Sentencia nº 1733 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1090

El 17 de julio de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº CSCA-2006-3520 del 23 de junio de 2006, anexo al cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos F.A.D., I.M.G. y B.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.570.256, 3.803.929 y 4.973.186, respectivamente, actuando con el carácter de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN y SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, respectivamente, del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO), asistidos por los abogados R.A.P.T. e I.J.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por omisión en el pronunciamiento con respecto a la admisión del proyecto de Convención Colectiva, presentada por los quejosos, lo cual aducen vulneró los derechos de petición, oportuna y adecuada respuesta, al trabajo, a la convención colectiva, y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, consagrados en los artículos 51, 89, 96 y 143, respectivamente, de la Carta Magna.

El 4 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 20 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De los recaudos contenidos en el expediente, pudo constatar esta Sala las siguientes actuaciones:

El 5 de noviembre de 2004, los ciudadanos F.A.D., I.M.G. y B.R.G., actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria de Actas y Correspondencia, respectivamente, del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), interpusieron acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por omisión en el pronunciamiento con respecto a la admisión del proyecto de Convención Colectiva, presentada por los quejosos, lo cual aducen vulneró los derechos de petición, oportuna y adecuada respuesta, al trabajo, a la convención colectiva, y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, consagrados en los artículos 51, 89, 96 y 143, respectivamente, de la Carta Magna.

El 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Recibidas las actuaciones en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa distribución de la causa, ésta por decisión del 4 de marzo de 2005, se declaró igualmente incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado.

El 17 de julio de 2006, se recibió en esta Sala proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, para decidir el conflicto de competencia planteado.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 10 de agosto de 2004, presentaron por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, el cuarto proyecto de Convención Colectiva, para ser discutido con las autoridades directivas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).

Que el 21 de septiembre de 2004, luego de haber transcurrido cuarenta días de la consignación del proyecto del Contrato Colectivo, el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, les notificó mediante Oficio N° 109 del 17 de septiembre de 2004, que debían aclarar la redacción de lo previsto en la Cláusula N° 1 del Proyecto de Convención Colectiva, en franca violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las consideraciones solicitadas por el Inspector del Trabajo, no están ajustadas a la normativa legal correspondiente, esto es, a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que sin embargo, el 23 de septiembre de 2004, presentaron escrito de la aclaratoria respectiva.

Que hasta los actuales momentos el Inspector del Trabajo no ha emitido pronunciamiento legal alguno, con respecto a la admisión del proyecto de la Convención Colectiva, “(…) lesionando así todos los derechos laborales que (tienen) los Empleados Públicos de e[sa] Institución en cuanto a la Negociación Colectiva”, esto es, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se ha violado el derecho al trabajo, a la negociación colectiva y a la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actitud “IRRESPONSABLE E INDIFERENTE”, que ha tenido el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas.

Finalmente, solicitó que “(…) se proceda de manera inmediata a la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A SU ESTADO ORIGINAL, ordenándole así, al Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, ya identificado, A PRODUCIR DE MANERA INMEDIATA EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO ADMINISTRATIVO, en cuanto a la Admisión del PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO A SER DISCUTIDO CON EL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) Y SUS EMPLEADOS PÚBLICOS, y que en fecha 10 de agosto de 2004, fue presentado ante ese Organismo Administrativo del Trabajo (…)”.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) En criterio de este tribunal, la competencia para el conocimiento de esta demanda de amparo constitucional le corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los motivos siguientes:

Con relación a las acciones de amparo constitucional que se planteen contra actos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia delimitó los criterios de competencia para el conocimiento y sustanciación de las mismas, entre otras decisiones –las cuales para el caso bajo estudio hace suyo e(se) sentenciador-, sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Yoslena Chanchamire; 25 de junio de 2002, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A.; y el 15 de agosto de 2002, caso: Liselotte León y otros; en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión ha señalado:

‘La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige, que la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo autónomas que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo cuando el hecho generador del recurso se verifique en la Región Capital, le corresponde –en primera instancia- a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y fuera de esta Jurisdicción, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional.

Este criterio no rige en aquellos casos en los cuales, lo que se pretenda por vía del amparo es el cumplimiento de providencias administrativas dictadas con ocasión de solicitudes de calificación de despido, en las cuales se ordene al patrono la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, pues en este sentido priva el criterio sustentado por esa misma Sala Constitucional, caso: R.B.U., conforme la cual, en ausencia de un procedimiento idóneo, eficaz y expedito para obtener el cumplimiento de la providencia administrativa, le corresponde el conocimiento de la acción de amparo ejercida con tal propósito a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, indistintamente del lugar donde se verifique dicha omisión (…)

.

IV

DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante sentencia del 4 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) Este Órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-2241 (caso: R.B.U.), la cual estableció lo siguiente:

‘(...) En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)’.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el competente para conocer de las acciones de amparo autónomos que se intenten contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, lo serán -en primera instancia- los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la región donde se encuentre ese Órgano Administrativo, y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, cabe destacar que el anterior criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2004 (caso: R.E. Romero), ratificando ésta a su vez, el criterio expuesto por la misma Sala en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) en la cual se señaló competentes a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la lesión, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional que se intente contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, similar al caso de marras.

…omissis…

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano jurisdiccional considera que el A quo al declarase incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dilató el presente proceso en contra de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los principios de inmediatez, celeridad como atributos de la justicia y al derecho a la tutela judicial efectiva, que caracterizan a la institución de amparo constitucional y al cual tienen derecho los particulares, por cuanto, ese era el Tribunal competente para conocer de la presente pretensión.

…omissis…

Ello así esta Corte considera que el conocimiento de la presente causa, de conformidad con la sentencia antes transcrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de la presente causa.

Ahora bien, siendo que este Órgano jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, y por cuanto se planteó en el presente caso un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales con ocasión de la interposición de un amparo constitucional, corresponde solicitar la regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del M.T. (…)

.

V

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.Á.R.”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado.

En el presente caso, se ejerce acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por omisión en el pronunciamiento con respecto a la admisión del proyecto de Convención Colectiva, presentada por los ciudadanos F.A.D., I.M.G. y B.R.G., actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria de Actas y Correspondencia, respectivamente, del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), lo cual aducen vulneró los derechos de petición, oportuna y adecuada respuesta, al trabajo, a la convención colectiva, y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, consagrados en los artículos 51, 89, 96 y 143, respectivamente, de la Carta Magna.

En tal sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, basó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

(…) la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo autónomas que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo cuando el hecho generador del recurso se verifique en la Región Capital, le corresponde –en primera instancia- a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y fuera de esta Jurisdicción, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional.

Este criterio no rige en aquellos casos en los cuales, lo que se pretenda por vía del amparo es el cumplimiento de providencias administrativas dictadas con ocasión de solicitudes de calificación de despido, en las cuales se ordene al patrono la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, pues en este sentido priva el criterio sustentado por esa misma Sala Constitucional, caso: R.B.U., conforme la cual, en ausencia de un procedimiento idóneo, eficaz y expedito para obtener el cumplimiento de la providencia administrativa, le corresponde el conocimiento de la acción de amparo ejercida con tal propósito a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, indistintamente del lugar donde se verifique dicha omisión (…)

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Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fundó su declinatoria en los siguientes motivos:

(…) Este Órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-2241 (caso: R.B.U.), la cual estableció lo siguiente:

‘(...) En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)’.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el competente para conocer de las acciones de amparo autónomos que se intenten contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, lo serán -en primera instancia- los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la región donde se encuentre ese Órgano Administrativo, y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

…omissis…

Ello así esta Corte considera que el conocimiento de la presente causa, de conformidad con la sentencia antes transcrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de la presente causa.

Ahora bien, siendo que este Órgano jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, y por cuanto se planteó en el presente caso un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales con ocasión de la interposición de un amparo constitucional, corresponde solicitar la regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del M.T. (…)

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En este orden de ideas, se observa que mediante decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, esta Sala estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo y, además, para que conozca de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos. Al respecto, la referida decisión señaló:

(...) como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)

.

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional en decisión N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

(...) Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental (...).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad (...)

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Posteriormente, a través de decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden jerárquico de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal; manteniendo en consecuencia la competencia de dichos juzgados para el conocimiento en primera instancia de las acciones interpuestas en materia de amparo constitucional; lo cual fue ratificado por decisión de esta Sala N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005.

Ello así, como surge de la lectura de las transcripciones que preceden, la decisión Nº 1318/2001 de esta Sala estableció, de manera vinculante, el criterio mediante el cual, como ya se expresó, se determinó que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en razón de lo cual, corresponde el conocimiento en primera instancia de la pretensión de amparo de marras al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos F.A.D., I.M.G. y B.R.G., anteriormente identificados, actuando con el carácter de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN y SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO), asistidos por los abogados R.A.P.T. e I.J.G.G., antes identificados, contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por la omisión en el pronunciamiento con respecto a la admisión del proyecto de Convención Colectiva, presentada por los quejosos, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a dicho juzgado para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia.

Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-1090

LEML/f

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