Sentencia nº 062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, veinticuatro ( 24 ) de febrero de 2011

200º y 152º

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces Eliseo José Padrón Hidalgo, Edgar José Fuenmayor De La Torre (ponente) y G.A.N., en fecha 07 de julio de 2010, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M. deD., Defensora Pública Cuarta Penal, contra la sentencia condenatoria de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, constituido con escabinos, mediante la cual CONDENÓ, por unanimidad, al acusado F.A.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.856.362, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470, respectivamente, del Código Penal, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 ejusdem.

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación el ciudadano abogado O.E.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.835, en su carácter de defensor privado del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

…HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Siendo las 10:55 horas de la noche del día 24 de octubre de 2007,…una comisión de la comisaría policial de San Josecito, se encontraban en labores de patrullaje a pie, por la palmita sector Atlántico, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por salir corriendo y tratar de introducirse a una vivienda del sector, por lo que procedieron a la persecución del mismo, sin que se lograra entrar a la vivienda ya que se encontraba cerrada, logrando la intervención policial manifestándole la sospecha de la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, que fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal encontrándole en su poder a la altura de la cintura parte derecha delantera de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 short 380 auto, marca P.B. color negro serial E99676Y, con un cargador con cinco cartuchos sin percutir calibre 380 en los que se lee en dos en forma circular R: P380 auto y en los otros dos WIN 380 auto, razón por la que imponen de la causa de su detención y le imponen de sus derechos como imputado, siendo testigo del procedimiento el ciudadano M.A.C. Chacón…quien es el propietario del inmueble donde el intervenido se quiso introducir, trasladando al detenido a la sede de la comisaría policial de San Josecito, quien vestía para el momento de la detención una franela color azul y blanco, pantalón jeans azul, botas deportivas azul con gris y al verificar el arma de fuego, por el sistema SICOPOLT, informaron que la misma se encontraba requerida por el CICPC sub-Delegación San Cristóbal, según caso H-555.653 de fecha 18-10-2007…

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DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano abogado O.E.U.M., en su carácter de defensor privado del acusado, formuló dos denuncias de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala el impugnante que la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente todas las denuncias propuestas en el recurso de apelación y, en tal sentido, refiere que “…se evidencia en el escrito de apelación respectivo que la defensora fundamenta su primera denuncia en el hecho de que la recurrida aplicó indebidamente el artículo 274 del Código Penal, toda vez que no se estableció si tanto como a la experticia como al testimonio rendido por el experto se les confiere el valor de indicio de que el objeto incautado sea una arma de guerra, tampoco señala si los mismos tienen el carácter de plena prueba y, menos aún, si mediante ellas quedara demostrado que ciertamente estuviéramos en presencia de una arma de guerra…”.

Asimismo señala, que la recurrida se limitó a indicar que el Juez de Juicio “valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público…el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado”.

Igualmente, el impugnante cita en su denuncia, jurisprudencia relativa a la motivación de las sentencias y añade que la recurrida no solo no resolvió todos los fundamentos planteados en la apelación, sino que tampoco expresó en base a qué circunstancia el juzgador de juicio se apoyó para concluir que el arma incautada era de guerra, argumentando básicamente que la misma coincide con las características de aquella que previamente había sido solicitada. En criterio del recurrente, esta falta de pronunciamiento constituye una inmotivación del fallo.

La Sala, para decidir, observa:

Luego de revisada la denuncia planteada, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declararla admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

SEGUNDA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, “…traduciéndose tales violaciones en el vicio denominado como “falso supuesto” toda vez que el sentenciador emitió el fallo impugnado sin determinar las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento…”.

Para fundamentar la denuncia, el impugnante transcribe parte de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en la detención del ciudadano F.A.L.G., y alega que los mismos no son contestes en sus declaraciones en relación a la incautación del arma que presuntamente portaba su defendido al momento de la detención, toda vez que únicamente el cabo Wolfan L.R.C. es quien afirma, de manera contundente, que tal incautación fue presenciada por el ciudadano M.A.C.C.. Los otros dos funcionarios policiales manifestaron, de manera igualmente contundente, que el procedimiento completo de requisa e incautación del arma no fue presenciado por el referido ciudadano.

En este punto, el recurrente transcribe parte de la declaración del testigo M.A.C.C. y concluye su argumentación aduciendo: “…Estas contradicciones han debido ser advertidas por el juez de juicio, al momento de dictar la sentencia, así como también por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso interpuesto, pero ninguno de ellos lo hizo, trayendo como resultado de tal omisión que se llegara a conclusiones inciertas, contrarias a los que ciertamente habían aseverado oportunamente los declarantes, toda vez que no hay certeza de que a mi defendido le haya sido incautada el arma de fuego referida, configurándose de esta forma la materialización del vicio denunciado, soslayándose así los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.

La Sala, para decidir, observa:

Por una parte, se observa que la presente denuncia plantea la infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, pues ésta se refiere a alguno de los requisitos que debe contener la sentencia de la primera instancia, o sea, la estimación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados para la configuración del delito analizado, lo cual le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación. El Juez llamado a sentenciar es aquel que haya presenciado el debate por haber estado en relación directa con las partes.

En el desarrollo de la denuncia se plantea también el “falso supuesto” toda vez que el sentenciador emitió el fallo impugnado sin determinar las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento…”. Tal planteamiento atañe a vicios atribuibles únicamente al Juzgador de Juicio, por cuanto atañen a la valoración y apreciación de las pruebas cursantes en autos, concretamente a la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales que detuvieron al acusado, así como a los hechos que quedaron acreditados durante el debate oral y público.

La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados (tal y como se dejó sentado), corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Por último, se observa, que el planteamiento hecho en la presente denuncia no fue esbozado por la defensa del acusado en el recurso de apelación, de tal manera que mal podría haberse pronunciado la Corte de Apelaciones respecto al mismo.

Por las razones que anteceden, es que esta Sala estima que lo procedente en derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la primera denuncia contenida en el presente recurso y, DESESTIMA, la segunda denuncia de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado El Magistrado Ponente,

E.R.A. Aponte H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Auto Nº 2010-310

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