Sentencia nº RC.000727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2012-000332

Magistrado Ponente: A.R.J.

En juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, por el ciudadano C.B., representado judicialmente por los abogados M.B. y R.S., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, representados judicialmente por los abogados F.P.D.C. y Solmeris Cares Rengifo; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 14 de marzo de 2.012, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el a quo; por vía de consecuencia, revocó la decisión antes indicada, que había declarado procedente la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte intimada, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte intimante, ciudadano C.B., y sin lugar la pretensión de estimación e Intimación de honorarios profesionales.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte intimada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 18 de abril de 2.012 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 17 de mayo de 2.012, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega textualmente lo siguiente:

…Bajo estas premisas jurisprudenciales, al realizar una lectura del fallo recurrido se puede observar, sin ningún género de duda, que el sentenciador de la Alzada omitió todo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no se pronunció declarando con o sin lugar la demanda intentada; no analizó los alegatos del tema decidendum, ni las pruebas producidas por las partes. Simplemente, la sentencia impugnada se limitó a señalar que debía revocarse la decisión de primera instancia y allí se detuvo, sin resolver el mérito de la controversia.

En efecto, ciudadanos Magistrados, el presente proceso se trata de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado C.B., quien en escrito libelado presentado el 30.05.2005 por ante el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclama a mi representada honorarios profesionales, que dice se generaron por la condenatoria en costas impuesta por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 26.02.2003, en el juicio que sigue la compañía GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra mi representada, CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS S.A., y consecuencialmente estima sus honorarios en CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bsf. 105.000,00). Es decir, que la fuente de la obligación por la que se reclama honorarios profesionales a mi representada es por haber sido vencida en juicio y condenada en costas.

Ante ese reclamo de honorarios, supuestamente generado en costas, mi representada alegó (i) la violación del debido proceso en el trámite de la demanda de honorarios, ya que no se aplicó el régimen que ha establecido esta Sala en materia de honorarios y consecuente se pidió la nulidad de la causa o su reposición al estado de que se acordara su tramitación de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante desde el año 1996; (ii) como defensa subsidiaria se alegó (a) la falta de cualidad activa del estimante en honorarios en vista de haberle sido estos satisfechos por su cliente, compañía GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMERICAS S.A., y (b) se negó el derecho también por consideraciones contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo, entre las que se incluyó fraude procesal. Y (iii) eventualmente se acogió el derecho a la retasa.

Así quedó trabada la litis.

El 30-05.2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia declarando la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad activa del abogado estimante de honorarios y le condena en costas.

Contra esa decisión se alzó la parte actora, impugnándola mediante el recurso de apelación y oída en ambos efectos, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14-03-2012 –sentencia recurrida- dicta su fallo en que si bien declara (i) la legitimidad activa al abogado estimante, (ii) improcedente la condena en costas, (iii) procedente la apelación y (iv) revoca la sentencia apelada; no es menos cierto, que deja al proceso en un limbo cuando (a) omitió todo pronunciamiento declarando con o sin lugar la demanda intentada, (c) no analizó los alegatos del tema decidendum, (d) ni las pruebas producidas por las partes.

Luego, ante ese mutis absoluto, la sentencia recurrida infringe el artículo 243. 5° del Código de Procedimiento Civil (incongruencia negativa), con esa conducta al omitir todo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios; no analizar los alegatos del tema decidendum, ni las pruebas por las partes. Y así solicito lo declare esta Sala afirmando la procedencia de la presente delación…

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, por no declarar con lugar o sin lugar la demanda.

Para verificar las afirmaciones del formalizante, se procede a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2005, por el abogado C.B.…, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda basada en los siguientes argumentos:

Que fungió como apoderado judicial de la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, en su carácter de parte actora, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguía éste, en contra del condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y que se sustanciaba en el expediente signado con el N° 3119; que dicho juzgado declaró por sentencia definitiva en fecha 19 de septiembre de 2000, sin lugar la demanda intentada por la que fuera su mandante… Que contra esta decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, según sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, por el juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando de esa manera la sentencia del a-quo anulada, y consecuencialmente a ello con lugar la demanda, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.

Que en contra de esa decisión, la representación judicial de la parte demandada, es decir, Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, anunció recurso de casación el cual fue declarado sin lugar en fecha 29 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión de fecha 23 de febrero de 2003, dictada por el juzgado Superior, se condenó en costas al Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, resultando la que fuere su mandante totalmente gananciosa…

Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de abogados, así como el 24 del reglamento de la ley de abogados, en concordancia con la previsión del artículo 1.982 del Código Civil acude ante el a-quo para estimar e intimar los honorarios causados por su intervención en el referido juicio desde su inicio hasta su declaratoria definitiva con lugar…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2011, por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte intimada, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte intimante, ciudadano C.B., y en consecuencia sin lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado antes mencionado, en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas.

Ahora bien, en base a las exposiciones precedentes y con el fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el presente recurso, considera necesario quien aquí juzga traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

.

En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

…Omissis…

De lo anterior se desprende, que en efecto, al no tramitarse las causas que de una u otra forma lleguen a las sedes judiciales del país, conforme a los procedimientos debidamente establecidos en la legislación venezolana para ello; estaríamos en presencia de tal figura, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe el tema de marras se encuentra enmarcado dentro de las especificaciones anteriormente señaladas.

Observa este Juzgado, que la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en los informes traídos a los autos se desprende textualmente lo siguiente:

“… En relación a lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera (…)

En el caso sub iudice, los honorarios que se intiman en el presente juicio al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, son consecuencia del vencimiento de la parte actora, esto es, GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMERICAS, C.A, cuya representación ejerció mi representado, en la demanda de cumplimiento de contrato de de arrendamiento en contra de aquella, habiendo sido condenado en costas la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales forman parte integrante de las costas, las cuales puede intimar el abogado de la parte gananciosa independientemente de los honorarios que haya podido percibir de parte de su cliente (…)

Por lo que respecta a la condenatoria en costas, el a quo incurrió en falsa aplicación de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y violación de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: I.C.C.M., con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, antes citada, que señala, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar costas en virtud de que pudiera generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, que si bien, en la citada cita jurisprudencial se refiere al cobro de honorarios múltiples a un mismo intimado “mutatis mutandi” resulta aplicable el mismo criterio al intimante en caso de prosperar la oposición, y que se afirma con la declaración que hace la Sala en la sentencia in comento, cuando sostiene lo siguiente: “quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas” y, así pido se declare…”.

Ante tal alegato, debe esta Alzada señalar el contenido de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: J.L.C.G. contra Seguros Mercantil, C.A.), el cual reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas.

…Omissis….

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: C.M.A. contra M.A.A.d.T., en la que estableció:

…Omissis…

En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:

…Omissis…

‘En otro veredicto de esta Sala (N° 2.296/07) se señaló:

Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. S.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: J.A.G. y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales’.

‘En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

. (Resaltado añadido).

‘Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

...A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...

De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040…’ (Resaltado del Tribunal).

Del análisis concatenado de las dos disposiciones contenida en las jurisprudencias transcritas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuye a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio; en tal sentido, observa quien aquí decide que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad, en consecuencia, forzoso es para esta Alzada declarar que el abogado C.B. si tiene legitimación ad causam para intentar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, evidencia este Juzgado que el Juez de Instancia señala en su dispositiva, lo siguiente: “…Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en la presente sentencia…”, para lo cual la parte quien ejerce el recurso de apelación, aduce que el A-quo incurrió en falsa aplicación de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y violación al artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

La doctrina ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre

Al respecto, considera esta operadora de justicia traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2003, de la cual se desprende:

‘… En el caso bajo estudio, se advierte que el 3 de julio de 1996, el abogado H.C.M. intentó una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales contra la ciudadana I.C.C.M., que fue decidida en fecha 9 de junio de 1997, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró: 1°) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante contra el fallo del a quo que declaró la perención de la instancia en fecha 19 de diciembre de 1996; 2°) sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte intimada; 3°) sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado; y, 4°) condenó en costas a la parte intimante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil (folio 396, 1ª pieza del expediente).

Contra la mencionada decisión de alzada, el abogado intimante anunció recurso de casación que fue declarado perecido por auto N° 13, dictado por esta Sala en fecha 5 de febrero de 1998.

Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada J.B.S.S., apoderada judicial de la ciudadana I.C.C.M., con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.

Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente: “...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que ‘el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo’, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.

Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio…’.

Mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.A.N.P. vs. E.d.C.G., con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ramírez, estableció lo siguiente:

‘…El formalizante delata que el Juez de Alzada incurrió en la infracción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto el mismo omitió el pronunciamiento respectivo sobre la condenatoria en costas, basándose en una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que según su criterio no es aplicada al caso concreto (…)

Seguidamente, con la finalidad de corroborar lo expuesto por el formalizante en la presente denuncia, esta Sala se permite transcribir extractos de la Alzada:

…Punto previo Segundo: El apoderado de la parte accionante, en los informes en esta alzada, solicita el pronunciamiento sobre las costas de la instancia; el solicitante en su escrito señala: ‘SEGUNDO: condene en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y se pronuncie sobre las costas generadas en la Primera Instancia, ya que E.D.C.G., ejerció medios de defensa e impugnación y la sentencia hoy recurrida omitió dicho pronunciamiento…’ (Negrillas del texto).

(…) Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido por los abogados R.U.C. y C.T.S., contra N.M.S.C., por cobro de honorarios profesionales, señala: “La Sala de Casación Civil ha estableado que el límite del 30 % contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios en su propio cliente, pues esta intimación no requiere en condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. (Negrillas y subrayado de la Sala).

…Omissis…

(…) Este Superior Tribunal, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., concluye que la solicitud de pago de costas hecha por el abogado accionante en el presente caso no es procedente, en virtud de que el demandante está intimando honorarios profesionales a su propio mandante, por lo que mal podría esta alzada condenar al pago de dichas costas. Así se resuelve…

.

Así las cosas, queda evidenciado en la precedente trascripción que si bien es cierto, el Juez de Alzada, basa su decisión conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil (fecha 07/11/2.003, caso: R.U.C. y C.T.S. contra N.M.S.C., RC00679/ Fallo 02-105), exponiendo su criterio, en el sentido de afirmar que en el procedimiento de intimación e estimación de honorarios profesionales no es idóneo plantear la solicitud de condenatoria en costas por no ser procedente, no observa la Sala que la recurrida hubiere dado aplicación al contenido del artículo cuya falsa aplicación fue delatada, pues al contrario, señala que el mismo no es aplicable cuando la intimación y estimación fuere realizada por el mandatario contra su mandante como en el caso bajo análisis.

Por tal razón al no haber aplicado la recurrida la norma cuya falsa aplicación fue delatada por el formalizante, debe necesariamente la Sala proceder a desechar la presente denuncia. Así se decide…’.

Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Abogados manifiesta que las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios, no es menos cierto, que de las jurisprudencias antes transcritas, las cuales han sido reiteradas por nuestro M.T., señalan que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición a costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario que se haya intentando durante el recurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, de tal manera que dicha pretensión excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por cuanto al admitir la condenatoria en costas significaría eternizar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios; en tal sentido, y en aplicación a las jurisprudencias antes descritas, no hay cabida a la condenatoria en costas, razón suficiente para declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 06 de junio de 2011, por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 30 de mayo de 2011.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”.

De la anterior transcripción de la recurrida, queda evidenciado que el juez de alzada se pronunció respecto de los siguientes puntos:

-Falta de cualidad de la parte intimante, declarada con lugar por el a quo. Al respecto, el ad quem evidenció que el abogado C.B. si tiene legitimación ad causam para intentar la presente acción.

-Condenatoria en costas por parte del juzgador a quo. La parte apelante alegó que el juez de la causa incurrió en la falsa aplicación del artículo 274 del Código de procedimiento Civil, al respecto el ad quem declaró que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay condenatoria en costas, pues en ese supuesto se harían interminables o perpetuos los procedimientos, en consecuencia, declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado R.S..

Como consecuencia de todo ello, el ad quem declaró en su dispositivo, con lugar la apelación y revocada la decisión apelada de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción de la del Área Metropolitana de Caracas.

Por ende, efectivamente como lo asienta el formalizante, la recurrida no decidió el fondo de la controversia. No se pronunció declarando la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios; no analizó los alegatos del thema decidendum ni las pruebas producidas por las partes. Simplemente, la sentencia impugnada se limitó a señalar que debía revocarse la decisión de primera instancia y allí se detuvo, sin resolver el mérito de la controversia.

Es decir, la sentencia cuestionada revocó el fallo de primera instancia, pero en lugar de resolver el fondo de la litis como lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, acordó enviar el expediente a primera instancia para que este último Tribunal decidiera el mérito de la controversia. El Juez Superior, al detectar vicios en la sentencia apelada, debe anularla y proceder a conocer y decidir el problema de fondo planteado por las partes, de no hacerlo, contraviene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos e incumplir con los requisitos del 243 del Código Procedimiento Civil, específicamente en el caso, el ordinal 5º del citado artículo, ya que la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la suerte de la litis, e igualmente viola el artículo 209 antes citado.

En virtud de lo antes expuesto el juez en reenvío deberá pronunciarse sobre el fondo de la litis de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se le indica al sentenciador de reenvío que resulte competente, que deberá tomar en consideración a los fines del fallo que profiera, la sentencia N° 235, de dictada por esta sala en fecha 1° de junio del 2011, expediente 10-204, juicio: J.E.C.C. contra C.U.V. dictada por esta, que prevé nuevos lineamientos para las decisiones en juicios de intimación de honorarios profesionales, siempre y cuando verifique previamente que tal doctrina resulta aplicable al caso.

Igualmente, la Sala considera hacer un llamado de atención al Juez de Alzada, por reponer la causa erróneamente al quo, a fin de que éste resolviera el fondo de la controversia, no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que impone categóricamente el deber de pronunciarse sobre el fondo, lo cual actúa en desmedro de la celeridad procesal con el consecuente desgaste de la jurisdicción.

Por todo ello, la presente denuncia fundamentada en el vicio de incongruencia negativa debe declararse procedente. Así se decide.

Por encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial por el abogado F.P.D.C. del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000332

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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