Sentencia nº 1510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 27 de mayo de 2002, los abogados F.G.T. y M.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.629 y 29.301, respectivamente, 55.005, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Táchira y regido por la Ley de Reforma General a la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y P.A.R.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 24.471, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.583.778, solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión del fallo del 30 de abril de 2002, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por sus representados contra decisión dictada el 6 de septiembre de 1999, por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal.

En la oportunidad señalada se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 3 de junio de 2002, los abogados M.V.A. y J.S.L.P., apoderados judiciales de los ciudadanos R.A. y F.E.C.C., con el carácter de terceros interesados, en escrito presentado al efecto expusieron las razones por las cuales, a su juicio, la sentencia cuya revisión se solicita no violenta norma constitucional alguna.

El 13 de febrero de 2003, la secretaría de la Sala da cuenta del escrito presentado por los abogados F.G.T. y M.M.L., mediante el cual “informamos que de ahora en adelante no ejerceremos en nuestra cualidad de mandatarios ninguna actuación en este expediente”.

El 19 de febrero de 2003, la Sala acuerda, visto el escrito antes referido, notificar lo conducente al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.

El 21 de febrero de 2003, el abogado F.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.506, consigna poder conferido por el Presidente del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, para seguir ejerciendo la representación judicial de dicho organismo.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

En el proceso penal seguido a los ciudadanos E.M.M., A.M.B. deA. y G.F.A., el 27 de agosto de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró terminada la averiguación sumaria en lo que respecta a los hechos que les fueran imputados por la parte acusadora, por considerarlos falsos y se abstuvo de decretar la medida de privación de libertad contra las apoderadas judiciales de la señalada parte acusadora, dejándolo a criterio del Juzgado Superior.

El 28 de noviembre de 1991, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmó la declaratoria de terminación de la averiguación sumaria y declaró igualmente terminada la averiguación en lo que respecta a las representantes judiciales de la parte acusadora.

El 16 de octubre de 1992, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora y remitió el expediente al Tribunal de Reenvío.

El 19 de diciembre de 1996, el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal declaró terminada la averiguación sumaria seguida a los imputados E.M.M., A.M.B. deA. y G.F.A., por no estar comprobados los hechos que les fueran imputados por las parte acusadora.

El 20 de enero de 1997, la representación judicial de la parte acusadora interpone recurso de nulidad y el 13 de febrero de 1997 el subsidiario recurso de casación contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Primero de Reenvío.

El 18 de diciembre de 1998, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisibles los señalados recursos en virtud de no haber sido éstos firmados por la recurrente sino por otro abogado; y de oficio declaró la nulidad de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1996 por el Tribunal Primero de Reenvío.

El 6 de septiembre de 1999, el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.M.M., A.M.B. deA. y G.F.A., por la comisión del delito de estafa en integridad de haber prescrito la acción penal para perseguirlo y condenó en costas al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.

El 3 de marzo de 2000, la ciudadana A.M.B. deA. interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la referida sentencia, por cuanto no fue notificada de dicho fallo y, en consecuencia no pudo ejercer el recurso correspondiente.

El 4 de mayo de 2000, la Sala Constitucional declaró con lugar la acción de amparo incoada y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación a la accionante.

El 8 y 28 de febrero de 2001, la Presidenta del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y los ciudadanos E.M.M. y A.M.B. deA., interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 1999, por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal.

El 19 de febrero de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, desestimó por manifiestamente infundados las tres denuncias identificadas como primeras de los recursos de casación interpuestos por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y los ciudadanos E.M.M. y A.M.B. deA.; asimismo declaró admisibles las denuncias segundas y terceras de los señalados recursos.

El 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y los ciudadanos E.M.M. y A.M.B. deA..

DEL RECURSO EJERCIDO

De conformidad con los artículos 26, 27, 266.1, 334 y 335 de la Constitución, la representación judicial de los solicitantes ejerció el presente recurso de revisión.

Señalan los recurrentes, que la sentencia cuya revisión se pretende, incurre en violaciones constitucionales por las siguientes razones:

La sentencia dictada el 6 de septiembre de 1999, por el Juzgado Quinto de Reenvío señala de manera contundente que “ (...) conforme a las normas legales que en cada caso se citan, este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”. De manera que dicha sentencia reconoce explícitamente que la prueba, evacuada enteramente bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se valora conforme al sistema de libre convicción establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia desde el 01 de julio de 1999.

Dicha sentencia, a su juicio, viola de manera abierta la disposición constitucional establecida en el artículo 24 de la Constitución, acorde al cual la valoración de las pruebas debe hacerse conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Igualmente la sentencia, al inobservar el citado artículo 24 Constitucional, viola derechos humanos fundados en la irretroactividad de la ley procesal penal y en el debido proceso legal, lo que la hace pasible de nulidad en razón de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

La referidas violaciones, entre otras infracciones de ley, comportaron la interposición del recurso de casación, con fundamento en que la recurrida -la sentencia de reenvío- incurrió en inobservancia del artículo 24 de la Constitución, motivo por el cual al encontrarla la Sala de Casación Penal debidamente fundamentada, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaró admisible.

Sin embargo, denunciaron los señalados apoderados judiciales, que en sentencia del 30 de abril de 2002, la referida Sala de Casación Penal declaró sin lugar la denuncia, y para decidir observó:

Con planteamientos similares, denuncian los recurrentes que la sentencia impugnada violó el artículo 24 de la Constitución de la República, al no haber valorado las pruebas de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que las mismas fueron evacuadas durante la vigencia del sistema tarifado de valoración previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez leída la sentencia impugnada se observa que ciertamente el Juzgador de la recurrida, al momento de valorar las pruebas con las cuales declaró comprobado el cuerpo del delito de ESTAFA, la culpabilidad de los imputados y posteriormente el sobreseimiento de la causa por encontrarse prescrita la acción penal, lo hizo señalando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según los apoderados judiciales, la Sala de Casación Penal, en lugar de proceder a decidir consecuentemente con lo observado, se abocó, de una manera incomprensible y con una muy cuestionable argumentación jurídica, tanto doctrinaria como jurisprudencial, a tratar de convencer que la decisión recurrida no debía motivarse como si fuera una sentencia definitiva, lo cual significaría a la vez que se puede violar cualquier precepto de la Constitución, y dicha violación no podría estar viciada de nulidad absoluta, por cuanto la decisión no requería la motivación.

En consecuencia, a criterio de los recurrentes, la sentencia de la Sala de Casación Penal viola de manera flagrante no sólo el texto literal y la razón de ser del precepto previsto por el artículo 24 de la Constitución, al darle efecto retroactivo a un sistema de valoración de prueba, distinto al que regía a la fecha de la promoción y evacuación de ellas, sino además la institución garantista relativa a la retroactividad, que tiene además carta de ciudadanía internacional, según se desprende de los artículos 11 ordinal 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y carta de ciudadanía constitucional, acorde con los artículos 24 y 49.6 Constitucional.

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su facultad para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales normas y principios haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

Igualmente la Sala ha señalado que tal facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aún cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido de que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas por la legislación que se dicte.

En tal sentido, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), al interpretar el alcance de la atribución a esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, esta Sala estableció:

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Siendo ello así, la Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2002, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual los apoderados judiciales de los solicitantes estimaron que incurrió en quebrantamientos constitucionales por violación al principio constitucional de la retroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución, norma que dispone que en los procesos penales se estimaran las pruebas ya evacuadas, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, en cuanto éstas beneficien al procesado.

En atención a las anteriores denuncias y con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala estima pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, en tanto que la misma estará sujeta al examen que de las actas del proceso se realice a fin de constatar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución vigente, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, y así se declara.

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en sentencia del 30 de abril de 2002, resolvió declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y por los ciudadanos A.M.B. deA. y E.M.M..

Así, respecto a la tercera denuncia formalizada por los recurrentes, por inobservancia del artículo 24 de la Constitución, la Sala observó:

Una vez leída la sentencia impugnada se observa que ciertamente el Juzgador de la recurrida, al momento de valorar las pruebas con las cuales declaró comprobado el cuerpo del delito de ESTAFA, la culpabilidad de los imputados y posteriormente el sobreseimiento de la causa por encontrarse prescrita la acción penal, lo hizo señalando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia, en relación con los requisitos que debía contener la sentencia que declarase la AVERIGUACION TERMINADA EN VIRTUD DE ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCION PENAL, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía que: “si la prescripción ocurre durante el juicio, el Tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción con base al resumen y análisis de las pruebas. Y, en este supuesto, deberá cumplir los requisitos indicados en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal para la redacción de la sentencia”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, al resolver problemas de motivación relacionados con los autos que DECLARABAN TERMINADA LA AVERIGUACION PENAL POR ESTAR PRESCRITA LA ACCION PENAL, establecía:

“...Aparece claro que si el resumen de pruebas, el análisis de las mismas y la motivación cabal del fallo, son exigibles en las circunstancias anteriormente estudiadas bajo sanción de nulidad, con mayor razón, sí cabe en esta tercera oportunidad, en la cual con base en el ordinal 7° del artículo 206, el Tribunal declara terminada la averiguación, porque estima “comprobada” la prescripción de la acción, se hace exigible el resumen, análisis y motivación cabal ya referidos, puesto que se trata de circunstancias sobrevinientes al momento de la presentación de la denuncia o de la acusación”.

La tan nombrada anterior Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció, en relación con el punto a decidir, lo siguiente:

...Esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que los autos, como el impugnado, por medio del cual se revoca la detención del procesado y se declara terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, deben conformarse a las precisas reglas establecidas en el artículo 42 del mismo Código para las sentencias definitivas, en cuanto le sean aplicables, porque producen el mismo o semejante efecto

.

El artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía:

...La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motiva y otra dispositiva.

En la primera parte se expresarán el nombre y el apellido del reo, del acusador privado y el reclamante civil, si lo hubiere; el delito por que se procede, los cargos hechos y un resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las que haya a favor y en contra del procesado.

En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos.

En la tercera parte, se resolverá la absolución o condenatoria del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado. En el mismo fallo se impondrá la restitución de la cosa ajena o su valor, de conformidad con el artículo 126 del Código Penal.

La parte dispositiva será precedida de las palabras “Administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley”; y al final del fallo se determinará el lugar en que se dicte.

Parágrafo Primero.-Si la prueba en que se hubiere fundado la culpabilidad del reo consistire unicamente en indicios o presunciones, la sentencia los expondrá uno a uno.

Parágrafo Segundo.-Si el Tribunal considerare la parte expositiva del fallo de primera instancia ajustada a las actas del expediente, podrá limitarse a hacerlo constar, sin necesidad de reproducirla, en cuyo caso se considerará como parte integrante del fallo de segunda instancia..

.

De la lectura del artículo transcrito, se infiere que el mismo se refiere a la motivación de las sentencias definitivas y tal como lo expresó la última sentencia parcialmente transcrita, dicha norma debía ser aplicada a los autos que diesen terminación al proceso, en “cuanto le fuera aplicable”.

Considera la Sala que la valoración no es necesaria en este tipo de decisiones sumariales, en virtud de que la valoración a la que se refiere el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es para las pruebas llevadas al plenario.

Respecto a la motivación, el profesor Angulo Ariza, en su obra “CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL”, señala que:

”...Naturalmente la motivación de la sentencia y las conclusiones que el juez haga cuando califique los hechos, cuando califique la participación de los procesados y determina el grado de responsabilidad de cada uno, no lo puede hacer sino aplicando el derecho a los hechos, y para aplicar el derecho a los hechos, tiene desde luego que citar las disposiciones así de fondo como procesales en que apoye su dictamen”.

De lo anterior se desprende que una motivación indicando las reglas de valoración, es de obligatorio cumplimiento en las sentencias definitivas, más no en las decisiones dictadas en la fase sumarial; pero ello no significa que en éstas no se deban analizar y comparar las pruebas, estableciendo los hechos dados por probados.

La motivación que se requiere para las decisiones sumariales es la motivación entendida como “el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados”.

Respecto a la falta de cita de las disposiciones legales aplicables, la anterior Sala de Casación Penal, señalaba que:

...También puede ser que la falta de cita, aún cuando no se encuentre en los dos casos anteriores, tampoco acarree la nulidad del fallo, porque la corrección del vicio no alteraría el resultado del proceso...

.

Una vez realizado este recorrido jurisprudencial y doctrinario, la Sala estima, que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se declara”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los apoderados judiciales de los solicitantes, como antes se apuntó, denunciaron la violación flagrante por parte de la Sala de Casación Penal, no sólo del texto literal y la razón de ser del precepto previsto por el artículo 24 de la Constitución, al darle efecto retroactivo a un sistema de valoración de prueba, distinto al que regía a la fecha de la promoción y evacuación de ellas, sino además de la institución garantista relativa a la retroactividad, que tiene también carta de ciudadanía internacional.

De lo alegado esta Sala observa: que el eje de la supuesta vulneración constitucional gira alrededor de la no aplicación de la excepción de retroactividad de la leyes en materia penal, en cuanto favorezcan al reo o rea (artículo 24 de la Constitución).

Al respecto, cabe señalar, que del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”.

Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que reza:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

.

Es obvio, entonces que en cuanto a la actividad probatoria en el proceso cuando acaece la modificación de la ley procesal, la valoración de la prueba ya promovida y evacuada debe hacerse conforme a la ley vigente para la fecha en que fue promovida y por tanto, la nueva ley no puede afectar a la prueba ya consumada bajo el imperio de la ley precedente.

En los procesos penales, es innegable que los criterios valorativos respecto de la prueba, son criterios que el legislador no puede cercenar injustamente con posterioridad al hecho, porque lesionan fundamentalmente el derecho que todo ciudadano tiene al proceso que la ley vigente al tiempo del hecho tenía establecido para la realización del derecho penal de fondo cuyas normas se han violado.

Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y derogar el Código de Enjuiciamiento Criminal, se comenzó a aplicar un sistema diferente de apreciación de las pruebas. En consecuencia, el sentenciador del proceso en transición, que no ha dictado sentencia definitiva, tiene la obligación en la oportunidad de evaluar las pruebas, de regirse por el mandato constitucional establecido en el señalado artículo 24, y según sea el caso, aplicar el sistema de la tarifa legal establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, si las pruebas fueron evacuadas durante su vigencia; o el sistema de la libre convicción si fueron evacuadas estando ya vigente el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, la Sala aprecia, que en el presente caso si las pruebas fueron evacuadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, éstas han debido ser estimadas conforme las reglas de valoración establecidas en dicho Código, que benefician al imputado.

Ahora bien, aprecia igualmente la Sala, que en el presente caso la controversia surge respecto de los requisitos que debía contener la sentencia que declarase terminada la averiguación penal, en cuanto a si en la misma debían valorarse las pruebas llevadas al sumario.

Al respecto, en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado que el auto por medio del cual se declaraba la terminación de la averiguación, se caracterizaba porque surtía efectos absolutos, puesto que no sólo ponía fin al proceso, sino que también, cuando se trataba de delitos que requerían de la acusación de la parte agraviada, ostentaban autoridad de cosa juzgada absoluta, motivo por el cual al ser dicho auto susceptible de impugnación en casación, los tribunales superiores que lo dictasen estaban sujetos a las precisas exigencias que el legislador establecía en el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, específicamente en lo concerniente a la parte motiva, en la cual debía constar el análisis y valoración de las pruebas llevadas al expediente, examinándolas y comparándolas entre sí. Dicho examen de las pruebas, debía comenzar por referirse de manera precisa al contenido esencial de las mismas, continuar con el análisis y con su comparación o confrontación cuando fuere menester, para terminar con la determinación de los hechos por probados o establecidos, lo cual exigía al sentenciador la valoración de dichos elementos probatorios. (Sentencias números: 402 del 17-06-92, 187 del 15-05-90, 67 del 29-01-93, 475 del 8-07-92 y 517 del 19-05-93).

En tal sentido, el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal en la sentencia sujeta a revisión, respecto a que la valoración no es necesaria en este tipo de decisiones sumariales, en virtud de que la valoración a la que se refería el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es para las pruebas llevadas al plenario, ya que la motivación requerida en dichas decisiones sumariales es la entendida como “el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados”, contrasta no sólo la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y la doctrina imperante en materia de valoración de los elementos de prueba en el anterior sistema procesal penal, sino que además es contradictoria con criterios sentados por la propia Sala de Casación Penal de éste Supremo Tribunal, en casos similares.

En efecto, en sentencia No. 606 del 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Penal, precisó:

Del detenido estudio del fallo impugnado se desprende que el Juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en forma absoluta el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando así a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó (subrayado de la Sala).

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos, el Juzgador para declarar terminada la averiguación por prescripción, no acredita los extremos procesales necesarios a tales efectos, incurriendo de esta forma en infracción de forma por violación del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso propuesto. Así se declara

.(subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, estima la Sala preciso señalar, que en el presente caso, para el momento de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal se encontraba en reenvío en virtud de la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia del fallo proferido por el Juzgado Primero de Reenvío, razón por la cual aplicaba dentro del régimen procesal transitorio. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 511 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causas en reenvío no distingue el procedimiento de las mismas cuando éstas se encuentren en estado de sentencia, con ocasión de un recurso de nulidad, no es menos cierto que al dictarse la decisión recurrida en casación, le era aplicable el artículo 512 eiusdem (vigente para la época) referido al contenido de la sentencia. El último aparte de dicho artículo, disponía que en la sentencia que se dictare en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debía fundarse “en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario”, debiendo entenderse entonces por interpretación en contrario, que en los procesos no sometidos a la referida Ley Orgánica, la labor de valoración de las pruebas estaba sujeto al sistema que imperaba para el momento, esto es, que en el señalado proceso penal las pruebas aportadas al mismo debían ser valoradas conforme al sistema de la tarifa legal y, en consecuencia la sentencia de reenvío recurrida en casación incurrió además en errónea interpretación del señalado artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, la Sala observa que en el presente caso la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, al declarar sin lugar la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y por los ciudadanos A.M.B. deA. y E.M.M., referida al vicio de inobservancia del artículo 24 de la Constitución en el que incurrió la sentencia recurrida, infringió la vigencia y respeto del postulado constitucional de la retroactividad de la ley e igualmente se apartó del estándar decisorio mantenido no sólo por la Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia, sino por la hoy Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, la Sala, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión constitucional, en los términos indicados en el presente fallo, declara con lugar el recurso de revisión interpuesto y, en consecuencia anula la sentencia No. 210 del 30 de abril de 2002 dictada por la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por los abogados F.G.T. y M.M.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y P.A.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.B., contra el fallo del 30 de abril de 2002, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 1999, por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal y, en consecuencia, se ANULA la referida decisión de la Sala de Casación Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 02-1275

JECR/

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