Sentencia nº 828 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-0980

El 3 de septiembre de 2010, fue recibido en esta Sala, escrito presentado por el ciudadano F.G.R.S., titular de la cédula de identidad n.° 12.803.919, asistido por la ciudadana M.A.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 47.565, en su condición de Defensora Pública con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.N.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 5 mayo de 2010; y por vía de consecuencia; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, seguida por el ciudadano L.A.L.L. contra el ciudadano F.G.R.S., ambos plenamente identificados; ORDENA al demandado, ciudadano F.G.R.S., la desocupación, libre de bienes y personas, salvo derecho de terceros, del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Concordia, Edificio No. 2. Primer piso del ala A, signado con el número 1-B, de la Urbanización Concordia entre las calles Colombia y calle Venezuela de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; ORDENA al demandado, ciudadano F.G.R.S., el pago de los cánones no solutos, esto como justa indemnización por el uso del inmueble identificado en actas, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00); ACUERDA el pago de los intereses de mora en base a la cantidad de ‘…TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES…’ (Bs. 3.200,00), la cual deberá pagar el demandado al actor; ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculado dichos intereses y, una vez recibida dicha información, le sean entregados al actor la cantidad de dinero por el mencionado concepto. No se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud que no hubo vencimiento total, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

El 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia de esta Sala n.° 1059 del 28 de octubre de 2010, esta Sala se declaró competente, admitió la acción de a.c. interpuesta y se acordó la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 16 de diciembre de 2010, el abogado E.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.807, actuando en su condición de representante defensorial del accionante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante escrito del 31 de enero de 2011, el ciudadano J.G.N.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó el escrito de contestación del amparo como órgano presuntamente agraviante.

Mediante escritos consignados el 15 de febrero de 2011 y 21 de marzo de 2011, el abogado E.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 65.807, actuando en su condición de representante del accionante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 11 de abril de 2011 y 18 de abril de 2011, el ciudadano J.G.N., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia del cumplimiento de lo ordenado por esta Sala mediante Oficio n.° 10-0863 del 3 de noviembre de 2010, consistente en la notificación del ciudadano L.A.L.L. y la remisión de dichas actuaciones a esta Sala, exponiendo el Alguacil del referido Tribunal “que fue imposible la localización del ciudadano antes mencionado”, en virtud que la ciudadana N.A.C., quien era su representante, ya no ejerce tal representación judicial por haber sido sustituida en su mandato.

Mediante escrito consignado el 3 de mayo de 2011, el abogado E.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 65.807, actuando en su condición de representante defensorial del accionante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante Oficio n.° 123-11 del 11 de abril de 2011, consignado ante la Secretaría de esta Sala el 13 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la boleta de notificación al referido Juzgado sobre la admisión del presente a.c..

El 14 de junio de 2011, el ciudadano G.G.E., en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional, dejó constancia de haberse entregado el Oficio n.° 11-1148 del 10 de marzo de 2011, ratificando el Oficio n.° 10-0863 y Boleta de Notificación n.° 10-0167, ambos del 3 de noviembre de 2010, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto del 20 de julio de 2011, se fijó la audiencia constitucional para el día 28 de julio de 2011.

Mediante escrito consignado el 20 de julio de 2011, el abogado E.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 65.807, actuando en su condición de representante defensorial del accionante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 28 de julio de 2011, se acordó diferir la audiencia constitucional, estableciéndose que la misma se fijaría mediante auto separado.

En la misma fecha, los abogados L.D.M., J.A.M., A.B.C., L.C.P., J.L.C., L.Q.R. y J.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661 y 124.701, respectivamente, actuando en su condición de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, Director de Recursos Judiciales de la referida Defensoría y abogados adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, respectivamente, procedieron a consignar escrito de opinión sobre la presente acción de a.c..

Mediante escrito consignado el 20 de octubre de 2011, el abogado E.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 65.807, actuando en su condición de representante defensorial del accionante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 26 de marzo de 2012, se dejó constancia de la remisión vía fax por parte del Oficio n.° 099-12 del 26 de marzo de 2012, donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo constar la publicación del cartel de notificación del ciudadano L.A.L.L., en el Diario El Panorama del día 23 de marzo de 2012.

