Sentencia nº 1601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 03 de junio de 2009, el abogado H.N.P. de Pool, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.190, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano F.A.F.G., titular de la cédula de identidad No. 7.974.821, ejerció acción de amparo contra la sentencia dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de abril de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el segundo considerando del recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en contra de la decisión Nro. 388-09, del 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dicho amparo fue ejercido por la presunta violación a los derechos constitucionales de su defendido a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución vigente.

El 12 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de enero de 2002 dictó orden de aprehensión contra el ciudadano que se hace llamar “F.A.F.G.”.

El 28 de abril de 2002, la Policía Regional del Estado Zulia informó al Ministerio Público la detención de los ciudadanos R.J.B.R. y F.A.F.G..

En la misma oportunidad, los mencionados ciudadanos fueron presentados ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado F.A.F.G..

El 26 de septiembre de 2002, los abogados defensores de “F.A.F.G.” presentaron escrito ante el juzgado de control y solicitaron la libertad inmediata del mencionado ciudadano.

El 12 de junio de 2003, el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra: 1) el ciudadano “F.A.F.G.” por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.W.A.G.; y 2) el ciudadano R.J.B.R. por el delito de porte ilícito de arma de fuego.

El 1 de julio de 2003 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripció n Judicial del Estado Zulia negó la solicitud de libertad inmediata realizada por la defensa, y, en consecuencia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano “F.A.F.G.”. Contra esta decisión, la defensa ejerció recurso de apelación.

El 7 de julio de 2003, los abogados defensores del ciudadano “F.A.F.G.” presentaron ante el juzgado de la causa escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, y solicitaron se desestimara la acusación presentada y se dicte el sobreseimiento correspondiente. Asimismo señalaron que en el caso que el tribunal declarase sin lugar la oposición realizada, solicitaron se cambie la calificación jurídica del hecho atribuido a su representado por el de homicidio preterintencional.

El 14 de julio de 2003, los abogados defensores de quien para ese momento se hacía llamar “F.A.F.G.” solicitaron nuevamente se otorgara a su representado una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad.

El 11 de diciembre de 2003 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó la medida cautelar solicitada y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra “F.A.F.G.”.

El 7 de enero de 2004 se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en la cual declaró, entre otras cosas, improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, sin lugar las excepciones opuestas, acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público cambiando la calificación jurídica del delito de homicidio preterintencional y porte ilícito de arma de fuego, ordenó la apertura a juicio y le concedió al acusado, ciudadano “F.A.F.G.” las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión del juzgado de control, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación el 12 de enero de 2004.

El 26 de marzo de 2004 la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada el 7 de enero de 2004, en consecuencia, en cumplimiento de dicho fallo, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, el 27 de mayo de 2004 ordenó celebrar una nueva audiencia preliminar y libró nueva orden de aprehensión en contra del imputado F.A.F.G..

El 20 de enero de 2009, la Policía del Municipio M. delE.Z. detuvo al ciudadano, quién según la cédula que portaba en ese momento, responde la nombre de W.A.F.G. (conocido también como F.A.F.G. ó F.A.F.G., alias el Cachaco).

El 22 de enero de 2009 el ciudadano anteriormente nombrado fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control. Dicho tribunal decidió en la audiencia decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.A.F.G., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, porte ilícito de arma de fuego y uso de documentos falsos, y en consecuencia declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.

El 18 de marzo de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar y en esta el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizó los siguientes pronunciamiento: 1) admitió totalmente la acusación ejercida por el Ministerio Público contra el ciudadano F.A.F.G. (también conocido como F.A.F.G., alias el Cachaco), 2) admitió los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes, 3) declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano mencionado en la contestación a la acusación fiscal, 4) decretó el auto de apertura a juicio en contra del acusado y 5) mantuvo la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado F.A.F.G. por considerar que se mantenían los supuestos sobre los cuales se fundamenta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de marzo de 2009, los abogados defensores del acusado F.A.F.G. ejercieron recurso de apelación, y solicitaron en primer lugar que se modificara la calificación acogida por la recurrida de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles por homicidio preterintencional simple. En segundo lugar solicitaron se declare la nulidad del acto de audiencia preliminar celebrada el 18 de marzo de 2009, por haber violado el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de abril de 2009, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró: 1) inadmisible el recurso de apelación en lo atinente a la “…inmotivación del particular tercero de la recurrida, que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa por cuanto el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Jueza A quo no había modificado la calificación jurídica dada a los circunstancias que rodeaban el presente caso…”, y 2) admisible el tercer considerando de apelación, referido a la nulidad de las acusaciones fiscales presentadas en contra del ciudadano F.A.F.G..

Contra el punto que declaró inadmisible el recurso de apelación es que el abogado defensor de F.A.F.G. ejerció el presente amparo.

El 27 de abril de 2009, la mencionada Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del acusado F.A.F.G. (también conocido como F.A.F.G., alias el Cachaco) y confirmó la decisión recurrida.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado defensor del accionante señaló que el presente amparo se ejerció contra la sentencia dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de abril de 2009, únicamente en lo referente a la declaración de inadmisible el segundo considerando del recurso de apelación ejercido por la defensa en contra de la decisión No. 388-09 del 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En opinión de los abogados defensores, con la decisión que se ataca mediante el amparo, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia violó los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, ya que, “…no podía la ilustre Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declarar inadmisible el segundo considerando del recurso de apelación de autos, ya que en dicho considerando lo que se alegó fue la absoluta inmotivación en la que incurrió el Tribunal Séptimo de Control al acoger la calificación de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles aportada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio”.

En ese sentido indicaron los abogados que la Sala No. 1 incurrió en inmotivación ya que no se pronunció sobre tal denuncia, realizada en su escrito de apelación, violando con ello los derechos y garantías constitucionales de su defendido.

Con base en el anterior fundamento solicitaron se declare con lugar el presente amparo y en consecuencia se anule la decisión del 23 de abril de 2009 por ser supuestamente violatoria de derechos y garantías constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa que con fundamento en los artículos 226 numeral 1 y 335 ambos de la Constitución vigente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 5, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores (con excepción de los Superiores en lo Contencioso Administrativo), las C. deA. y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 23 de abril de 2009, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, de conformidad con lo señalado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA IMPUGANADA

El 23 de abril de 2009, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia con base en los siguientes fundamentos:

Previo a resolver la apelación, la Corte de Apelaciones delimitó el recurso ejercido en tres considerandos, a saber:

…(E)l primero referido a la inmotivación del particular tercero que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa por cuanto el escrito no cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo en que la Jueza A quo, no había modificado la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio por cuanto a criterio de los recurrentes, de las circunstancias que rodeaban el caso de autos se desprende que nunca existió la intención de parte de su defendido en dar muerte a la víctima; y finalmente el tercero; referido a la nulidad de las acusaciones fiscales presentadas en contra del ciudadano F.A.F.G., por cuanto el Ministerio Público no había efectuado el acto formal de imputación

.

Indicado lo anterior, la Corte de Apelaciones desarrollo cada uno de los puntos señalados de la siguiente manera.

En relación a la primera denuncia referente a la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, la citada Sala No. 1 señaló que la misma no existió y que de conformidad con el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal y con la jurisprudencia de la Sala Constitucional (sentencias Nos. 419 del 14 de marzo de 2008, y 3.206 del 25 de octubre de 2006) las excepciones opuestas en la fase intermedia son inadmisibles, por lo que, el juez actuó de conformidad con la ley, en consecuencia, no se le causó ningún gravamen irreparable al recurrente.

En cuanto a la segunda denuncia referida a que la juez no había modificado la calificación jurídica establecida en el escrito de acusación a pesar que en opinión del recurrente de las circunstancias que rodean el caso se desprende que no existió la intención por parte de su defendido de dar muerte a la víctima, la Corte de Apelaciones señaló:

…(P)recisa esta Sala, que el pronunciamiento hecho por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito de acusación conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal; constituye un pronunciamiento no sujeto al recurso de apelación, habida consideración que la decisión del Juez respecto a la calificación jurídica de los hechos, así como la admisión de las pruebas, al término de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser impugnados conforme al criterio que con carácter vinculante fuera expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005,…

. (Resaltado del fallo).

