Sentencia nº 1164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de mayo de 2006, la abogada S.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 39.498, apoderada judicial del ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.740.840, solicitó la revisión de la sentencia Nº 1593, que dictó el 10 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, en el procedimiento que por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoado por el solicitante contra la sociedad mercantil Tucker Energy Services de Venezuela, S.A, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; anuló el fallo dictado el 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y declaró sin lugar la demanda incoada.

El 3 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 9 de septiembre de 2003, el ciudadano F.C. demandó a la sociedad mercantil Tucker Energy Services de Venezuela, S.A., por diferencia de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera.

El 22 de junio de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando a la parte demandada pagar la suma de sesenta y tres millones novecientos veinticinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 63.925.958,34) por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al considerar que si bien, el cargo nominal atribuido al ciudadano F.C. es de Capitán, se deduce por la primacía demostrada en actas, que le corresponde al trabajador demandante aplicarle la Convención Colectiva Petrolera, por un hecho probado y ser el régimen más favorable al trabajador.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

El 3 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y sin lugar la apelación intentada por la parte actora, respecto al concepto solicitado por horas extras y comidas, ya que no fueron probadas por las parte actora y, confirmó la sentencia apelada, ordenando a la empresa demandada a pagar la suma de sesenta y tres millones novecientos veinticinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 63.925.958,34). El referido Juzgado Superior consideró que “…la doctrina establece que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la relación laboral, sino que debe indagar en los hechos la verdad de la relación, independientemente de la simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación. El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (sic) establece que la calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, considera esta Juzgadora que una vez establecido que el cargo que efectivamente tenía el actor era el de patrón, establece esta Juzgadora que le son procedente al actor los siguientes conceptos, en virtud de que le es aplicable la convención colectiva petrolera …”.

Contra la anterior decisión la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación y, una vez admitido fue remitido, el expediente a la Sala de Casación Social, la cual fijó para el 3 de noviembre de 2005, la oportunidad para que las partes formulasen oralmente sus alegatos y defensas, publicando el fallo correspondiente el 10 de noviembre de 2005, en el cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; anuló el fallo dictado el 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y declaró sin lugar la demanda incoada.

El 2 de mayo de 2006, la abogada S.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.498, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.C., solicitó la revisión de la sentencia anterior y la anulación de la misma, por ser violatoria, de preceptos constitucionales y los criterios vinculante establecidos por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La referida apoderada ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:

Que del análisis realizado al texto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el error grotesco de interpretación de normas laborales fundamentales, y la consecuente violación de principios constitucionales que regulan y protegen derechos fundamentales de los ciudadanos y especialmente de los trabajadores.

Que la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera “(…) no excluye de su aplicación a los trabajadores que prestan sus servicios en el área de hidrografía (…)”.

Que por el contrario “(…) regula su labor cuando establece en la cláusula 25 en el primer párrafo que la empresa conviene en que aquellos trabajadores titulares y no titulares que estén enrolados como tripulantes de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirán y estarán cubiertos por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente convención (…)”.

Que de la cláusula transcrita no se hace distinción ni clasificación de grados de la tripulación, solo se refiere a la connotación de tripulantes en general.

Que la sentencia objeto de esta solicitud de revisión, incurrió en un grave y grotesco error de interpretación porque para fundamentar la misma, aplicó el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la decisión violentó los principios del “contrato realidad” e indubio pro operario, previstos en el artículo 89 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia una errada y grotesca interpretación “(…)cuando aplica este principio distorsionando el alcance del mismo, pues el juez conforme lo obliga la norma constitucional, debe escudriñar para obtener la verdad dada la naturaleza de orden público que tiene la legislación laboral(…)”.

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, violentó también la previa y vinculante interpretación que estableció la Sala Constitucional respecto a los principios de intangibilidad y progresividad, en su sentencia Nº 1185 del 17 de junio de 2004.

Que la referida decisión violentó también “…el principio consagrado en el numeral tercero de la supracitada norma constitucional (artículo 89 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela) que establece que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…”.

Que la mencionada sentencia, incurrió en una errónea apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas, que tuvo como consecuencia la vulneración de los principios que regulan los derechos fundamentales de los trabajadores.

