Sentencia nº 444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 07-1736

El 27 de noviembre de 2007, el abogado F.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.040, actuando en su propio nombre y representación, solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el precitado profesional del Derecho contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 2 de julio de 2007; (ii) inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado F.Á.B. contra la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., con base en lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y (iii) no ha lugar la condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la citada Ley Orgánica.

El 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante sustentó su petición de revisión en los siguientes argumentos:

Respecto de los fundamentos de derecho de su pretensión, sostiene que “Obligación de todo juzgador es de atenerse a lo alegado y probado en autos y la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda viola ese principio fundamental al señalar una pretensión totalmente diferente a la que se contrae la acción de amparo”.

En ese sentido, expone que “(…) de la lectura del escrito libelar puede apreciarse con meridiana claridad, que el objeto del amparo solicitado no es que ‘se le constituya el derecho de propiedad’ al solicitante -derecho que no está en discusión-, sino que la acción va dirigida contra un hecho o acto de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. que viola la garantía o derecho de propiedad amparado por la Constitución”.

Que “La falsa premisa o afirmación errónea de que se ha acudido a la vía constitucional para ‘crear o constituir un derecho o una titularidad’ y la falta de decisión sobre el verdadero alegato de que la empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS se abstuviera de instalar servicio de electricidad a terceros, sin la autorización de los propietarios del inmueble o contra su voluntad, [les] coloca en estado de indefensión”.

Por otra parte, “(…) también manifiesta la sentencia cuya revisión se pide que ‘resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con la disposición contenida en el artículo 6 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)’; cuando los (sic) cierto es que el agraviado no ha optado por recurrir a ninguna otra vía, administrativa ni judicial ni ha hecho uso de medios judiciales preexistentes”.

Que “Finalmente expresa la sentencia, que el argumento esgrimido por la parte actora ‘no puede ser dilucidado a través de la vía constitucional, puesto que nuestra legislación establece expresamente la forma de accionar esta pretensión’ [colocándolos] nuevamente en estado de indefensión al no indicar a qué forma de accionar se refiere”.

Sobre esta denuncia en particular, esgrime que “Las acciones que protegen la propiedad en nuestra legislación son la reivindicatoria, la de declaración de certeza de la propiedad, la de deslinde y la nugatoria y el supuesto de hecho en que se funda la acción de amparo no persigue la restitución de una cosa, que se afirme judicialmente el derecho de propiedad, ni que se fijen linderos entre fundos colindantes, ni la impugnación de un derecho a un tercero, sino simplemente la violación directa a [su] derecho de propiedad por parte de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”.

Sobre la base de lo expuesto, manifiesta que “No existiendo por tanto otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la garantía de la tutela judicial efectiva al derecho de propiedad, la acción de amparo intentada en el caso SUB-IUDICE (sic) ha debido ser declarada con lugar y así [piden] sea decidido”.

También alega que “(…) la sentencia SUB-IUDICE viola el fallo dictado por esta Sala Constitucional en fecha 1° de Febrero de 2000, caso J.A.M., la cual tiene carácter vinculante y regula el procedimiento común de los amparos”.

La anterior denuncia se sustenta en que “(…) en la expresada sentencia se deja sentado que las pruebas deben valorarse por la sana crítica con excepción de la prueba instrumental que tendría los valores establecidos en los Artículos 1359 y 1360 (sic) del código civil (sic), dándole un carácter preferencial al documento auténtico y no existiendo impugnación alguna sobre la autenticidad documental del título de propiedad debidamente registrado y cursante en las actas que conforman el expediente respectivo, la juez desestimó que dicho instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros”.

Que “De igual forme (sic) desestimó o mejor dicho eludió decidir sobre la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, pues quién se presentó no exhibió poder otorgado por el Procurador (sic) General de la República, por lo que en todo caso se produjo los efectos previstos en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (aceptación de los hechos incriminados)”.

Con fundamento en lo antes expresado, solicita a esta Sala que declare con lugar el presente “recurso extraordinario de revisión”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 20 de septiembre de 2007, la cual declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el precitado profesional del Derecho contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 2 de julio de 2007; (ii) inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado F.Á.B. contra la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., con base en lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y (iii) no ha lugar la condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la citada Ley Orgánica. Para arribar a su veredicto, el Juzgador de Alzada se apoyó en los siguientes razonamientos:

…omissis…

(…) observa quien decide que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión del recurso de apelación ejercido por el abogado F.A.B., actuando en su condición de parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2007 (67 al 78), la cual declaró INADMISIBLE la acción constitucional propuesta con fundamento en el numeral 5°(sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que tratándose la presente, de una acción espacialísima donde se encuentran involucradas denuncias sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales, y encontrándose el presente Juzgado Superior con la competencia plena para la revisión pormenorizada de la presente acción constitucional, de seguidas pasa al conocimiento de fondo de la pretensión constitucional incoada.

Refiere el accionante (hoy apelante) que el hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales, lo constituye la omisión por parte de la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., al no haber suspendido el servicio de electricidad sobre un inmueble que afirma es de su propiedad y según su decir, se encuentra ocupado ilegítimamente por personas con las cuáles no le une vínculo contractual alguno, es por ello que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose a la presunta agraviante la suspensión del servicio eléctrico que según su decir, instaló sin su consentimiento.

Con respecto, el argumento alegado por el quejoso y así como han sido revisadas las actuaciones cursantes a los autos, observa quien con tal carácter suscribe, que pretende el accionante se entre analizar el alegato inherente al derecho de propiedad que dice ostentar sobre el inmueble que a su decir, se encuentra ocupado ilegalmente, con el objeto de que se le constituya el derecho de propiedad y una vez constituido ese derecho, se suspenda del servicio eléctrico.

Partiendo de la premisa anterior, resulta preciso indicar que no es la vía constitucional la idónea para crear o constituir un derecho o una titularidad, dado que para ello, nuestro ordenamiento jurídico prevé los tres elementos que constituyen el derecho a la defensa, como lo son alegar, probar y recurrir, a través del procedimiento ordinario establecido para tal fin, y no habiendo el quejoso hecho uso de dicho procedimiento, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 6 numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Al respecto observa quien decide que, en la interpretación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, la Doctrina y la jurisprudencia, han concluido en el carácter residual de la acción constitucional y señalado que, solamente es admisible la acción constitucional cuando se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios que confiere la ley sin que se hubiera logrado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cuando ninguno de estos recursos resulte eficaz, breve y expedito para tal restablecimiento; interpretándose además que si se hubiere optado por el no ejercicio de los medios ordinarios, es también inadmisible la acción constitucional; siendo también ésta inadmisible cuando se encuentre pendiente la decisión sobre los recursos ordinarios ejercidos y, cuando por los mismos hechos y sobre los mismos supuestos se hubiese ejercido la acción constitucional.

Se establece en el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

‘No se admitirá la acción de amparo:

‘...omissis...’

‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....’

Sobre cuyo contenido y alcance se ha pronunciado la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el sentido de otorgarle a la vía del amparo constitucional un carácter eminentemente residual al cual nos hemos referido en párrafos anteriores, según el cual es inadmisible la acción de amparo constitucional, no solamente cuando el presunto agraviado ha optado por el ejercicio de las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, encontrándose éstos pendientes de decisión, sino también cuando existiendo recursos concedidos expresamente por la Ley para remediar el presunto agravio, se hayan dejado éstos de ejercer, o cuando el derecho a ejercerlos se encuentre en plena vigencia y, en definitiva, no se hayan agotado todos los recursos ordinarios contra el acto calificado de lesivo.

En el mismo sentido, la doctrina ha señalado el carácter extraordinario del amparo constitucional, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución que, además de la denuncia de infracción de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para remediar el agravio; pues de otro modo, se corre el riesgo de eliminar y reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, por lo que no resulta razonable interponer la acción de amparo, cuando existe la posibilidad de obtener la satisfacción de la pretensión que con él se persigue, cuando existe la posibilidad de intentar la acción ordinaria; de forma que, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido el carácter residual del amparo constitucional, como una cuestión de admisibilidad, con base en el criterio concerniente a que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en un medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse a través de juicios sumarios, situaciones para cuya solución, existen medios judiciales preexistentes, producto de largos años de estudio y, mediante las cuales, se garantiza a las partes el contradictorio y, con él, el cabal ejercicio del derecho de defensa.

Podemos afirmar entonces que el ejercicio de la acción constitucional no es potestativo, ni un medio expedito para darle solución a un conflicto o constituir un derecho, cuando la ley la normativa procesal vigente, conceden la vía ordinaria para accionar; lo que se traduce en la inadmisibilidad de la protección constitucional cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho y no su restablecimiento, situación ésta que ocurre en el presente caso, al pretender el quejoso se le restablezca su derecho de propiedad del inmueble ubicado en el Fundo el Milagro, que a su decir, se encuentra ocupado ilegalmente por personas que no ostentan contrato alguno, argumento éste que como arriba se indicó no puede ser dilucidado a través de la vía constitucional, puesto que nuestra legislación establece expresamente la forma de accionar esta pretensión y existe toda una estructura procesal que, mediante el contradictorio del procedimiento de conocimiento garantiza los derechos al debido proceso y a defensa de las partes interesadas en el conflicto. De manera que, es inadmisible la acción constitucional ejercida en este caso, a la luz de las disposiciones del artículo 6, numeral 5 de la Ley orgánica respectiva, en cuanto a este alegato. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los argumentos vertidos por el accionante ante este Juzgado Superior, concerniente a la aceptación de los hechos por parte de la accionada, porque a su decir, los abogados que concurrieron a la audiencia constitucional no ostentaban la representación al haber pasado la C.A. ELECTRIDAD DE CARACAS, a la propiedad exclusiva del estado, quien decide observa que, en el presente caso, no ha habido negativa de la querellada en cuanto a los hechos cuya autoría le ha sido imputada, pues claramente ha señalado ésta que no puede utilizarse la vía constitucional para impedir la prestación de un servicio, sino que se ha señalado que resulta inadmisible la acción constitucional para establecer la ilegalidad de la ocupación ejercida por terceros en el fundo propiedad del accionante. De manera que, obvian consideraciones sobre la alegada aceptación de los hechos, cuestión que concierne a la procedencia de la acción que sólo podría examinarse de haber resultado ésta admisible. ASÍ SE ESTABLECE

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III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 20 de septiembre de 2007 que agota el doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la controversia constitucional que se ventila. En virtud de su carácter definitivo y de la cosa juzgada formal que dimana de dicho pronunciamiento, en tanto decide con carácter firme un amparo constitucional, esta Sala puede ejercer su potestad extraordinaria de revisión conforme a las normas y precedentes jurisprudenciales citados. En consecuencia, se declara competente para dicho examen, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

El acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 20 de septiembre de 2007, actuando como juzgador de alzada, en el marco de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano F.Á.B. contra la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A.

Los argumentos que sustentan la petición de revisión se centran en aspectos inherentes a la motivación empleada por la segunda instancia constitucional para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, a saber: (i) la falsa premisa esgrimida por la alzada para declarar inadmisible la pretensión de tutela constitucional consistente en que se hubiese empleado esa vía procesal para “(…) crear un derecho o una titularidad”; (ii) el presunto estado de indefensión que se le creó al accionante al no haberse expresado el medio procesal idóneo para canalizar lo demandado, en atención a la causal de inadmisibilidad empleada (artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); (iii) la vulneración del criterio sentado por esta Sala Constitucional en sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: “José A.M.”, respecto de la valoración de las pruebas y (iv) la omisión de pronunciamiento respecto de la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral “(…) pues quien se presentó no exhibió poder otorgado por el Procurador (sic) General de la República”.

En torno a las pretensiones esgrimidas en el juicio primigenio de amparo constitucional por el actor, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su fallo destacó que el 1° de enero de 2007 el accionante solicitó personalmente, ante la Oficina de Atención al Cliente de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., ubicada en San Bernardino, la suspensión del servicio eléctrico de la cuenta a su nombre N° 100001779463, medidor con serial N° 300583213, poste 97GG140, ubicado en la calle El Progreso, vía La Culebra, sector La Esperanza, en la población de San P. deL.A..

También se desprende de la narrativa del pronunciamiento jurisdiccional cuestionado, que la empresa de servicio eléctrico hizo caso omiso de su solicitud -de que se abstuviera de instalar servicio de electricidad a terceros sin su autorización-, incurriendo en la vulneración de su derecho de propiedad -según alega-, al haber reinstalado en su fundo el servicio eléctrico a los ciudadanos M.J.P.V. y J.D.S., quienes presentaron como documentos una carta de residencia emanada de la Alcaldía y una solicitud de permanencia agraria presentada ante el Instituto Nacional de Tierras.

La omisión aludida constituye, como señaló el accionante en sede constitucional, una negativa de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A. que quebranta su derecho de propiedad constitucionalmente tutelado y al no disponer de otro medio procesal, breve, sumario y eficaz que le garantice el uso, goce, disfrute y disposición del derecho de propiedad es que ejerce la acción de tutela constitucional.

Esta Sala observa que se acusa una presunta omisión por parte de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A. en efectuar las gestiones necesarias para retirar el suministro del servicio eléctrico a unos terceros en la causa primigenia, los ciudadanos M.J.P.V. y J.D.S., no obstante, la deficiente narración de los hechos y la falta de sustento probatorio, impide a esta Sala precisar el grado de participación de tales terceros en la producción de la lesión constitucional denunciada y la relación entre éstos y la sociedad mercantil que se señala como agraviante.

No obstante, queda claro para la Sala que dicha omisión versa sobre la continuidad del suministro del servicio eléctrico a tales terceros, aun en contra de la voluntad del solicitante.

La anterior circunstancia se encuentra vinculada a la correcta prestación del servicio público de electricidad, además que el sujeto señalado como presunto agraviante lo constituye un operador de servicio eléctrico, cual es la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., por lo que se impone para la Sala, en virtud del orden público constitucional inmiscuido en aquellas reglas procesales que rigen la competencia material de los órganos jurisdiccionales, analizar si la pretensión de tutela constitucional fue tramitada por los tribunales señalados en la ley para su conocimiento.

Tal análisis se encuentra vinculado a la preservación del principio del juez natural dentro de la actividad jurisdiccional en tanto función primordial del Estado y como específica manifestación del derecho constitucional al debido proceso, derecho humano fundamental cuyo resguardo es de eminente orden público y, por tal motivo, justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria que a esta Sala le confiere el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de su definición procesal y alcance, esta Sala ha interpretado que:

(...) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

…omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

. (Vid. Sentencia de esta Sala. N° 144 del 24 de marzo de 2000, del caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, reiterada en sentencia N° 180 del 19 de febrero de 2004, caso: “Pedro J.T.D.S.”, destacado del fallo citado).

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

En este caso, el reclamo formulado por el justiciable se encuentra vinculado al normal funcionamiento de un servicio público, como lo es el suministro de electricidad, para lo cual esta Sala ha fijado con anterioridad la especialidad de la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir este tipo de controversias, a partir de la norma procesal contenida en el artículo 259 constitucional.

En efecto, en sentencia N° 4.993 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”, la Sala analizó la noción y los elementos que deberá ponderar el operador jurídico para determinar cuando compete a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de un reclamo derivado de la prestación de un servicio público, y, en el caso concreto del servicio de suministro eléctrico, precisó:

Ello así y previo a la determinación de qué debe considerarse como servicio público y, por ende, fijar qué es o no susceptible de ser atraído por su fuero especial (el contencioso administrativo de los servicios públicos), deben señalarse los elementos que integran la noción:

(i) Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

(ii) Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta (‘publicatio’ y en el caso concreto ex artículo 156 numeral 29 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico: Gaceta Oficial N° 5.568 del 31 de diciembre de 2001);

(iii) Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios (en el caso concreto ex artículo 27 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico) y;

(iv) Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas (en el caso concreto a través de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico), y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.

Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza).

Así, señalado lo anterior, en criterio de esta Sala, resultarán excluidos del fuero especial que genera el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de los servicios públicos, aquellas prestaciones que no configuren, conforme a los criterios antes expuestos, un servicio público en estricto sentido; dejando a salvo, el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos de policía administrativa que lleguen a ser dictados en control de tales actividades, así como de las reclamaciones derivadas de las relaciones contractuales como consecuencia de su inejecución.

Ahora bien, demostrado como ha sido qué debe entenderse por servicio público a los fines de generar el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, se observa, en el caso concreto, que resulta incuestionable que por la naturaleza del servicio prestado y por el ámbito de los intereses en conflicto, resulta incuestionablemente, el objeto que envuelve la presente acción, no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos, en virtud de la reserva de dicha actividad por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1042/2004).

A tal efecto, dispone el referido artículo 4 eiusdem, lo siguiente: ‘Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico’, razón por la cual de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el criterio jurisprudencial establecido en el presente fallo, se aprecia que dicha actividad corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, no a esta Sala Constitucional.

Ahora bien, sobre el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento, en atención al criterio sentado por esta Sala en su sentencia N° 194 del 4 de marzo de 2000, caso: ‘Instituto Autónomo Municipal de Chacao’, visto que en el caso sub examine se trata de una acción contra la perturbación por parte de un particular impidiendo la prestación de un servicio público, esta Sala considera que su control en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región de Los Andes, según el reparto competencial efectuado de forma provisoria por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, caso: ‘Marlon Rodríguez vs Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda’. Así se decide

.

En el presente caso, juzga la Sala que la omisión de pronunciamiento por parte de la compañía presuntamente agraviante respecto del reclamo que le hiciere el solicitante y que generó las lesiones que denuncia en sede constitucional, puede enjuiciarse a través del contencioso de los servicios públicos; ya que, siguiendo el criterio sentado por esta Sala en el fallo parcialmente transcrito, el cual se ratifica en esta oportunidad, por la naturaleza de servicio público de las actividades que constituyen el servicio eléctrico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, resulta incuestionable que el objeto que envuelve la presente acción de amparo no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos, que incluye, entre otras acciones, las quejas interpuestas por los particulares contra la Administración o el ente prestador del servicio público o la actividad de interés general por la anormalidad, deficiencia o desigualdad en la prestación del servicio.

En atención a lo anterior, estima la Sala que en virtud de la naturaleza de las denuncias esgrimidas, mal ha podido tramitarse el presente juicio de amparo constitucional ante órganos competentes en materia civil, pues lo conducente era que la causa se remitiera ante un juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, concretamente ante un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención al reparto competencial efectuado de forma provisoria por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, caso: “Marlon Rodríguez” y lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no, en modo alguno, haber tramitado una pretensión para la cual son en razón de la materia manifiestamente incompetentes.

Tal circunstancia obliga a la Sala, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, y en aras de mantener la uniformidad de criterio sobre el asunto, a ejercer su potestad de revisión sobre el fallo dictado el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se anula por haber obviado dicho juzgador el criterio vinculante sentado por esta Sala en su sentencia N° 4.993 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”, así como todas las actuaciones realizadas en el marco del presente procedimiento, incluidas las realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial que culminaron con la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional el 2 de julio de 2007, que también se anula, todo ello sin que esta Sala emita consideración alguna sobre la procedencia del reclamo efectuado en la demanda de amparo constitucional.

En consecuencia, se repone la causa y se ordena la remisión del expediente a un Juzgado Superior con competencia en materia contencioso-administrativa de la Región Capital para que una vez verificadas las causales de admisibilidad de la acción, de ser el caso, celebre una nueva audiencia oral y pública -en aras del principio de inmediación- con el propósito de decidir en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.Á.B. contra la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., en sujeción a lo expuesto en la motiva del presente fallo, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado F.A.B., ya identificado, de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el precitado profesional del Derecho contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 2 de julio de 2007; (ii) inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado F.Á.B. contra la sociedad mercantil C.A., Electricidad de Caracas, con base en lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y (iii) no ha lugar la condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la citada Ley Orgánica, la cual se ANULA. En consecuencia, se ORDENA la remisión de la causa a un Juzgado Superior con competencia en materia contencioso-administrativa de la Región Capital, a los fines de la tramitación del juicio de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1736

LEML/i.-

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