Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000153

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano F.J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.920.386, representado judicialmente por los abogados L.L.R. y L.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.212 y Nº 99.210 respectivamente, contra la Resolución P-006/07, dictada en fecha ocho (08) de enero de 2007, por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, representado el Estado Bolívar, por el Procurador General, ACONCITO BOZAN PARRA y los abogados sustitutos J.V.A.P., J.A. LA GRAVE LEON, THAYS J.R. SALGUERO, WILLERS S.V.Y., R.G.C., YRAMYS R.M.E., M.R.L., J.B. y DALYS VELASQUEZ, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en el presente proceso, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes a la sentencia de mérito que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. En fecha 26 de junio de 2007, es recibido en este Juzgado Superior proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito Judicial, el presente recurso en cuya demanda presentada el 20 de junio de 2007, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad de la Resolución Nº P-006/07, dictada en fecha ocho (08) de enero de 2007, por el Coronel J.C.F.M., en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con la jerarquía de Cabo Primero, en los siguientes alegatos:

1) Que en fecha 01 de agosto de 1998, ingresó a la Institución Policial, teniendo una trayectoria en la cual nunca fue objeto de procedimientos disciplinarios que acarrearan sanciones administrativas o penales. Que en fecha 28 de octubre de 2006, en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, participó en la aprehensión del ciudadano D.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.222.834, quien estaba incurso en el delito contra la propiedad (robo) cometido contra el local comercial “El Palacio del Hogar”, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

2) Que del acta de formulación de cargos que consta en el procedimiento disciplinario de destitución instruido al querellante, se evidencia que sólo existen alegatos de un testigo para sustentar los cargos formulados, de los cuales a su juicio existe contradicción, señalando que durante la averiguación administrativa nunca quedó demostrada su responsabilidad en los cargos formulados e igualmente no se específicó en qué forma incurrió el recurrente en los hechos narrados, determinando en forma genérica la destitución a todos los funcionarios que participaron en el procedimiento, sin considerar y valorar su trayectoria y conducta laboral.

3) Que en las actas de entrevista levantadas a los agraviados no se señaló de manera específica la participación del querellante como el funcionario que detuvo al sujeto que llevaba consigo el dinero sustraído durante la comisión del delito, alegando que del acta de entrevista de fecha 09 de noviembre de 2006 levantada al ciudadano Haskour Debsi E.J., se desprende que la persona que sustrajo el dinero fue detenido en la puerta del establecimiento comercial, en cuya aprehensión alegó no tuvo participación, eximiéndolo de responsabilidad respecto al dinero presuntamente recuperado y no entregado. Alegó igualmente que el segundo sujeto incurso en la comisión del delito huyó y fue posteriormente detenido en las adyacencias del Jardín Botánico y portaba dos armas de fuego antes de ser detenido, con las cuales tomó como rehén al ciudadano Haskour Debsie E.J., tal como se desprende de las declaraciones de los agraviados y testigo, los cuales señalaron que en el trayecto recorrido por el individuo que huía, éste libera las armas de fuego presuntamente en el jardín de una de las casas más cercanas al lugar de los hechos, y al momento de ser aprehendido por el querellante el sujeto no poseía arma alguna.

4) Alegó que de las actas policiales levantadas se desprende que fue recuperada sólo una de las dos armas de fuego que portaba el ciudadano D.J.B.C., aunado a ello señaló que consta en el expediente administrativo recorte de prensa donde fueron narrados los hechos acontecidos y en el cual se observa que el funcionario policial R.S., el cual participó en el momento de la aprehensión, tenía al momento de la detención un arma de fuego en cada mano, de lo cual no se dejó constancia en el procedimiento administrativo instruido. Asimismo, alegó que al llegar a la Comisaría de Heres para hacer entrega del Acta Policial correspondiente, pudo tener conocimiento que el funcionario J.A., había recuperado una de las armas de fuego que había sido liberada por ciudadano D.J.B.C.. Igualmente señaló que en el acta de entrevista levantada al único testigo de los hechos, ciudadano J.M., éste determinó que el sujeto huía con dos armas de fuego, pero en todo caso su declaración no concordaba la descripción respecto a la vestimenta del delincuente, exponiendo que vestía con una camisa a.c. y un pantalón a.c., y de las actas policiales y de entrevista a las víctimas se determinó que el sujeto vestía completamente de negro, por lo que alegó no tomaron en consideración estas incongruencias de testimonios al momento de decidir su destitución.