Así mismo, indicó el fallo que se impugna que el criterio sostenido por esta Sala Constitucional fue ratificado en sentencia No. 627 del 18 de abril de 2008, por lo que, de conformidad con la mencionada jurisprudencia no se verificó ningún gravamen al accionante, toda vez que el aspecto sobre el cual sustenta su apelación será objeto de debate en el juicio oral, y será en esa oportunidad que el juez de juicio determinará cuáles son los hechos acreditados, para decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, todo ello de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anterior, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estimó que la segunda denuncia de la apelación “…es irrecurrible por mandato expreso de la ley, a tenor de lo establecido en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Igualmente, se pronunció sobre la tercera denuncia referida a la nulidad de las acusaciones fiscales presentadas en contra del ciudadano F.A.F.G. (también conocido como F.A.F.G., alias el Cachaco), y al respecto indicó que luego de verificar las formalidades y presupuestos necesarios, los lapsos y trámites procesales establecidos en los artículos 432 (impugnabilidad objetiva), 433 (impugnabilidad subjetiva), 436 (agravio), 447.5 (decisiones recurribles), 448 (interposición) y 449 (emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, y observar que no existió ninguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 eiusdem consideró que esa denuncia era admisible, por lo que procedió a admitirla, así como también, admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el apelante.

Finalmente, indicó el fallo apelado que en relación a la audiencia a la que hace referencia el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se abstiene de convocarla por cuanto la estimó innecesaria a los efectos de la decisión que debe tomarse en el presente procedimiento.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Como se señaló con anterioridad, el presente amparo fue ejercido únicamente contra el punto segundo que declaró inadmisible el recurso de apelación en relación a que “…la Jueza A quo no había modificado la calificación jurídica dada a los circunstancias que rodeaban el presente caso”.

Corresponde a esta Sala examinar los requisitos de la admisión de la acción propuesta, y, en tal sentido, se aprecia que el amparo interpuesto cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, por lo que resulta admisible.

No obstante, una vez señalado lo anterior esta Sala observa:

Al tratarse de un amparo contra sentencia, su fundamento se encuentra en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En cuanto a los requisitos de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En tal sentido, la Sala, en innumerables decisiones ha reiterado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, del análisis de los autos, observa esta Sala, que la defensa del accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, se limitó a señalar que el juez presuntamente agraviante había violado los derechos constitucionales de su defendido; sin embargo, no señaló -mucho menos se deduce de su pretensión- la forma a través de la cual dicho órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia al dictar su fallo.

Ahora bien, del análisis de la sentencia impugnada aprecia esta Sala que la defensa del accionante denunció la supuesta inmotivación del juez (presunto agraviante) en su decisión, no obstante, el sentenciador razonó suficientemente los motivos por los cuales, a su juicio, el juez de control había actuado ajustado a la ley cuando admitió la acusación fiscal sin modificar la calificación jurídica por él realizada, puesto que indicó la base legal en la que fundamentó su decisión y además comentó jurisprudencia de esta Sala Constitucional mediante la cual se señala que contra esa actuación del juez no procede la apelación, ya que, esos aspectos sobre los cuales sustenta su recurso son objeto de debate en el juicio oral, y será en esa oportunidad que el juez de juicio determinará cuáles son los hechos acreditados, para decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, todo ello de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala rechaza la denuncia del accionante en relación a que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, ya que, en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que los argumentos esgrimidos por el juez (así sean exiguos), sí permiten conocer cual es la motivación del fallo, impiden con ello el vicio de inmotivación (Ver sentencia No. 2.606, del 12 de agosto de 2005, Caso: G.F.), y como se indicó anteriormente, en el presente caso el juez motivó su decisión, por lo que, no violó con su decisión derechos ni garantías constitucionales.

Con fundamento en lo anterior, a criterio de esta Sala, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado defensor del ciudadano F.A.F.G. (también conocido como F.A.F.G., alias el Cachaco), contra la sentencia dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de abril de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el segundo considerando del recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en contra de la decisión Nro. 388-09, del 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 09-0643

MTDP

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La mayoría sentenciadora decidió en los términos siguientes:

    En el presente caso, del análisis de los autos, observa esta Sala que la defensa del accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, se limitó a señalar que el juez presuntamente agraviante había violado los derechos constitucionales de su defendido; sin embargo, no señaló –mucho menos se deduce de su pretensión- la forma a través de la cual dicho órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia al dictar su fallo.

    Ahora bien, del análisis de la sentencia impugnada aprecia esta Sala quela defensa del accionante denunció la supuesta inmotivación del juez (presunto agraviante) en su decisión, no obstante, el sentenciador razonó suficientemente los motivos por los cuales, a su juicio, el juez de control había actuado ajustado a la ley cuando admitió la acusación fiscal sin modificar la calificación jurídica por él realizada, puesto que indicó la base legal en la que fundamentó su decisión y además comentó jurisprudencia de esta Sala Constitucional mediante la cual se señala que contra esa actuación del juez no procede la apelación, ya que esos aspectos sobre los cuales sustenta su recurso son objeto de debate en el juicio oral, y será en esa oportunidad que el juez de juicio determinará cuáles son los hechos acreditados, para decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, todo ello de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, esta Sala rechaza la denuncia del accionante en relación a que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, ya que, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que los argumentos esgrimidos por el juez (así sean exiguos), sí (sic) permiten conocer cuál es la motivación del fallo, impiden con ello el vicio de inmotivación (ver sentencia No. 2.606, del 12 de agosto de 2005, caso: G.F.), y como se indicó anteriormente, en el presente caso el juez motivó su decisión, por lo que no violó con su decisión derechos ni garantías constitucionales.

  2. En relación con los pronunciamientos que preceden, quien suscribe estima que son de necesidad las siguientes apreciaciones:

    2.1. En lo que concierne a la aducida insuficiencia de los alegatos del quejoso, consta en el mismo proyecto que el mismo alegó, repetitivamente, que la lesión constitucional le fue inferida por la Corte de Apelaciones, cuando declaró la inadmisión de la solicitud de nulidad que, por razón de la inmotivación que sanciona el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el demandante de amparo sub examine solicitó, contra la declaración de improcedencia, por parte del Juez de Control, de las excepciones que dicha parte opuso con ocasión de la Audiencia Preliminar que correspondió a la causa penal que se le sigue o seguía. Consta, asimismo, que el legitimado activo imputó a dicho órgano jurisdiccional, como fundamento de su apelación, el vicio de inmotivación en el que dicho Tribunal incurrió, porque el mismo no juzgó respecto de la referida delación.

    2.1.1. De la anterior narración, quien suscribe estima que, contrariamente a lo que decidió la mayoría de la Sala, el quejoso sí expresó, con suficiencia, cuáles eran los hechos que dieron motivo a la queja que se juzgó, razón por la cual concluye que a la Sala no le asistió la razón cuando, entre los motivos que adujo, para la desestimación de la actual pretensión de amparo, incluyó el de la insuficiencia de los alegatos del quejoso, porque se limitó a la mención de los derechos fundamentales suyos que resultaron lesionados por la decisión que impugnó, y omitió la narración de los hechos que habrían dado lugar a dicha lesión.

    2.2. Por otra parte, la referida afirmación, por esta Sala, de que el demandante “no señaló –mucho menos se deduce de su pretensión- la forma a través de la cual dicho órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia al dictar su fallo”, se encuentra contradicha por esta misma juzgadora, cuando afirmó: “ahora bien, del análisis de la sentencia impugnada aprecia esta Sala que la defensa del accionante la supuesta inmotivación del juez presunto agraviante en su decisión, no obstante, el sentenciador razonó suficientemente…”. Ahora bien, si la misma Sala reconoció que el accionante indicó como el hecho que agravió sus derechos fundamentales, la supuesta inmotivación que imputó a la Corte de Apelaciones, no tiene asidero lógico alguno la afirmación de que el quejoso no expresó cómo, a su entender, dicho órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia.

    2.3. De acuerdo con el texto del proyecto, la pretensión de amparo de autos se afincó en la confirmación, por parte de la legitimada pasiva, del pronunciamiento –inmotivado, según alegó el accionante- que expidió el Juez de Control, de improcedencia de las excepciones que, en la Audiencia Preliminar, opuso el quejoso, razón por la cual éste pidió a la Alzada penal, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de nulidad de dicha decisión; ello, coetáneamente con la apelación que interpuso y respecto de la cual la Corte de Apelaciones expidió la decisión que fue el objeto de impugnación en la presente causa.

    2.3.1. La legitimada pasiva sentenció, en relación con la delación que se examina, esto es, la “referente a la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, (…) que la misma no existió y que de conformidad con el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal y con la jurisprudencia de la Sala Constitucional (…) las excepciones opuestas en la fase intermedia son inadmisibles, por lo que el juez actuó de conformidad con la ley, en consecuencia no se le causó ningún gravamen irreparable al recurrente” (resaltado actual, por el salvante).

