Decisión nº PJ0542010000006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 20 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-019442

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: F.J.B.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.062.597.

APODERADOS JUDICIALES H.A.B. y M.S.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.323 y 72.750, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: B.J.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.416.659.

DEFENSOR AD-LITEM O.E.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.046.

JOVEN KLEIBS JOSE, de diecinueve (19) años de edad.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal 102° del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA

19 de octubre de 2010

Presentes las partes en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la acción intentada por el ciudadano F.J.B.H., en contra de la ciudadana B.J.D.G.. El ciudadano juez explicó a las partes, la finalidad de la audiencia de juicio otorgándole la palabra a cada una de ellas, para lo cual se le concedió 10 minutos a cada uno para que manifiesten lo que consideren pertinente.

Así mismo, las partes expusieron sus alegatos, contenidos en su demanda y en su contestación, expresando la parte actora que “… hace mas de 18 años empezaron los problemas, abandonando la cónyuge los deberes inherentes a la comunidad conyugal, siendo ésta actitud totalmente injustificada, hasta el momento en que la ciudadana B.J.D.G., se fue del hogar común con su hijo, posteriormente lo demandó por obligación de manutención, la cual hasta los momentos se la descuentan, posteriormente el ciudadano F.J.B.H. en virtud del abandono por tanto tiempo, procedió a demandar a la ciudadana B.J.D.G., realizando todos los tramites necesarios para citarla, siendo imposible, por ello se nombró un defensor ad-litem…”.

Igualmente el defensor ad-litem de la demandada expresó lo siguiente: “… visto el nombramiento recaído en mi persona, acepte el cargo y realice todos los tramites necesarios para su localización, siendo imposible encontrarla, por ello consigne a los autos escrito contestación, constante de cinco (5) folios útiles, y en mi condición de defensor de la ciudadana mantengo la posición de rechazar, negar y contradecir los hechos narrados por el demandante”.

Hecho así el resumen del presente asunto tal y como lo contempla el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra este sentenciador a determinar si es procedente o no la acción de Divorcio Contencioso incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas por las partes.

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso, la parte actora alega que la ciudadana B.J.D.G. abandonó el hogar común y que además fue cambiando radicalmente su conducta hacia un desorden violento, desbordado en maltrato físico, produciendo “…el peligro de la integridad física…”, teniendo la carga de comprobar su aseveración utilizando para ello todos los medios de prueba que otorga nuestra legislación. Sin embargo, la parte demanda, contestó la demanda a través de un defensor ad-litem, quien negó y rechazó los alegatos del actor, tanto los hechos como el derecho.

Con base a lo expuesto en la audiencia de juicio y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se procede a evaluar los siguientes medios probatorios presentados por la parte actora:

  1. Fue consignada junto al libelo, acta de matrimonio No. 54 de fecha 22/02/1991, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano F.J.B.H. como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Corre inserto partida de nacimiento del joven KLEIBS JOSE, de diecinueve (19) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento se puede apreciar que el joven de marras es hijo de los ciudadanos F.J.B.H. y B.J.D.G. y ya alcanzó la mayoría de edad. Y ASÍ SE DECLARA.-

    TESTIGOS.

  3. WILMARA J.O.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.324.582, quien declaró lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.B.H.?: “SI”

    SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre KLEIBS JOSE?: “SI LO CONOZCO”.

    TERCERA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de ello tiene, sabe y le consta que los ciudadanos F.J.B.H. y B.J.D.G. fijaron su domicilio conyugal en el sector CC-2 Bloque 3, piso 4, apartamento 2, Parroquia Caricuao, Municipio libertador del Distrito Federa?: “SI”

    CUARTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de ello tiene, sabe y le consta que la ciudadana B.J.D.G., fue cambiando su conducta radicalmente, orientada hacia un desorden violento, como maltrato verbal y físico produciendo peligro a la integridad física de mi representado?: “SI”

    QUINTA PREGUNTA: Que si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana B.J.D.G., de manera constante ejercía maltrato agravio o ultraje de obra y de palabras que lesionaba la integridad, el honor y el buen concepto de reputación de mi representado, constante y permanentemente utilizando la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que ésta conducta hizo imposible la vida en común?: “SI”

    SEXTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento sabe y la consta que la ciudadana B.J.D.G., abandono de manera voluntaria e injustificada el hogar y con ello a su esposo, situación de suma gravedad para mi representado?: “SI”

    SEPTIMA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de ello tiene, sabe y le consta q la ciudadana B.J.D.G., decidió abandonar el hogar de manera voluntaria hace 16 años?: “SI ME CONSTA”.

    REPREGUNTAS:

PRIMERA

Diga la testigo porque sabe y le consta q la ciudadana B.J.D.G., maltrataba verbal y físicamente al ciudadano F.J.B.H.?: “Porque viví en ese tiempo en la comunidad con ello y podía ver desde mi apartamento el escándalo que generaban, llegamos a ver en muchas oportunidades el escándalo”.

SEGUNDA

Diga la testigo porque sabe y le consta que la ciudadana B.J.D.G., abandonó el hogar que mantenía con el ciudadano F.J.B.H.?: “Me consta porque llegue a tener una conversación con ellos juntos, para ver si recapacitaba de su situación, y ella me comentó que se iba”.

TERCERA

Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano F.J.B.H., cumple con las obligaciones inherentes a la Obligación de Manutención a favor de su hijo?: “Si la cumple porque en ese tiempo por medio de su trabajo se lo estaban descontando desde nomina, y hasta el sol de hoy todavía se lo descuenta, pero si me consta”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

La referida testigo manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, señala un elemento importante en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. La señalización de tales hechos es fundamental para que el juzgador pueda crearse la convicción que en realidad se configuró la referida causal 2° del mencionado artículo 185. En tal sentido se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo WILMARA J.O.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. C.J.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.230.835, seguidamente declaró lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.B.H.?: “Si cómo no”.

SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre KLEIBS JOSE?: “Si se y me consta”.

TERCERA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de ello tiene, sabe y le consta que los ciudadanos F.J.B.H. y B.J.D.G. fijaron su domicilio conyugal en el sector CC-2 Bloque 3, piso 4, apartamento 2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federa?: “Si se y me consta”.

CUARTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de ello tiene, sabe y le consta que la ciudadana B.J.D.G., fue cambiando su conducta radicalmente, orientada hacia un desorden violento, como maltrato verbal y físico produciendo peligro a la integridad física de mi representado?: “Si se y me consta”.

Que si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana B.J.D.G., de manera constante ejercía maltrato agravio o ultraje de obra y de palabras que lesionaba la integridad, el honor y el buen concepto de reputación de mi representado, constante y permanentemente utilizando la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que ésta conducta hizo imposible la vida en común?: “Si se y me consta”.

SEXTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento sabe y la consta que la ciudadana B.J.D.G., abandono de manera voluntaria e injustificada el hogar y con ello a su esposo, situación de suma gravedad para mi representado?: “Si se y me consta”.

SEPTIMA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de ello tiene, sabe y le consta que la ciudadana B.J.D.G., decidió abandonar el hogar de manera voluntaria hace 16 años?: “Si se y me consta”.

REPREGUNTAS:

PRIMERA

Diga el testigo porque sabe y le consta q la ciudadana B.J.D.G., maltrataba verbal y físicamente al ciudadano F.J.B.H.?: “Porque en ciertas oportunidades observe que lo hacia”.

SEGUNDA

Diga el testigo porque sabe y le consta que la ciudadana B.J.D.G., abandonó el hogar que mantenía con el ciudadano F.J.B.H.?: “Por su conducta”.

TERCERA

Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano F.J.B.H., cumple con las obligaciones inherentes a la Obligación de Manutención a favor de su hijo?: “Si se y me consta presencie en una oportunidad un recibo en donde le descuentan por nómina esa obligación”.

De lo trascrito en el párrafo anterior, y siguiendo con las normas jurídicas y la máxima jurisprudencial señalada con anterioridad, este sentenciador señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, señala un elemento importante en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. La señalización de tales hechos es fundamental para que el juzgador pueda crearse la convicción que en realidad se configuró la referida causal 2° del mencionado artículo 185. En tal sentido se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio del testigo C.J.T.R. Y ASÍ SE DECLARA.-

Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio. (resaltado del Tribunal)

Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar, la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

De igual forma cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma.

Por las pruebas promovidas por EL DEMANDANTE al proceso este juzgador considera que se encuentra suficientemente probada la causal 2° invocada, al adminicular los hechos que se derivan de las deposiciones de los testigos con lo preceptuado por dicha causal, sin tomar en cuenta el dicho por el actor, referente a que la demandada abandono los deberes inherentes al matrimonio como “…cocinar, planchar, lavar, etc…”, las cuales no constituyen sustento para la causal invocada.

Señalado lo anterior, en el presente caso los hechos alegados y demostrados logran subsumirse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma. En tal sentido, se declarar CON LUGAR el divorcio entre los ciudadanos F.J.B.H. y B.J.D.G..

Establecido lo anterior, no procede este juzgador a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del joven KLEIBS JOSE, en virtud de que el mismo es mayor de edad.

Como conclusión, y con base a los argumentos arriba transcritos, se declara CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano F.J.B.H. y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano F.J.B.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.062.597 en contra de la ciudadana B.J.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.416.659 de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos F.J.B.H. y B.J.D.G., el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de febrero de 1.991, según acta Nº 54, correspondiente al año 1.991.

SEGUNDO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana B.J.D.G..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso de la anterior decisión siendo las _______________, (_________pm).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Asunto: AP51-V-2006-019442

Motivo: Div. Contencioso.

JARR

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