra la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, se centró en lo siguiente:

Que la juzgadora de juicio “... hace un análisis vago, sesgado, incompleto y parcial, no exhaustivo de los elementos de prueba debatidos en el Juicio Oral, considerando [incumplido] el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Refiere que hubo inconsistencia entre el dicho de la víctima, (la cual declaró en el juicio oral y público que el ciudadano F.M.A.S. “... le rompió todas las piernas...”) y el resultado del examen que hicieran los médicos forenses que la evaluaron, quienes no dieron cuenta de esas lesiones. Asimismo, la víctima habría referido que llegó a su casa “... en la mañana como a las 8 o 9 de la mañana...”, mientras que la madre de ésta, ciudadana J.d.C.B., refiere que “... ella llegó a la casa llorando, era de noche todavía...”. Otra de las contradicciones habría consistido en que la madre de la víctima refiere que su hija llegó a su casa en la noche, mientras la propia víctima refiere que “... se quedó en la casa del señor William lugar donde había estado reunida con sus amigos celebrando...”.

Argumentó la Defensa que la juez de juicio “... debió plasmar su duda en relación con el testimonio de la víctima y la madre de la víctima y no concluir olímpicamente que merecen credibilidad...”.

Otro aspecto contradictorio consistió en que la víctima refirió que el imputado le rompió el pantalón “tipo Capri” que vestía el día en que ocurrió el hecho; sin embargo, “... con la prueba de soluciones de continuidad sobre las prendas de vestir de la víctima efectuadas por el experto detective C.P.O. no quedó probado que la prenda de vestir pantalón tipo capri de la víctima presentara signos de violencia...”.

La Defensa sostuvo que la juez de juicio “... debió decir y dejar sentado claramente que con la declaración del experto no quedó probado que el pantalón presentó signos de violencia como lo sostuvo la víctima, quien afirmó que el acusado le rompió el pantalón, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación. Debió expresar su duda invocando el principio in dubio pro reo en su proceso de valoración de las pruebas a favor de mi patrocinado...”.

En razón de lo anterior, la Defensa denunció que la juzgadora de juicio “... se limitó a exponer las circunstancias que le servían para sustentar una sentencia condenatoria, haciendo un análisis superficial, sesgado por demás aislado, sin hacer una análisis integral, hilado, lógico, coherente, razonado y comparativo de los elementos de pruebas de testigos y las experticias...”.

Otro de los alegatos contenidos en la primera denuncia del recurso de apelación estuvo referido a que la juez de juicio extrajo lo que le convenía de las declaraciones rendidas por las expertas Francys Mora y C.R., estableciendo que ellas dieron cuenta de la herida que la víctima presentó en el pié, sin embargo, no mencionó que las citadas expertas no observaron “... los raspones y rasguños...” ni tampoco “... traumatismos recientes en la zona vaginal...”, lo cual, a juicio de la defensa, debió crear una duda en relación con la responsabilidad penal del imputado en la supuesta comisión del delito de violación.

Afirmó la defensa que el análisis de las pruebas no puede consistir en “... una mera transcripción de ellas...” y que “... el juez debe en forma clara e indubitable definir cuáles son los hechos objeto del debate y cuáles consideró probados...”, pues en ello consiste motivar una sentencia.

Agregó que “... en la sentencia recurrida se trajeron extractos aislados que sirvieron de base para condenar...”, y, además, que la juez de juicio no expuso el razonamiento lógico jurídico que se requiere para establecer la culpabilidad de una persona.

En este último sentido, el Defensor Privado expresó que “... la Juez A quo dice que quedó probado que mí patrocinado trató de enamorarla y como la víctima no aceptó (...) la amenazó de muerte, la despojo de sus prendas de vestir para luego violarla...”, sin que tal afirmación esté sustentada en las pruebas debatidas.