    2.3.2. Se advierte, entonces, que la Corte agraviante inadmitió la solicitud de declaración de nulidad que, con base en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, le presentó el quejoso de autos y fundamentó dicha desestimación, en la supuesta inadmisión de oposición de las excepciones en la fase intermedia.

    2.3.3. Respecto de la delación que se examina, se observa, en primer lugar, el craso error en el cual incurrió la legitimada pasiva –y que, para asombro de cualquier conocedor común del procedimiento penal venezolano, confirmó la Sala Constitucional- cuando, con manifiesta infracción al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y con erróneo soporte en la doctrina que invocó, proveniente de esta Sala –la cual sólo negó la admisión de la apelación contra la desestimación de las excepciones, en la Audiencia Preliminar-, afirmó la prohibición de admisión de excepciones durante la fase intermedia del proceso penal, razón por la cual el Juez de Control habría actuado “de conformidad con la ley, en consecuencia, no se le causó ningún gravamen irreparable al recurrente”. Así las cosas, no hay justificación alguna, salvo la antes anotada coincidencia en el error, para la conclusión de que, a través de tan desatinada interpretación legal, la Corte agraviante hubiera provisto una respuesta jurisdiccional idónea al quejoso de autos, tal como se lo imponía el artículo 26 de la Constitución.

    2.4. Por otra parte, debe recordarse que el agraviado no apeló contra la desestimación de las excepciones que opuso; lo que dicha parte incoó, como fue abundantemente reconocido por la sentencia respecto de la cual se expide el presente voto, fue una petición de declaración de nulidad de dicho pronunciamiento, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por razón de la inmotivación en que, según alegó el quejoso, incurrió la legitimada pasiva. No se trató, entonces, de una apelación contra la desestimación de las excepciones sino, se reitera, de una solicitud de nulidad contra dicho pronunciamiento del a quo penal, por razón del supuesto vicio de inmotivación de que el mismo adolecía. Por consiguiente, la respuesta jurisdiccional que la Corte de Apelaciones estaba obligada a proveer era la que tenía que derivar de su convicción sobre la motivación o inmotivación de dicho juzgamiento.

    2.5. Adicionalmente, debe resaltarse la incongruencia que existe entre el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones –actual objeto de impugnación- y el correlativo que expidió la Sala Constitucional, a través de la decisión que se contraría a través del presente voto. En efecto, no fue que la agraviante inadmitiera, como –erradamente- lo entendió esta Sala, la solicitud de declaración de nulidad que se señaló anteriormente, por razón de la prohibición que contiene el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con el artículo 31.4 eiusdem. Si ello hubiera sido efectivamente así, no cabría objeción alguna al pronunciamiento de la Corte agraviante. No obstante, lo que dicha Alzada penal declaró fue la improcedencia de la referida pretensión de nulidad; ello, porque, según el criterio de la Corte de Apelaciones, hubo conformidad jurídica en la actuación del Juez de Control, por razón de la supuesta –y absolutamente negada- inadmisibilidad de la oposición de excepciones en la fase intermedia.

    2.6. Así las cosas, debe concluirse que los errores de derecho que contiene el acto jurisdiccional que fue impugnado por el demandante (inadmisibilidad de las excepciones en la fase intermedia), así como la errada interpretación que, como se explicó supra, la agraviante dio a la doctrina de la Sala Constitucional –tales fueron los motivos que el Tribunal agraviante invocó, para la declaración de inadmisibilidad de la antes referida solicitud de nulidad-, constituyen un falso supuesto que, de acuerdo con la doctrina de esta misma Sala, equivale a ausencia de motivación, razón por la cual se ratifica que, lógica ni jurídicamente, la Sala debió haber concluido que la respuesta que la Corte de Apelaciones fue jurídicamente adecuada a la pretensión sub examine.

  3. Como conclusión, quien suscribe estima que la Sala Constitucional erró cuando declaró la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo que impulsó la presente causa; que, por el contrario, en virtud de que esta juzgadora no adujo ningún otro motivo que justificara tal declaración anticipada de improcedencia, la pretensión de tutela constitucional debió ser admitida.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.ar.cr

    Exp. 09-0643

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