5) Alegó que el acto administrativo se encuentra viciado por violación al debido proceso, haciéndolo sucumbir ante el vicio de nulidad de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6) Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad relativa por no cumplir con los requisitos y formalidades necesarias de conformidad con el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la necesidad de tener una expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, en virtud que señaló solo en forma genérica y no específica la conducta en que presuntamente incurrió el querellante.

7) Que el acto administrativo viola derechos constitucionales a la vida, a la educación, a la salud, solicitando la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

8) Produjo con el libelo de la demanda, original de la Resolución Nº P-006/07 dictada en fecha 08 de enero de 2007 por el Coronel J.C.F.M. en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, que riela en el folio diez (10) y once (11) del expediente judicial. Asimismo, consta al folio doce (12) y trece (13) original de notificación de la Resolución recurrida, emitido en fecha 08 de enero de 2007, siendo notificada la parte querellante en fecha 21 de marzo de 2007.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el 28 de junio de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se agregó al expediente judicial las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación al Procurador General del Estado Bolívar y la notificación al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2007, el abogado R.G.C., en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Bolívar, dio contestación a la pretensión en base a los siguientes alegatos:

  1. Negó que la Administración al dictar la resolución impugnada haya incurrido en violación al principio de legalidad, en virtud que el procedimiento administrativo aperturado al querellante estuvo orientado conforme a las normas de derecho previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la competencia atribuida a los comandantes generales, inspectores, oficiales, sub-oficiales y personal técnico adscrito a la policía, según se desprende del Decreto Nº 478 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 330, de fecha 16 de noviembre de 2004; para dictar resoluciones con estas características.

  2. Negó la violación al principio del derecho a la defensa y debido proceso argüido por el querellante, en virtud que consta en el expediente administrativo que le fueron respetados los derechos y garantías constitucionales que alega le fueron violados, cumpliendo la Administración con cada una de las etapas preclusivas que establece el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  3. Negó que se haya conculcado al querellante su derecho al trabajo, en virtud que una vez producido el hecho previsto como causal legal de destitución, se cumplió con cada una de las etapas que conforman el procedimiento administrativo lo cual concluyó con la destitución del querellante, en estricto cumplimiento de la ley y el derecho al trabajo.

I.5. Mediante acta levantada el 06 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la representación judicial del querellante y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, en cuya oportunidad se ordenó abrir la causa a pruebas, en este lapso procesal ninguna de las partes promovió prueba alguna.

I.6. Mediante escrito presentado el 07 de enero de 2008, el abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, consignó copias certificadas del expediente disciplinario seguido al querellante.

I.7. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el 12 de marzo de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo la representación judicial del querellante y el abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, en cuya oportunidad ambas partes ratificaron los alegatos esgrimidos en la demanda y contestación, respectivamente.

I.7. En fecha 19 de marzo de 2009 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Conforme a la síntesis de la controversia precedentemente narrada, observa este Juzgado que el recurrente invocó que la resolución impugnada que lo destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, es nula por violación del debido proceso e inmotivación. Con respecto a la primera causal de nulidad invocada, sus argumentos fueron esgrimidos de la siguiente manera:

    “1) La nulidad contenida en el ordinal 1º del artículo 19 de la LOPA: Expresa el artículo comentado que el acto administrativo será nulo “cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Al respecto y luego de la narración de los hechos que acompañan a la solicitud de donde se evidencia la violación del debido proceso que debe informar las actuaciones realizadas por la administración, garantía constitucional que lleva insertos una gama de derechos destinados a la defensa del procesado y que con ocasión de la violaciones denunciadas por expreso mandato constitucional las declara nulas, no es otro el contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional que señala… De análisis y posterior declaratoria de procedencia de las denuncias aquí formuladas, conducirá irremisiblemente al reconocimiento de la nulidad alegada, por lo que innecesario es abundar en mayores alegatos ante la evidencia del expresado vicio”.