Continuó el defensor indicando que la juez de juicio sostuvo que “... la víctima no se hallaba en pleno uso de todas sus facultades físicas y mentales porque había ingerido licor...”, sin existir un elemento de prueba de certeza “... como la alcoholemia...” que sustentara tal conclusión.

Y, por último, afirmó que la juez de juicio no explicó cómo determinó que la víctima no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, tal como lo afirmó, siendo que tal razonamiento es necesario, so pena de incurrir en falta de expresión de las razones que le sirvieron de base para convencerse de la culpabilidad del imputado.

Por otra parte, sostuvo que la juez de juicio en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” expresó que “... la culpabilidad del imputado logró demostrarse (...) con las señaladas variantes...”, sin explicar en qué consistieron éstas.

Indicó que la sana crítica requiere la observación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual además implica “... un razonamiento lógico jurídico del porqué esas pruebas lo conllevan a tomar una determinada decisión...”.

En esto consistió fundamentalmente el alegato principal en el recurso de apelación, en que al valorar las pruebas debatidas “... el Tribunal en Funciones de Juicio no plasmó el razonamiento ‘lógico jurídico’ que sirviera de base para sustentar debidamente la condenatoria del acusado”.

La Sala, para decidir, observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decide resolver conjuntamente la primera y la segunda denuncias del recurso de apelación planteado por la Defensa del imputado, en razón de que en su criterio estaban íntimamente relacionadas; no obstante, objeta la técnica empleada por el recurrente al invocar al mismo tiempo la inmotivación del fallo y la contradicción en la motivación, vicios que en opinión del tribunal de alzada serían excluyentes y, por tanto, no deberían ser planteados en el mismo escrito en el cual se impugne una decisión de un tribunal de primera instancia.

Continúa el Tribunal de Alzada haciendo algunas consideraciones sobre la motivación del fallo, iniciando el discurso con la explicación de lo que debe entenderse por motivación, expresando que “... motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana crítica, según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo...”.

Luego cita los criterios que en relación con la motivación de la sentencia han sido desarrollados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, para después referir que la inmotivación denunciada por la Defensa se sustentó en que, con las pruebas debatidas en el juicio oral, no quedó “... indubitablemente probado que se haya llevado a cabo acto carnal con ausencia de consentimiento por parte de la víctima...”, relatando que el recurrente, para demostrar su afirmación, transcribió en forma parcial las declaraciones de testigos y expertos.

Seguidamente, la Corte de Apelaciones resolvió que “... la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez...”, explicando que “... en el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece o no confianza...”, y, que por tanto, “... los vicios relacionados con la valoración de los elementos de prueba no son censurables y por ende revisables ante las C.d.A....”, reforzando su afirmación con los criterios que en tal sentido habría desarrollado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia .

En consecuencia, no otorgó la razón al recurrente y concluyó que la juez de juicio “... fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate...”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal observa que la recurrida no examinó el argumento que ciertamente expuso el recurrente, el cual consistió en que el juzgador de instancia no expuso el razonamiento lógico jurídico que empleó al valorar los elementos probatorios.

La respuesta de la Corte de Apelaciones no se fundó en el argumento de la Defensa, el cual giró en torno a que el tribunal de juicio apreció solo algunos aspectos de las pruebas y silenció otros que estaban contenidos en ellas.

La denuncia también estuvo dirigida a que el juzgador de juicio no abordó las evidentes contradicciones entre algunos de los elementos de prueba, lo cual, en su criterio, debió ser objeto de pronunciamiento a los efectos de producir una sentencia que hubiese considerado todos los aspectos contenidos en las pruebas y que no dejara lugar a dudas sobre la culpabilidad del acusado.

La Sala de Casación Penal considera necesario detenerse en este punto y analizar el criterio que expuso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para declarar sin lugar la denuncia de inmotivación planteada por la Defensa del imputado.

