Sentencia nº 1761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: A.D.R.

Exp. 11- 0104

El 20 de enero de 2011, el abogado J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.440, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.209.166, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia del 18 de enero de 2010 que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual: 1.- admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el mismo; 2.- condenó al ciudadano H.J.T., a cumplir la pena de dos años de prisión, luego de que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- ordenó el comiso de un vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

El 24 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 18 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra el ciudadano H.J.T. por su presunta participación en la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el mismo, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dos años de prisión, luego de que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el comiso de un camión, marca Ford, placas: A32ACOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

El 9 de febrero de 2010, el ciudadano F.A.M. compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira y solicitó por escrito la entrega del camión que fue objeto del comiso, alegando que era de su propiedad y servía de sustento a su familia.

El 19 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió el referido expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de ese mismo Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.

El 25 de febrero de 2010, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución ordenó la ejecución de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma oportunidad, el defensor privado del ciudadano H.J.T., compareció ante el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución y solicitó que se le otorgara a su defendido el beneficio de libertad condicional, establecido en el artículo 494 eiusdem.

El 8 de marzo de 2010, el referido Tribunal Tercero, ordenó el traslado del ciudadano H.J.T. al Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal.

El 13 de abril de 2010 fue recibido, en el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Informe Técnico Nº 0350 emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios relacionado con la solicitud de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual contenía la fotografía del penado, la entrevista de apoyo familiar, constancia de apoyo familiar y la constancia de residencia del penado.

El 9 de abril de 2010, el ciudadano F.A.M., compareció ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y mediante escrito ratificó la solicitud de entrega del camión referido anteriormente.

El 20 de abril de 2010, el referido Tribunal Tercero acordó la medida de suspensión condicional de la pena solicitada por el defensor privado del ciudadano H.J.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. La anterior medida le fue impuesta al referido ciudadano el 22 de abril de 2010.

El 22 de abril de 2010, el mencionado Tribunal Tercero libró la boleta de excarcelación del ciudadano H.J.T..

El 18 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la solicitud de entrega de vehículo que realizó el ciudadano F.A.M., en virtud de que el comiso fue decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Igualmente ordenó que el vehículo decomisado fuera puesto a las órdenes del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

El 28 de mayo de 2010, el ciudadano F.A.M., asistido de abogada, compareció ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y se dio por notificado de la decisión del 18 de mayo de 2010.

El 29 de mayo de 2010, el ciudadano F.A.M., asistido de abogada, compareció ante el referido Tribunal Tercero y consignó escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión del 18 de mayo de 2010, que negó la solicitud de entrega del vehículo ya mencionado.

El 29 de junio de 2010, el mencionado Juzgado Tercero remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que conociera el recurso de apelación interpuesto.

EL 26 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

El 20 de enero de 2011 el abogado J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.M., presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia del 18 de enero de 2010 que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su solicitud del 20 de enero de 2011, el apoderado judicial del ciudadano F.A.M. señaló lo siguiente:

Que “…acudo ante la competente autoridad de esta Sala Constitucional, a fin de solicitar proceda POR VÍA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, a revisar adecuadamente la Sentencia Definitiva, derivada por la aplicación del procedimiento especial de admisión de [los] hechos, proferida por el ciudadano abogado N.R.T.M., quien fungía para el entonces como Juez del Juzgado (sic) Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., de fecha 18 de enero de 2010, en el expediente Nº SP11-P-2009-002992, en el cual se condenó al ciudadano H.J.T., por la comisión del delito de contrabando de extracción delito tipificado y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y ordenando a su vez dicho fallo como pena accesoria el COMISO del vehículo propiedad de mi poderdante, placas: A32ACOS, marca: Ford, modelo: CARGO 82V9, clase: CAMIÓN, color: GRIS, serial de carrocería: 8YTV2UHGX98A10068, serial del motor: 9 A10068, año: 2009, ya que no existe otra posibilidad de revisarlo, por lo que solo le queda a mi representado esta vía de excepción, siendo procedente este recurso (sic) toda vez que el fallo impugnado ha obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y el criterio establecido por esta Sala en reiteradas decisiones…”.

Que, en fecha “…11 de noviembre de 2008, en parte con recursos propios y en parte con recursos de crédito para la adquisición de vehículo otorgado por la institución financiera BANFOANDES hoy BICENTENARIO, el ciudadano F.A.M., adquirió el vehículo (omissis) posteriormente en marzo de 2009, suscribió con la asociación cooperativa KARLIMA II R.L., contrato de transporte, cuyo objeto tal y como lo dispone en las cláusulas del instrumento contentivo del contrato, se destinaría este vehículo al transporte de alimentos de la línea PDVAL, obteniendo yo (sic) una remuneración diaria por el uso del automotor; ahora bien es el caso que en fecha 17 de octubre de 2009, por circunstancias que jamás fueron aclaradas y precisadas en la investigación, fue detenido en la vía que conduce al Municipio Bolívar de esta (sic) entidad federal, el ciudadano H.J.T., quien conducía para el momento el vehículo de propiedad de mi representado, transportando sin la debida autorización gran cantidad de leche en polvo, perteneciente a PDVAL, imputándolo, procesando y condenando a este ciudadano por el delito de contrabando de extracción, ahora bien desde la fecha de inicio de esta investigación en contra del ciudadano supra mencionado, se retuvo el vehículo de mi propiedad, consta que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó a la asociación cooperativa KARLIMA II R,L, información tanto del vehículo como de la persona procesada, para lo cual en respuesta a la misma se informó a la representación fiscal, sobre la titularidad del vehículo y sobre la relación contractual que lo unía con esta Cooperativa, a pesar de ello jamás fue notificado, para ser pesquisado/entrevistado por parte de la representación Fiscal, quien ante las innumerables comparecencias ante el Despacho Fiscal, siempre le informaban que [en] su oportunidad me llamarían, de igual manera ocurrió en la sede del Juzgado (sic) Segundo de Control extensión San Antonio, tanto el ciudadano Juez, como el Secretario de turno y demás personal funcionarial, se negaban en todo momento [a] darle información, apegándose a las reservas de las actuaciones, es el caso que en fecha 9 de febrero solicitó mi representado, ante este Tribunal Segundo de Control, la entrega del automotor, para lo cual consignó escrito, siendo remitido el mismo como actuación complementaria al Tribunal Tercero de Ejecución, Tribunal ante el cual igualmente ratificó la entrega en fecha del 12 de abril de 2010, obteniendo respuesta el 28 de mayo del presente año, fecha en la cual se dio por notificado de la negativa de entrega y de la suerte que corrió el vehículo al ser decretado en contra del mismo el comiso, decisión que [lo] afecta en su carácter de propietario…”.

Que “Es de acotar igualmente y así constaba en el expediente mediante Certificado de Origen de Registro de Vehículo en cuestión, que sobre el mismo pesa (sic) una reserva de dominio a favor del entonces Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), hoy Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., y conforme al dispositivo legal 1 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, es decir, que sobre el vehículo objeto del comiso, mi representado posee el dominio y asume riesgos, pero el acreedor (Bicentenario) se reserva la propiedad del bien mueble hasta tanto no sea cancelada la última cuota del crédito otorgado, por lo que incluso la entidad bancaria, debió y no se hizo, ser llamada como tercero (sic) interesado (sic) en las resultas del presente proceso”.

Que “…este acto jurisdiccional, menoscaba el Derecho Constitucional a la Propiedad y a la no confiscación de bienes, consagrado en los artículos 115 y 116, ya que por tratarse de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta contra quien se le haya impuesto una pena principal, en atención al principio de la intrancedencia (sic) o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 44, ordinal (sic) tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el presente caso el propietario (Freddy Medina) del vehículo acreedor de la sanción penal o de la pena principal, ya que el mismo no fue imputado ni mucho menos acusado por la representación Fiscal, por lo que no puede imponerse como se dijo anteriormente de una pena accesoria a quien no haya sido declarado culpable o penado mediante sentencia firme, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento ni relación de (sic) uno de los delitos de esta naturaleza, de ser cualquier contrato lícito, que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de robo o hurto, pues, al ser utilizados para la comisión de este delito de contrabando de extracción, aún (sic) sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufriría la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley, como lo ocurrido en la sentencia que aquí solicito sea revisada en esta sede constitucional”.

III

DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia dictada el 18 de enero de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el mismo, condenó al ciudadano H.J.T. a cumplir la pena de dos años de prisión, luego de que el referido ciudadano se acogió al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó el comiso de un camión, marca Ford, placas A32ACOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.

La decisión señaló lo siguiente:

En audiencia del día, lunes 18 de enero de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijado (sic) por este Tribunal, para que en la presente causa seguida al ciudadano H.J.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03 de Enero de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.858.250, soltero, hijo de R.T. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-4768582, residenciado en [el] Sector El Ramal, Vía principal de Cordero Nº E-74, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control por el Juez, Abg. N.R.T.M.; el Secretario Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, N.G.; presentes en sala el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., el imputado y su defensor privado Abg. S.M.. Verificada la presencia de las partes, el Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: H.J.T., por la comisión del delito [de] CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 142 (sic) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, aportando los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, señalando su pertinencia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; y coloca a disposición del Tribunal el vehiculo (sic): Clase: Camión; marca: Ford; modelo: Cargo; tipo: Chasis; color: Gris; uso: Carga; año: 2009; clase: Camión; serial de carrocería: 8YTV2UHGX98A10068, Serial de Motor: 9A10069, placas: A32ACOS, para que se proceda con el mismo de acuerdo a la ley, solicita Copia Certificada de las (sic) presente causa a fin de continuar con la investigación que pudiese acarrear la participación de otras personas en este hecho. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al acusado H.J.T., como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 142 (sic) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita (sic) el Juez pregunta a H.J.T. si deseaba declarar, manifestando éste (sic) último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: ‘No deseo declarar’. En éste (sic) estado el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. S.M., quien refirió que en conversaciones con su defendido este le habría anunciado su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, señala que el Ministerio Público solicitó en su escrito que el acusado sea recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por lo que solicita alegando que en dicho centro de reclusión se encuentra un ciudadano de nombre, O.C., quien es su enemigo manifiesto por lo que solicita se recluya en el centro donde actualmente se encuentra en pos de garantizar su integridad física. Dicho esto el Juez impuso nuevamente al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando éste (sic) último en su oportunidad: ‘Ciudadano Juez, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo’. Pide en este estado la palabra el codefensor del imputado la (sic) Abg. S.M., y cedida que le fue dijo: ‘Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome (sic) en consideración los atenuantes de ley, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo

.

IV

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su cardinal 10, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 18 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia dictada el 18 de enero de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el mismo, condenó al ciudadano H.J.T. a cumplir la pena de dos años de prisión, luego de que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó el comiso de un camión, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.

El apoderado judicial del solicitante fundamentó su solicitud de revisión en la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que, según afirma, el fallo cuya revisión solicita erró cuando ordenó el comiso del camión involucrado en los hechos narrados en el expediente, sin haber notificado al solicitante en su condición de propietario, ni al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., en virtud del contrato de venta con reserva de dominio que entre ellos existía, por cuanto la adquisición del vehículo fue realizada a través de un contrato de préstamo celebrado entre él y la referida institución bancaria.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

En el caso sub júdice el solicitante persigue un nuevo juzgamiento, mediante la alegación de unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, se produjeron con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que conociendo de la causa penal que se le siguió al ciudadano H.J.T., por su participación en la comisión del delito de contrabando de extracción de un producto de primera necesidad -leche en polvo-, lo condenó a cumplir la pena de dos años de presidio y ordenó el comiso del camión en el cual se trasportó la mercancía decomisada, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En este sentido es preciso acotar que, el 9 de febrero de 2010, el ciudadano F.A.M. compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y, mediante escrito, solicitó la entrega del camión que fue objeto del comiso en el caso de autos, alegando que era de su propiedad y servía de sustento a su familia; el 9 de abril de 2010 ratificó la solicitud en el referido Juzgado Segundo, siendo negada el 18 de mayo de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Posteriormente, el 29 de mayo de 2010, el ciudadano F.A.M., asistido de abogada, ejerció ante este último el recurso de apelación contra la decisión del 18 de mayo de 2010, que negó la solicitud de entrega del vehículo de autos; el 26 de julio de 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la referida sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 18 de enero de 2010, condenó al ciudadano H.J.T. a dos años de prisión por su participación en la comisión de delito de contrabando de extracción y ordenó el comiso del camión que utilizó para la comisión del delito, por la admisión de los hechos que realizó el mencionado ciudadano durante la celebración de la audiencia preliminar y las pruebas que fueron aportadas por el Ministerio Público; la decisión se fundamentó en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, circunstancia por la cual el referido Juzgado Segundo consideró que el comiso del camión era la consecuencia prevista en el citada norma que expresamente señala que “…una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte”; por lo tanto, esta Sala considera que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el artículo 143 eiusdem establece claramente que una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado para realizar el contrabando de bienes declarados como de primera necesidad (Vid. Sentencia Nº 1395 del 10 de agosto de 2011, en el caso: G.A.S.O.).

Así, vista la revisión solicitada y a atención a los argumentos expuestos, esta Sala considera que la sentencia objeto de la presente solicitud no incurrió en violación constitucional alguna, pues el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira evidenció, de las actas que conforman el expediente, que efectivamente el ciudadano H.J.T. había cometido el delito de contrabando de extracción, circunstancia que motivó que lo condenara a dos años de prisión y ordenara el comiso del camión que sirvió de transporte.

Igualmente, observa esta Sala que la decisión cuya revisión se planteó no contraría los criterios vinculantes fijados por esta Sala y no incurre en un grotesco error de interpretación de la norma constitucional.

Se debe insistir que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional otorgada a esta Sala con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y la eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en el fallo que recayó en el caso Corpoturismo el 6 de febrero de 2001, se estableció que:

“...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

Es por todo lo que antes fue expuesto, que debe declararse que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la decisión del 18 de enero de 2010 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presentada por el abogado J.V., quien actuó en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.M..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-000104

ADR/

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