    Conforme a lo precedentemente citado observa este Juzgado que la parte recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al debido proceso, en este sentido, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha expresado, que el derecho al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos, contiene a su vez derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez derechos, tales como: el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales con las jurisdicciones ordinarias o especiales y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente, en tal sentido se cita sentencia Nº 23, dictada el catorce (14) de enero de 2009, por la Sala Político Administrativa, que dispuso:

    El derecho al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos, contiene a su vez derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos, comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez otros derechos, tales como: el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente.

    Al respecto, observa este Juzgado que fue producido en el proceso copias certificadas del expediente disciplinario que se le siguió al recurrente, cursante del folio sesenta y cuatro (64) al doscientos diecisiete (217), en cuyas actas administrativas consta:

    1) Se abrió una averiguación administrativa el treinta (30) de enero de 2006 al recurrente y otros funcionarios policiales, para esclarecer los hechos ocurridos el veintiocho (28) de octubre de 2006 (folio 65).

    2) Mediante notificación de averiguación administrativa librada en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, se le notificó al recurrente que al quinto día siguiente al recibo de la notificación se le formularían cargos, y en el lapso de cinco (05) días siguientes podría presentar escrito de descargos, notificación que se le practicó el veintitrés (23) de noviembre de 2006 (folio 119 y vto.).

    3) Mediante acta de fecha treinta (30) de noviembre de 2006, que cursa al folio ciento veintiséis (126), se le formularon cargos al recurrente, suscrita dicha acta por el funcionario demandante en fecha el primero (1º) de diciembre de 2006.

    4) Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2006, los abogados L.G.M. y L.L.R., Inpreabogado Nº 99.210 y 99.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del investigado presentaron escrito de descargos, en consecuencia, el funcionario ejerció su derecho a la defensa con la debida asistencia jurídica. (Folio 138 al 140)

    5) El Consultor Jurídico de la Policía del Estado Bolívar, emitió su dictamen, el cual cursa del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y nueve (169), realizó recomendación sobre las faltas que consideró en que incurrió el recurrente.

    6) El Comandante General de Policía, solicitó autorización al Gobernador del Estado Bolívar para remover al recurrente, solicitud aprobada por éste, la cual consta del folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174).

    7) Finalmente en fecha ocho (08) de enero de 2007, el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar dictó la Resolución Nº P-006/07, mediante la cual removió al recurrente por considerarlo incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole que tenía el lapso de tres (03) meses para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante este Juzgado.

    Conforme a las actas administrativas levantadas en el procedimiento disciplinario seguido por la Policía del Estado Bolívar al recurrente, concluye este Juzgado que este desde sus inicios fue debidamente informado del procedimiento administrativo respectivo, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y en consecuencia, a ser oído, a tener asistencia debida, a ejercer los recursos jurisdiccionales respectivos, lo que permite apreciar la no verificación en el caso bajo análisis de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se declara.

    II.2. En segundo lugar, alegó el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad relativa por inmotivación, al no cumplirse lo dispuesto en el artículo 18.5. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esgrimiendo a tal efecto:

    “La formalidad prevista en el ordinal 5º del artículo del artículo 18 de la LOPA (…) Estéril resulta por la evidencia de la denuncia resaltar la ausencia del acto impugnado de los requisitos señalados, no se evidencia del contenido textual los hechos en que se fundamenta, señalando genéricamente y no de forma específica la conducta en que incurrió nuestro representado, tal como se desprende de la Resolución Nº P-006/07 de fecha 8 de enero de 2007, la cual acompañamos marcada “C”. Dichas circunstancias lesiona a nuestro mandante, en razón de carecer el acto de motivación y razones de hecho y derecho que nos permite alegar en su defensa”.

    Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

    En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    (Resaltado de este Juzgado).