Que también le fue violentado a su representado el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 eiusdem, ya que “(…)por las circunstancias como se llevó a cabo la declaración de mi mandante en la audiencia oral ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de forma inusual y por demás sorprendente se procedió a interrogar a mi representado en cambio que la contraparte fue interrogada a través de sus apoderados, situación esta que configura una violación del derecho constitucional de igualdad ante la Ley(…)”.

Que por las razones expuestas, solicitó sea declarada “... con lugar la solicitud de revisión y sea ordenado el dictamen de una nueva sentencia respetando los preceptos constitucionales y la interpretación de esta Sala (sic)...”.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de noviembre de 2005, en su sentencia Nº 1593, declaró“(…) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; anuló el fallo dictado el 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y declaró sin lugar la demanda incoada (…)”.

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

…Para decidir, la Sala observa:

Como se aprecia de lo anteriormente transcrito, la Juzgadora de Alzada consideró luego de analizar las actas procesales, que el actor inició su relación laboral con la demandada con el cargo de ‘patrón’ y que en un momento determinado la empresa decidió cambiar la denominación del cargo a ‘capitán’, sin que esto significase un ascenso, sino más bien una forma para liberarse de las obligaciones contractuales, toda vez que el trabajador no contaba con la formación académica requerida por la Ley para ejercer el cargo de capitán y por ende declaró procedente la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera al accionante. En razón del criterio sostenido por la Juez y de los argumentos aducidos por la parte recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer primeramente las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades.

Asimismo, la Ley Sustantiva Laboral incluye a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 60 literal a), de allí que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación. Respecto a su contexto de aplicabilidad, también dispone la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 509, que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración, otorgándole a las partes la potestad de exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem. De acuerdo con ello, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su ámbito de aplicación a aquellos trabajadores que se desempeñen en los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiéndase, aquellos trabajadores de dirección, de confianza o representantes del patrono. En el caso concreto, ha señalado la parte recurrente a través de la presente delación, que la Alzada violentó el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el trabajador demandante se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, bajo la consideración de haber ostentado éste un cargo con las características propias de un trabajador de dirección y de confianza. En virtud de lo anterior y vistos los argumentos establecidos en la sentencia recurrida, mediante el cual se declaró procedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resulta necesario para esta Sala de Casación Social, descender a las actas que conforman el expediente y en tal sentido verifica lo siguiente:

Corre inserto en autos, copia al carbón de los reportes diarios de la embarcación Mr. Joseph, -lugar donde el accionante prestaba directamente el servicio a la demandada- los cuales fueron aportados al proceso por la parte actora.

De su examen, se evidencia que en ellos se llevaba el registro sobre el control diario de dicha embarcación referente al tipo de operaciones realizadas a bordo; estado de los equipos, aceites, filtros, combustibles; tiempo recorrido; horario de salida y llegada; datos concernientes a la tripulación; observaciones geográficas y meteorológicas; sucesos importantes del viaje y cualquier otra novedad que se presentaba durante su travesía, los cuales se encuentran suscritos por el ciudadano F.C., en su carácter de Capitán. Asimismo, de las declaraciones rendidas por el actor en la audiencia celebrada por ante esta Sala de Casación Social, quedó evidenciado que él era quien se encargaba del pilotaje de la embarcación durante su travesía, lo cual trae como consecuencia que en sus funciones recayera la responsabilidad de salvaguardar, entre otras, la nave, los equipos, el cargamento y la tripulación. De lo precedentemente expuesto, extrae la Sala que el ciudadano F.A.C. efectivamente reportaba a la empresa todos los acontecimientos diarios suscitados dentro de la embarcación y que además sobre él recaían responsabilidades de tal envergadura, que no hacen absurdo pensar que en realidad éste sí ostentaba el cargo de Capitán, ejerciendo las funciones inherentes a dicho cargo, y por tanto por mandato expreso de la Ley Especial en materia marítima, representaba la máxima autoridad a bordo, estando todas las personas bajo su supervisión. Siendo ello así, la labor del accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario como lo indica la Juzgadora de Alzada, sino como un trabajador de dirección y de confianza que representaba al patrono frente a la tripulación y frente a terceros, al ser considerado la máxima autoridad dentro de la embarcación, por lo que al haber quedado comprobada la naturaleza de las labores que tenía el trabajador en la empresa en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, por falta de aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación de la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, en virtud a que el actor se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de dicha Convención. Por lo tanto, al haber quedado evidenciada como ha sido la infracción de Ley cometida por la Sentenciadora de Alzada al decidir el presente caso, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando inoficioso revisar el resto de las denuncias formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos de formalización.

DECISIÓN DE MÉRITO

El accionante en su escrito libelar demandó el pago de las diferencias salariales, diferencias por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y bono subsidio, generados en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, conforme se resolvió en los acápites anteriores, el cargo que ostentaba el actor en la empresa demandada reunió suficientemente las características necesarias para calificarlo como un trabajador de dirección y de confianza, razón por la cual esta Sala decidió la inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera en concordancia con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala en su parte pertinente lo siguiente:

‘Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.’ (Resaltado de Sala). Por ende, al encontrarse el ciudadano F.C. exceptuado de la aplicación de dicho cuerpo normativo, ninguno de los conceptos y beneficios ni las reclamaciones por diferencia salarial reclamados con base a ello, resultarían procedentes y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de noviembre de 2005, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

La abogada S.R.A., apoderada judicial del ciudadano F.C., solicitó la revisión de la sentencia Nº 1593 que dictó el 10 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; anuló el fallo dictado el 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y luego al resolver el asunto principal a tenor de lo señalado en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar sin lugar la demanda incoada.

Denunció la referida abogada, que la sentencia en cuestión incurrió en una errónea apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y, que vulneró los principios que regulan los derechos fundamentales de los trabajadores y muy especialmente de su mandante.

Asimismo, denunció que a su representado se le vulneró su derecho a la igualdad, ya que “(…) por las circunstancias como se llevó a cabo la declaración de mi mandante en la audiencia oral ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de forma inusual y por demás sorprendente se procedió a interrogar a mi representado en cambio que la contraparte fue interrogada a través de sus apoderados, situación esta que configura una violación del derecho constitucional de igualdad ante la Ley(…)”.

Siendo ello así, aprecia la Sala que los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces laborales la potestad para que éstos, conforme al principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base en las atribuciones y lineamientos que la propia ley adjetiva laboral les señala, establezcan la verdad material de los hechos.

Por otra parte, la Sala de Casación Social estableció a través de las declaraciones que rindió el ciudadano F.C. que: “(…) él era quien se encargaba del pilotaje de la embarcación durante su travesía, lo cual trae como consecuencia que en sus funciones recayera la responsabilidad de salvaguardar, entre otras, la nave, los equipos, el cargamento y la tripulación. De lo precedentemente expuesto, extrae la Sala que el ciudadano F.A.C. efectivamente reportaba a la empresa todos los acontecimientos diarios suscitados dentro de la embarcación y que además sobre él recaían responsabilidades de tal envergadura, que no hacen absurdo pensar que en realidad éste sí ostentaba el cargo de Capitán, ejerciendo las funciones inherentes a dicho cargo(…)”. Declaración esta, que aún cuando la solicitante denunció la supuesta violación a los derechos de igualdad y defensa, no lo aprecia así la Sala, ya que la misma fue rendida sin ningún tipo de coacción y, por otra parte los representantes de la parte demandada estaban legalmente facultados para actuar en nombre de su representada en el juicio.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), cuyo contenido establece:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Apunta la Sala que, contrariamente a lo señalado por la abogada defensora, la sentencia bajo estudio en ningún momento realizó una errónea apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y, que mucho menos vulneró los principios constitucionales, simplemente se limitó a decidir acerca del recurso de casación solicitado.

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración, no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que al no haberse determinado el parámetro correspondiente -relativo a si era un trabajador ordinario o de confianza- por los juzgados a quo ni por el ad quem, la Sala de Casación Social al fijarlo no pudo lesionar los derechos constitucionales del hoy solicitante, pues ésta sólo se limitó a determinar el cargo desempeñado por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, y, posteriormente, resolver la duda que se planteó durante el juicio, al establecer que el mismo no podía catalogarse como un trabajador ordinario, sino como un trabajador de dirección y de confianza que representaba al patrono, para luego en base a ello, resolver el fondo de la demanda original.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada S.R.A., apoderada judicial del ciudadano F.C., respecto de la decisión N° 1593 del 10 de noviembre de 2005, que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0642

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR