Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 7 de diciembre de 2011, la ciudadana Yunilca Coromoto Arzolay Abreu, presentó una denuncia ante el Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Maturín, estado Monagas en la que señaló:

(…) el día lunes 05 de diciembre de 2011, como a las siete de la mañana, me trasladé con mi esposo de nombre A.M.K., hasta la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en mi vehículo marca Ford, modelo F-150, tipo Pick up, color blanco, placa 70N-ABU, ya que íbamos a resolver los documentos reglamentarios para una embarcación para la pesca propiedad de mi esposo, en la Capitanía de Puerto, allá ya nos estaba esperando un señor de nombre FREDDY quien era el que nos iba a canalizar los documentos en cuestión, cuando llegamos a Puerto Ordaz, este muchacho FREDDY, me llamó y me dijo que lo buscara en el Centro Comercial ORINOKIA, después que lo pasé buscando, fuimos a capitanía de puerto, estuvimos ahí hasta las tres de la tarde, que logramos terminar de sacar los papeles de la embarcación, luego que terminamos FREDDY nos invitó para ORINOKIA, llegamos al centro comercial y no hicimos nada, sólo esperarlo a él, ya que estando en el centro comercial él se alejaba y hablaba

por teléfono, después nos fuimos y FREDDY nos dijo que lo dejáramos en la estación de servicio ‘LAS PIÑAS’, de ahí él se bajó apresurado, cuando arrancamos para marcharnos nos trancó un carro pequeño cuatro puertas, de donde se bajaron entre cinco o seis sujetos armados, que nos apuntaron y nos bajaron del carro, luego que nos bajaron, me metieron a mí por una puerta y me taparon la cara, primero con una bolsa de plástico y después con una franela para que no viera nada; y a mi esposo lo metieron por la otra puerta y también le taparon la cara; cuando estábamos dentro del carro nos golpeaban y nos preguntaban dónde estaban los dólares y la plata, yo les decía que no tenía nada, entonces me quitaron las prendas y el teléfono, después nos llevaron para un cuarto donde me acostaron en la cama y me seguían golpeando, para que le buscara dinero, que si no nos iban a matar ahí, entonces yo le dije que me dejara llamar a una amiga para conseguir plata, el sujeto me dejó llamar del teléfono de mi esposo, yo llamé y le dije a mi amiga que estábamos en la PTJ y que buscara plata, el sujeto me golpeó en la cara con la cacha de la pistola, y me cortó la llamada, me dijo ‘MALDITA PERRA YO NO TE MANDÉ A LLAMAR PARA DECIR ESO’ después me llevó para el carro y se quedaron con mi esposo; al rato nos montaron en el carro y comenzaron a manejar, uno de los sujetos decía o hablaba por teléfono diciendo que lo esperan en el sitio, cuando íbamos en camino, el sujeto nos decía que nos daba esa libertad, de palabra seria, para que buscáramos la plata, porque si no iban a matarnos y a matar a mis hijos, decían que sabía donde vivíamos en Maturín, luego de diez minutos aproximadamente de estar rodando en el carro, se paró y el sujeto nos dijo que esperáramos cinco minutos y que no nos destapáramos la cara, luego que pasó ese tiempo nos destapamos la cara y vimos que estábamos en la misma estación de servicio de donde nos llevaron, y en mi camioneta, era como las ocho de la noche, después arrancamos hacía Maturín, cuando llegamos a la Alcabala de Macapaina, unos policías nos paran y piden la documentación, como los sujetos que nos tenían se llevaron todos nuestros documentos, le explicamos a los policías lo que nos había sucedido, de ahí llamé a unos familiares para que nos buscara hasta allá y hoy vengo a colocar la denuncia de lo sucedido ya que he estado recibiendo llamadas y mensajes de texto por parte de estos sujetos, amenazándome para que le entregue la plata porque si no me van a llegar a mi casa a matarnos y que en el transcurso del día me llamaban para que les entregara el dinero. Es todo (…)

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Consta en el expediente Acta de Investigación Penal del 7 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera R.J.A.R., adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de lo siguiente:

(...) En esta misma fecha (...) iniciando las pesquisas relacionadas con la investigación penal Nro. D77-GNB-114-2011, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios (...) acompañados de la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU (...) víctima en el presente caso, quien llevaba consigo un sobre manila contentivo de diez (10) billetes de cincuenta bolívares, los cuales fueron dispuestos voluntariamente por su persona para ser entregados en el presente caso, a la persona que desde el día de ayer 06 de diciembre de 2011, la mantenía extorsionada (...) solicitando la cantidad de cincuenta mil bolívares por no secuestrar a un integrante de su núcleo familiar y habían acordado la entrega en el centro comercial SIGO de esta ciudad. Es así como al llegar al Centro Comercial dispusimos de una operación encubierta (...) una vez desplegado la víctima (...) se apersona al estacionamiento del centro comercial y se acerca hasta donde se encuentra un sujeto (...)quien después de una breve conversación con la víctima recibe de sus manos un sobre manila, en ese momento haciéndonos acompañar de los ciudadanos (...) quienes sirvieron como testigos, abordamos al sujeto, a quien se procedió a su inspección corporal (...) en la cual le fue incautado en sus manos un sobre manila contentivo de diez (10) billetes de cincuenta, los cuales fueron dispuestos voluntariamente para ser entregados en el presente caso (...) el mismo fue identificado como: F.A.R.B., titular de la cédula de identidad V.897.622 (...) siendo las 04:20 horas de la tarde se procede a su aprehensión (...) se le hizo llamada telefónica al Abogado J.P.M.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas, quien ordenó continuar con la práctica de las diligencias en el presente caso (...)

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El 10 de diciembre de 2011, se realizó la Audiencia de Presentación y el 11 del mismo mes y año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó la decisión en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.A.R.B., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y decretó la flagrancia, dejando constancia de que el proceso se seguiría por el procedimiento ordinario.

El 16 de diciembre de 2011, el ciudadano C.A.A., defensor privado del ciudadano F.A.R.B., interpuso un recurso de apelación de autos, contra la anterior decisión.

El 26 de diciembre de 2011, la ciudadana abogada C.d.V.R.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó la prórroga establecida en el artículo 250 (cuarto y quinto aparte) del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha, hoy artículo 236).

El 3 de enero de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal del estado Monagas declaró CON LUGAR la antes referida solicitud de prórroga.

El 24 de enero de 2012, los ciudadanos J.P.N.R. y C.d.V.R.P., representantes del Ministerio Público, presentaron formal ACUSACIÓN contra el ciudadano F.A.R.B., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por los hechos siguientes:

(…) En fecha 07/12/2011, siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 77, Maturín estado Monagas, en el estacionamiento perteneciente al centro comercial SIGO, ubicado en la Avenida R.L., Maturín estado Monagas, practicaron la aprehensión del hoy imputado F.A.R.B., momento en que le fuera entregado un sobre de manila contentivo de diez billetes de cincuenta bolívares; los cuales fueron dispuestos voluntariamente para ser entregados en dicho procedimiento, por parte de la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU quien resultó ser víctima en la presente causa, en virtud de recibir amenazas de muerte tanto ella como para los miembros de su grupo familiar si no entregaba cierta cantidad de dinero, siendo que tales amenazas le habían sido efectuadas desde el día anterior en el estado Bolívar, donde había sostenido comunicación con dicho imputado para que éste le hiciera unas diligencias relacionado con la tramitación de unos documentos para embarcaciones, y ya en la ciudad de Maturín, estado Monagas continuaron tales amenazas y es donde le dicen que se dirigiera al mencionado Centro Comercial para hacer efectiva la entrega de dinero requerido, apersonándose al lugar precisamente el hoy imputado (…)

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El 25 de enero de 2012, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que fijó la Audiencia Preliminar para el 9 de febrero de 2012, a las 11:30 de la mañana.

El 1° de febrero de 2012, los ciudadanos M.B. de Rodríguez y C.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 57.071 y 31.620, respectivamente, presentaron ante el referido Juzgado de Control, un escrito en el que solicitaron la nulidad de la decisión dictada el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

El 9 de febrero de 2012, se constituyó el Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, sin embargo en razón de la ausencia de la víctima, fue diferida para el 24 de febrero de 2012, a las 2:00 de la tarde.

El 24 de febrero de 2012, se constituyó el Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, pero en razón de la ausencia del representante del Ministerio Público, fue diferida para el 7 de marzo de 2012, a las 10:00 de la mañana.

La Audiencia Preliminar fijada para el 7 de marzo de 2012, fue diferida para el 27 de marzo de 2012 a las 11:30 de la mañana, en virtud de que el Tribunal no dio despacho, por el fallecimiento del hermano de la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal.

El 27 de febrero de 2012, se constituyó el Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, sin embargo en razón de que no fue trasladado el imputado FREDDY ANTONIO R.B., fue diferida para el 17 de abril de 2012, a las 02:30 de la tarde.

El 14 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la defensa del imputado, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2011.

El 17 de abril de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y en esa misma fecha se dictó el Auto de Apertura a Juicio, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

El 3 de mayo de 2012, fue recibida la causa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que fijó la celebración de juicio oral y público para el 17 de julio de 2012.

El 17 de julio de 2012, el juicio oral y público fue diferido para el 24 de agosto de 2012.

El 23 de agosto de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, dejó constancia en el expediente de que el 24 de agosto de 2012, “(…) NO HABRÁ DESPACHO (…)”, por lo que fijó la celebración del juicio oral y público para el 5 de octubre de 2012.

El 5 de octubre de 2012, se dio inicio a la celebración del juicio oral y público del ciudadano F.A.R.B., el cual se suspendió en varias oportunidades y por ello fue continuado los días: 29 de octubre de 2012, 30 de octubre de 2012, 22 de noviembre de 2012, 6 de diciembre de 2012, 11 de enero de 2013, 31 de enero de 2013, 18 de febrero de 2013, 27 de febrero de 2013, concluyendo el 13 de marzo de 2013.

El 8 de julio de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó la sentencia y en el dispositivo se lee:

(…) PRIMERO: condena al acusado ciudadano F.A.R.B. (...) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN (...) SEGUNDO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad (...) TERCERO: se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena a la fecha de publicarse la sentencia, el día 07 de mayo de 2024 (…)

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El 9 de julio de 2013, previo traslado, fue notificado del dispositivo de la sentencia el ciudadano F.A.R.B. y el 22 de julio de 2013 fue notificada (vía telefónica) de la sentencia, la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU (víctima).

El 6 de agosto de 2013, los ciudadanos abogados N.S.B. e I.I.R., defensores privados del ciudadano F.A.R.B., interpusieron Recurso de Apelación.

El 4 de diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la defensa privada del ciudadano F.A.R.B..

El 16 de enero de 2014, los ciudadanos abogados N.S. Brazón e I.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 36.412 y 32.892, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano F.A.R.B., interpusieron Recurso de Casación.

El 13 de febrero de 2014, vencido el lapso establecido en la ley sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de febrero de 2014, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso los ciudadanos abogados N.S. Brazón e I.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 36.412 y 32.892, respectivamente, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano F.A.R.B., por la comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados N.S. Brazón e I.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 36.412 y 32.892, respectivamente, defensores privados del ciudadano F.A.R.B., por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso de su defendido, según lo dispuesto en el artículo 424 (único aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada R.H., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, quien dejó constancia de lo siguiente:

(…) Que desde el día 19/12/2013 día hábil siguiente de la notificación personal del acusado previo traslado, sobre la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 04/12/13 hasta el día 27/01/2014 (inclusive) transcurrieron los quince días a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (...) dejándose constancia que en fecha 16/01/2014, los Defensores Privados del ciudadano F.R. interpusieron Recurso de Casación (…)

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De lo anterior se desprende que el recurso fue interpuesto el 16 de enero de 2014, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano FREDDY A.R.B., contra de la decisión dictada el 8 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al referido ciudadano, a la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó tres (3) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente planteó en esta primera lo siguiente:

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de incongruencia de la decisión impugnada, con violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación . (…)

La interpretación dada por la Corte de Apelaciones al Principio de Congruencia no se compadece con el espíritu de la norma contenida en un instrumento legal de corte garantista y que siempre apunta hacia la preservación del derecho a la defensa.

(…) En el caso de autos, la sentencia de condena sobrepasó el hecho y las circunstancias descritas en el escrito de acusación, pues el referido escrito acusatorio se limitó a imputar a F.R.B. el hecho de haber recibido en el estacionamiento del Centro Comercial SIGO de esta ciudad de Maturín, un sobre manila con diez billetes de cincuenta bolívares de manos de Yunilka Coromoto Arzolay Abreu, quien momentos antes había recibido amenazas de muerte para ella y su grupo familiar si no entregaba la cantidad de dinero. Pero el fallo impugnado agregó hechos y circunstancias nuevos, que no contenía el libelo acusatorio y tales hechos y circunstancias fueron determinantes para el dispositivo del fallo, no obstante que el acusado no pudo controvertirlos durante el debate puesto que los mismos no estaban contenidos en el libelo acusatorio y eran desconocidos para él.

Por otra parte igualmente yerra la Corte de Apelaciones al establecer en el fallo impugnado que sólo se viola el principio de Congruencia cuando el acusado es condenado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, y que en el caso de marras, a pesar de que reconoce que la sentencia del Tribunal de Juicio tomó en consideración los hechos y circunstancias distintos a los descritos por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, afirma que ello no quebranta el Principio de Congruencia puesto que estos nuevos hechos no modifican la calificación jurídica. Con tal criterio, la Corte de Apelaciones ignora que el Principio de Incongruencia tiene dos vertientes, uno referido a la modificación del precepto y otro referido a la modificación de los hechos, que a pesar de ser distintos a los establecidos en la acusación pudieran conservar el mismo precepto legal.

De acogerse la interpretación de la Corte de Apelaciones en el sentido de que si los nuevos hechos y circunstancias que surjan durante el juicio no modifican la calificación jurídica ni la pena del delito, no existe incongruencia y que, en este caso por tanto no es procedente ampliar la acusación ni permitir que la defensa rebatiera o contradijera tales hechos o afirmaciones, sería establecer un peligroso precedente violatorio del derecho a la defensa, pues ello daría lugar a que los representantes del Ministerio Público establecieran como práctica constante y viciada el limitarse a señalar en los escritos acusatorios el contenido normativo sin establecer las circunstancias concretas de hechos que pudieran configurar el hecho punible por el cual se acusa.

De tal manera, que considera la defensa que la interpretación correcta del principio de Congruencia contenida en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido primariamente a garantizar el derecho a la defensa del imputado, en el sentido de que éste conozca con exactitud y pormenorizadamente, de manera previa al juicio los hechos y circunstancias a los cuales debe dirigir su defensa material, y que en caso de que estos hechos nuevos sobrevengan en el transcurso del debate deben ser objeto de una ampliación de la acusación tal como lo ordena el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estimamos que, de acuerdo a la norma del artículo 345 adjetivo, el Juez se encuentra limitado a los hechos y circunstancias objeto del debate contenido en la acusación de manera clara, detallada y precisa, tal como lo preceptúa el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem (...)

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SEGUNDA DENUNCIA

La segunda denuncia planteada, es del tenor siguiente:

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada, con violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 y 346 (numerales 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los aludidos preceptos adjetivos.

En su oportunidad procesal, esta defensa opuso como motivo del recurso de apelación la circunstancia de la omisión del Tribunal Quinto de Juicio de a.l.d.d. la víctima Yunilka Coromoto Arzolay y compararla con el resto del material probatorio. (…)

En efecto, en primer lugar, la Corte de Apelaciones, en el fallo recurrido, no analiza, ni considera, ni menciona en forma alguna los dispositivos legales y constitucionales denunciados como violados por la defensa en el escrito recursivo, lo cual necesariamente constituye un vicio de inmotivación de derecho.

En efecto, como se observa de la decisión transcrita la Corte de Apelaciones del estado Monagas, no sólo avala la inmotivación y falta de análisis de la sentencia del Tribunal de Juicio, sino que incurre en el mismo vicio pues no explica la Corte de Apelaciones cómo llegó a la conclusión de que F.R.B. tuvo comunicación con los sujetos que presuntamente secuestraron a la ciudadana Yunilka Coromoto Arzolay Abreu, así como con qué elementos se estableció que fue nuestro defendido quien la extorsionó enviándole mensajes y haciéndoles llamadas a su celular; ya que si se hubiese hecho una confrontación de las pruebas hubieses tenido que aclarar que F.R.B. prestó un servicio a la ciudadana Yunilka Coromoto Arzolay Abreu y que ésta le quedó debiendo los costos de tal gestión, que según la víctima lo adeudado e.B.. 700,00, asimismo hubieses quedado claro que era lógico que aparecieran llamadas de F.R.B. tanto el número del celular que portaba la víctima, como en el número del teléfono móvil que presuntamente le fue sustraído durante el secuestro, ya que por esa relación laboral que mantenían era lógico que Romero conociera ambos números telefónicos a donde la llamaba normalmente para circunstancias relacionadas con el servicio laboral que le estaba prestando y a donde se comunicaba con ella a objeto de lograr el pago de los honorarios que le adeudaba, así mismo es muy sospechoso, y no lo aclara la Corte de Apelaciones que a pesar de que la víctima llamó a R.B. en tres oportunidades, momentos antes de la detención de éste, haya omitido referir tal circunstancia durante su deposición en el juicio; asimismo que haya borrado del buzón de su teléfono las llamadas y los mensajes amenazantes que recibió, pues las máximas de experiencia señalan que no es ésta la conducta normal y lógica de quien se encuentra en esta situación, por el contrario la conducta normal es que preserve esos mensajes para mostrarlos a la autoridad donde formule la denuncia. Asimismo, no se aclara por qué no le comunicó a los funcionarios de la Guardia Nacional, en cuya sede se encontraba en esos momentos, los mensajes que recibió de nuestro defendido antes de dirigirse al Centro Comercial SIGO, los cuales sin duda eran para cobrar honorarios, tampoco se dice nada del volumen de dinero que se encontraba en el sobre manila que entregó a R.B. (…) nada se dice de la circunstancia de que no se haya incautado en poder de nuestro defendido el teléfono presuntamente sustraído a la víctima durante el aludido secuestro.

De haberse examinado todas las pruebas y confrontado la declaración de la ciudadana Yunilka Coromoto Arzolay Abreu con todo el material probatorio, tales circunstancias hubiesen sido objeto de análisis y el dispositivo del fallo hubieses sido otro; es decir que el resultado hubiese sido la absolución de F.R.B..

Las circunstancias anotadas constituyen una contradicción y un razonamiento vago y general que se traduce necesariamente en el vicio de inmotivación, lo cual necesariamente dan lugar a la anulación del fallo y a ordenar la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios anotados, en un tribunal distinto al que juzgó (…)

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TERCERA DENUNCIA

En la tercera denuncia alegó:

(...) De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de Inmotivación de la decisión impugnada, con violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 y 346 (numerales 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los aludidos preceptos adjetivos.

Como se observa del párrafo de la sentencia de la Corte de Apelaciones transcrita, el análisis que hace sobre este punto es vago e impreciso y no se relaciona con los argumentos que emitimos al impugnar el fallo del Tribunal de Juicio. En efecto, el fallo de la Corte de Apelaciones se limitó a manifestar que con la prueba documental contentiva de la relación de llamadas entrantes y salientes expedidas por la empresa de telefonía Movilnet ‘que la persona que insistentemente efectuaba llamadas al Nro. 0414-3885487 (...) fue el ciudadano F.R.B., como también demuestran que para la fecha del 6 de ese mes y año se localizaban ambos números telefónicos (...) en esta ciudad de Maturín Centro Hotel Perla Princess’ añadiendo que la circunstancia de que la jueza de juicio se refiriera a esta prueba documental de Relación de llamadas Entrantes y Salientes como Diagramación Telefónica, es un mero error material.

Pero, no se refiere la Corte de Apelaciones a la circunstancia, señalada en la impugnación del fallo de juicio, de que sólo con una experticia o prueba de diagramación telefónica se pueden determinar los hechos que la jueza dio por probados, y no así con la sola prueba documental de relación de llamadas. Y guarda silencio el fallo impugnado en relación a que si se necesita establecer el recorrido preciso que hizo el portador de un teléfono móvil durante un periodo de tiempo determinado, su ubicación geográfica, la coincidencia en un lugar determinado entre dos o más móviles, etc. Se requiere que a esta prueba documental de simple RELACIÓN DE LLAMADAS le sea practicado UN ESTUDIO TÉCNICO DE ANÁLISIS Y DIAGRAMACIÓN TELEFÓNICA, por un experto en la materia, quienes son los que cuentan con la pericia necesaria para realizar dicho estudio técnico. No pudiendo el juez suplir esta función, sin explicar de dónde extrajo la conclusión a la que llegó sin análisis alguno.

La Corte de Apelaciones no hace ningún señalamiento en relación a esta argumentación, no aclara si la experticia mencionada era o no necesaria o si el juez podía suplir la función del experto, pues la denominación dada por la jueza de juicio a la mencionada prueba documental no se quedó en un mero error material, pues la juez estableció hechos tales como el recorrido del portador de un teléfono móvil, ubicación geográfica, coincidencia en un sitio de varios móviles, etc., sin determinar dónde adquirió tales datos, a pesar de que el experto Reinal Azocar, en la investigación afirmó que una vez recibida la prueba documental de Relación de llamadas entrantes y salientes, era menester la respectiva experticia de diagramación telefónica.

Es indudable que de haberse hecho un análisis a tales argumentos señalados y, específicamente a la prueba documental de marras, se habría llegado a la conclusión de que dicha relación de llamadas es insuficiente para establecer lo que el Tribunal de juicio dio por probado en la misma, y que fue determinante para condenar a nuestro defendido, como lo señala la propia Corte de Apelaciones, ya que si la Corte de Apelaciones hubiese concluido que era necesaria la experticia de Diagramación de llamadas, el dispositivo del fallo hubiese sido el de absolver a F.A.R.B. (...)

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la narración de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que, fueron presentadas diversas denuncias, en virtud de ello, esta Sala procede a resolver los alegatos contenidos en el recurso de casación, en los términos siguientes:

En la primera denuncia, alegaron la errónea interpretación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la existencia del vicio de incongruencia, en la decisión impugnada, vicio éste, que en su criterio, incide directamente en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que “(…) la sentencia de condena sobrepasó el hecho y las circunstancias descritas en el escrito de acusación (...)”.

La Sala de Casación Penal, advierte que la presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, para la fundamentación del recurso de casación. En efecto, señala las normas que considera violadas, el motivo de procedencia de la denuncia y el modo en que la recurrida violó dichos preceptos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la primera denuncia y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

En la segunda y tercera denuncia, señalaron: “(…) el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada, con violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 y 346 (numerales 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los aludidos preceptos adjetivos (...)”.

En virtud de que ambos planteamientos guardan relación entre sí, ya que se refieren a las mismas disposiciones legales, esta Sala procede a resolverlos de manera conjunta.

Los recurrentes alegaron la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que la Corte de Apelaciones no hizo una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que confirmaron la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pues, debió examinar todas las pruebas y confrontarlas con la declaración de la ciudadana Yunilka Coromoto Arzolay Abreu, así como, todo el material probatorio del presente caso, advirtiendo que de haberlo hecho, la sentencia dictada a su defendido sería absolutoria, concluyendo que tal omisión constituye una falta de motivación en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

Revisadas la segunda y tercera denuncia del recurso de casación interpuesto, la Sala observa que los vicios denunciados por los recurrentes son imputables únicamente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, ya que alegan que no fueron debidamente valorados los medios de prueba presentados durante el desarrollo del debate oral y público, lo cual a criterio de los mismos hubiese sido un factor fundamental para demostrar la no culpabilidad de su defendido, aspectos estos que de acuerdo al principio de inmediación, constituyen infracción sólo por los Tribunales de Primera Instancia y no por las C.d.A..

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que:

(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)

. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

Es conveniente aclarar que, el vicio de inmotivación, por falta de análisis, comparación y valoración de pruebas, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha actividad corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, por ser éste quien presenció el debate y estableció los hechos en el proceso, cumpliendo de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación; las C.d.A. sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la violación del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las C.d.A.. Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto que:

(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 346 numeral 3), no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)

. (Sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011).

Es importante resaltar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

(…) al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (…)

(Sentencia N° 220, del 19 de junio de 2013).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la segunda y tercera denuncia, alegadas en el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

  1. - ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados N.S. Brazón e I.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 36.412 y 32.892, respectivamente, defensores privados del ciudadano F.A.R.B. y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

  2. - DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda y tercera denuncia del presente recurso de casación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2014-00055

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