Decisión nº 12-1976 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000308

DEMANDANTE: FREC E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.558.964, de este domicilio.

APODERADOS: E.S.A., E.P. y A.K.R.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.120, 90.174 y 109.670, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: P.M.T.A. y P.H.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.592.680 y V- 9.546.738, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS DEL CIUDADANO P.M.T.A.:

A.G. D’ONGHIA COUTINHO, M.A.G.P., J.A. GRATERON LOZADA, MARIEMM D.T.T. y R.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.395, 147.233, 116.352, 143.946 y 20.916, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADA DEL CIUDADANO P.H.M.G.:

L.B.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.189, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACIÓN DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y DE VENTA PURA Y SIMPLE.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 12-1976 (Asunto: KP02-R-2012-000308)

Se inició la presente causa mediante demanda de nulidad por simulación interpuesta por el ciudadano Frec E.M.R., debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil (fs. 2 al 17 y anexos del folio 18 al 49). En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (f. 50).

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, la abogada E.S., consignó las copias certificadas de los documentos fundamentales de la acción (f. 56 con anexo del folio 57 al 78). En fecha 24 de enero de 2011 (f.123), el ciudadano Frec E.M.R., asistido de abogado, solicitó se practicara la citación de los demandados mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de enero de 2011 (f.124). Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 (f.127, con anexo al folio 128 y 129), la parte actora consignó ejemplar del periódico El Informador de fecha 16 de febrero de 2011, y de El Impulso de fecha 22 de febrero de 2011. En fecha 02 de marzo de 2011 (f.130), la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación de los ciudadanos P.H.M.G. y P.M.T.A.. Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2011 (f.131), el ciudadano Frec E.M.R., debidamente asistido de abogado, solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011 (f.132), en la que se designó a la abogada Souad R.S.S., la cual fue notificada en fecha 05 de abril de 2011 (f.134), y juramentada en fecha 13 de abril de 2011 (f.135).

En fecha 04 de mayo de 2011 (fs.139 al 143), el ciudadano P.M.G., debidamente asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de citación y se decretara la perención de la instancia. Por auto de fecha 11 de mayo de 2011 (f.147), el tribunal acordó la reposición de la causa al estado de que se citara personalmente al codemandado P.M.T.A. y desechó la solicitud de perención de instancia; en fecha 12 de mayo de 2011 (f.150 anexo al folio 151), el alguacil consignó recibo sin firmar del ciudadano P.M.T.A., en virtud de que el mismo no quiso firmar la compulsa. En fecha 12 de mayo de 2011 (f.152), la abogada L.B.Y., en su condición de apoderada judicial del codemandado P.M.G., presentó escrito por medio del cual ratificó su solicitud de reposición de la causa y se declarara la perención de instancia, razón por la cual el tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011 (f.154), instó a la solicitante revisara las actas procesales, en especial el auto de fecha 11 de mayo de 2011.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2011 (f.153), el ciudadano Frec E.M.R., solicitó la citación del demandado mediante boleta librada con arreglo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011 (f.155), y practicada en fecha 23 de mayo de 2011, conforme consta al folio 158.

En fecha 20 de junio de 2011 (fs.159 al 162), el abogado Agustín D’ Onghia, en su condición de apoderado judicial del codemandado P.M.T.A., consignó escrito de contestación a la demanda, igualmente en fecha 21 de junio de 2011 (fs.173 al 188), la abogada L.B.Y., en su condición de apoderada judicial del codemandado P.M.G., consignó su respectivo escrito de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2011 (fs. 7 al 10, con anexos del folio 11 al 25, pieza N° 2), la abogada L.B.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de julio de 2011 (fs. 28 y 29). Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y se fijó oportunidad para presentar informes (f. 32). En fecha 24 de noviembre de 2011, ambas partes presentaron escritos de informes, constando los de la parte actora a los folios 33 al 47, pieza N° 2; y los del codemandado P.M.G., a los folios 49 al 59, pieza N° 2. En fecha 12 de enero de 2012 (fs. 61 al 63), la abogada L.B.Y., apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de simulación, intentada por el ciudadano Frec E.M.R., contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., declaró la nulidad absoluta, por simulación de los documentos protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1996, anotado bajo el N° 18, folios 1 y 2, tomo 8, protocolo primero y en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 47, tomo 8, protocolo primero, respectivamente, asimismo condenó en costas a los demandados. Tanto la abogada L.B.Y., como el abogado Agustín D’ Onghia, en sus condiciones de apoderados judiciales de los codemandado P.M.G. y P.M.T.A., en fechas 08 de marzo de 2012 (f. 83, pieza N° 2), y en fecha 19 de marzo de 2012 (f. 84, pieza N° 2), respectivamente, interpusieron el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 86, pieza N° 2).

En fecha 23 de abril de 2012 (f. 90, pieza N° 2), se recibió y se le dio entrada al expediente en esta alzada, y por auto de fecha 24 de abril de 2012 (f. 91, pieza N° 2), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 23 de mayo de 2012 (fs. 92 al 136, pieza N° 2), la abogada L.B.Y., en su condición de apoderada judicial del codemandado P.M.G., consignó escrito de informes. En fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado judicial del codemandado P.M.T.A., y la representación judicial de la parte actora, consignaron escritos de informes (fs.138 al 144, y 145 al 163, respectivamente), los cuales fueron declarados extemporáneos por autos de fecha 24 de mayo de 2012 (fs. 137 y 145. respectivamente). A los folios 164 al 181, corre agregado escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora. Por auto de fecha 06 de junio de 2012 (f.182), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y un días calendario siguiente (f. 183).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fechas 08 y 19 de marzo de 2012, por los abogados L.B.Y. y Agustin D´Onghia, apoderados judiciales de los codemandados P.H.M.G. y P.M.T.A., respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de simulación intentada por el ciudadano Frec E.M.R., contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., y en consecuencia declaró la nulidad absoluta de los documentos protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1996, anotado bajo el N° 18, folio 1 y 2, tomo 8, protocolo primero y en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 47, tomo 8, protocolo primero, respectivamente y condenó en costas a los demandados.

Consta a las actas procesales que el ciudadano Frec E.M.R., asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que en fecha 30 de octubre del año 1996, celebró con el ciudadano P.M.T.A., un contrato de préstamo de dinero con intereses, por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), lo que representa para este momento catorce mil bolívares fuertes (Bs.F. 14.000,00), el cual generaría un interés mensual del nueve por ciento (9%); que para garantizar la devolución del dinero prestado se constituyó una garantía según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre 1996, anotado bajo el Nº 18, folios 1 al 2, tomo 8, protocolo primero, en el que se le otorgó al referido ciudadano un contrato de venta con pacto de retracto, sobre una vivienda de su propiedad en la cual tenía su domicilio, ubicada en la urbanización El Pedregal en el sitio conocido como El Piña y Zamuro – Vano, calle Guardatinajas, de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio S.R., antes Distrito hoy Municipio Iribarren del estado Lara, conformada por una casa-quinta y la parcela de terreno propio distinguida con la letra “L”, con una superficie de quinientos cinco metros cuadrados con doce centímetros (505,12 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela Nº K2, en un segmento de treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 m); Sur: parcela Nº 113, en un segmento de treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 m); Este: parcela Nº 102, en un segmento de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 m); y Oeste: calle guardatinajas, que es su frente en un segmento de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 m); que dicha garantía la recuperaría una vez que le cancelase al prestamista el monto del préstamo y sus respectivos intereses, el cual ascendía a la cantidad de dieciséis millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 16.240.000,00), lo que representa hoy en día dieciséis mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 16.240,00), pactándose inicialmente que la devolución del capital prestado y los intereses debían ser cancelados en dos meses; que con la venta con pacto de retracto se puede evidenciar la verdadera voluntad de dicho contrato, ya que perfectamente el prestamista garantizaba su dinero, que se estableció como precio para recuperar la propiedad de su representado la cantidad antes descrita, cifra que incluye el capital más los intereses al nueve por ciento (9%) mensual; que dicho inmueble lo adquirió según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1990, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 17º; que con la anterior negociación se simuló una venta cuando en el fondo real y la voluntad de las partes era suscribir un contrato de préstamo con intereses; que una vez que venció el plazo para el rescate, el prestamista le manifestó que no importaba que no pudiera devolverle el capital completamente, siempre y cuando le abonara los intereses correspondientes, que no obstante a ello, en el mes de mayo de 1998, se presentó ante su persona el ciudadano P.H.M.G., manifestándole que debía cancelarle directamente a él, puesto que el ciudadano P.M.T.A., le había traspasado la casa a su nombre, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de mayo 1998, bajo el Nº 47, tomo 8º, protocolo primero y que la obligación había aumentado a ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), es decir, lo que representa hoy en día ochenta mil bolívares fuertes (Bs.80.000,00); que posteriormente, el ciudadano P.H.M.G., se presentó en su casa exigiéndole que le firmara un contrato de opción de compra venta, en el cual se comprometía a cancelarle la suma de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), lo que representa hoy en día ciento quince mil bolívares fuertes (Bs. 115.000,00), o de lo contrario, solicitaría el desalojo ante los tribunales, por lo que frente a tal amenaza, se vio en la necesidad de firmar el contrato de opción a compra por documento privado, para no perder definitivamente la vivienda que ocupaba para esa oportunidad; que en el año 2001, el ciudadano P.H.M.G., lo demandó por cumplimiento de contrato de opción de compra venta que firmó con él en forma privada, y que en la oportunidad de contestar la demanda, lo reconvino por simulación, la cual fue declarada con lugar, y en consecuencia se anuló el contrato de opción de compra venta, tal como consta en sentencia de fecha 14 de diciembre 2004, la cual quedó confirmada y fue declarada definitivamente firme en fecha 20 de octubre de 2009; que a los fines de poder obtener ilegalmente la posesión del bien de su propiedad, en fecha 10 de diciembre de 2002, el ciudadano P.H.M.G., a través de un fraude a la ley, solicitó una medida de secuestro sobre el inmueble antes descrito, por un supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano P.M.T.A., A.S.C. y su persona, que nunca se llevó a cabo, toda vez que para dicha fecha aun se encontraba en posesión de su inmueble, acciones fraudulentas con las que ilegalmente lograron desalojarlo de su vivienda y obtener la tradición del inmueble a su favor, con la materialización de la ejecución de la medida de secuestro en fecha 20 de enero de 2003.

Con respecto a la prescripción de la acción alegó que se encuentra dentro del lapso establecido en el Código Civil para intentar la acción de simulación, por cuanto el mismo comienza a correr desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es decir a partir del 20 de octubre 2009, toda vez que al anularse por simulación el documento privado de opción de compra venta, de igual manera las demás ventas se enmarcan dentro de una simulación de contrato. Alegó que en el caso de autos, nunca existió el ánimo de vender o comprar, sino simplemente la voluntad de contratar se circunscribe a la de garantizar el pago de una suma de dinero mediante la simulación de una venta, la cual el derecho común sanciona con la nulidad por incurrir en vicios del consentimiento, conforme a lo previsto en el numera 2 del artículo 1.142 del Código Civil, aunado al hecho de que la causa es ilícita, puesto que comporta un pago de un interés excesivo penado en el sistema judicial.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica del documento que se impugna, alegó que la venta con pacto de retracto en realidad encubría un contrato de préstamo a plazos, por lo que la manifestación de voluntad de las partes no era la celebración de una venta, sino constituir una garantía en seguridad de un préstamo; que otra violación es la relativa a la entrega material del inmueble, por cuanto a pesar de todos los documentos que se celebraron, su representada nunca entregó el bien, y no es sino hasta la ejecución de la medida de secuestro, cuando de forma fraudulenta fue despojado, por lo que tampoco se cumplieron con los requisitos de validez del contrato de venta; que el acto declarado nulo es consecuencia de un acto inicial o una cadena de actos que se iniciaron desde la firma del contrato de venta con pacto de retracto, por lo que conforme a la teoría de la nulidad de los actos, al declararse la nulidad del contrato de opción a compra venta, hacen nulos de nulidad absoluta los documentos anteriores.

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble descrito supra. Asimismo solicitó la nulidad de los siguientes negocios jurídicos: 1.- la venta con pacto de retracto realizada entre su persona Frec E.M.R. y el ciudadano P.M.T.A., registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1996, anotada bajo el Nº 18, folios 1 al 2, tomo 8, protocolo primero, y que acompañan en copia marcada con la letra “A”, en vista que no se cumplieron con todos los elementos para el perfeccionamiento de la venta e igualmente es nula por las razones que se han expresado a lo largo del presente libelo. 2.- La nulidad de la venta pura y simple celebrada entre los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado en bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 8º, de fecha 13 de mayo de 1998, por ser objeto de la misma adquirida mediante un acto simulado lo cual en consecuencia lo hace anulable de nulidad absoluta.

Se evidencia de las actas que la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes pruebas: Marcado A: Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el Nº 18, folios 1 al 2, protocolo primero, por medio del cual el ciudadano Frec E.M.R., dio en venta con pacto de retracto al ciudadano P.M.T.A., un inmueble situado en la urbanización El Pedregal, de esta ciudad de Barquisimeto, por la cantidad de dieciséis millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 16.240.000), y se reservó el retracto por el término de sesenta días (fs. 18 al 20 y del folio 64 al 70); Marcado B: Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, en fecha 19 de septiembre de 1991, bajo el Nº 29, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 17, por medio del cual la ciudadana A.R., dio en venta pura y simple al ciudadano Frec E.M.R., un inmueble situado en la urbanización El Pedregal, de esta ciudad de Barquisimeto (fs. 21 al 23 y del folio 57 al 63); Marcado C: Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el Nº 47, tomo 8, protocolo primero, por medio del cual el ciudadano P.M.T.A., dio en venta pura y simple al ciudadano P.H.M.G., un inmueble situado en la urbanización El Pedregal, de esta ciudad de Barquisimeto (fs. 24 al 28 y del folio 71 al 78). Los anteriores documentos fueron aceptados por todas las partes, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Promovió marcado D: Copia fotostática del documento de opción a compra celebrado entre los ciudadanos P.H.M.G. y Frec E.M.R. (f. 29), cuya nulidad fue declarada en decisión judicial; y marcado E: Copia fotostática de la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2004, en la causa KH01-V-2001-000006, por medio de la cual se declaró con lugar la reconvención por simulación intentada por el ciudadano Frec Manrique, contra el ciudadano P.M.G., y en consecuencia se declaró nulo el contrato privado denominado por las partes como de opción de compra venta (fs. 30 al 49), la cual se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Por su parte la abogada L.B.Y., en su condición de apoderada judicial del co-demandado P.M.G., en su escrito de contestación a la demanda alegó que, de la lectura del escrito libelar se observa que la misma confunde la acción de simulación con la acción de nulidad por vicios del consentimiento, y que ante esta incomprensible pretensión el tribunal de la causa no debió admitirla, en virtud de que son acciones distintas y contrarias entre si, por cuanto en la acción de simulación lo pretendido es atacar un negocio jurídico aparente, mientras que en la acción de nulidad el negocio jurídico es real, se corresponde con la intención de las partes, pero adolece de vicios que afectan su existencia o validez; que los hechos alegados en la demanda no son jurídicamente aptos para fundamentar la pretensión de nulidad de contrato en el que el ciudadano P.T.A. le vende al ciudadano P.M.G., y siendo esta pretendida nulidad el fundamento de la segunda pretensión de nulidad de la venta de ésta al demandado ciudadano P.T.A., tampoco estos hechos son jurídicamente aptos para fundamentar y existe con referencia tanto a la primera como a la segunda pretensión; que esta demanda en los términos en los que está planteada deja en indefensión a su representado, puesto que no sabe hacia donde deben ir orientadas las defensas, si atacar la acción de simulación o si por el contrario enervar la pretensión por los supuestos vicios del consentimiento, pero que en virtud de que fue el tribunal quien admitió la demanda por nulidad de venta sin hacer referencia a la simulación, es hacia la pretensión admitida que dirige sus defensas; que el petitorio de la demanda aun y cuando se evidencia la confusión del actor en los hechos y el derecho, se puede observar que se pretende la nulidad de dos contratos de venta que versan sobre una casa-quinta y la parcela de terreno propio distinguida con la letra “L”, ubicada en la urbanización El Pedregal en el sitio conocido como El Piña y Zamuro – Vano, Calle Guardatinajas, de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio S.R., antes Distrito hoy Municipio Iribarren del estado Lara; que si bien es cierto que su representado celebró un contrato de venta pura y simple con el co-demandado P.T.A., no es menos cierto que su representado es ajeno al negocio jurídico que pudo existir entre el demandante y el ciudadano P.T.A., y por tanto como comprador de buena fe, no puede ser perjudicado por los vicios de nulidad ni de simulación celebrados por el actor y el codemandado, puesto que en el contrato celebrado por él y el codemandado se cumplieron con todas las formalidades y requisitos esenciales para la validez del contrato de venta, tales como capacidad contractual o negocial, hubo consentimiento válido entre los contratantes, puesto que no estuvo afectado ni por error de hecho ni de derecho, dolo o violencia, y se cumplieron con los requisitos esenciales a la existencia del mismo, tales como el sujeto, objeto lícito, causa lícita y el precio de la venta no fue vil ni irrisorio; rechazó, negó y contradijo que en el mes de mayo de 1998, se haya presentado ante el actor ciudadano Frec E.M.R., manifestándole que debía cancelarle directamente a él, puesto que el ciudadano P.T.A. le había hecho formalmente traspaso de la casa; rechazó y contradijo que su representado se haya presentado en la casa del actor exigiéndole que le tenía que firmar una opción a compra en la cual se comprometiera a pagar la suma de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), o de lo contrario solicitaría el desalojo ante los tribunales, y que ante esta amenaza el actor se viera constreñido a firmar el documento, puesto que su representado una vez que compró el inmueble, el codemandado P.T.A., quien fue el vendedor, le manifestó que éste se encontraba ocupado por un inquilino, pero que ya se habían puesto de acuerdo para la desocupación del mismo, y que requería un lapso de tiempo corto para mudarse, porque aun no le habían entregado el inmueble que había comprado para mudarse junto con su familia; que posteriormente y en vista de que pasaba el tiempo y el hoy demandante no desocupaba el inmueble, su representado se vio en la necesidad de ejercer las acciones legales para la toma de posesión del inmueble; que el ciudadano Frec E.M.R., le propone a su cliente comprar el inmueble conviniendo en el precio, que fue así como se celebró de forma espontánea y libre de vicios el contrato de opción a compra; convino que en el año 2001, vencido el lapso de la opción a compra, el demandante no cumplió con el pago convenido, y su representado lo demandó por cumplimiento de contrato; que ese asunto fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° KH01-V-2001-000006; que si bien es cierto que el demandado reconvino por simulación del contrato de opción a compra venta, no obstante no se discutió la nulidad de las ventas que se pretenden a través del presente juicio; que el único documento que fue declarado simulado y en consecuencia nulo fue el contrato de opción a compra por considerarlo verdaderamente una venta; que el ciudadano P.T.A. no fue parte en el anterior proceso, y por tanto no puede sufrir agravio o efectos ni en forma directa ni en refleja de la cosa juzgada alcanzada por la decisión dictada en un proceso donde nunca se le dio la oportunidad de defenderse; negó, rechazó y contradijo que la sentencia definitiva dictada en el juicio por cumplimiento de contrato en el asunto N° KH01-V-2001-00006, haya quedado definitivamente firme en fecha 20 de octubre de 2009, en virtud de que en fecha 12 de mayo de 2006, existe un auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio del cual homologó el desistimiento y ordenó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual es de suma importancia a los efectos de la interrupción de la prescripción; negó, rechazó y contradijo, que su representado haya obtenido la posesión del inmueble de forma ilegal, mediante una medida de secuestro, y que haya incoado acciones fraudulentas destinadas a desalojar al actor de su vivienda, puesto que cuando su representado celebró el contrato de venta, se le informó que dicho inmueble se encontraba ocupado por un inquilino a quien se le había dado un lapso corto para mudarse y dado el incumplimiento en la desocupación voluntaria, su representado se vio en la necesidad de intentar un juicio por resolución de contrato, en el cual se decretó y se ejecutó legalmente una medida de secuestro; negó, rechazó y contradijo el alegato de prescripción de la acción de simulación manifestado por la parte actora, en virtud de que –a su decir- trata de confundir al juzgador para hacer creer que hubo un acto interruptivo de prescripción, por cuanto para la fecha de la presentación de la demanda y de la citación de los demandados, la acción se encontraba evidentemente preescrita; rechazó y contradijo el derecho incoado por el actor, así como cualquier otro hecho alegado por el actor en su demanda, que no haya sido rechazado o contradicho expresamente.

