Sentencia nº 857 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Junio de 2000

Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: DOCTOR A.A.F.. Vistos.-

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 6 de abril de 1998 por el ciudadano F.J.B. ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en la que refirió que como administrador de la empresa COMPUTER KITP, C.A., había adquirido el 17 de diciembre de 1996 a la sociedad mercantil FUTURE TECH CARACAS, C.A., dieciséis monitores para equipos de computación según factura Nº 8228, por un precio de Bs.1.142.400,oo. Que como garantía de pago el administrador de FUTURE TECH CARACAS, C.A., ciudadano M.E. y su abogado F.A. MADRIZ MARÍN, le exigieron por ser “supuesta política crediticia de la empresa” que aceptara una letra de cambio que firmó el ciudadano F.J.B. en el lugar del aceptante; que la secretaria de la empresa se encargaría de llenar el resto de los datos de la letra; que se distrajo mientras cargaban los equipos en su automóvil y se retiró de la sede de la empresa sin verificar los datos de la letra aceptada. Posteriormente se dio cuenta de que los equipos no eran de la calidad ofrecida ni respondían a las características de SUPER VGA, sino que eran simples monitores VGA ya descontinuados, por lo que procedió a reclamar dicha venta. Que había pagado Bs. 500.000,oo en efectivo al abogado de la empresa y que éste le manifestó que le daría el recibo una vez que hubiere pagado la totalidad de lo adeudado. Que el ciudadano M.E. le entregó la letra de cambio aceptada en blanco a su abogado F.A. MADRIZ MARÍN, quien sin requerirle el pago por vía extrajudicial y sin reconocerle el pago parcial de Bs. 500.000,oo en efectivo, lo demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo. Cantidad ésta con la que fue rellenada la letra de cambio por él aceptada y en la que aparece como beneficiario el abogado F.A. MADRIZ MARÍN, con quien nunca tuvo relación ni personal ni comercial ni de ninguna otra índole. Que la empresa FUTURE TECH CARACAS, C.A. había engañado a su representada causándole un perjuicio injusto y que el ciudadano abogado F.A. MADRIZ MARÍN había abusado de firma en blanco.

El Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez DAISY IZQUIERDO DE ESPINAL, el 10 de junio de 1999 dictó sentencia que REVOCÓ el auto de detención (convertido en sometimiento a juicio) decretado contra el imputado abogado F.A. MADRIZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, divorciado, economista, abogado y portador de la cédula de identidad V-6.110.098. Y declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que los hechos denunciados no revestían carácter penal.

El ciudadano F.J.B., representado por el abogado A.A.P.Z., se constituyó en acusador privado y anunció recurso de casación contra el fallo dictado.

Mediante auto dictado el 30 de julio de 1999 esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 y en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 44 de la Constitución vigente para esa fecha, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones para la interposición del recurso.

El representante del acusador privado interpuso recurso de casación según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazados el representante del Ministerio Público y el imputado F.A. MADRIZ MARÍN para que dieran contestación al recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo contestó el imputado y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del año dos mil se constituyó la Sala de Casación Penal y el 19 de ese mismo mes y año fue reasignada la ponencia, correspondiéndole al Magistrado A.A.F., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Por cuanto en la contestación al recurso de casación el imputado F.A. MADRIZ MARÍN objeta únicamente el recurso de casación interpuesto, la Sala entra a conocer directamente éste último.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El único aparte del ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el procedimiento para la interposición del recurso de casación será el establecido en dicho Código. Por tanto el recurrente estaba en el deber de fundamentar el recurso interpuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 “eiusdem” y de apoyarse en las reglas previstas en el Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 “ibídem”.

En tal sentido el mencionado artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados. También se debe expresar de qué modo se impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso.

En el caso que aquí se analiza el acusador recurrente, al interponer el recurso, identificó la sentencia que impugnaba y expresó “Con fundamento en lo previsto en el Ordinal 3º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal ya que la decisión emanada del honorable Juzgado 8º Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (suprimido), exime de responsabilidad criminal al imputado, no obstante aparecer comprobados los delitos que se le imputan y su culpabilidad en la comisión de éstos”.

A renglón seguido el impugnante analizó el artículo 464 del Código Penal e hizo un extenso comentario sobre la figura de la estafa y su vinculación con los artículos 320, 326 “eiusdem” y para finalizar señaló: “Así pues, en virtud de las razones antes expresadas, no cabe duda de que la estafa cometida mediante la utilización de una letra de cambio falsificada o alterada, como es el caso que nos ocupa, constituye una Estafa Agravada, a tenor de lo establecido en el último aparte del Artículo 464 del Código Penal. El hecho probado consiste en la y utilización de una letra de cambio por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) falsificada o alterada para tratar de perpetrar una estafa en agravio del ciudadano F.J.B., el cual configura el delito de Estafa Agravada en Grado de Frustración, previsto en el último aparte del Artículo 464 en relación con el Artículo 80 del Código Penal. El caso denunciado encaja en el artículo 331 Ordinal 3° del Código de Enjuiciamiento Criminal por error de derecho en la calificación del delito perseguido”.

