Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Ciudadano F.A.M., asistido por la abogada G.B. de Arias.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.M., asistido por la abogada G.B. de Arias, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 29 de junio de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 07 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 18 de mayo de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.A.M., en virtud de que sobre el mismo fue decretado comiso por el Tribunal Segundo de Control extensión San A.d.T. con base al artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y ordenó que el vehículo decomisado fuera puesto mediante oficio a órdenes del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).

Mediante escrito sin fecha, presentado ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 29 de mayo de 2010, el ciudadano F.A.M., asistido por la abogada G.B. de Arias, interpone recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de junio de 2010, la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal dejó sentado lo siguiente;

(Omissis)

Observa esta juzgadora para resolver lo peticionado:

1. En fecha 25 de Enero de 2010 el Tribunal de Control Número de (sic) Dos de San A.d.T. celebro (sic) audiencia preliminar en la cual uno de sus dispositivos fue el comiso del vehiculo (sic) con base al artículos (sic) 142 de la ley (sic) para la defensa (sic) de las personas (sic) en el Acceso a los Bienes y Servicios.

2. En fecha 25 de Febrero de 2010 se le da entrada a la causa en este Tribunal a fin de que se ejecute la pena impuesta al imputado y las demás disposiciones del Tribunal de Control.

3. El artículo 142 de la ley (sic) para la defensa (sic) de las personas (sic) en el Acceso a los Bienes y Servicios del 24 de Abril de 2009, no hace mención sobre que derecho se tenga sobre el vehiculo (sic) decomisado, solo establece que una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado, considerando quien aquí decide que siendo las funciones de este Despacho solo la ejecución de la sentencia lo procedente en este caso es ejercer la función de esta (sic) Tribunal, es decir ejecutar por el Tribunal que sentencio (sic).

(Omissis)

.

Contra dicha decisión, el ciudadano F.A.M., asistido por la abogada G.B. de Arias, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo:

(Omissis)

(…) Ciudadano Juez, este actuar del Ejecutor Tercero es contrario a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, -competencia del Ejecutor- por cuanto solo le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. (...) Tercero: que en ninguna parte del dispositivo señala que se pone a la orden de INDEPABIS. Este actuar del Ejecutor hace que cometa ultra petita, es decir, va más allá de lo determinado en el mencionado artículo 479 (sic), por cuanto el ejecutor (sic)no puede resolver sobre la entrega, solo podía limitarse a señalar que no tenía competencia para ello y como consecuencia debió ordenar el envío de las actuaciones o el envío de las copias certificadas que ordenó y mucho menos podía ordenar poner el vehículo a la orden de INDEPABIS, por cuanto el Tribunal de Control no señaló nada al respecto, por esto el Tribunal se excede en relación a las facultades que posee (sic) de conformidad con el mencionado artículo. Este acto, me causa un gravamen irreparable que da lugar a la interposición del recurso de Apelación que en este acto realizo.

(…) En el caso de autos, tratándose de una decisión dictada por el Tribunal Ejecutor que violenta el derecho de propiedad que me asiste, que se excede de las facultades que posee al negarme la entrega del vehículo y, al ponerlo a la orden de INDEPABIS, hecho este para lo cual no está facultado conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal causándome con ello un gravamen irreparable, hace que nazca a mi favor el ejercicio del recuro de Apelación (sic), además del hecho cierto que en su contenido comete como se señaló ut supra ultra petita, pues indica el lugar al cual debe ir el vehículo decomisado, cuando esto no lo determinó el juez sentenciador.

Por otra parte, ciudadano Juez, el artículo 311 anteriormente señalado, me permite recurrir ante el órgano competente en tercería para solicitar la entrega del vehículo de mi propiedad, máxime cuando el mismo no es necesario para determinar la comisión del delito, delito que quedó plenamente evidenciado al asumir el imputado los hechos. Cuando el Tribunal de Control determina el comiso del vehículo, no motiva la decisión para indicar la procedencia de tal comiso, solo se limita a señalar que es decomisado de conformidad con el artículo 142 de la mencionada Ley, en cuyo texto, no se contempla ni como pena accesoria ni como consecuencia de la comisión del delito de él previsto, el comiso del medio utilizado para la ejecución del mismo, solo se limita a indicar la pena. Comete pues el Juez de Control un grave error de calificación, interpretación e imposición de pena, excediéndose, pues, en las facultades que posee en el momento de dictar una sentencia. Esta sentencia así proferida, lesiona ampliamente el derecho de propiedad que me asiste sobre el mencionado vehículo, lo que da lugar a que me ocasione un gravamen irreparable y que sea objeto de conformidad con el contenido del artículo 452, numerales tercero y cuarto, del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, al ejercicio del recurso de apelación sobre la mencionada sentencia.

PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados es por lo que con el debido respeto solicito a su digna autoridad que al conocer de la Apelación (sic) revoque el auto por el cual se niega la entrega del vehículo, así como el auto que lo pone a la orden del INDEPABIS, por cuanto la decisión así (sic) proferida es nula de conformidad al artículo 447 al haberse excedido en las facultades que le asisten como Tribunal ejecutor; así mismo solicito que se declare nula la parte de la dispositiva dictada en fecha 25 de enero de 2010, por cuanto carece de motivación la mencionada dispositiva en lo relativo al comiso del vehículo y por errónea interpretación del artículo 142 de la mencionada Ley de Defensa para el acceso de las personas a los bines y servicios, todo ello de conformidad con el artículo 452, numerales 3 y 4 (sic). (omissis)

.

En fecha 16 de junio de 2010, la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, mediante escrito dio contestación al recurso interpuesto, en el cual refiere que el recurrente refuta tanto la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control extensión San Antonio, así como la emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal; que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro y considera que la Juez de Ejecución al dictar la decisión, no se excedió de sus facultades o competencias; que el artículo 5 eiusdem señala que los jueces deberán enmarcar sus decisiones con base a la normativa legal vigente, tal y como sucedió en el presente caso, al quedar demostrado la comisión del delito de contrabando de extracción por parte del ciudadano H.J.T., lo que generó como consecuencia el comiso inmediato del vehículo, utilizado para cometer el hecho delictivo, supuesto éste acogido en el artículo 142 parágrafo único, último aparte de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, evidenciándose la correcta aplicación de esta disposición legal por parte del Juez en la fase del proceso, la cual se hizo efectiva y materializada por la Juez con competencia en materia de ejecución.

Por otro lado, refiere la representante del Ministerio Público que si el recurrente no estaba de acuerdo con la decisión del Juzgado de Control, debió en su oportunidad legal, presentar el respectivo recurso de apelación atacar la misma, y no hacerlo en esta oportunidad, fundamentándose en que el mismo incurrió en un grave error de calificación, interpretación e imposición de pena, excediéndose supuestamente en las facultades que posee, en el momento de dictar una sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, además que el Juez de Control tiene esas facultades, de dictar el comiso de vehículos objeto de investigación y más aún cuando dichos vehículos son utilizados en la comisión del delito de contrabando de extracción, el cual es en perjuicio del Estado Venezolano y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la decisión recurrida, de la apelación interpuesta y de la contestación al recurso, para decidir previamente considera:

Primera

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad del solicitante con la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: camión, marca: Ford, tipo: carga, color: gris, uso: carga, año: 2009, serial de carrocería: 8YTV2UHGX98A10068, serial de motor: 9A10069, placas: A32ACOS, en virtud de que sobre el mismo fue decretado comiso por el Tribunal Segundo de Control extensión San A.d.T. con base al artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y ordenó que el vehículo decomisado fuera puesto mediante oficio a órdenes de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).

Señala además el recurrente que el actuar de la Juez a quo es contrario a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al Tribunal de Ejecución, sólo le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y que al poner a disposición del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) el vehículo de su propiedad, fue más allá de lo determinado en el mencionado artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no podía resolver sobre la entrega y mucho menos podía ordenar poner el vehículo a la orden de Indepabis, por cuanto el Tribunal de Control no señaló nada al respecto.

Por otra parte, señaló el solicitante, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite recurrir ante el órgano competente para solicitar la entrega del vehículo de su propiedad, por cuanto el mismo no es necesario para determinar la comisión del delito que quedó plenamente evidenciado al asumir el imputado los hechos y que cuando el Tribunal de Control determina el comiso del vehículo, no motivó la decisión para indicar la procedencia de tal comiso, pues solo se limitó a señalar que el mismo es decomisado de conformidad con el artículo 142 de la Ley de Defensa para el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios, cuyo texto, no contempla ni como pena accesoria ni como consecuencia de la comisión del delito de él previsto, el comiso del medio utilizado para la ejecución del mismo, sino que sólo señala la pena.

Segundo

Aprecia esta Sala, que en cuanto al alegato referido a que el actuar de la Juez a quo es contrario a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 479, refiere lo siguiente:

Artículo 479. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (…) (Subrayado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, aprecia esta Alzada que al colocar la Juez a quo, a disposición del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) el vehículo de cuyo comiso ordenó en audiencia preliminar, de fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley para el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios, solo se limitó a ejecutar la pena impuesta por la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley especial, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.165 del 24 de abril de 2009, cuyo tenor es el siguiente:

Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, quien mediante actos u omisiones, en complicidad o no con funcionario o autoridad, intente desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como, quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

Parágrafo Único: El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de bienes declarados de primera necesidad no pueda presentar, a requerimiento de la autoridad competente, en un lapso de 24 horas hábiles siguientes, al día de haber sido sorprendido en la presunta comisión del delito, la documentación comprobatoria de haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado

.

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que la Juez a quo, al ordenar que el vehículo decomisado fuera puesto a ordenes del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), lo hizo en cumplimiento de las atribuciones conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se encuentra facultada para conocer y ejecutar de todo lo que pueda generar una sentencia condenatoria, definitivamente firme, pues se trata además de la ejecución de penas patrimoniales o medidas conexas o accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y al haberse dictado sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado H.J.T. y haberse ordenado el comiso del vehículo clase: camión, marca: Ford, tipo: carga, color: gris, uso: carga, año: 2009, serial de carrocería: 8YTV2UHGX98A10068, serial de motor: 9A10069, placas: A32ACOS, pues lo procedente era colocar a disposición del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), el vehículo comisado, razón por la cual, está ajustada a derecho, debiendo confirmarse íntegramente y declarase sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato señalado por el recurrente, referido a que el Juez de Control incurrió en un grave error, interpretación e imposición de la pena, y en inmotivación por no indicar la procedencia de tal comiso, considera que esta Alzada que en caso de no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2010, debió en la oportunidad legal correspondiente, ejercer los recursos a que hubiere lugar, y que al ser el legítimo propietario de un bien que haya constituido instrumento de comisión de tal punible, debía solicitar su entrega en la fase preparatoria o intermedia si fuere el caso, a fin que ello constituya parte del “Thema decidendum” a resolver de la audiencia preliminar, o ante el Tribunal en función de juicio si se tratare del procedimiento abreviado; pero nunca esperar a que existiera decisión pasada con autoridad de cosa juzgada para solicitar la entrega del bien, pretendiendo que el órgano de alzada revise la misma, en quebranto a tal instituto procesal, para así sustraerse del cauce preestablecido en la ley .

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.A.M., en virtud de que sobre el mismo fue decretado comiso por el Tribunal Segundo de Control extensión San A.d.T. con base al artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y ordenó que el vehículo decomisado fuera puesto mediante oficio a órdenes de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis). Y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.M., asistido por la abogada G.B. de Arias.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.A.M., en virtud de que sobre el mismo fue decretado comiso por el Tribunal Segundo de Control extensión San A.d.T. con base al artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y ordenó que el vehículo decomisado fuera puesto mediante oficio a órdenes de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Presidente-Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO LADYSABEL PEREZ RON

Juez Provisorio Juez Provisorio

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El srio.

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