En lo que respecta a la prescripción de la acción intentada, alegó que se evidencia en autos que los documentos aportados que contienen las ventas, cuya nulidad se solicita, fueron otorgados en fecha 30 de octubre de 1996 y 13 de mayo de 1998; que la parte actora pretende la nulidad de dos ventas, la primera se refiere al contrato de venta con pacto de retracto registrado en fecha 30 de octubre de 1996, cuyo lapso de prescripción comenzó a correr al día siguiente de su registro, y es quinquenal, es decir de cinco (5) años, por lo que para la fecha de presentación de la demanda y de la citación del ciudadano P.T.A., han transcurrido con creces más de catorce (14) años, por lo que evidentemente la acción se encuentra prescrita, y la segunda se refiere al contrato de venta pura y simple registrado en fecha 13 de mayo de 1998, celebrado entre su persona y el ciudadano P.T.A., y para el cual operó la prescripción, ya que desde la celebración del mismo hasta la fecha de citación de su representado, han transcurrido más de doce (12) años, más aun que el demandante es un tercero que no formó parte del contrato cuya nulidad se pretende; que por las razones antes indicadas opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil e indicó que cuando la acción de nulidad se intenta contra un tercero, ésta prescribe a los cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, siendo que en el caso de autos el ciudadano Frec M.E., tuvo conocimiento del acto en el mismo año 1998, cuando confesó haberse entrevistado con su representada, o en todo caso a través del asunto judicial signado con el Nº KH01-V-2001-00006; y que con respecto a la segunda venta, es decir la celebrada entre el ciudadano P.M. y P.T.A., el lapso de prescripción no puede contarse como lo indica la parte actora, toda vez que el mismo versó sobre la nulidad de un contrato de opción de compra venta en el cual el ciudadano Frec Manrique reconvino por simulación, pero dicho juicio no versó ni fue objeto del proceso, ninguna de las ventas cuya nulidad se pretende en el presente juicio, por lo que no hubo un acto susceptible y eficaz para interrumpir la prescripción; y finalmente, por cuanto la sentencia quedó firme el día 12 de mayo de 2006, y no el día 20 de octubre de 2009, como fue alegado por la parte actora.

En su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que la sentencia recurrida adolece del requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que la hace estar incursa en el vicio de incongruencia negativa, sancionado con nulidad de la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; que la acción intentada por el accionante carece de claridad, ya que de la lectura no se evidencia exactamente si la parte actora pretende atacar la venta con pacto de retracto, o la venta pura y simple por éstas carecer de vicios o por simulación, ante este confuso planteamiento fue alegado en la contestación la improponibilidad objetiva de la pretensión, alegato silenciado por completo por el juez, por lo cual no fue congruente con la pretensión y las excepciones y defensas opuestas; que en ambos escritos de contestación alegaron dos tipos de prescripción, la quinquenal y la decenal, que al respecto, en la recurrida, el a quo no se pronunció con respecto a la procedencia o no de la prescripción quinquenal; que el juez a quo incurrió en un exabrupto al aplicar la analogía parcial para declarar improcedente la prescripción decenal alegada; que en el presente caso no era procedente aplicar la analogía, pues en materia de prescripción de acciones no existen lagunas legales por lo tanto, la recurrida incurrió en un falso supuesto al aplicar por analogía una parte del artículo 1.346 de Código Civil Venezolano; que hubo un silencio al no valorar las pruebas del ciudadano P.M.G., infringiendo los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil; que al no haber sido desconocidas las pruebas ni tachadas por el actor, deben atribuírseles el valor de plena prueba; que en el presente caso la acción para intentar la nulidad por vicios de consentimiento prescribió para el actor, pasados cinco años de suscrita la venta; que el juez debió analizar y valorar todas las pruebas anexadas por las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, si se trataba de un negocio jurídico o simulado; solicitó sea declarado por el tribunal improcedente la pretensión de simulación en la presente causa por considerar insuficiente los elementos de convicción antes evidenciados; que su representado es ajeno al negocio celebrado entre los ciudadanos Frec M.R. y P.T.A. en 1998; que éste compró de buena fe al ciudadano P.T.A., por tanto no puede ser perjudicado por los vicios de nulidad o acto de simulación, que pudieron celebrarse entre el actor y el co demandado P.T.A..

La abogada L.B.Y., apoderada judicial del ciudadano P.M.G., presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de julio de 2011, en el cual 1.-Invocó el principio de la comunidad a favor de su representado, y promovió el valor probatorio de las documentales que corren insertas en autos y que fueron a portadas por la parte actora. 2.- Con el objeto de demostrar que el actor ciudadano Frec E.M. dio en venta con pacto de retracto un inmueble previamente identificado, al ciudadano codemandado P.T., y que desde dicha celebración hasta la fecha de la citación del demandado P.T.A., han transcurrido más de catorce años, promovió copia certificada de documento público registrado ante el Registro Público del Primer Circuito (Hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito) del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de octubre de 1996, bajo el Nº 18, tomo 8, protocolo primero, que corre inserto a del folio 64 al 70 y que fue aportada por el actor. 3.- Con el fin de demostrar que el hoy codemandado P.T.A., dio en venta con pacto de retracto al codemandado P.M., el inmueble previamente identificado, que dicha venta fue protocolizada en fecha 13 de mayo de 1998, y que desde ese momento hasta la fecha en la que fueron citados los codemandados han transcurrido más de doce (12) años, promovió copia certificada del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., que fue protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 47, folios 357 al 360, tomo 8, protocolo primero, en fecha 13 de mayo de 1998, que corre inserto del folio 71 al 78 y fue aportado por el actor. 4.- Con el fin de demostrar que la sentencia fue dictada en un proceso judicial que sólo tuvo como pretensión el cumplimiento de contrato de la opción a compra planteada de la demanda y amplia su objeto mediante reconvención de nulidad por simulación del mismo contrato de opción a compra, pero no fueron objeto de decisión las ventas cuya nulidad se pretenden con esta temeraria acción, promovió el valor probatorio de las documentales contentivas de la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2004, en la causa KH01-V-2001-000006 , aportadas por la parte actora y que corren insertas del folio 30 al 49. 5.- Con el fin de demostrar que su representado celebró una transacción en forma autentica para evitar un futuro juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando éste constituye un medio de prueba del pago que no fue homologado por el tribunal, el mismo implica que la sentencia dictada por el tribunal en fecha 14 de diciembre de 2004, se encontraba definitivamente firme, promovió el valor probatorio del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de mayo de 2006, en el asunto Nº KP02-R-2006-000101, que corre inserto al folio 47 y fue aportado por la parte actora. Marcado “1”: Con el fin de demostrar que su representado desistió del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, por haber celebrado una transacción con el apoderado judicial del demandado reconvincente Frec E.M., sobre las costas procesales y que en vista de este desistimiento el tribunal declaró firme la sentencia, promovió copia certificada expedida por este Juzgado en fecha 26 de julio 2006, de las actuaciones insertas a los folios 203 y 204 del expediente KH01-V-2001-000006 (fs. 11 y 12, pieza N° 2). Marcado “2”: Con la finalidad de demostrar que el auto que la parte actora acompañó con su demanda marcado como “E”, y que en su demanda refiere que la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, quedó firme en fecha 20 de octubre de 2009, es falso y temerario, promovió auto interlocutorio dictado en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y den Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH01-V-2001-000006 (fs.13 y 14, pieza N° 2). Marcado “3”; Con el fin de demostrar que el auto que la parte actora acompañó con su demanda marcado como “E”, y que en su demanda refiere que la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, quedó firme en fecha 20 de octubre de 2009, es falso y temerario, promovió copia certificada de dos sentencias que cursan en el asunto KH01-V-2001-000006, dictadas con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el actor contra del auto de fecha 21 de enero de 2008 (fs.15 al 25).

Finalmente el abogado Agustín D’ Onghia, en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano P.M.T.A., en su escrito de contestación a la demanda alegó que en este juicio se pretende la nulidad de dos contratos, el primero celebrado entre el demandado y el ciudadano P.M.T.A., y el segundo entre el ciudadano P.M.T.A. y el ciudadano P.H.M.G.; que frente a esta pretensión de nulidad es importante traer a colación lo establecido en los artículos 1.346 y 1.977 del Código Civil; que pretender que la nulidad absoluta es imprescriptible es inadmisible, ya que atenta contra los principios antes señalados; que pretender que solo prescriben las acciones restitutorias es admitir que la acción de nulidad que las fundamenta prescribe, por estar ambas íntimamente ligadas; que el lapso de prescripción se fundamenta en cinco años, sin embargo hoy en día se encuentra su fundamento en acortar el plazo de prescripción por tratarse de nulidad es que protegen intereses particulares, que el lapso de cinco años de prescripción de la acción de simulación se encuentra establecido en el primer aparte del artículo 1181; que el punto de partida de esta prescripción es el momento de la celebración del contrato, diferenciándose así del lapso de comienzo de la prescripción corta de cinco años, que es a partir del momento del conocimiento de la simulación por el acreedor que intenta la acción, que la norma según la cual las acciones prescriben por el término de diez años es de orden público; que en base a lo anterior opone como defensa perentoria la prescripción decenal de la acción de nulidad, en virtud de que es claro que en base al primer contrato han transcurrido catorce años y ocho meses, y en cuanto al segundo contrato trece años y un mes; por otra parte rechazó y contradigo la demanda interpuesta por el ciudadano Frec E.M.R., por no ser totalmente ciertos los hechos alegados y en consecuencia, no se aplica el derecho invocado; rechazó y contradijo que el contrato celebrado entre los ciudadanos P.M.T.A. y Frec E.M.R., haya sido una venta simulada; rechazó y contradijo que el contrato celebrado entre los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., haya sido una venta simulada; rechazó y contradijo la afirmación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda según la cual: “…En fecha 30 de Octubre (sic) de 1996 (sic) celebré con el ciudadano P.M.T.A., un contrato de préstamo de dinero con intereses, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (BS:14.000.000,oo) lo que representa para este momento CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.14.000,oo), estipulándose un interés de 9% mensual…”; igualmente rechazó y contradijo la afirmación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda según la cual: “… en el mes de mayo de 1998 se presentó ante mí el ciudadano P.H.M.G., … omissis…, manifestándome que debía cancelarle directamente a él, puesto que el Ciudadano P.M.T.A. había hecho formalmente el traspaso de la casa a su nombre…omissis… y que la obligación había aumentado a OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo),…”; que la presente demanda es contraria a derecho, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la simulación para el autor J.M.O. es un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de compra venta con pacto de retracto, cuando en la realidad la intención no era vender sino celebrar un contrato de préstamo a interés. En relación al segundo elemento se observa que se requiere que se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “…decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

Ahora bien, para que pueda declararse con lugar la pretensión de simulación, de actos que gozan de apariencia de verdad, pero que tras ellos se esconde la verdadera intención de las partes, es necesario efectuar un análisis de las circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, entre las cuales tenemos: a) el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; b) la amistad o parentesco de los contratantes; c) el precio vil e irrisorio de adquisición; d) la inejecución total o parcial del contrato; y e) la capacidad económica del adquirente del bien.

En el caso de autos, el ciudadano Frec E.M.R. interpuso una acción de nulidad por simulación en contra de los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., con la finalidad de obtener la declaratoria jurisdiccional de que los negocios jurídicos o contratos celebrados en fechas 30 de octubre de 1996 y 13 de mayo de 1998, son simulados o irreales, o lo que es lo mismo, lograr que los negocios jurídicos que tienen apariencia de real o que se ocultan bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, dejen de surtir efectos en razón de que el verdadero y real propósito de las negociaciones era otro. Respecto a lo anterior, tanto la doctrina como ha jurisprudencia han establecido que el objeto de éste tipo de acciones lo constituye el negocio jurídico en si, es decir el contrato, y por tal razón la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

En otros términos, en los juicios de simulación el objeto de la pretensión lo constituye la nulidad del documento simulado mas no los bienes –muebles o inmuebles- en sí mismos contenidos en aquél, pues no se está reclamando ningún derecho real sobre los bienes, sino por el contrario, se trata de una acción personal por su esencia, cuyo objeto es hacer declarar la mera apariencia de un acto jurídico y por tanto, resulta suficiente la clara identificación de éstos para que la decisión resulte ejecutable

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El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Por su parte el artículo 1.977 eiusdem señala que todas las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales a los diez, mientras que el artículo 1.281 del citado código establece que la acción de simulación dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

En lo que respecta a las personas legitimadas para intentarla, pueden ser los acreedores, así como las mismas partes, los herederos una vez que hayan aceptado la herencia, el cónyuge o en definitiva todo aquel que tenga un interés legítimo, mientras que la legitimación pasiva corresponde a todas las partes que intervinieron en el negocio jurídico.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, expediente 2012-000240, reiteró que aun cuando la acción de simulación es de carácter personal, el lapso para interponer la demanda es de cinco (5) años, el cual comienza a computarse para las partes, desde el momento de la celebración del acto, mientras que para los terceros, desde el momento en que éstos tuvieron noticias del acto simulado.

De la trascripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.

Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está M.J., flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide

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En el caso de autos, la acción de nulidad por simulación fue incoada por el ciudadano Frec E.M.R., contra el ciudadano P.M.T.A., ambos en su cualidad de partes en el negocio jurídico que celebraron en fecha 30 de octubre de 1996, denominado como venta con pacto de retracto, y la acción de nulidad por simulación incoada por el ciudadano Frec E.M.R., en su condición de tercero, contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., partes en el negocio jurídico celebrado en fecha 13 de mayo de 1998, relativo a la venta del inmueble que fue objeto en fecha anterior de la venta con pacto de retracto, cuya simulación se pide.

Ahora bien, la acción de nulidad por simulación incoada por el ciudadano Frec E.M.R., contra el ciudadano P.M.T.A., así como la acción de nulidad por simulación incoada por el ciudadano Frec E.M.R., en su condición de tercero, contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., están sujetas al lapso de prescripción breve de cinco años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, contados la primera a partir de la fecha de celebración del acto de la venta con pacto de retracto, y la segunda a partir del momento en que el tercero, ciudadano Frec E.M.R. haya tenido conocimiento de la celebración del acto de la venta pura simple celebrada entre el ciudadano P.M.T.A. y el ciudadano P.H.M.G., toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente en lo que se refiere a la legitimación activa para interponer la acción, al establecer que puede ser ejercida también por aquellos que sin ser acreedores, puedan tener interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, pero no en lo que respecta a la prescripción, por lo que no es procedente aplicar la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 para las acciones personales.

Como consecuencia de lo anterior tenemos que, la acción destinada a la declaratoria de simulación del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1996, anotado bajo el N° 18, folios 1 y 2, tomo 8, protocolo primero, prescribe a los cinco (05) años contados a partir de la celebración del acto, es decir el día 30 de octubre de 2001, mientras que la acción de nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 47, tomo 8, protocolo primero, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir del momento en que el tercero tuvo conocimiento de dicho acto, es decir conforme lo indicó el actor en su libelo de demanda, a partir del mes de mayo de 1998, oportunidad en la que el ciudadano P.H.M.G., le manifestó al actor que debía cancelarle directamente a él, por cuanto el ciudadano P.M.T.A. le había traspasado dicho inmueble, o en su defecto a partir del año 2001, en que fue demandado por cumplimiento del contrato de opción a compra venta.

Consta de las actas procesales que la presente demanda fue incoada en fecha 11 de agosto del 2010, conforme consta en el sello húmedo de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, al folio 17, la admisión fue realizada en fecha 21 de septiembre de 2010 (f. 50) y la citación de los demandados se materializó en fecha 23 de mayo de 2011, folio 158, es decir cuando había transcurrido con creces el lapso establecido para la prescripción breve de cinco (5) años y así se decide.

Ahora bien, consta a las actas que la parte actora alegó la existencia de varias negociaciones que se enmarcaron dentro de una simulación de contratos, que deben ser declarados nulos, los cuales constituyen una cadena que se originó a partir del contrato de préstamo con intereses (1996), el contrato de compra venta (1998), el contrato de opción a compra venta (cuya nulidad por simulación fue declarada por el tribunal mediante sentencia declarada definitivamente firme por auto del 20 de octubre de 2009) y un supuesto contrato de arrendamiento que conllevó a su desalojo y el de su grupo familiar; que la acción para intentar la nulidad por simulación de los negocios jurídicos celebrados en los años 1996 y 1998, comenzó a transcurrir a partir de la fecha en que quedó firme el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es decir en fecha 20 de octubre de 2009, y no a partir de la celebración del acto, toda vez que en dicha sentencia declaró con lugar la reconvención planteada y se declaró simulado el contrato de opción de compra venta suscrito entre el actor y el ciudadano P.H.M.G., y ello en razón de que, al anularse por simulación el documento privado, de igual manera las demás ventas se enmarcan dentro de una simulación de contratos, lo cual a su entender lo motiva a solicitar la nulidad por simulación absoluta, ya que forman parte de la misma cadena que originó el contrato de préstamo con intereses que se le hiciera.

Conforme a lo establecido en el Código Civil venezolano, las causas que interrumpen la prescripción se encuentran previstas en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, entre las cuales se encuentra la demanda judicial, aunque sea ante un juez incompetente, siempre que se registre en la oficina correspondiente el libelo de demanda y la orden comparecencia del demandado autorizada por el juez, a menos que se practique la citación dentro de dicho lapso.

En el caso de autos, si bien es cierto y se encuentra probado en autos, que en fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH01-V-2001-0006, relativo al juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano P.H.M.G., contra el ciudadano Frec E.M.R., mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención por simulación, intentada por el demandado reconviniente, contra el ciudadano P.H.M.G., y en consecuencia declaró la nulidad del contrato privado suscrito entre las partes, denominado como opción de compra venta, también es cierto que se declaró simulado el acto en razón de que del análisis del mismo se desprendía que se trataba de un contrato de venta y no de opción a compra venta, como se aclara en el dispositivo del fallo. Se observa además que el precitado juicio fue intentado por el ciudadano P.H.M.G., y no por el ciudadano Frec E.M.R., quien era el legitimado para solicitar la nulidad del acto por simulación; que el ciudadano Frec E.M. reconvino al actor por simulación, y que el ciudadano P.M.T.A., no intervino en el precitado juicio, ni como parte ni como tercero, para que pudiera considerarse como un acto interruptivo de la prescripción de la acción de simulación. Por último, se observa que conforme consta en el auto que obra agregado al folio 47, dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 12 de mayo de 2006, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que obra agregado al folio 47 del presente expediente.

Ahora bien, tomando en consideración que ni el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano P.H.M., ni la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constituyen causas legales de interrupción o suspensión del lapso de prescripción, quien juzga considera que en el caso de autos debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, es decir la prescripción de las acciones nulidad por simulación y así se decide.

En atención a lo antes indicado, y por cuanto las acciones incoadas se encuentran evidentemente prescritas, quien juzga considera que resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas que obran a los autos, y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas 08 y 19 de marzo de 2012, por los abogados L.B.Y. y Agustín D´Onghia, apoderados judicial de los codemandados P.H.M.G. y P.M.T.A., respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, declarar sin lugar las demandas por simulación y nulidad de venta interpuestas por el ciudadano Frec E.M.R., contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en fechas 08 y 19 de marzo de 2012, por los abogados L.B.Y. y Agustín D´Onghia, apoderados judicial de los codemandados P.H.M.G. y P.M.T.A., respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR LAS DEMANDAS DE NULIDAD POR SIMULACIÓN interpuestas por el ciudadano Frec E.M.R., contra los ciudadanos P.M.T.A. y P.H.M.G., todos identificados en autos.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada y se revoca la medida cautelar decretada en fecha 01 de febrero de 2011.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce.Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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