La Sala, al respecto, observa:

La causal de casación de fondo prevista en el ordinal 3º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal ahora derogado, es del tenor siguiente:

Cuando los enjuiciados sean declarados exentos de responsabilidad criminal, no obstante aparecer probados los delitos que se les imputan y su culpabilidad en la comisión de éstos

.

Al formular el impugnante una denuncia con apoyo en este ordinal, estaba en el deber de señalar cuáles fueron los hechos que el sentenciador estableció, con el fin de comprobar que el juez “a quo” efectivamente dio por probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del imputado y que por tanto lo que correspondía era la condena del imputado. Si el sentenciador no procedía de esa manera incurría en un error de pronunciamiento.

La anterior aseveración implica que acusador recurrente estaba en el deber de exponer cuáles fueron los hechos que el sentenciador estableció en su sentencia, cuáles fueron los hechos que dio por probados en relación con el cuerpo del delito y la culpabilidad del imputado, para demostrar el error de pronunciamiento en que incurrió el juez de alzada; al no hacerlo así el recurrente, el recurso por él interpuesto resulta carente de fundamentos.

En el presente caso el impugnante afirmó que el tribunal “a quo” había incurrido en error en cuanto a la calificación del delito perseguido y con tal afirmación plantea una causal de casación de fondo distinta a la que originalmente denunció. Después el recurrente subsumió la actuación del imputado en el delito de estafa y finalmente afirmó que la denuncia por él formulada encuadraba en el ordinal 3º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El establecimiento por parte del juez en su sentencia de los hechos que daban por probado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, constituía la piedra angular para poder formular la denuncia de fondo contenida en el ordinal 3º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado. En el caso bajo análisis se observa que el juez de la recurrida no llegó a establecer la comisión de delito alguno, así como tampoco llegó a establecer la culpabilidad del imputado. Por el contrario, el sentenciador “a quo” declaró terminada la averiguación al considerar que “... en el presente caso no se ha logrado comprobar el cuerpo del delito denunciado, pues del contexto probatorio acotado en autos no conlleva a (sic) informar la comisión de delito alguno, ya que los hechos denunciados devienen irrelevantes desde el punto de vista jurídico penal y por ello, sin connotaciones punitivas a cargo del órgano jurisdiccional...”.

Luego entonces, cuando el recurrente denunciaba un vicio de error de pronunciamiento con base en el ordinal 3º del artículo 331 del tantas veces nombrado Código de Enjuiciamiento Criminal, estaba en el deber de demostrar que el juez al dictar su decisión había establecido tanto la comisión del delito como la culpabilidad del imputado en el hecho y a tal efecto debía transcribir la parte de la sentencia impugnada en la que el juez superior fijó esos hechos. Cuando el recurrente no presentaba su denuncia en esos términos la misma resultaba inmotivada.

En el presente caso el recurrente no dio cumplimiento a tales exigencias y por ello su recurso debe ser desestimado por ser manifiestamente infundado, según lo prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Este Tribunal Supremo de Justicia revisó el fallo impugnado para cumplir con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y ha encontrado un vicio que hace procedente la casación de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al presente caso por mandato del único aparte del ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello casa de oficio dicha decisión en los términos siguientes:

La Juez Superior Octava en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el fallo recurrido, omitió analizar el contenido de la declaración rendida por el ciudadano F.J.B. y se limitó a transcribir de manera sucinta extractos de otras pruebas habidas en autos, sin analizar y valorar cada una individualmente y sin concatenar unas con otras, como lo exigía el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia impugnada. Razón por la cual se puede afirmar que no expresó clara y determinadamente cuáles fueron los hechos que resultaron probados con los elementos cursantes en el expediente, así como también se puede afirmar que el fallo no se ajusta a la verdad del proceso.

Como ya se señaló antes, la prueba que la juez “a quo” dejó de analizar y apreciar es la declaración rendida por el acusador F.J.B., que aparece en los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente. Dicha prueba tiene singular importancia en el resultado del proceso pues de haber sido analizada y comparada con las demás pruebas y específicamente con la experticia grafotécnica que aparece del folio 85 al 88 de la primera pieza del expediente, el juez no hubiera llegado a la conclusión de declarar terminada la averiguación sumaria.

Para que haya un análisis de prueba y por ende una motivación de la sentencia no basta con que el juez enumere y resuma algunas pruebas, sino que debe hacer un examen apropiado de las mismas, en el cual razonadamente exprese por qué acoge o desestima cada prueba. Además es necesario que indique lo que consideró demostrado con dichas pruebas. Si el juez no cumple con esa labor, infringe lo dispuesto en la segunda parte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) porque el fallo no es la expresión de todo lo actuado en el proceso y esto es censurable en casación de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 331 “eiusdem” y trae como consecuencia la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación de fondo interpuesto por el Defensor del acusador privado ciudadano F.J.B. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de junio de 1999, según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; y declara DE OFICIO CON LUGAR por vicios de forma en interés de la ley, y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

J.R. SENHENN

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

Magistrado,

A.A.F.

Ponente

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N° C-99-0176

AAF/sd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR