Sentencia nº 1465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por enfermedad profesional, cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, sigue el ciudadano F.L.B.L., representado judicialmente por los abogados J.R.R.M. y J.B.O., contra las sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., representada judicialmente por el abogado J.V.C.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda, acordando parcialmente el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y negando las indemnizaciones por enfermedad profesional.

El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2006, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se modifica la sentencia apelada en lo atiente al pago del beneficio de comisariato (cesta familiar), participación en los beneficios (utilidades) y el preaviso. Se declara la no responsabilidad subjetiva, ni objetiva del patrono. No hay prescripción de la acción. Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Siete Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 7.271.285,00). Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los mismos términos en que fueron acordados por el Tribunal a quo. Condena los demás conceptos y montos acordados por la referida sentencia de primera instancia, vale decir, la antigüedad (legal, adicional y contractual), vacaciones anuales, vencidas y fraccionadas.

Contra esa decisión la parte demandada anuncia recurso de casación el 22 de marzo de 2006, el mismo, es admitido el 24 de marzo de 2006 y formalizado el 17 de abril de 2006.

Recibido el expediente, el 27 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veintidós (22) de septiembre de 2006.

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Aduce el impugnante que la juez de la recurrida consideró aplicable al caso de marras las Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, sin hacer el correspondiente análisis de valoración de los elementos de hecho y de derecho determinantes para la aplicación de dichas disposiciones.

Agrega el proponente del recurso, que la juzgadora analizó en forma contradictoria el contenido de una prueba de informes por medio de la cual la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., indica que la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA), durante el período que consta en dicha prueba no ejecutó ninguna obra, servicio o contrato de carácter fijo o permanente para ésta, que implique la concesión para sus trabajadores de los beneficios de la aludida Convención Colectiva.

La Sala para decidir, observa:

En el caso bajo examen, se observa que el recurrente confunde dos motivos de casación distintos; se denuncia la “errónea aplicación”, siendo lo correcto “falsa aplicación” o “errónea interpretación”, pero más allá de esta imprecisión se aprecia que el contenido de lo delatado no se corresponde con ninguno de los dos supuestos antes señalados y previstos en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace imposible a la Sala extremar sus funciones para subsanar tal deficiencia en la formalización. Aunado a ello el recurrente no delata la regla expresa de valoración de la prueba vulnerada ni las cláusulas aplicadas, razón por la cual debe desecharse la presente denuncia, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto de técnica casacional. Así se decide.

II

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de juzgamiento en que incurrió la sentencia recurrida, por inmotivación del fallo, al no señalar las razones que aduce procedentes para considerar aplicable al presente caso las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Señaló el recurrente, que la sentencia cuya impugnación pretende se encuentra inmotivada toda vez que no expresa ningún tipo de razonamiento que le haya servido de base para considerar probado que la demandada es contratista de las contratistas de PDVSA PETRÓLEO S.A., y en consecuencia, concluir que a la parte actora le son aplicables las cláusulas de la Convención Colectiva a la que se ha hecho referencia supra.

En tal sentido, se observa que en torno al particular, la recurrida expresó lo siguiente:

(…) Finalmente, con relación al régimen jurídico aplicable al vínculo laboral que unió a las partes contendientes en juicio, este Tribunal Superior considera que tomando en cuenta el cargo desempeñado por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada y el hecho cierto de que la accionada de autos es subcontratista de la estatal petrolera PDVSA, PETROLEOS, S.A., forzosamente se concluye que el laborante resulta ser beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera; pues, si bien es cierto que corre inserto al folio 246, documental emanada de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., mediante la cual se le informa al Tribunal de la causa que la empresa demandada no se encuentra registrada por el Sistema Integrado de Control de Contratista; vale decir que no ha realizado ninguna actividad bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera; no menos cierto es el hecho, que quedó evidenciado en el decurso del proceso que, la empresa accionada era contratista de las empresas contratistas de PDVSA, PETROLEOS, S.A. Siendo ello así, las disposiciones contenidas en la aludida Convención, expresamente establecen que los beneficios estipulados en ella, son aplicados igualmente a aquellos trabajadores o empleados de las empresas subcontratistas de la estatal petrolera; por lo tanto, resulta lógico considerar, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia que, en el caso de marras, el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo que vinculó a las partes en juicio, es la Convención Colectiva Petrolera y así se deja establecido (…).

Para decidir la Sala considera:

Del texto del fallo se percibe una motivación exigua en torno a este particular, no obstante, evidencia la Sala que la juez de alzada valoró una a una las pruebas existentes en autos y adminiculadas las mismas soberanamente determinó el régimen jurídico aplicable al caso de marras.

En cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido inveterada y reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala.

En virtud de lo antes expuesto, a pesar de la exigua motivación de la que adolece el fallo, la Sala ha conseguido controlar su legalidad resultando inoficioso casar el mismo, por lo que se desestima la presente delación. Así se decide.

III

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del numeral 9, de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en lo que respecta al pago por concepto de utilidades.

Explica quien recurre, que la juez de alzada al momento de proferir su sentencia condenó a la demandada a cancelar, por concepto de utilidades, 120 días de salario normal por cada año de labor, incorporando así a la norma en referencia una consecuencia jurídica que no contiene, toda vez, que dicha cláusula es del tenor siguiente: “Las utilidades serán calculadas y pagadas a los trabajadores de las referidas personas jurídicas, de acuerdo con las prácticas de la empresa contratante”.

Arguye el formalizante, que el vicio delatado fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido en el mismo ha debido en ausencia de regulación expresa aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente el artículo 174, que establece la forma de cálculo sobre un límite mínimo de 15 días.

Al decidir, se advierte:

El juzgador de la sentencia cuya impugnación se persigue mediante el presente recurso, señaló en lo que concierne a las utilidades demandadas por el actor, lo siguiente:

(…) con relación al concepto de utilidades, este Tribunal Superior al revisar la sentencia proferida por el Tribunal A quo observa que, ciertamente como lo aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, éste excedió el pago de tal concepto de los límites que establece la Convención Colectiva Petrolera que rige la relación de trabajo entre las partes en juicio, pues, de conformidad a dicha Convención corresponde su pago, a ciento veinte (120) días por cada año y no a trescientos sesenta (360) días por año, como erradamente se establece en la recurrida (…).

El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

En el caso de marras no se constata la presencia del error delatado, por el contrario el sentenciador de alzada, ante la ausencia de regulación expresa, si aplicó el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo que a diferencia de lo pretendido por el recurrente no lo hizo atendiendo al límite mínimo previsto en la norma, sino que dadas las características de la empresa estableció el limite máximo previsto en el mismo, razón por la cual ha de declararse improcedente la presente denuncia. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada el 16 de marzo de 2006, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y 2) se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2006-00566

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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