Sentencia nº 214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 7 de diciembre de 2011, la ciudadana Yunilca Coromoto Arzolay Abreu, presentó una denuncia ante el Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Maturín, estado Monagas, en la que señaló:

(…) el día lunes 05 de diciembre de 2011, como a las siete de la mañana, me trasladé con mi esposo de nombre A.M.K., hasta la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en mi vehículo marca Ford, modelo F-150, tipo Pick up, color blanco, placa 70N-ABU, ya que íbamos a resolver los documentos reglamentarios para una embarcación para la pesca propiedad de mi esposo, en la Capitanía de Puerto, allá ya nos estaba esperando un señor de nombre FREDDY quien era el que nos iba a canalizar los documentos en cuestión, cuando llegamos a Puerto Ordaz, este muchacho FREDDY, me llamó y me dijo que lo buscara en el Centro Comercial ORINOKIA, después que lo pasé buscando, fuimos a capitanía de puerto, estuvimos ahí hasta las tres de la tarde, que logramos terminar de sacar los papeles de la embarcación, luego que terminamos FREDDY nos invitó para ORINOKIA, llegamos al centro comercial y no hicimos nada, sólo esperarlo a él, ya que estando en el centro comercial él se alejaba y hablaba por teléfono, después nos fuimos y FREDDY nos dijo que lo dejáramos en la estación de servicio ‘LAS PIÑAS’, de ahí él se bajó apresurado, cuando arrancamos para marcharnos nos trancó un carro pequeño cuatro puertas, de donde se bajaron entre cinco o seis sujetos armados, que nos apuntaron y nos bajaron del carro, luego que nos bajaron, me metieron a mí por una puerta y me taparon la cara, primero con una bolsa de plástico y después con una franela para que no viera nada; y a mi esposo lo metieron por la otra puerta y también le taparon la cara; cuando estábamos dentro del carro nos golpeaban y nos preguntaban dónde estaban los dólares y la plata, yo les decía que no tenía nada, entonces me quitaron las prendas y el teléfono, después nos llevaron para un cuarto donde me acostaron en la cama y me seguían golpeando, para que le buscara dinero, que si no nos iban a matar ahí, entonces yo le dije que me dejara llamar a una amiga para conseguir plata, el sujeto me dejó llamar del teléfono de mi esposo, yo llamé y le dije a mi amiga que estábamos en la PTJ y que buscara plata, el sujeto me golpeó en la cara con la cacha de la pistola, y me cortó la llamada, me dijo ‘MALDITA PERRA YO NO TE MANDÉ A LLAMAR PARA DECIR ESO’ después me llevó para el carro y se quedaron con mi esposo; al rato nos montaron en el carro y comenzaron a manejar, uno de los sujetos decía o hablaba por teléfono diciendo que lo esperan en el sitio, cuando íbamos en camino, el sujeto nos decía que nos daba esa libertad, de palabra seria, para que buscáramos la plata, porque sino iban a matarnos y a matar a mis hijos, decían que sabía donde vivíamos en Maturín, luego de diez minutos aproximadamente de estar rodando en el carro, se paró y el sujeto nos dijo que esperáramos cinco minutos y que no nos destapáramos la cara, luego que pasó ese tiempo nos destapamos la cara y vimos que estábamos en la misma estación de servicio de donde nos llevaron, y en mi camioneta, era como las ocho de la noche, después arrancamos hacía Maturín, cuando llegamos a la Alcabala de Macapaina, unos policías nos paran y piden la documentación, como los sujetos que nos tenían se llevaron todos nuestros documentos, le explicamos a los policías lo que nos había sucedido, de ahí llamé a unos familiares para que nos buscara hasta allá y hoy vengo a colocar la denuncia de lo sucedido ya que he estado recibiendo llamadas y mensajes de texto por parte de estos sujetos, amenazándome para que le entregue la plata porque si no me van a llegar a mi casa a matarnos y que en el transcurso del día me llamaban para que les entregara el dinero. Es todo (…)

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Consta en el expediente Acta de Investigación Penal del 7 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera R.J.A.R., adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de lo siguiente:

(...) En esta misma fecha (...) iniciando las pesquisas relacionadas con la investigación penal Nro. D77-GNB-114-2011, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios (...) acompañados de la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU (...) víctima en el presente caso, quien llevaba consigo un sobre manila contentivo de diez (10) billetes de cincuenta bolívares, los cuales fueron dispuestos voluntariamente por su persona para ser entregados en el presente caso, a la persona que desde el día de ayer 06 de diciembre de 2011, la mantenía extorsionada (...) solicitando la cantidad de cincuenta mil bolívares por no secuestrar a un integrante de su núcleo familiar y habían acordado la entrega en el centro comercial SIGO de esta ciudad. Es así como al llegar al Centro Comercial dispusimos de una operación encubierta (...) una vez desplegado la víctima (...) se apersona al estacionamiento del centro comercial y se acerca hasta donde se encuentra un sujeto (...) quien después de una breve conversación con la víctima recibe de sus manos un sobre manila, en ese momento haciéndonos acompañar de los ciudadanos (...) quienes sirvieron como testigos, abordamos al sujeto, a quien se procedió a su inspección corporal (...) en la cual le fue incautado en sus manos un sobre manila contentivo de diez (10) billetes de cincuenta, los cuales fueron dispuestos voluntariamente para ser entregados en el presente caso (...) el mismo fue identificado como: F.A.R.B., titular de la cédula de identidad V.897.622 (...) siendo las 04:20 horas de la tarde se procede a su aprehensión (...) se le hizo llamada telefónica al Abogado J.P.M.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas, quien ordenó continuar con la práctica de las diligencias en el presente caso (...)

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El 10 de diciembre de 2011, se realizó la Audiencia de Presentación y el 11 del mismo mes y año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó la decisión en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.A.R.B., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, decretó la flagrancia y dejó constancia de que el proceso se seguiría por el procedimiento ordinario.

El 16 de diciembre de 2011, el ciudadano C.A.A., defensor privado del ciudadano F.A.R.B., interpuso un recurso de apelación de autos, contra la anterior decisión.

El 26 de diciembre de 2011, la ciudadana abogada C.d.V.R.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó la prórroga establecida en el artículo 250 (cuarto y quinto aparte) del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha, hoy artículo 236).

El 3 de enero de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal del estado Monagas declaró CON LUGAR la antes referida solicitud de prórroga.

El 24 de enero de 2012, los ciudadanos J.P.N.R. y C.d.V.R.P., representantes del Ministerio Público, presentaron formal ACUSACIÓN contra el ciudadano F.A.R.B., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por los hechos siguientes:

(…) En fecha 07/12/2011, siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 77, Maturín estado Monagas, en el estacionamiento perteneciente al centro comercial SIGO, ubicado en la Avenida R.L., Maturín estado Monagas, practicaron la aprehensión del hoy imputado F.A.R.B., momento en que le fuera entregado un sobre de manila contentivo de diez billetes de cincuenta bolívares; los cuales fueron dispuestos voluntariamente para ser entregados en dicho procedimiento, por parte de la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU quien resultó ser víctima en la presente causa, en virtud de recibir amenazas de muerte tanto ella como para los miembros de su grupo familiar si no entregaba cierta cantidad de dinero, siendo que tales amenazas le habían sido efectuadas desde el día anterior en el estado Bolívar, donde había sostenido comunicación con dicho imputado para que éste le hiciera unas diligencias relacionado con la tramitación de unos documentos para embarcaciones, y ya en la ciudad de Maturín, estado Monagas continuaron tales amenazas y es donde le dicen que se dirigiera al mencionado Centro Comercial para hacer efectiva la entrega de dinero requerido, apersonándose al lugar precisamente el hoy imputado (…)

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El 25 de enero de 2012, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que fijó la Audiencia Preliminar para el 9 de febrero de 2012, a las 11:30 de la mañana.

El 1° de febrero de 2012, los ciudadanos M.B. de Rodríguez y C.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 57.071 y 31.620, respectivamente, presentaron ante el referido Juzgado de Control, un escrito en el que solicitaron la nulidad de la decisión dictada el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

El 9 de febrero de 2012, se constituyó el Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, sin embargo en razón de la ausencia de la víctima, fue diferida para el 24 de febrero de 2012, a las 2:00 de la tarde.

El 24 de febrero de 2012, se constituyó el Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, pero en razón de la ausencia del representante del Ministerio Público, fue diferida para el 7 de marzo de 2012, a las 10:00 de la mañana.

La Audiencia Preliminar fijada para el 7 de marzo de 2012, fue diferida para el 27 de marzo de 2012 a las 11:30 de la mañana, en virtud de que el Tribunal no dio despacho, por el fallecimiento del hermano de la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal.

El 27 de febrero de 2012, se constituyó el Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, sin embargo en razón de que no fue trasladado el imputado FREDDY ANTONIO R.B., fue diferida para el 17 de abril de 2012, a las 02:30 de la tarde.

El 14 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la defensa del imputado, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2011.

El 17 de abril de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y en esa misma fecha se dictó el Auto de Apertura a Juicio, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

El 3 de mayo de 2012, fue recibida la causa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que fijó la celebración de juicio oral y público para el 17 de julio de 2012.

El 17 de julio de 2012, el juicio oral y público fue diferido para el 24 de agosto de 2012.

El 23 de agosto de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, dejó constancia en el expediente de que el 24 de agosto de 2012, “ (…) NO HABRÁ DESPACHO (…)”, por lo que fijó la celebración del juicio oral y público para el 5 de octubre de 2012.

El 5 de octubre de 2012, se dio inicio a la celebración del juicio oral y público del ciudadano F.A.R.B., el cual se suspendió en varias oportunidades y por ello fue continuado los días: 29 de octubre de 2012, 30 de octubre de 2012, 22 de noviembre de 2012, 6 de diciembre de 2012, 11 de enero de 2013, 31 de enero de 2013, 18 de febrero de 2013, 27 de febrero de 2013, concluyendo el 13 de marzo de 2013.

El 8 de julio de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó la sentencia y en el dispositivo se lee:

(…) PRIMERO: condena al acusado ciudadano F.A.R.B. (...) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN (...) SEGUNDO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad (...) TERCERO: se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena a la fecha de publicarse la sentencia, el día 07 de mayo de 2024 (…)

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El 9 de julio de 2013, previo traslado, fue notificado del dispositivo de la sentencia el ciudadano F.A.R.B. y el 22 de julio de 2013 fue notificada (vía telefónica) de la sentencia, la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU (víctima).

El 6 de agosto de 2013, los ciudadanos abogados N.S. Brazón e I.I.R., defensores privados del ciudadano F.A.R.B., interpusieron Recurso de Apelación.

El 4 de diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la defensa privada del ciudadano F.A.R.B..

El 16 de enero de 2014, los ciudadanos abogados N.S. Brazón e I.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 36.412 y 32.892, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano F.A.R.B., interpusieron Recurso de Casación.

El 13 de febrero de 2014, vencido el lapso establecido en la ley sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de febrero de 2014, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de mayo de 2014, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 150, la Sala de Casación Penal, ADMITIÓ la primera denuncia del recurso de casación interpuesto y CONVOCÓ a la audiencia oral, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de junio de 2014, se celebró la Audiencia Pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA ADMITIDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El 14 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal, admitió la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados N.S. Brazón e I.I.R., actuando como defensores privados del ciudadano F.A.R.B..

En el fundamento de la referida denuncia, se lee lo siguiente:

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de incongruencia de la decisión impugnada, con violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación (…)

La interpretación dada por la Corte de Apelaciones al Principio de Congruencia no se compadece con el espíritu de la norma contenida en un instrumento legal de corte garantista y que siempre apunta hacia la preservación del derecho a la defensa.

(…) En el caso de autos, la sentencia de condena sobrepasó el hecho y las circunstancias descritas en el escrito de acusación, pues el referido escrito acusatorio se limitó a imputar a F.R.B. el hecho de haber recibido en el estacionamiento del Centro Comercial SIGO de esta ciudad de Maturín, un sobre manila con diez billetes de cincuenta bolívares de manos de Yunilka Coromoto Arzolay Abreu, quien momentos antes había recibido amenazas de muerte para ella y su grupo familiar si no entregaba la cantidad de dinero. Pero el fallo impugnado agregó hechos y circunstancias nuevos, que no contenía el libelo acusatorio y tales hechos y circunstancias fueron determinantes para el dispositivo del fallo, no obstante que el acusado no pudo controvertirlos durante el debate puesto que los mismos no estaban contenidos en el libelo acusatorio y eran desconocidos para él.

Por otra parte igualmente yerra la Corte de Apelaciones al establecer en el fallo impugnado que sólo se viola el principio de Congruencia cuando el acusado es condenado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, y que en el caso de marras, a pesar de que reconoce que la sentencia del Tribunal de Juicio tomó en consideración los hechos y circunstancias distintos a los descritos por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, afirma que ello no quebranta el Principio de Congruencia puesto que estos nuevos hechos no modifican la calificación jurídica. Con tal criterio, la Corte de Apelaciones ignora que el Principio de Incongruencia tiene dos vertientes, uno referido a la modificación del precepto y otro referido a la modificación de los hechos, que a pesar de ser distintos a los establecidos en la acusación pudieran conservar el mismo precepto legal.

De acogerse la interpretación de la Corte de Apelaciones en el sentido de que si los nuevos hechos y circunstancias que surjan durante el juicio no modifican la calificación jurídica ni la pena del delito, no existe incongruencia y que, en este caso por tanto no es procedente ampliar la acusación ni permitir que la defensa rebatiera o contradijera tales hechos o afirmaciones, sería establecer un peligroso precedente violatorio del derecho a la defensa, pues ello daría lugar a que los representantes del Ministerio Público establecieran como práctica constante y viciada el limitarse a señalar en los escritos acusatorios el contenido normativo sin establecer las circunstancias concretas de hechos que pudieran configurar el hecho punible por el cual se acusa.

De tal manera, que considera la defensa que la interpretación correcta del principio de Congruencia contenida en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido primariamente a garantizar el derecho a la defensa del imputado, en el sentido de que éste conozca con exactitud y pormenorizadamente, de manera previa al juicio los hechos y circunstancias a los cuales debe dirigir su defensa material, y que en caso de que estos hechos nuevos sobrevengan en el transcurso del debate deben ser objeto de una ampliación de la acusación tal como lo ordena el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estimamos que, de acuerdo a la norma del artículo 345 adjetivo, el Juez se encuentra limitado a los hechos y circunstancias objeto del debate contenido en la acusación de manera clara, detallada y precisa, tal como lo preceptúa el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem (...)

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Los recurrentes alegaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en la errónea interpretación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, señalando que el mismo fue violentado por la referida Corte de Apelaciones, al afirmar que tal violación ocurre cuando el acusado es condenado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación.

Expresó la defensa, “(…) estimamos que, de acuerdo a la norma del artículo 345 adjetivo, el Juez se encuentra limitado a los hechos y circunstancias objeto del debate contenido en la acusación de manera clara, detallada y precisa, tal como lo preceptúa el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem (…)”.

A los fines de resolver la presente denuncia, resulta oportuno transcribir el alegato interpuesto por la defensa del ciudadano F.A.R.B., en el recurso de apelación:

(…) Con fundamento en el ordinal 3ero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 345 eiusdem, por su falta de aplicación. (…)

Del párrafo que antecede se observar (sic) con meridiana claridad que el tribunal establece en su decisión, que en fecha 6 de diciembre de 2011, en la redoma ‘Las Piñas’ de la ciudad de Puerto Ordaz, los esposos Kistos Arzolay fueron objeto de un secuestro donde, además de exigírsele la suma de 500.000 mil bolívares, les despojaron, entre otras pertenencias, el teléfono celular correspondiente al número telefónico 04143885487, además (sic). Determinando también el tribunal, que a pocos momentos antes de ocurrir este hecho, estando F.R.B. en el Centro Comercial Orinokia, se alejaba de la pareja para hacer llamadas y enviar mensajes de texto, para luego pedirles a éstos que lo dejaran en la mencionada redoma donde tuvo lugar el secuestro.

Ahora bien, estos nuevos hechos que el tribunal da como probados, no son indiferentes o inocuos para la conclusión a la que llega en su decisión condenatoria, sino que muy por el contrario, son precisamente estos hechos y circunstancias nuevos los que le dan soporte al tribunal para establecer la culpabilidad de F.R.B., ya que en la sentencia se establece las amenazas de muerte y exigencias del dinero producto de la extorsión recibida por la víctima a través de mensajes de texto recibidos en su otra línea telefónica correspondiente al número celular 04268882833, provenían del número de teléfono celular que antes le habían despojado en el secuestro ocurrido en la redoma ‘las piñas’ de la ciudad de Puerto Ordaz. Dejando también por probado el tribunal, según diagramación telefónica practicada, que entre el teléfono incautado a nuestro defendido con número 04162335776 y el teléfono despojado a las víctimas (04143885487) existían una gran cantidad de llamadas entre las fechas 5 de diciembre de 2011 y 7 de diciembre de 2011; y que en fecha 6 de diciembre de 2011 ambos teléfonos móviles convergieron por muy poco tiempo en Hotel P.P. de esta ciudad de Maturín del estado Monagas. Estas determinaciones aparecen reflejadas en la parte de la sentencia titulada ‘EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ (...)

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Continúan transcribiendo los hechos que en su criterio fueron acreditados en la sentencia dictada en primera instancia, para luego alegar:

(…) estos hechos y circunstancias nuevas que no formaron parte objeto del debate, tuvieron una influencia determinante en la decisión condenatoria, ya que el juez de juicio determinó la culpabilidad de nuestro defendido en base a este nuevo hecho que no estaba obligado a defenderse por no formar parte del objeto del juicio en contra.

Además al sobrepasar el juez de juicio los términos en que quedó planteado el debate oral y público estos nuevos hechos en detrimento del acusado, constituyen una actividad del juez que quebranta tanto el derecho a la defensa del acusado de autos, de eminente orden público como el principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el 4 de diciembre de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y respecto a la denuncia antes transcrita, expresó:

(…) Esta Alza.C., visto el argumento esgrimido por los Defensores del ciudadano F.R.B., en el cual manifiestan que la Jueza del Tribunal a-quo violentó la norma prevista en el artículo 345 del COPP, la cual hace referencia a la congruencia entre sentencia y acusación, por cuanto la misma al momento de emitir su fallo tomó en consideración nuevos hechos y circunstancias que no formaron parte objeto del debate, y los cuales tuvieron influencia determinante en el fallo dictado, sobrepasando la a-quo los términos en los que quedó planteado el debate, quebrantando de esta manera el derecho a la defensa del imputado, al utilizar nuevos hechos en detrimento del mismo, así como también el principio de congruencia entre sentencia y acusación, considera necesario transcribir el contenido de los artículos 345 del COPP y 334 de la misma norma, así como criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal de la República, lo cual servirá de sustento a la decisión dictada por este Tribunal Colegiado. (…)

Así pues, podemos apreciar tanto de los artículos anteriormente transcritos, como de la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que el principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía que tiene el acusado de no ser condenado por una calificación jurídica distinta a la imputada por la Representación Fiscal en la acusación y en caso de surgir en el transcurso del debate nuevos hechos que den lugar a un precepto penal distinto al invocado en la acusación, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la misma, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado.

En el presente caso, de la revisión de la decisión objetada, la cual corre inserta en los folios del ciento cuarenta y nueve (149) al doscientos siete (207) del asunto principal, específicamente en la segunda pieza de la fase intermedia, así como de la revisión de la acusación la cual riela inserta a los folios uno (01) al siete (07) de la primera pieza de la Fase Intermedia, podemos observar que, si bien es cierto, la jurisdicente al momento de motivar su fallo, tomó en consideración hechos y circunstancias distintas a las expresadas por el Fiscal el Ministerio Público en su acusación, tales como, la relación laboral existente entre la víctima Yunilka Coromoto Arzolay Abreu y el imputado F.R.B., la forma en que fueron secuestrados tanto la ciudadana Yunilka Coromoto Arzolay Abreu como su esposo, las pertenencias que le fueron despojadas a éstos, y la actitud desplegada por el imputado momentos antes de suscitarse el delito –hechos estos que fueron narrados por la misma víctima en Sala- no es menos cierto que, ello no quebranta al principio de congruencia entre sentencia y acusación, pues, como se indició precedentemente dicho principio es la garantía que tiene el acusado de no ser condenado por una calificación distinta a la invocada en la acusación, y si bien, en el caso bajo análisis surgieron durante el debate revelaciones que incluyeron nuevos hechos distintos a los plasmados en la acusación, los cuales fueron determinantes para que el a quo emitiera su sentencia, tal y como lo señalan los recurrentes, ello no quiere decir que exista incongruencia en las mismas, ya que esos nuevos hechos no modificaron en momento alguno la calificación jurídica –delito de Extorsión- dada desde un principio a los hechos atribuidos al acusado F.R.B., toda vez que este fue sentenciado a cumplir la pena del doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control, por el mismo delito que fue acusado por parte del Ministerio Público, razones por las cuales quienes aquí decidimos desechamos la presente argumentación. Y así se decide (...)

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La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

Los recurrentes plantearon la errónea interpretación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

En consecuencia, esta Sala pasa a examinar lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

(…) Congruencia entre sentencia y acusación.

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica (...)

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Establece el antes transcrito artículo, que la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, así mismo, dispone que el acusado o acusada no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, en la ampliación de la misma o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido.

Ahora bien, respecto al punto que dispone que la condena no puede sobrepasar los hechos descritos en la acusación, la Sala pasara a transcribir los hechos narrados en la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público:

(…) En fecha 07/12/2011, siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 77, Maturín estado Monagas, en el estacionamiento perteneciente al centro comercial SIGO, ubicado en la Avenida R.L., Maturín estado Monagas, practicaron la aprehensión del hoy imputado F.A.R.B., momento en que le fuera entregado un sobre de manila contentivo de diez billetes de cincuenta bolívares; los cuales fueron dispuestos voluntariamente para ser entregados en dicho procedimiento, por parte de la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU quien resultó ser víctima en la presente causa, en virtud de recibir amenazas de muerte tanto ella como para los miembros de su grupo familiar si no entregaba cierta cantidad de dinero, siendo que tales amenazas le habían sido efectuadas desde el día anterior en el estado Bolívar, donde había sostenido comunicación con dicho imputado para que éste le hiciera unas diligencias relacionado con la tramitación de unos documentos para embarcaciones, y ya en la ciudad de Maturín, estado Monagas continuaron tales amenazas y es donde le dicen que se dirigiera al mencionado Centro Comercial para hacer efectiva la entrega de dinero requerido, apersonándose al lugar precisamente el hoy imputado (…)

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Y en cuanto a que el acusado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, se observa que en el acto conclusivo presentado por el representante del Ministerio Público, se lee un capítulo denominado “PETITORIO”, en el que solicitan, “(…) el enjuiciamiento público de las ciudadanas (sic) F.A.R.B., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana: YUNILKA COROMOTO ARZOLAY ABREU, y posteriormente a ello, se le imponga la pena correspondiente por el delito que se le imputa (…)”.

Por su parte, en el Auto de Apertura a Juicio, dictado el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, se lee:

(…) ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.A.R.B., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Ahora bien, en la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, se lee en el capítulo “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, los hechos siguientes:

(…) En fecha 07/12/2011, siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 77, Maturín estado Monagas, en el estacionamiento perteneciente al centro comercial SIGO, ubicado en la Avenida R.L., Maturín estado Monagas, practicaron la aprehensión del hoy imputado F.A.R.B., momento en que le fuera entregado un sobre de manila contentivo de diez billetes de cincuenta bolívares; los cuales fueron dispuestos voluntariamente para ser entregados en dicho procedimiento, por parte de la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU quien resultó ser víctima en la presente causa, en virtud de recibir amenazas de muerte tanto ella como para los miembros de su grupo familiar si no entregaba cierta cantidad de dinero, siendo que tales amenazas le habían sido efectuadas desde el día anterior en el estado Bolívar, donde había sostenido comunicación con dicho imputado para que éste le hiciera unas diligencias relacionado con la tramitación de unos documentos para embarcaciones, y ya en la ciudad de Maturín, estado Monagas continuaron tales amenazas y es donde le dicen que se dirigiera al mencionado Centro Comercial para hacer efectiva la entrega de dinero requerido, apersonándose al lugar precisamente el hoy imputado (…)

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Más adelante, en la misma sentencia, pero en otro capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, la Juez de la causa expresó:

(…) Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 18, 182 y 183 eiusdem, quedó plenamente acreditado los hechos antes indicados con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser analizadas, concatenadas entre sí y apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

Con el testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU. (…)

Testimonio que coincide con el rendido en Sala por el testigo R.J.A.R.. (…)

Lo cual compagina con lo expuesto en Sala por el funcionario ZAMBRANO M.J.G.. (…)

La declaración del funcionario ciudadano W.J.R. VILLAFRANCA. (…)

Declaración rendida por el ciudadano J.M. SALZAR ROCCA. (…)

Con la deposición del experto J.D.G.V.. (…)

Deposición que coincide plenamente con la prueba documental que se incorporó al Juicio por su lectura Nro. GNB-SIP-2011-062. (…)

Probanzas que coinciden plenamente y demuestran la existencia de diez (10) billetes de cincuenta (50) bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela, de legal circulación en el País con los siguientes seriales. (…)

También depuso el experto citado sobre otra diligencia de investigación que realizó en este asunto y que la realizó con el experto H.D.F. y fue el reconocimiento Legal y Extracción de Datos en memoria a un (01) teléfono celular, marca HUAWEI. (…)

Declaración que compagina con la prueba documental que realizó el mencionado experto con D.C.B., denominada INSPECCIÓN TÉCNICA 152-11. (…)

Deposición de los funcionarios H.D.F. y J.D.G.V., que son contestes entre sí y con la prueba documental que realizaron denominada ESTUDIO TÉCNICO RECONOCIMEINTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE DATOS EN M.N.. GNB-D77-SIP-2011-063. (…)

B.V.R. ROJAS (...) Inspector Naval en su condición de testigo.

(…) Testimonio que se compara con el rendido por el ciudadano J.J. CABELLO RIVAS (...) en su condición de testigo. (…)

Se recibió el testimonio del ciudadano J.C.R. BRAZÓN (...) en su condición de testigo. (…)

Se recibió la declaración de la ciudadana Y.J.R. BRAZÓN (...) en su condición de TESTIGO. (…)

Testimonio que luego de analizarlo y guardar relación se compara con el rendido en Sala por el ciudadano LAVARO E.G. SIFONTES (...) en su condición de testigo. (…)

Se recibió de forma voluntaria la declaración del acusado F.A.R.B.. (…)

Declaración que demuestra que F.R. prestaba un servicio para los esposos KISTON ARZOLAY y que esa relación duró aproximadamente tres (3) meses (…)

.

Resulta oportuno señalar que la narración que realizó la Juez de Juicio, luego del análisis de las pruebas antes transcritas, es el punto impugnado por los recurrentes:

(…) EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Ahora bien, del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano F.A.R.B. en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, como también quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el acusado mencionado es autor y responsable del delito de EXTORSIÓN, toda vez que entre víctima y victimario existía una relación laboral momentánea por el trámite de una documentación de embarcaciones y que para la fecha del 06 de diciembre de 2011 fueron a legalizar ante la Capitanía de Puerto ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, a sugerencias y trámite de la persona que contrataron para la misma que resultó ser el ciudadano F.A.R.B., a quien buscaron ese día en el Centro Comercial Orinokia, realizaron los trámites pertinentes hasta horas de la tarde, cuando vuelven al citado centro comercial a petición del ciudadano F.R., quien realizaba llamadas telefónicas y para hablar se alejaba de sus acompañantes esposos Kisto Arzolay y enviaba mensajes de texto, para pedirle luego que lo dejaran en la Redoma Las Piñas de esa ciudad, lugar donde desciende de la camioneta de forma rápida el hoy acusado y de inmediato fue interceptado el vehículo del matrimonio por un vehículo pequeño de donde descendieron cuatro (4) personas y se llevaron a los esposos, de la forma que la víctima señala como SECUESTRADOS a quienes les despojaron en otro lugar de pertenencias varias, entre ellas teléfono celular Nro. 04143885487, prendas, documentación y le exigían que entregara la plata y hablaban de 500.000 bolívares fuertes y la amenazaron de muerte a ellos y a sus hijos, amenazas que continuaron mediante mensajes de textos y llamadas telefónicas, para luego en fecha 07 de diciembre de ese año, la testigo interponer (sic) denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en esa misma fecha después de formulada la denuncia, recibió llamadas telefónicas citándola a llevar el dinero acordado a las 4:00 de la tarde al Centro Comercial Sigo La Proveeduría en Maturín, sitio al cual acudió con funcionarios de la Guardia, se bajó de su vehículo y observó al señor F.R. que le sacó la mano cuando la vio y le entregó el sobre manila y éste lo recibió, en apariencia de que era ‘normal’, encontrándose allí y recibir el sobre porque Yunilca Arzolay le restaba o le debía un dinero, por el servicio solicitado y que realizaron en la Capitanía de Puerto en Puerto Ordaz, cuando lo que sucedía era una injusta transgresión al orden jurídico, y que corrió el riesgo de quedar impune si la víctima sucumbía a las peticiones malévolas recibidas personalmente y por mensajes de texto que le enviaban desde el teléfono que le despojaron y cuyo Nro. corresponde al 04143885487, mensajes que enviaban al Nro. 04268882833, teléfono celular que quedó en poder de la víctima y del cual se extrajo los DATOS DE MEMORIA y se obtuvo una serie de mensajes en el BUZÓN DE ENTRADA alusivos a AMENAZAS A LA VIDA a cambio de ENTREGA DE DINERO, en ese orden se extrajo también del teléfono que se decomisó al momento de la detención al ciudadano F.R.B. y que corresponde al Nro. 04162335776 y del mismo se obtuvieron REGISTRO DE LLAMADAS PERDIDAS, REALIZADAS, RECIBIDAS, así como MENSAJES DE TEXTO EN BUZÓN DE ENTRADA Y ENVIADOS, para luego realizar LA DIAGRAMACIÓN TELEFÓNICA y se determinó una cantidad de llamadas telefónicas que luego del cinco (05) de diciembre de 2011 hasta el 07 de ese mes y año realizara el portador del Nro. Telefónico 04162335776 correspondiente al ciudadano F.R.B. al Nro. Telefónico 04143885487, propiedad de la víctima y que le fue despojado en la redoma La Piña de la ciudad de Puerto Ordaz y que en fecha 06 de diciembre de 2011 convergieron en esta ciudad de Maturín por muy poco tiempo en el Hotel P.P., calle Monagas con Av. Juncal Maturín, de igual manera se demostró que el acusado desde el 06 al 07 de diciembre de 2011 efectuó pocas llamadas telefónicas al Nro. 04268882833 que mantenía Yunilca Arzolay, lo que confirma que el delito se estaba cometiendo.

Por lo que al realizar la debida motivación del fallo la sentencia a dictar del ciudadano F.A.R. BRAZÓN no podrá ser otra que CONDENATORIA y a la misma se arribó luego del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, que se obtuvieron de las pruebas incorporadas al debate y que fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permite el control de la actividad jurisdiccional, por lo que precedida la misma de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las pretensiones, se mantiene indemne el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ASI SE DECIDE. (…)

. (Resaltado de la Sala)

Por último, en el dispositivo de la decisión, se CONDENA al ciudadano F.A.R.B., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias legales, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU.

Realizado el estudio de las actuaciones que constan en el expediente, esta Sala concluye que no le asiste la razón a los abogados recurrentes.

En efecto, en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierten dos aspectos: 1) que el fallo se limite al hecho y circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio en la acusación, o en la ampliación de este último; 2) que el acusado no sea condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado si previamente no fue advertido sobre la posible modificación de la calificación jurídica.

Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española, se entiende por congruencia, la, “(...) Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio (…)”.

Por su parte, A.B. en su Libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ed. Ad-Hoc, 1993, señala que, según el principio de congruencia entre acusación y sentencia, “(...) la sentencia sólo puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, es decir, aquellos hechos que han sido introducidos al juicio por medio de la acusación (…)”.

Visto esto, esta Sala concluye que la Corte de Apelaciones, no incurrió en un error al interpretar la referida disposición legal (artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal) pues luego del análisis de las normas y de la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. concluyó que el acusado fue condenado por el precepto penal invocado por el representante del Ministerio Público en la acusación, en este caso, el delito de EXTORSIÓN.

Resulta oportuno advertir que, del estudio realizado a la sentencia recurrida, se constató que no hubo modificación alguna de los hechos acusados, ya que los mismos se encuentran debidamente delimitados en el capítulo: “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” y coinciden con exactitud a los expuestos por la vindicta pública en el acto conclusivo presentado.

En consecuencia, no es cierto lo planteado por los recurrentes en cuanto a que el tribunal dio como probados unos nuevos hechos, ya que tal y como lo expresa el mismo fallo, luego del debate y de la presentación de las pruebas por parte de los sujetos procesales, que fueron debidamente narrados en la sentencia, la Jueza procedió a concatenar las pruebas entre sí, realizando un análisis de las mismas, con el fin de la búsqueda de la verdad en el proceso, ya que el juez tiene a su alcance los medios probatorios, que según nuestro ordenamiento deben valorars e por las reglas de la “sana crítica” que no son otras que la lógica y las máximas de experiencia.

Aunado a lo anterior, la Juez de Primera Instancia luego del análisis de las pruebas, y la narración de las testimoniales, concluyó: “(…) por lo que al realizar la debida motivación del fallo (…)”, tal aseveración, reitera que no cambió los hechos objeto del juicio, sino que estaba motivando el fallo a dictar.

Tal criterio, coincide con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que dispone:

(…) las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad (…)

. (Sentencia N° 140 del 30 de abril de 2013).

En tal sentido, resulta forzoso concluir que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, no incurrió en el vicio denunciado, tal y como se afirmara anteriormente, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia admitida en el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano F.A.R.B.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano F.A.R.B..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C..

La Secretaria

G.H.G.

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2014-00055

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