El 18 de abril de 2012, el abogado E.E.M.B., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante auto del 4 de mayo de 2012, se fijó la audiencia constitucional para el día martes 8 de mayo de 2012.

El 8 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia constitucional en el presente caso, ocasión en la que se dejó constancia de la presencia del abogado E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público Segundo ante la Sala Constitucional en representación de la parte accionante; de la no comparecencia del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, accionado; de la no comparecencia del ciudadano L.A.L.L., tercero interesado, de la comparecencia de L.Q. en representación de la Defensoría del Pueblo y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

La presunta agraviada planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que el ciudadano F.G.R.S. “(…) ocupó, en calidad de arrendatario, el apartamento que identifico (sic) como domicilio, desde el 28-11-2003, hasta el presente (…)”

Que “(…) inicialmente, el contrato fue a tiempo determinado, por seis (6) meses prorrogables, y por un canon de Bs. 250,00, entregándose en calidad de depósito la cantidad de Bs. 750,00; conforme se desprende de documento asentado en la Notaria (sic) Pública Segunda de Cabimas, de fecha 28-11-2003”.

Que posteriormente “(…) se modificó a tiempo indeterminado, en razón de prorrogas (sic) automáticas” y “(…) se suscribió un nuevo contrato a tiempo determinado, por seis (6) meses prorrogables, y por un canon de Bs. 300,00, entregándose en calidad de depósito la cantidad de Bs. 750,00; conforme se desprende de documento asentado en la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 12-05-2006”.

Que “(…) se modificó a tiempo indeterminado, en razón de prórrogas automáticas” y “(…) se suscribió un nuevo contrato a tiempo determinado, por tres (3) meses prorrogables, y por un canon de Bs. 500,00, entregándose en calidad de depósito la cantidad de Bs. 900,00; conforme se desprende de documento asentado en la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 17-04-2009”.

Que “(…) se modificó a tiempo indeterminado, en razón de prorrogas automáticas”.

Que “[e]s importante destacar que, el pago de los cánones, si bien se pautaron para ser pagadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, lo cierto es que siempre se pagó por adelantado, e incluso en fechas recientes se procedió a girar cheques no endosables a nombre del arrendatario (Banco Mercantil y Provincial), los cuales fueron debidamente entregados - recibidos, sin que los hubiere hecho efectivo”.

Que “[p]osteriormente, el arrendador procedió a interponer demanda de desalojo del inmueble por, presunto, incumplimiento de las obligaciones, fundamentalmente lo atinente a una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento y, aparente falta de pago de los gastos del condominio”.

Que “[b]ajo dicha acumulación de pretensiones, se pronunció el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5-05-2010, declarando la improcedencia de la acción”.

Que “[d]icha sentencia, fue objeto de recurso de apelación, la cual fue conocida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, que en fecha 08-06-2010 resolvió revocar el fallo proferido por el Tribunal de Municipio, actuando en Primera Instancia y ordenó ‘(…) al demandado, ciudadano F.G.R. (sic) SEMPRUM, la desocupación, libre de bienes y personas, salvo derechos de terceros, del inmueble (...) Asimismo, se ordenará al demandado, ciudadano F.G.R. (sic) SEMPRUM, el pago de los cánones no solutos, esto como justa indemnización por el uso del inmueble identificado en actas, específicamente, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00); Acuerda el pago de los intereses de mora en base a la cantidad de ‘...TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES...’ (Bs. 3.200,00), por lo que, ordenará al Juzgado del conocimiento de la causa, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculado dichos intereses conforme a la regla mencionada en esta motiva y, una vez recibida dicha información, le sean entregados al actor la cantidad de dinero por el mencionado concepto (...) No se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud que no hubo vencimiento total, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera revocada la decisión recurrida (…)".

Que al efecto, alega que el fallo impugnado “(…) obvia la ausencia de prueba en relación a los presuntos cánones insolutos”.

Que “(…) el Tribunal de Alzada, contradictoriamente señala la ausencia de deudas por concepto de condominio y, luego reputa cierta de Bs. 3.200 (sic) por cánones insolutos, al indicar que el arrendatario no probó su pago, no obstante, obvio (sic) que en la contestación de la demanda negó la deuda y señaló la existencia de pagos a través de cheques no endosables (Banco Mercantil y Provincial) y, una testimonial del ciudadano T.P., cuya admisión y evacuación fue omitida, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa del arrendatario”.

Que asimismo denunció que “(…) no se pronunció con respecto a los meses de depósito que fueron entregados al Ciudadano Luís (sic) A.L. los cuales ascienden a la cantidad de Bolívares 2.400,00, que traducidos en cánones de arrendamiento significarían cuatro (4) meses con un saldo a favor de mi persona de Bolívares 400,00; por lo que, mal pudiere establecer la existencia de alguna deuda a favor del arrendador”.

Que “(…) el Tribunal de Alzada inobservó que el contrato de arrendamiento, firmado entre las partes en 2009, no previo (sic) el pago de intereses moratorio por cánones de arrendamiento vencidos y por lo tanto adeudados, sin embargo, el tribunal superior acordó su pago, configurándose de esta forma la presencia de extrapetita”.

Que “(…) el Tribunal Superior, a pesar que en la parte motiva de la decisión desestima, por no haber logrado el actor, demostrar que F.R. había incurrido en el incumplimiento de la literal ‘a’ del artículo 34 de la ley de arrendamiento, al momento de sentenciar establece que en efecto éste había incurrido en el incumplimiento de la causal prevista en el literal ‘a’ del artículo 34 de mencionada ley”.

Que “(…) no obstante, declarar improcedente la petición relacionada con el literal ‘f’ del artículo 34 de la ley de arrendamiento, al momento de sentenciar establece que F.R. incurrió en el incumplimiento de la causal establecida en el literal ‘f’ del artículo 34 de la mencionada ley”.

Que “[c]on ocasión a los errores verificados en el fallo proferido por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, se desprende la vulneración de las previsiones contenidas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de violentarse el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al no verificarse, ni analizarse las pruebas promovidas, la existencia de cheques que demuestran el pago y la testimonial de la persona que sirvió de enlace para su entrega al Arrendador por parte del Arrendatario; así mismo, por exceder su ámbito de conocimiento al prosperar sobre un tema no reclamado (intereses moratorios); contradicción entre la motiva y la dispositiva lo que invalida el fallo al establecer que desestima y la improcedencia de las causales invocadas en la demanda, a saber 33 y 34.a.f; no obstante, proceder a declarar el desalojo, sin extinguir la relación contractual”.

Al efecto, solicita medida cautelar innominada en la que se ordene “(…) la suspensión de los efectos del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto”, fundamentándose tal petición en “(…) la situación real que enfrenta la familia R.A., en razón de tener planificada la entrega de la vivienda a fines del año 2010, en virtud de haber tramitado una vivienda que será entregada para dicha data por no estar en condiciones para ser habitada en este momento; pues estamos conscientes que la vivienda que se ha habitado durante estos últimos siete (07) años es arrendada; e, igualmente subyace el compromiso de continuar cancelando los cánones de arrendamiento y condominio correspondientes”, así como, en que la sentencia impugnada fue dictada “(…) sin haber a.c.l. situación e, incurrir en errores de juzgamiento; lo que se adminicula a la situación actual de la familia R.A. y que, alcanza la necesidad de protección de los derechos a la maternidad, paternidad y la familia consagrados en el texto constitucional e incluso desarrollados en leyes especiales (…)”, lo cual afecta “(…) el derecho constitucional a la vivienda, (…) derecho humano de la maternidad y paternidad, y la familia consagrados en el texto constitucional e incluso desarrollados en leyes especiales, en tal sentido hago del conocimiento de la Sala Constitucional del M.T., que mi cónyuge ciudadana Karolt Jeannina Arellano Duque, portadora de la cédula de identidad V-12.399.807 (…), en este momento cuenta con ocho (08) meses de embarazo, y según informe médico (…), presenta placenta previa de alto riesgo, aunado a esto, de nuestra relación marital hemos procreado un par de hijos de (…) 6 años y (…) 10 años (…)”.

Finalmente, solicita que se admita, se sustancie el presente amparo y “(…) se proceda a suspender los efectos del fallo proferido, en fecha 08-06-2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto (…)”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 8 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.N.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 5 mayo de 2010; y por vía de consecuencia; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, seguida por el ciudadano L.A.L.L. contra el ciudadano F.G.R.S., ambos plenamente identificados; ORDENA al demandado, ciudadano F.G.R.S., la desocupación, libre de bienes y personas, salvo derecho de terceros, del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Concordia, Edificio No. 2. Primer piso del ala A, signado con el número 1-B, de la Urbanización Concordia entre las calles Colombia y calle Venezuela de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; ORDENA al demandado, ciudadano F.G.R.S., el pago de los cánones no solutos, esto como justa indemnización por el uso del inmueble identificado en actas, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00); ACUERDA el pago de los intereses de mora en base a la cantidad de ‘…TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES…’ (Bs. 3.200,00), la cual deberá pagar el demandado al actor; ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculado dichos intereses y, una vez recibida dicha información, le sean entregados al actor la cantidad de dinero por el mencionado concepto. No se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud que no hubo vencimiento total, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, previo a lo cual expuso lo siguiente:

(…) El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

‘…Las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII (sic) del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...’ (…).

Igualmente, prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

‘…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, y el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino pactado para el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. …’.

En este orden de ideas, el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edic, Pág. 382, comenta en relación con el contrato, lo siguiente: ‘…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…’. Por su parte, Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su Pág. 167, señala que el contrato es un: ‘… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…’.

En el sentido expresado, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra:

‘…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…’.

Asimismo, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.354 C.C.: ‘Quién (sic) pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…’

Artículo 506 C.P.C.: ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién (sic) pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’

Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.

En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: ‘Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’. Es así como, conforme a las normas citadas up supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Fueron acompañados con la demanda los siguientes documentos:

1.- Riela en los folios 5 y 6, copia simple del documento donde consta el contrato de venta del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Concordia, Edificio No. 2. Primer piso del ala A, signado con el número 1-B, de la Urbanización Concordia entre las calles Colombia y calle Venezuela de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, autenticado ante la Notaria Primera de la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el No. 82, tomo 06.

Dicho documento, presentado en copia fotostática, no fue impugnado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno. Sin embargo, con la referida documental sólo se demuestran los aparentes derechos de propiedad de la actora, no siendo ese asunto tema desidendum en la presente causa. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

2.- Riela del folio 7 al 9, copia simple, la cual consta en original entre los folios 39 al 42, del documento de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el sub iudice, el cual tiene como objeto el inmueble identificado en actas. Dicha instrumental está debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el No. 10, tomo 26.

El documento in examine no fue atacado, impugnado o desconocido. Evidenciándose de la instrumental el establecimiento de derechos y obligaciones entre la arrendadora y la arrendataria. Por lo cual, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

3.- Corre inserto del folio 11 y 12, copia simple, igualmente en copia certifica (44 al 46), del documento donde consta el contrato de arrendamiento suscrito por las partes del proceso, el cual tiene por objeto el inmueble identificado en actas, encontrándose debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el No. 15, tomo 43.

Dicho documento no fue atacado, impugnado o desconocido. Evidenciándose de la instrumental el establecimiento de derechos y obligaciones entre la arrendadora y la arrendataria. Por lo cual, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

4.- Consta al folio 13, copia simple de la notificación efectuada en fecha 4 de noviembre de 2008, mediante la cual la parte actora le solicita a la demandada la desocupación del inmueble.

En cuanto a la valoración atribuible a la anterior probática, se constata igualmente que en el caso de autos, la misma fue promovida en copia simple; contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias fotostáticas, sino en originales, pues el artículo antes citado textualmente establece:

‘… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…’

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…’ (Subrayado nuestro).

Ahora bien, la norma antes transcrita señala que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas los documentos públicos o los privados ‘reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos’. No así los documentos privados simples, como sucede con dicha documental. En consecuencia, este Tribunal considera que la fotocopia bajo examen, se insiste, por no tratarse de los documentos a los que se refiere el legislador en la citada norma como susceptibles de ser allegados a las actas en copia fotostáticas, debe ser desestimada y, por ende, no atribuírsele valor alguno a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

5.- Corre inserto del folio 14 y 15, copias simples de la comunicación de fecha 8 de febrero de 2010, emanada de la Administración de Condominio del inmueble identificado en actas, en la cual informan a la parte actora de la existencia de una obligación por concepto de pago de condominio, cuyo monto es la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 915,oo).

En cuanto a la valoración atribuible a la anterior probática, se constata igualmente que en el caso de autos, la misma fue promovida en copia simple. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no ser de los documentos que pueden aportarse al proceso en copias simples, sino en originales, debe ser desestimada la prueba en cuestión a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el actor promovió:

6.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.

Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación del principio de la comunidad. Es decir, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata, si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado, debido a su función teleológica a la obtención, a través de la relación jurídico- procesal, del principio axiológico primario de justicia. De allí que, insoslayablemente, el Juez ha de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Corre inserto del folio 27 al 37, copias certificadas de los documentos donde consta la cadena documental de la presunta propiedad que tiene el actor del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Concordia, Edificio No. 2. Primer piso del ala A, signado con el número 1-B, de la Urbanización Concordia entre las calles Colombia y calle Venezuela de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, autenticado ante la Notaria (sic) Primera de la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el No. 82, tomo 06.

Dicho documento no fue atacado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el contenido del mismo se tiene como cierto. Sin embargo, con las referidas documentales sólo se demuestra la cadena documental de los aparentes derechos de propiedad del actor, no siendo ese asunto tema desidendum en la presente causa. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.- Corre inserto del folio 49 al 51, en copias simples, las cuales en copias certificadas rielan del folio 55 al 58, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este proceso. Dicha instrumental se encuentra debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el No. 6, tomo 53.

Dicho documento no fue atacado, impugnado o desconocido. Siendo promovido a los efectos de demostrar que la relación arrendaticia no comenzó en fecha 12 de mayo de 2006, como lo alega el actor en el libelo de la demanda, sino en fecha 28 de noviembre del (sic) 2003. Por lo cual, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Valoradas y adminiculadas como han resultado todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal atendiendo las consideraciones anteriores y, por cuanto, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en virtud de la doctrina descrita up supra; da por cierto, clara y diáfanamente deducido, que la demandada sólo demostró que la relación arrendaticia comenzó en fecha 28 de noviembre de 2003, y no el 12 de mayo de 2006. Sin embargo, no probó haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2009, hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Por su parte, el actor no demostró las presuntas deudas de condominios adquiridas por el arrendatario por haber ocupado el inmueble identificado en el libelo de la demanda. Asimismo, el pretensor fundamentó la demanda conforme los artículos 33 y 34, literales a) y f) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 40 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto al citado literal ‘a’ del artículo 34 ibidem, este Tribunal observa que el demandante no demostró con las pruebas aportadas la necesidad de ocupar el inmueble identificados en actas. Por lo que se desestima el susodicho argumento como basamento de su pretensión. ASÍ SE DECIDE.

En relación con el alegado literal ‘f’ de la ley in commento, el mismo no aparece contemplado en dicho elemento regulador, además, de omitir el actor cualquier estructura contingente, afirmada en el libelo, que pueda basado en el principio iura novit curia, subsumirse, luego de su valoración, en cualquiera de los literales contemplado en el artículo 34 de la norma en referencia. Motivo por el cual, se declara improcedente dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, atendiendo al error material cometido por el actor en el libelo de la demanda, referente a las cantidades de dinero causado por los cánones no solutos, esto como justa indemnización por el uso del inmueble identificado en actas, este Tribunal trae a colación la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el expediente No. AA20-C-2002-000413, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

‘…En consecuencia, cada vez que, como en el caso de autos, en materia civil aparezca escrito a la vez una cantidad en letras y en guarismos, con diferencias entre ellas, se tomará como cierta y correcta la expresada en letras. Así se decide….’.

En atención a dicha Jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional reputa como cantidad cierta adeudada por el demandado, la suma de ‘…TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES…’. ASÍ SE DECIDE.

En relación al petitorio formulado por el actor, según el cual ‘…el ciudadano F.G.R. (sic) SEMPRUM, antes identificado, para que cancele la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 365.26), calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios….’. Este Tribunal, resuelve lo siguiente:

El citado artículo dispone: ‘Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.’.

Visto el artículo anterior, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de mora en base a la cantidad de ‘…TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES…’ (Bs. 3.200,00). Por lo que, ordenará al Juzgado del conocimiento de la causa, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculado dichos intereses, conforme la regla expuesta up supra y, una vez recibida dicha información, le sean entregados al actor las cantidades de dinero por el mencionado concepto. ASÍ SE DECIDE.

Como derivación de lo anteriormente expresado en estos fundamentos, quien juzga declarará en la parte Dispositiva del presente fallo: Con Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.N.A.C. (sic), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 5 mayo de 2010; y por vía de consecuencia, Parcialmente Con Lugar, la demanda de DESALOJO seguida por el ciudadano L.A.L.L. (sic) contra el ciudadano F.G.R. (sic) SEMPRUM, ambos plenamente identificados. Por lo que, se ordenará al demandado, ciudadano F.G.R. (sic) SEMPRUM, la desocupación, libre de bienes y personas, salvo derechos de terceros, del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Concordia, Edificio No. 2. Primer piso del ala A, signado con el número 1-B, de la Urbanización Concordia entre las calles Colombia y calle Venezuela de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo, se ordenará al demandado, ciudadano F.G.R. (sic) SEMPRUM, el pago de los cánones no solutos, esto como justa indemnización por el uso del inmueble identificado en actas, específicamente, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00); Acuerda el pago de los intereses de mora en base a la cantidad de ‘…TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES…’ (Bs. 3.200,00), por lo que, ordenará al Juzgado del conocimiento de la causa, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculado dichos intereses conforme a la regla mencionada en esta motiva y, una vez recibida dicha información, le sean entregados al actor la cantidad de dinero por el mencionado concepto. ASÍ SE DECIDE

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de a.c., mediante sentencia 1059/2010, y vista la realización de la audiencia constitucional el 8 de mayo de 2012, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Observa la Sala, que de los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos es ejercida contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.N.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 5 mayo de 2010; y por vía de consecuencia; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, seguida por el ciudadano L.A.L.L. contra el ciudadano F.G.R.S., ambos plenamente identificados; ORDENA al demandado, ciudadano F.G.R.S., la desocupación, libre de bienes y personas, salvo derecho de terceros, del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Concordia, Edificio No. 2. Primer piso del ala A, signado con el número 1-B, de la Urbanización Concordia entre las calles Colombia y calle Venezuela de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; ORDENA al demandado, ciudadano F.G.R.S., el pago de los cánones no solutos, esto como justa indemnización por el uso del inmueble identificado en actas, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00); ACUERDA el pago de los intereses de mora en base a la cantidad de ‘…TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES…’ (Bs. 3.200,00), la cual deberá pagar el demandado al actor; ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculado dichos intereses y, una vez recibida dicha información, le sean entregados al actor la cantidad de dinero por el mencionado concepto. No se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud que no hubo vencimiento total, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

En igual sentido, se advierte de las actas que rielan en el expediente que el ciudadano J.G.N.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó el escrito de contestación del amparo como órgano presuntamente agraviante, mediante el cual solicitó que la presente acción de a.c. se declarase sin lugar, en virtud que la sentencia accionada no vulneró derecho constitucional alguno y lo pretendido por el hoy quejoso es utilizar el a.c. como una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria.

Por su parte, la representación de la Defensoría del Pueblo expuso en la audiencia oral, que debía atenderse a la protección del derecho a la vivienda, como derecho fundamental establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo que si la misma se encuentra en riesgo debe ser tutelada, advirtiendo preliminarmente que debe constatarse en el presente caso, si el accionante se encuentre en riesgo de ser menoscabado dicho derecho por desconocerse si éste se encuentra habitando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Establecidos como han sido los límites de la controversia, se advierte que si bien la Sala en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia n.° 57/2001, señaló lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.

Cónsono con el criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia de los argumentos expuestos por la representación defensorial de la parte accionante en el debate desarrollado en la audiencia constitucional, que los vicios denunciados no mantienen sus efectos en el tiempo por cuanto el ciudadano F.G.R.S., no se encuentra habitando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano hoy accionante y el ciudadano L.A.L.L., el cual fue la causa de la acción de desalojo impugnada mediante la presente acción de a.c..

Precisado lo anterior, debe esta Sala indicar que la presente acción de a.c. está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, “(…) constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, pues las presuntas actuaciones inconstitucionales denunciadas son irreparables por no habitar la parte accionante el inmueble objeto del juicio de desalojo.

Ello así, esta Sala considera conveniente citar el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación

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En este sentido, debe destacarse que la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b) si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 310/2006).

Por tal razón, la Sala ha precisado que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional resulta inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente.

En este sentido, esta Sala en decisión n.° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: “Josefina Margarita Bello”, indicó lo siguiente:

Ahora bien, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.

Es en atención a estas consideraciones, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone la inadmisibilidad de las acciones de amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional denunciada constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, el accionante pretende que el C.N.E. incluya su nombre en la lista de postulaciones para los candidatos a Concejales por la Circunscripción número 1 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que éste realice el ingreso de su nombre en el ‘tarjetón electoral’ de las elecciones del 28 de mayo de año 2000, y diferidas en la decisión dictada por esta Sala en fecha 25 de mayo del año 2000, para el día 3 de diciembre del año 2000; por lo que es imposible en el caso de autos, restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, al no poder ordenarse lo solicitado por el accionante, siendo que las etapas de postulación en el referido proceso electoral ya fueron cumplidas.

En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

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En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso se constata la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de imposible reparación la presunta infracción constitucional denunciada al no poder retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 87/2005). Así se decide.

Finalmente, declarada como ha sido la inadmisibilidad del presente a.c., se revoca la medida cautelar acodada por esta Sala mediante sentencia n.° 1059 publicada el 28 de octubre de 2010.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el ciudadano F.G.R.S., titular de la cédula de identidad n.° 12.803.919, asistido por la ciudadana M.A.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 47.565, en su condición de Defensora Pública con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.N.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 5 mayo de 2010; y por vía de consecuencia; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, seguida por el ciudadano L.A.L.L. contra el ciudadano F.G.R.S., ambos plenamente identificados; ORDENA al demandado, ciudadano F.G.R.S., la desocupación, libre de bienes y personas, salvo derecho de terceros, del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Concordia, Edificio No. 2. Primer piso del ala A, signado con el número 1-B, de la Urbanización Concordia entre las calles Colombia y calle Venezuela de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; ORDENA al demandado, ciudadano F.G.R.S., el pago de los cánones no solutos, esto como justa indemnización por el uso del inmueble identificado en actas, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00); ACUERDA el pago de los intereses de mora en base a la cantidad de ‘…TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES…’ (Bs. 3.200,00), la cual deberá pagar el demandado al actor; ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculado dichos intereses y, una vez recibida dicha información, le sean entregados al actor la cantidad de dinero por el mencionado concepto. No se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud que no hubo vencimiento total, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

  2. - Se REVOCA la medida cautelar acodada por esta Sala mediante sentencia n.° 1059 publicada el 28 de octubre de 2010.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0980

LEML/

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