Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007192

ASUNTO : IP01-R-2006-000074

Resolución IG012006000378

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 11 de abril 2006, interpuesta por el Abg. FRDDY E.F.P., en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa Nro IP01-P-2005-007129, en la cual negó la Admisión de los medios de prueba sin causa justificada promovida por la Representación Fiscal, contentiva de una evaluación Psicológica y el testimonio de una Psicólogo, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento en el presente asunto penal.

La Defensora Pública Quinta Penal, Abg. M.A.M., fue emplazada en fecha 10 mayo del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 24 de mayo del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Público por ende están plenamente legitimado para recurrir de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que desde el 05 de Abril del año 2006, fecha en la cual se dio por notificado el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. F.F. de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha supra indicada hasta el día 11 de abril del año 2006 fecha en la cual se interpuso Recurso de Apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, trascurrieron cuatro (4) días de despacho los cuales fueron los días 6, 7, 10 y 11 de abril…” En consecuente tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 05 de Abril del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia Preliminar, negó la Admisión de los medios de prueba sin causa justificada promovida por la Representación Fiscal, contentiva de una evaluación Psicológica y el testimonio de una Psicólogo pertinentes y necesarios para el esclarecimiento en el presente asunto penal y siendo que tal causal no se encuentra prevista como un presupuesto susceptible de apelación en la norma adjetiva penal, es necesario resaltar lo que la doctrina jurisprudencial ha dicho sobre ello, al respecto se cita extracto de decisión de la Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasqueño López.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

De modo que, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas produce un gravamen irreparable a las partes, se cumple entonces el presupuesto de admisibilidad regulado en el ordinal 5º del Artículo 447 ejusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FRDDY E.F.P., en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa Nro IP01-P-2005-007129, en la cual negó la Admisión de los medios de prueba sin causa justificada promovida por aquel, contentiva de una evaluación Psicológica y el testimonio de una Psicólogo pertinentes y necesarios para el esclarecimiento en el presente asunto penal.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente,

G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

ZENLLY URDANETA GOVEA

JUEZA SUPLENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS.

JUEZ Y PONENTE

LA SECRETARIA

A.M. PETIT

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria

Resolución Nº IG012006000378

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