La Corte de Apelaciones sostuvo que la inmotivación denunciada por la Defensa, en los términos expuestos en párrafos anteriores, “... involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo...”, explicando que “... en el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece o no confianza...”, y que, por tanto, “... los vicios relacionados con la valoración de los elementos de prueba no son censurables y por ende revisables ante las C.d.A....”.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal debe puntualizar que impugnar la sentencia de juicio en virtud del vicio de inmotivación (en el que el juzgador de instancia habría incurrido al apreciar parcialmente los elementos probatorios), no debe ser considerado como una usurpación de la potestad del tribunal de primera instancia de valorar el resultado de la actividad probatoria, ya que no se está rebatiendo el acto de voluntad, a través del cual el juez refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece o no confianza (lo que constituye un juicio de valor que debe respetarse y que sólo corresponde a los jueces de instancia en atención al principio de inmediación, pues son ellos los llamados a presenciar el contradictorio y a recibir la práctica de la prueba); es decir, lo que se está impugnando es el hecho de que el juez de instancia omitió plasmar en el fallo el razonamiento que lo habría conducido a apreciar un elemento en su totalidad, o sólo una parte del mismo, así como la omisión en que habría incurrido al examinar unos resultados probatorios y no otros, caso en el cual resulta indispensable que el aspecto que no se haya tomado en cuenta también deba ser expresado de forma escrita en el fallo, mediante una explicación lógica y razonada.

Es decir, lo que se sanciona es examinar parcialmente o dejar de dar razones, pues ello conduce a la arbitrariedad, dado que la motivación es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

La motivación es un requisito esencial con el cual se persigue evitar decisiones carentes de coherencia, racionalidad o razonabilidad. A manera de ejemplo, esta Sala de Casación Penal plantea la siguiente interrogante: ¿de qué otra manera puede atacarse el hecho de que el Juez de Instancia omita por completo hacer referencia en el fallo a una parte esencial de la declaración de un testigo sino es denunciando que éste se abstuvo de dar cuenta de los datos contenidos en el expediente y que fueron aportados por la actividad probatoria? No parece existir otra posibilidad. De tal manera que es contrario al Derecho y a la Justicia que se prescinda de la admisión de denuncias que planteen la inmotivación del fallo con fundamento en que la inmotivación está relacionada con las pruebas, cuando en el caso concreto lo que se alegue sea, precisamente, la omisión a la que viene haciéndose referencia.

Por tanto, el juez de juicio debe exponer los criterios que influyeron en la valoración o en la no valoración de parte de una prueba o de toda ella, y el Tribunal de Alzada debe examinar si existe motivación, dado que no es lícito que el juez llegue a conclusiones probatorias carentes de una base objetiva.

Continuando con el análisis del fallo, la Sala de Casación Penal estima oportuno indicar que el sistema de la sana crítica que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la observancia de “... las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”. Pues bien, con fundamento en dicha norma, es necesario que el juez de juicio plasme en el fallo cuál ha sido la regla de la lógica, la máxima de experiencia manejada o los conocimientos científicos que se aplicaron para que un medio resultara fiable, su contenido fuese interpretado de un modo determinado, lo expuesto tuviera visos de verosimilitud, y la comparación con el resto del acervo probatorio apoyara lo acreditado mediante dicho medio, y ello con el fin de despejar cualquier duda que pudiera tejerse en torno a los motivos que habrían dado lugar al fallo.

Esa obligación de motivar los diferentes aspectos relacionados con la valoración de las pruebas otorga a las partes, no solo seguridad de que el criterio del juez ha sido concebido con base en las reglas mencionadas, sino que también posibilita la impugnación de la decisión ante la instancia superior correspondiente.

J.N.F., siguiendo a Stein, se ha referido a los límites de la valoración de la prueba, expresando que, “... si bien el juez es normalmente libre de valorar el grado de credibilidad que exige para tener por probado un hecho, ello no debe conducir a la conclusión de que esta actividad no tiene ningún límite. Al contrario, la frontera de la libertad del criterio probatorio del juez esta en el uso debido de las máximas de experiencia y en la prohibición de arbitrariedad” (vid: La Valoración de la prueba, 2010, M.P., pág. 85).

Por otra parte, respecto a la motivación fáctica en el sistema de la libre apreciación de las pruebas “... [e]s un error el considerar que al gozar el juzgador de libertad para apreciar las pruebas no tiene por qué justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción. El principio de libre valoración de la prueba sólo implica la inexistencia de reglas legales de prueba, pero no significa que el juzgador en el momento de apreciar las pruebas no esté sometido a regla alguna. Por el contrario, el juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia...” (vid: La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., J.M. Bosch Editor, año1997, páginas 164 y 165).

En el caso sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal, la Defensa Privada del imputado argumentó que del dicho de la víctima se desprenden unas circunstancias y del dicho de la madre de la víctima se desprenden otras, y que el juez de juicio no estableció en la sentencia el razonamiento “lógico jurídico” que permitiera aclarar tales contradicciones, o al menos asumir que éstas habían ocurrido, incurriendo así en inmotivación del fallo.

La Sala de Casación Penal observa que la decisión de darle credibilidad al dicho de la víctima o a cualquier testigo resulta un aspecto inimpugnable ante la Corte de Apelaciones, pues el juez de juicio es libre de valorar la prueba que le merezca mayor credibilidad, para lo cual tendrá en cuenta ciertos indicadores de carácter objetivo; sin embargo, constituye una obligación del juez de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de la prueba, y un deber para el Tribunal de Alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.

Una vez sentado lo anterior, la Sala de Casación Penal observó que el argumento relacionado con el silencio del tribunal de juicio respecto a la supuesta contradicción entre el dicho de la víctima y el de la madre de ésta no fue examinado por la Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones no cumplió con el deber de verificar si la labor de motivación se había cumplido o no, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo.

Tampoco recibió respuesta por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el alegato de la Defensa (esgrimido en el recurso de apelación) relacionado con la omisión del tribunal de juicio de un aspecto que se desprende de la declaración de la víctima y que consistió en que el imputado le rompió el pantalón, y la conclusión a la que arribó el experto C.P.O., en el sentido de que dicha prenda no presentó solución de continuidad, es decir, no presentaba signo alguno de violencia.

Asimismo, y del exhaustivo examen del resto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Sala de Casación Penal observó que en parte alguna se responde a la denuncia referida a la inmotivación en la que incurrió el juez de juicio al considerar en su fallo sólo parte del resultado de las declaraciones rendidas por las expertas Francys Mora y C.R., testimonios que, a juicio de la Defensa, contenían aspectos que al no ser considerados en la sentencia generaron un perjuicio para el imputado.

Visto que, en efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre incurrió en inmotivación del fallo, y, consecuentemente, en la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, así como la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del mismo código, conforme a la cual el legislador exige de la sentencia “... la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho...”, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar Con Lugar la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado F.M.A.S..

En consecuencia, debe anular la decisión dictada, el 17 de febrero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado F.M.A.S., y ordenar que se constituya una Sala Accidental, la cual deberá resolver el recurso de apelación planteado por la defensa del imputado, con prescindencia del vicio que dio lugar a la presente decisión. Así se declara.

Visto que la declaratoria Con Lugar de la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Privada del imputado acarreó la Nulidad Absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 17 de febrero de 2014, la Sala de Casación Penal considera inoficioso resolver las restantes denuncias. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la primera denuncia del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los abogados C.A.O.G. y J.R.P.F., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano F.M.A.S..

SEGUNDO

ANULA la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano F.M.A.S., y confirmó el fallo dictado, el 30 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Cumaná del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de 18 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que se constituya la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que habrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, con prescindencia del vicio que dio lugar a la decisión contenida en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de AGOSTO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2014-000235 FCG.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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