    Conforme a lo precedentemente expuesto, considera este Juzgado que el acto administrativo aunque confundió los términos de remoción y destitución, dado que resolvió la destitución del cargo ejercido por el recurrente, cumplió lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que expuso las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó la destitución del recurrente, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir falta de probidad por violación de reglas de actuación policial en el hecho ocurrido el 28 de octubre de 2006, conforme a la opinión emitida por el Consultor Jurídico y el punto de cuenta aprobado por el Gobernador del Estado Bolívar, citándose los considerándoos respectivos:

    CONSIDERANDO

    Que la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía, procedió a instruir y sustanciar el procedimiento cumpliendo con lo pautado en el artículo 89, numerales 1 al 7, de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiendo las actuaciones a la Dirección de Consultoría Jurídica a los fines de que emitiera su opinión respecto al caso.

    CONSIDERANDO

    Que la Dirección de Consultoría Jurídica emitió su opinión, luego de haber analizado y estudiado el caso conforme a las actas que rielan en el expediente administrativo DRH-AA-677-06, dentro del lapso legal para dictaminar.

    Que de las actas que conforman el referido expediente administrativo, quedo comprobado fehacientemente que el identificado funcionario policial Cabo Segundo (PEB) F.J.F.M., portador de la cédula de identidad Nº V-13.920.386, incurrió en hechos que se subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al quedar demostrada la veracidad de los hechos ocurridos en fecha 28 de Octubre de 2006 cuando dos sujetos portando armas de fuegos (sic) irrumpieron en el establecimiento Comercial de dedicado a la venta de electrodoméstico (sic) denominado “PALACIO DEL HOGAR” ubicado en la avenida principal del Paseo Orinoco, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: Betancourt C.D.J. y M.R.R.A., estos incursos en uno de los delitos contra la propiedad (robo a mano armada), en perjuicio de los ciudadanos Haskour Dessié E.J. y Arreaza G.J.G., dicho funcionario para el momento del procedimiento se encontraba adscrito a la Brigada Ciclística de acuerdo a testimonios de las víctimas en las entrevistas realizadas por la División de Averiguaciones Administrativas los ciudadanos aprehendidos para el momento de la captura uno llevaba consigo el dinero sustraído de la tienda y el otro dos armas de fuego calibre 9 milímetros, una vez llevado el procedimiento hasta la Comisaría Policial Nº 01 Heres se pudo constatar que el monto del dinero y las armas de fuego recuperadas no correspondían a lo señalado por las partes afectadas, estableciéndose posibles irregularidades en las actuaciones policiales, lo que constituye una violación de las reglas de actuación policial.

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que el Ciudadano Gobernador del Estado, en su condición de primera autoridad del cuerpo policial, autorizó el presente Acto Administrativo mediante Punto de Cuenta Nº PEB-008-01-07 de fecha 08 de enero de 2007.

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: Se procede a REMOVER del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con la jerarquía de Cabo Primero al ciudadano F.J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.920.386, por haber incurrido en la causal de Destitución, prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Conforme a lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último se expuso sucintamente los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración su decisión de destitución del cargo de Agente Policial. Así se decide.

    II.3. Finalmente, el recurrente alegó la violación del derecho al trabajo, a la vida a la educación, a la salud, expresando:

    “La motivación constitucional del presente recurso se encuentra contenida en el artículo 87 de la Constitución Nacional el cual expresa: “Toda persona tiene derecho al trabajo…”. A este respecto podemos señalar que además de los derechos de garantías expresamente señalados como violados en el presente recurso, se encuentra en el derecho a la vida, educación, salud a la digna subsistencia que con motivo del acto violatorio restitutorio (sic) genera gravámenes irreparables en mi esfera jurídica”.

    Al respecto, este Juzgado Superior observa que se alegó la violación de una serie de derechos, sin indicar el recurrente en qué consistió la violación denunciada por el acto recurrido, lo que conlleva irreversiblemente a desestimar las violaciones denunciadas a tales derechos, al no poder este Juzgado sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano F.J.F.M., contra la Resolución Nº P-006-07, dictada en fecha ocho (08) de enero de 2007, por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Publicada en el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto antiguo Nº 11.775

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR